Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 13 de enero 2010

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE Nro. 11509

Vista que en fecha 22 abril 2009, (Pieza Nro. III, Folio 125 y siguientes) se recibió en este Tribunal, la resulta de la ejecución forzosa decretada de la sentencia dictada por este Tribunal el 31 de marzo 2008, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, en la cual (Folio 18 de la Comisión), la ciudadana Noslen Ailicec A.O., cédula de identidad Nro. 11.654.312, con carácter de Gerente de Recursos Humanos de Industria Azucarera S.C., C.A., asistida por el abogado P.B., Inpreabogado Nro. 79.686, parte agraviante en la presente causa, señaló que: “…se ha dado total y cabal cumplimiento al mandato de A.C. derivado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en consecuencia para probar efectivamente que se llevó a cabo la obligación de hacer en el reenganche de los trabajadores, se consigna en este mismo acto la nómina que data del 17 de mayo de 2008, donde consta el reenganche de estos trabajadores, igualmente en cuento (Sic) a la obligación de dar de pago de salarios caídos la mismo (Sic) se llevo a cabo tal y como se evidencia de las actas del expediente N° 22F12-5372008, que cursa por ante la fiscalía auxiliar décima segunda de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, donde se consignaron baucher de cheques recibidos por los trabajadores y cheques en físico que no fueron retirados por otros trabajadores por considerarlos a un cantidad menor a sus expectativas…”.

Igualmente, la apoderada judicial de los trabajadores, abogada M.G.R., Inpreabogado Nro. 119.216, expresó que: “…los trabajadores de dicho reenganche deben a parecer (Sic) como personal fijo de la empresa ya que se probó su continuidad laboral dentro de la misma, es por cuanto los trabajadores nunca han sido reenganchados y la empresa se niega caprichosamente a no reengancharlos, como se deja constancia en la nomina actualizada de fecha 23 de Noviembre 2008, en donde no aparecen los trabajadores, de igual forma los trabajadores que han sido llamados a trabajar que son ocho (8), no están dentro de sus puestos habituales, es por cuento (Sic) solicito de este Tribunal se le informe a la fiscalia del ministerio Público el no cumplimiento de la sentencia de A.C., que hoy se ejecuta forzosamente, por su incumplimiento…”

Este Tribunal aprecia que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, estableció que “En cuanto a lo expuesto por las partes presentes en este acto, les hago saber que en mi condición de juzgado especializado, debo abstenerme de resolver este asunto planteado por ambas partes, la misma debe ser resuelto por ante el Tribunal de la causa, que es el más idóneo a los fines de resolverla”.

Siendo así, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, analizadas las actas que integran la presente causa, observa que se ha decretado en dos oportunidades la ejecución forzosa de la misma sentencia en el presente expediente.

En efecto, la primera en fecha 06 mayo 2008, por solicitud de la parte recurrente (29 abril 2008), se acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal el 31 marzo 2008 (Pieza I, Folio 310).

Esta ejecución se llevó a efecto, no lográndose el cometido final de la ejecución, por lo cual en fecha 15 julio 2008, (Pieza II Folio 772) se declaró el desacato a la ejecución y se ordenó la notificación de la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, para que iniciara el respectivo procedimiento penal (Pieza II, Folio 776, Oficio Nro. 3.793/8763).

En consecuencia, no correspondía a este Tribunal realizar actuación, sino esperar el resultado del procedimiento de desacato iniciado. Sin embargo, se aprecia que en fecha 11 noviembre 2008, (Pieza III Folio 16) la parte recurrente solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal el 31 marzo 2008, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto del 18 noviembre 2008 (Pieza III, Folio 48).

Es justamente, en esta segunda ejecución, que se plantea la controversia citada en la primera parte del presente auto.

Empero, verificado la doble ejecución forzosa decretada, se considera necesaria la revocatoria de la última de ellas, para mantener la igualdad del procedimiento y no afectar el derecho a la defensa de las partes. Por lo cual, no existe motivación para pronunciarse sobre la controversia planteada en la segunda ejecución, dada la revocatoria que procede de la misma.

Sobre la posibilidad de revocatoria de autos e inclusive de decisiones, cuando el objetivo es resguardo de un derecho constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero…” (Sentencia Nro. 2231 del 18 agosto 2003).

En el presente caso, al decretarse la ejecución forzosa, en dos oportunidades, se afecta el derecho a la defensa y debido proceso de la parte agraviante, y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, verificado la doble ejecución forzosa decretada, este Juez Constitucional actuando como Director del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de a.c., en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de mantener en igualdad de condiciones a las partes, y no afectar el derecho a la defensa de la parte agraviante, con fundamento en los artículos 49, constitucional, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCA la ejecución forzosa decretada por este Tribunal el 18 noviembre 2008. Es todo.

Publíquese y Notifíquese a las partes.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 11509

OLU/val

Diarizado Nro. ________

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