Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy; 03 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-024893

ASUNTO : MP21-R-2013-000112

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397 asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741.

FISCALIA: ABG. G.V.B. Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

En fecha 07 de Enero de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397 asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000112, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de octubre de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 07 de enero de 2014, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esta misma fecha.

En fecha 09 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de octubre de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la celebración de la Audiencia Especial de Entrega de Vehiculo, acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, haciéndolo en los términos siguientes:

“… omissis… Seguidamente y finalizada la exposición de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO UNICO: Este Tribunal en virtud de lo manifestado por las partes en sala y observando que de las actuaciones cursantes al expedientes, se observa experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 16-9-2013, la cual arroja como resultado que los seriales de PLACA BODY, y PLACA NIV, son ORIGINALES pero SUPLANTADOS; Así mismo se desprende de la experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que el SERIAL DE CHASIS y SERIAL DE SEGURIDAD se encuentran ALTERADOS, todo esto en franca concordancia con lo señalado por los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en experticia realizada en fecha 15-8-2013, la cual señala que el SERIAL DE CHAPA, el SERIAL DE SEGURIDAD y el SERIAL DE SEGURIDAD GRABADO EN CHASIS, son y DESVASTADOS; Todo ello en relación al vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FORD; Modelo: F.150; Tipo: PICK-UP, Color: BLANCO; Uso: CAPCIDADS DE CARGA; Placa: 025DAV; Año: 1982; Serial del Motor: 6 Cilindro; serial de Carrocería: AJF1CU39753; En consecuencia de ello, este Tribunal NIEGA la entrega del mencionado vehículo a su solicitante. SEGUNDO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de esta Sala).

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de Octubre de 2013, el ciudadano F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, haciéndolo bajo los términos siguientes:

…Omissis…

por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 423, 424, 425, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, decretada en la audiencia Especial, de fecha de Viernes dieciocho (18) de Octubre del año 2013, como en efecto apelo de conformidad con el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 157 ejusdem; ya que la decisión causa gravamen irreparable a mi representado por carecer de motivación y fundamentos, por parte del Tribunal quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello un error inexcusable por parte del Tribunal A-quo, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1.544, de fecha trece (13) de Agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García. Seguidamente paso a fundamentar como lo exige la norma que transcribo a continuación:

Artículo 293. Devolución de objetos. (Omissis)

Artículo 294. Cuestiones incidentales. (Omissis)

Asimismo en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones establece: “Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de manera (Sic) sustanciación”.(…)

DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUICIONALES (Sic) AL DEBIDO PROCESO Y A LA N.A.P..-

Omissis…se puede evidenciar la violación a los derechos y garantías constitucionales, referidos al debido proceso, a la tutela efectiva judicial, al derecho a la defensa y a la n.a.p., por cuanto: PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: De la realización de la audiencia Especial realizada en fecha 18/10/2013, ante el Tribunal A-quo, se puede evidenciar claramente la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la n.a.p.; y en razón de ello solicito ciudadanos Magistrados, que el presente Recurso de Apelación sea admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 293 y 294,de la N.A.P., toda vez, que niega la entrega del bien en cuestión, incurriendo de esta manera en un error inexcusable, al aplicar erróneamente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas ciudadanos Magistrados, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece claramente el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa y al debido proceso, todos ellos desarrollados en la n.a.p. y los cuales se pueden evidenciar claramente que han sido violentados por el Tribunal A-quo, al negar la entrega del vehículo ampliamente identificado en autos.Por (Sic) lo que solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, sea admitido el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la decisión emanada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de fecha Viernes (18) de Octubre del año 2.013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le causa un gravamen irreparable a mi representado y así mismo solicito que restablezca la situación infringida, en la errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que se puede evidenciar el quebrantamiento al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio de Oralidad, al Control de la Constitucionalidad, por parte del Tribunal A-quo al no interpretar restrictivamente el último aparte del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente que:

(Omissis). Situación ésta que el Tribunal A-quo no tomo en cuenta al momento de emitir su pronunciamiento, visto que el documento compra venta que cursa en autos da fe que mi representado el ciudadano F.J.G.A., es comprador de buena fe y por lo tanto la víctima en este proceso penal.En (Sic) razón de lo descrito anteriormente solicito se anule la decisión emanada por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha Viernes (18) de Octubre del año 2013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado y así mismo solicito que restablezca la situación jurídica infringida.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que pido de conformidad con los articulo (Sic) 174 y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal sea decretada la nulidad absoluta de la decisión emanada por el Tribunal Segundo (Sic) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de fecha Viernes (18) de Octubre del año 2013, decretada en la Audiencia Especial, por cuanto le cause un gravamen irreparable a mi defendido y así mismo solicito que restablezca la situación jurídica infringida, en la errónea aplicación de la norma jurídica, todo en concordancia con la Sentencia Nº 1.544, de fecha trece (13) de Agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y del mismo modo sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho de conformidad con el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 157 ejusdem y en concordancia con los artículos293 (Sic) y 294 del texto adjetivo penal, ya que la decisión causa gravamen irreparable a mi defendido por carecer de motivación y fundamento, por parte del Tribunal, quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de Noviembre de 2013, la ciudadana G.V.B.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.838.397, bajo los siguientes términos:

