Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO : BP01-R-2007-000031

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana T.D.J.H., actuando en representación de la Sociedad Mercantil; ESTACIONAMIENTO CENTRO VISTA Nº 01,C.A debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 48, Tomo 23,-A Pro, de fecha 17-07-1999, asistida por el abogado; H.H.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual DECLARÓ; SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO; MARCA Chevrolet, MODELO Corsa, Año 1997, COLOR Azul, PLACA HAB-03C, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería DEBASTADO, Serial del Motor DEBASTADO. Fundamentándose en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dándosele entrada en fecha 23 de marzo de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…interpongo Recurso de Apelación contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2006, de la cual fui debidamente notificada en fecha 22 de enero de 2007...en la fecha indicada el Tribunal de Control negó la entrega del vehículo, de las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO COUPE, AÑO 1997, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA, DESBASTADO, SERIAL DEL MOTOR DESBASTADO, USO PARTICULAR, PLACA; HAB-03C...porque a criterio de esa juzgadora no estaba acreditado ningún tipo de documento que establezca la existencia de la compañía Estacionamiento Centro Vista No. 1, C.A...les pido que recaben del Tribunal de Control No. 2, la causa identificada con el No BP01-P-2006-4266, ya que la misma se encuentra tanto la solicitud, como todos los documentos consignados por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de constaten la veracidad de lo esgrimido por mi y se sirvan entregar a la Sociedad Mercantil que representó el referido vehículo, el cual fue adquirido por mi representada en SUBASTA PUBLICA, realizada el 23 de Marzo de 1999, en el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.A.M.D.C....

(sic)

La solicitud formulada por la Ciudadana; T.D.J.H., asistida por el Abogado; H.H.G., fue interpuesta ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, acordando el mismo recabar a la Fiscalia vigésima del Ministerio Publico de este Estado las actuaciones que guardan relación con la citada solicitud, así mismo se emplazo al la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al mismo.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...Este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa: En fecha 18 de Abril de 2006, es notificada la solicitante sobre la negativa de entrega del vehículo, por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que el vehículo solicitado presenta sus respectivos seriales desbastados.

El tribunal a los fines de proveer su entrega, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la Ciudadana; T.D.J.H., presenta una serie de documentos poder que de manera reiterativa se han sustituido a través de distintas personas que presuntamente ejercieron derechos, de representación de la compañía, Estacionamiento; CENTRO VISTA N° 01 C.A.

Ahora bien, no consta de las actuaciones ningún tipo de documentos debidamente registrado, que acredite la existencia de la compañía; Estacionamiento Centro Vista N° 01, C. A, no obstante encontrándose anexa a las actuaciones acta de adjudicación, el derecho de propiedad al referido Estacionamiento contentiva de venta publica (SUBASTA), efectuada por el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo civil Mercantil, y del transito de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas.

Por consiguiente al no encontrase demostrado en las actuaciones mediante; Acta Constitutiva, debidamente registrada la existencia de la “COMPAÑÍA ESTACIONAMIENTO CENTRO VISTA N° 01, CA, a quien representa la Ciudadana; T.D.J., HERNANDEZ, resulta improcedente hacer la entrega del vehículo de las características antes descritas. Y así se decide.

En consecuencia; este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR LA ENTREGA FORMAL del VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO COUPE, AÑO 1997, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA, DESBASTADO, SERIAL DEL MOTOR DESBASTADO, USO PARTICULAR, PLACA; HAB-03C...a la ciudadana: T.D.J.H....

(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 08 de Marzo de 2007, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a Dra. G.C.M.C..