…Omissis…

DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBLILIDAD DE RECURSO EJERCIDO

Ahora bien, con el respeto que se merece tan honorable profesional del Derecho, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los derechos Constitucionales y Legales del solicitante, se baso en los elementos explanados por la Representante Fiscal en la celebración de la audiencia especial prevista en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los que a continuación se mencionan: 1.-) ACTA POLICIAL de fecha 24-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal Independencia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se retuvo el vehiculo marca ford, modelo F-150, tipo pick up, uso carga, color blanco, año 1982, clase camioneta placas 025DAV, serial de carrocería AJF1CU39753 y serial de motor 6 cilindros, por presentar el mismo sus seriales alterados 2.-) EXPERTICIA EN LOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 0110 de fecha 13-01-2012, suscrita por H.G., experto adscrito al Departamento de Experticias de Vehiculos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Ocumare del Tuy, practicada al vehiculo marca ford, modelo F-150, tipo pick up, uso carga, color blanco, año 1982, clase camioneta placas 025DAV, serial de carrocería AJF1CU39753 y serial de motor 6 cilindros, la cual arrojo como resultado: “Serial chapa body carrocería (puerta) desincorporado, Serial chapa body carrocería (tablero) falso. Serial body orden de producción removido. Serial seguridad chasis falso”.

Ahora bien, es menester indicar que el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitó ante la Guardia Nacional Bolivariana experticia de reactivación de seriales, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “Serial placa body y Serial placa VIN: suplantados. Serial de chasis y Serial de seguridad: alterados.

Lo cual evidencia que, el Juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente que riela al Tribunal, asi como al analisis de las circunstancias facticas del caso concreto, cumpliendo asi con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de las partes involucradas.

…omissis…

DEL PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, doy por contestado el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del Derecho W.J.H., en su carácter de Abogado del solicitante F.J.G.A., y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia RATIFIQUE, la decisión del Juzgado Tercero (03º) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. (Cursivas de esta Sala).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.e.V.d.T., en el acto de audiencia especial de entrega de vehículo, emitió el siguiente pronunciamiento: “Omissis…PUNTO UNICO: Este Tribunal en virtud de lo manifestado por las partes en sala y observando que de las actuaciones cursantes al expedientes, se observa experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 16-9-2013, la cual arroja como resultado que los seriales de PLACA BODY, y PLACA NIV, son ORIGINALES pero SUPLANTADOS; Así mismo se desprende de la experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que el SERIAL DE CHASIS y SERIAL DE SEGURIDAD se encuentran ALTERADOS, todo esto en franca concordancia con lo señalado por los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en experticia realizada en fecha 15-8-2013, la cual señala que el SERIAL DE CHAPA, el SERIAL DE SEGURIDAD y el SERIAL DE SEGURIDAD GRABADO EN CHASIS, son y DESVASTADOS; Todo ello en relación al vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FORD; Modelo: F.150; Tipo: PICK-UP, Color: BLANCO; Uso: CAPCIDADS DE CARGA; Placa: 025DAV; Año: 1982; Serial del Motor: 6 Cilindro; serial de Carrocería: AJF1CU39753; En consecuencia de ello, este Tribunal NIEGA la entrega del mencionado vehículo a su solicitante (…)” (Cursivas de esta Sala), decisión ésta que a criterio del recurrente menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales y legales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, causándole un gravamen irreparable por carecer de motivación y fundamentos.

Ahora bien, del escrito de apelación se desprende que el recurrente invoca el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 439 en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis…

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Omissis…

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.

Siendo por tanto necesario para este Tribunal de Alzada determinar si en la recurrida el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., expuso razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho que generan el fallo hoy impugnado. En este orden de ideas necesario es destacar el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En el mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1544 de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2001, establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

De las normas anteriormente transcritas y del criterio jurisprudencial se colige que el Ministerio Público procederá a la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron en el desarrollo de la investigación, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación penal. No obstante, en caso de que los solicitantes no obtengan del Ministerio Público tal devolución, los mismos o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control correspondiente a fin de elevar sus solicitudes demostrando ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, encontrándose el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en el deber de devolver los objetos, a menos que considere indispensable su conservación, lo cual establecerá de forma motivada o en atención a que las cosas solicitadas para su entrega sean robadas, hurtadas, estafadas, entre otros, lo que razonadamente amerite la negativa de la entrega.

En efecto, tanto la n.a.p. como los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T., establecen los motivos por los cuales es improcedente la devolución de objetos recogidos o incautados por parte de los representantes del Ministerio Público y de los distintos Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que cursan distintos elementos que fueron considerados por el tribunal a quo al momento de dictar su fallo, tales como:

 Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el Nº AJF1CU39753-1-2, de fecha 7 de agosto de 2008, a nombre del ciudadano L.S.D.S.M.H., del cual se puede evidenciar que dicho documento fue expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

 Copia fotostática certificada del documento de Compra Venta mediante el cual el ciudadano J.R.T.H. (Apoderado de L.S.d.S.M.H.), en fecha 30 de noviembre de 2012, le vende al ciudadano F.J.G.A., por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo C.R. del estado Miranda, Charallave, el vehículo objeto de la presente causa, el cual quedó anotado bajo el Nº 009 Tomo 354, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

 Experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nº 1050, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículos, Sub-delegación Ocumare del Tuy, de fecha 15 de agosto de 2013, suscrita por el detective J.B., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, la cual concluye lo siguiente:

Omissis…

CONCLUSIONES:

01. Serial de chapa del (TABLERO) FALSO.

02. Serial chapa lateral izquierdo lado piloto DESINCORPORADA.

03. Serial grabado en el chasis FALSO.-

04. Serial de seguridad grabado en el chasis DESBASTADO.

05. La unida (sic.), en estudio presenta un motor 6 cilindros.

06. LA UNIDAD EN ESTUDIO DEBE SER SOMETIDA AL PROCESO DE REACTIVACION DE SERIAL, MEDIANTE EL REACTIVO DENOMINADO (FRY), DICHA REACTIVACION, SERA ENVIADA COMO ACTUACION COMPLEMENTARIA.

Omissis…

(Cursivas de esta Sala).

 Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DF: 13/3115 de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrito por el experto Urdaneta Fuentes H.F. adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, División Física, Caracas, Distrito Capital, solicitado por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el cual expresa textualmente:

Omissis…

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, puedo concluir:

…omissis…

B. La placa VIN del vehículo objeto de estudio, es ORIGINAL Y SUPLANTADA.

C. La placa BODY del vehículo objeto de estudio, es ORIGINAL, SUPLANTADA e INSERTADA.

D. El serial de chasis, del vehículo objeto de estudio, es ALTERADO.

E. El serial de chasis de Seguridad, del vehiculo objeto de estudio, es ALTERADO

. (Cursivas de esta Sala).

Así las cosas, aún cuando el Juez de la recurrida con ocasión a la audiencia especial de entrega de vehículo celebrada en fecha 18 de octubre de 2013, dicta su fallo realizando un pronunciamiento que si bien es exiguo no es menos cierto que el mismo es permisible en virtud de la naturaleza de la audiencia en cuestión, sin embargo, posteriormente, mediante auto separado de fecha 10 de diciembre de 2013, plasma los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, expresando entre otras cosas lo siguiente:

Omissis…

Todos los señalamientos técnicos anteriormente expuestos, analizados conforme a las máximas de experiencias, hacen dudar a este juzgador sobre la certeza en cuanto a la plena y efectiva identificación del vehículo que el ciudadano F.J.G. solicita le sea devuelto, ya que, si bien es cierto se señala por parte del funcionario que practica estudio al vehículo y que se encuentra adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que los seriales NIV y placa BODY se encuentran en estado ORIGINAL, es claro también al señalar que ambas placas identificativas se encuentran adheridas al vehículo mediante sistemas de fijación que difieren de los utilizados por la respectiva planta ensambladora, siendo que, sumado a esto se observa que un tercer serial identificativo como lo es el del chasis del vehículo, que se encuentra ALTERADO en sus últimos cinco caracteres, no teniendo así este Tribunal la certeza plena sobre la correspondencia entre los seriales analizados y el vehículo como tal, razón por la cual considera este Juzgador NEGAR la entrega del vehículo (…)