En fecha 15 de Marzo de 2007, se dicto auto acordando recabar al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la causa principal a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto. Recibida la Causa Principal en fecha 23 de Marzo del presente año, signada bajo el N° BP01-P-2006-4266, admitiendo el escrito recursivo en fecha 30 de Marzo del año 2007, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución de un vehículo; MARCA Chevrolet, MODELO Corsa, Año 1997, COLOR Azul, PLACA HAB-03C, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería DEBASTADO, Serial del Motor DEBASTADO, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar esa instancia penal que no consta de las actuaciones ningún tipo de documento debidamente registrado que acredite la existencia de la Compañía; ESTACIONAMIENTO CENTRO VISTA N° 1, CA, y por consiguiente al no encontrase demostrado en las actuaciones mediante Acta Constitutiva debidamente registrada la existencia de la Compañía antes mencionada a quien representa la Ciudadana; T.D.J.H., resulta improcedente hacer la entrega del vehículo antes descrito.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada; LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega; observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglas del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, la recurrente Ciudadana; T.D.J.H., alega en su escrito recursivo; que es apoderada de la Sociedad Mercantil, Estacionamiento Centro Vista N° 01, C.A, debidamente constituida en el Registro Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 48, TOMO 23-A- Pro, de fecha 17-07-1999, según evidencia de documento Poder autenticado, ante la Notaria Publica, Segunda de puerto la Cruz, el cual le fue otorgado por el Ciudadano; RENNY J.Z.R., quien actuó en su carácter de apoderado y sustituyendo en la solicitante, poder que le otorgara ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha, 09-11-2004, anotado bajo el N° 62, tomo 116, el Ciudadano; A.G.C., de nacionalidad Peruana, quien a su vez actuó, en calidad de apoderado, y en ejercicio del poder que le fue otorgado: J.C. ZAMBRANO MEDINA, ante la Notaria Publica de Lecherías, quien ejerció las facultades que le fueron concedidas, por el Ciudadano; P.A., C.G., actuando este ultimo en su carácter de Presidente de la Empresa Estacionamiento Centro Vista N° 01, C.A, según documento autenticado por ante la Notaria Séptima Cuarta del Distrito de Caracas anotado bajo el N° 56, de fecha 18 de Noviembre del año 2003. Es de observar que la recurrente solicita la entrega material del vehículo: MARCA Chevrolet, MODELO Corsa, Año 1997, COLOR Azul, PLACA HAB-03C, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería DEBASTADO, Serial del Motor DEBASTADO, como punto previo a la presente resolución, destaca este Tribunal Superior que surgió la necesidad de revisar las actuaciones principales que conforman el asunto penal N° NP01-P-2006-4266, debido a que, quiso verificar esta Alzada colegiada, en primer lugar,; que la reclamante menciona una serie de documentos; “PODER”, que de manera reiterativa, se han sustituido a través de distintas personas que ejercieron derecho de presentación de la Compañía; ESTACIONAMIENTO CENTRO VISTA MAR N° 01, C.A. Ahora bien el Tribunal A quo fundamento su decisión, en que no consta en las actuaciones de la causa principal Acta Constitutiva debidamente Registrada de la existencia de la compañía; ESTACIONAMIENTO CENTRO VISTA N° 01 C.A, declarando sin lugar la entrega formal del vehículo objeto del presente Recurso. En el presente escrito recursivo la pretendiente anexa copia certificada del Acta Constitutiva de la Compañía; ESTACIONAMIENTO CENTRO VISTA N° 01, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta a los folios (05 al 19) del mencionado escrito, y analizada toda la documentación solo aparece como presidente de dicha Sociedad Ciudadanos distintos a los nombrados por la recurrente en su escrito de apelación, otorgándole a la recurrente poder el Ciudadano; CELIS GAMES P.A., en su carácter de presidente de la compañía antes mencionada, sobre el vehículo de las características antes descritas, vehículo que le pertenece mediante decisión judicial definitivamente firme de fecha 23-03-1999, por el Procedimiento de ley de Venta Publica, (SUBASTA) emitida por el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la sociedad; CENTRO VISTA N° 01 ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS C.A..

Este Tribunal de Alzada procede a revisar minuciosamente las actas que integran el presente Recurso; presentado por la Ciudadana; T.D.J.H., si bien es cierto acompaña la copia certificada del Acta Constitutiva de la Compañía; ESTACIONAMIENTO CENTRO VISTA N° 01, C.A, así mismo cursa en la causa principal Documento Poder otorgado por el Presidente de la mencionada Sociedad, no es menos cierto que no aparece registrado en toda la documentación alegada por la apelante, el nombre del Ciudadano; CELIS GAMES P.A., quien es el Presidente de la prenombrada Sociedad, que le otorga el Poder a la recurrente, por lo tanto considera esta alzada necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que se configure la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que; en consecuencia a lo relativo a la primera denuncia, no se evidencia documentación alguna que conste la legitimidad de la Ciudadana; T.D.J.H., como propietaria del vehículo; MARCA Chevrolet, MODELO Corsa, Año 1997, COLOR Azul, PLACA HAB-03C, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería DEBASTADO, Serial del Motor DEBASTADO, objeto del presente Recurso de Apelación, al no constar en actas Certificado de Registro de Vehículo, que la acredite como propietaria de ese bien mueble, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito.