Se evidencia de lo anteriormente transcrito que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el fallo recurrido carece de motivación y fundamentos, toda vez que el juez a quo consideró lo expuesto por las partes y los resultados de las diligencias practicadas, tales como las experticias realizadas al vehículo objeto de la presente causa por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy y Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde concluyen que los seriales del vehículo se encuentran SUPLANTADOS y ALTERADOS y que “LA UNIDAD EN ESTUDIO DEBE SER SOMETIDAD (sic) AL PROCESO DE REACTIVACION DE SERIAL, MEDIANTE EL REACTIVO DENOMINADO (FRY), DICHA REACTIVACION, SERA ENVIADA COMO ACTUACION COMPLEMENTARIA”, fundamentando la negativa de la devolución del bien solicitado, haciendo énfasis en la existencia de una duda razonable sobre la certeza en relación a la plena y efectiva identificación del bien reclamado (vehículo automotor). Considera esta Alzada que el juez a quo en su obligación de motivar la decisión emitida, realizó un estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos de convicción cursantes en actas, con lo cual concluye que es improcedente la devolución del vehículo solicitado. Evidenciándose de esta manera que el mismo indicó motivadamente, las razones de hecho y derecho que lo guiaron a su conclusión y en los cuales apoya su decisión.

Precisado lo anterior, es importante señalar que la motivación de las decisiones consiste prácticamente en la demostración por parte del juzgador y el correspondiente descargo de la conclusión a la cual ha llegado en determinado caso. Es por ello que todo dictamen debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado en la causa que se ventila, ya que a través de este razonamiento se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo. El juez A quo dejó establecido el valor de los diferentes elementos tomados en consideración, lo que le permitió negar la entrega de vehículo solicitado.

Esta Corte de Apelaciones, comparte los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 346, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias deben ser motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos, es decir las razones de hecho y de derecho tal como lo ha explanado el legislador en la N.a.p., y que las mismas sirven de sustento a la decisión judicial que dicte el Juez o Jueza, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182 de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

… Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso… los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

Asimismo, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00288 de fecha 20 de abril de 2006, caso E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, expediente Nº 05-590, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ha establecido:

… Este alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto... Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce cuando a) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…

En efecto, observa esta Sala de Apelaciones, que en el caso que nos ocupa, no le asiste razón al recurrente, al afirmar que el Tribunal de la recurrida incurrió en falta de motivación, por cuanto se evidencia que el mismo hizo un análisis objetivo y consistente de los elementos de convicción existentes en autos y explicó las razones por las cuales llegó a esa decisión, tal como lo dejó plasmado en su fundamentación, con lo cual considera esta Alzada que no carece de motivación la decisión. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, de conformidad al artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

(Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Al respecto, conviene destacar la Sentencia Nº 2178 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2002, en la cual sostienen que “…las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución (…)”. En este sentido, aún cuando con la decisión tomada por el Tribunal a quo pudo haberse ocasionado un gravamen al ciudadano F.J.G.A., solicitante del vehículo objeto de la presente causa, el mismo no sería de condición irreparable, por no ser dicho fallo de carácter definitivo, al encontrarse el proceso en una etapa investigativa, estando en este momento procesal el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la obligación de continuar la investigación del hecho que ordenó iniciar y la cual se encuentra signada bajo el Nº 15F23-0065-2012, disponiendo que se practiquen las diligencias que considere necesarias a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1421 de fecha 12 de julio de 2007: “…cabe mencionar que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control” (Cursivas de esta Sala). Es por lo que esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Así se decide.-

Por otra parte, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que el recurrente pretende el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta Sala. En tal sentido oportuno es señalar el contenido de la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:

“(…) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad (…) Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la confirmación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión, por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)

La nulidad no esta concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

Es evidente la aplicación confusa que a menudo se observa por parte de las partes en todo proceso penal en cuanto al tema de la nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta Alzada considera necesario establecer como anteriormente lo hizo, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, cuya doctrina establece entre otras cosas, que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con

la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye es un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Esta Corte de Apelaciones, reconoce el derecho que tienen las partes de interponer a revisión del Tribunal Superior algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicito, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que en el presente caso y visto el contenido del fallo recurrido dictado como producto de la Audiencia especial de entrega de vehículo celebrada en fecha 18 de octubre de 2013, que el recurrente no realizó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control la solicitud de nulidad del acto en cuestión, por lo que en consecuencia este Tribunal de Alzada niega dicha solicitud. Así se decide.-

Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, asistido por el ABG. WILMER HERRERA, INPREABOGADO Nº 159.741. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitante F.J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.397, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE

DRA. A.M.H..

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

AMH/ADGG/OFL/AM/karling/vt/juanc.-

EXP. MP21-R-2013-000112

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