El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aun cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Así mismo esta Alzada observándose de la decisión del Tribunal A quo, que instituye que la solicitante fue notificada sobre la negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, en virtud de que el vehículo solicitado, presenta seriales DESBASTADOS; Esta superioridad al revisar la causa principal, se evidencia que; consta oficio N° 3419 de fecha 13 de Febrero del año 2006, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, suscrita por el jefe de Guardia, de la Sub delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, en relación a la presentación de una denuncia relacionada con el delito de; HOMICIDIO, interpuesta por la Ciudadana; L.D.C.M.M., informado que a su esposo de nombre; L.R.V., ingreso a la sala del Hospital L.R., de esta Ciudad de Barcelona presentando heridas producidas por proyectiles disparado por un arma de fuego, falleciendo en dicho centro asistencial. Así mismo consta el protocolo de Autopsia del mencionado Ciudadano, siendo que el occiso era hijo de la recurrente; Ciudadana; T.D.J.H., tal y como consta en el acta de defunción, siendo decomisado el vehículo, MARCA Chevrolet, MODELO Corsa, Año 1997, COLOR Azul, PLACA HAB-03C, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería DEBASTADO, Serial del Motor DEBASTADO, por Funcionarios del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, siendo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barcelona, por cuanto el referido bien mueble guarda relación con las actas procesales por el delito de; HOMICIDIO.

Evidenciándose de la causa principal, signada bajo el N° BP01-P-2006-4266, que la Fiscal del Ministerio Publico, como una de las actuaciones urgentes, y necesarias solicito la realización de experticia al vehículo; MARCA Chevrolet, MODELO Corsa, Clase Automóvil, color azul, placas no porta, Tipo Coupe, año 2003, donde se deja constancia del contenido de las actas irregularidades que presenta el vehículo automotor referido en los datos de identificación examinados, que hacen imposible determinar la identificación real del mismo, todo lo cual se desprende de las conclusiones que a tal efecto fueron plasmadas en aquella acta, a saber: “…CONCLUSIONES: 01.- Que la chapa identificadota del serial de carrocería, se encuentra desincorporada, de su lugar original de fijación. 02.-El serial motor se encuentra desbastado. 03.- la Cifra de Seguridad FCO, se encuentra desbastadas, por lo que se procedió al proceso químico, del FRY, logrando obtener parte de la cifra de seguridad. 04.- La Unidad en estudio, pertenece a los vehículos modelo ensamblados por la General Motor de Venezuela para el año 2003. Que dicho vehículo no porta las placas de identificación…”. (Sic) (Cursiva de esta Corte). En tal sentido, es necesario destacar que la propiedad legitima que se dice tener sobre un vehículo se acredita con el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, contentivo de los datos de identificación, de la Unidad Automotora que se describe en el.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo. Igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar la referida denuncia. Siendo ello así, no es posible en el presente caso, con las falsedades descritas en el acta de peritaje referida anteriormente, que pueda determinarse que el vehículo descrito en el presente asunto le pertenece a la ciudadana; T.D.J.H., por lo que, la razón le asistió al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando en fecha 21-11-2006, negó la entrega del vehículo que fue retenido en el presente caso a la ciudadana antes mencionada, al tomar como fundamento de ese pronunciamiento nugatorio, el acta de dictamen pericial, citada en el párrafo anterior y la falta del acta Constitutiva de la Sociedad que representa la recurrente. Ahora bien, presentando el vehículo automotor en cuestión, las irregularidades tantas veces señaladas. Sobre la base de lo antes expuesto, se declara Improcedente la presente argumentación recursiva, por tanto, en atención a las consideradas indicadas en los párrafos precedentes, resulta imposible entregar el vehículo retenido a la solicitante de autos, negándose en consecuencia dicho pedimento y, así decide. En virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, el solicitante no demostró ser el propietario o por lo menos el poseedor legítimo del vehículo solicitado para proceder a la entrega del mismo bien sea porque ha comprobado su condición de propietario tal y como lo exige la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su articulo 10 o de poseedor de buena fe de acuerdo a lo que establece en Código Civil, por esta razón, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho; y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, en consecuencia, se confirma totalmente la decisión del Juez a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana; T.D.J.H., actuando en representación de la Sociedad Mercantil, ESTACIONAMIENTO CENTRO VISTA Nº 01,C.A debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 48, Tomo 23,-A Pro, de fecha 17-07-1999, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo marca Chevrolet, MODELO Corsa, Año 1997, COLOR Azul, PLACA HAB-03C, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería DEBASTADO, Serial del Motor DEBASTADO. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui del 21 de Noviembre de 2006, que negó la entrega del vehículo antes descrito. Con fundamento en los motivos esgrimidos en la presente decisión. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,

La Jueza Presidenta (PONENTE)

Dra. G.C.M.C.

El Juez Superior, La Juez Superior

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

La Secretaria,

Abg. R.B.

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