Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 marzo 2008

Año 197° y 149°

Expediente N° 11.509

Parte presuntamente agraviada: H.H., J.L.V.S., J.E.C., J.D.A.B. y otros

Abogado asistente: M.G.R.G., Inpreabogado N° 119.216

Parte presuntamente agraviante: Industria Azucarera S.C., C. A, A.Y.C. A, Agroproductos Sésame, C. A., Agroexport C. A, e Industria Azucarera S.E., C. A.

Apoderado judicial: J.L.O.E., G.O.A., N.G.S., E.I.O.M., G.L.O.M., Surgeliz L. Gotopo León

Inpreabogado Nros. 95.594, 90.554, 119.918, 108.441, 122.071, 92.479, respectivamente.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 30 octubre 2007 los ciudadanos H.H., J.L.V.S., J.E.C., J.D.A.B., H.H.R., H.J.V., R.A. PUERTAS ESCALONA, NOVE R.P.P., H.E.P.M., E.G.O., J.R.R.S., P.B.G., O.J.Á.R., N.H.L., A.D.J.B., J.R.M. BRAVO, TRANSFIGURACIÓN DE J.N.T., E.J.R., T.E.R.G., B.A.L., A.S.M., J.G.M.C., P.F.C.P., J.A.D.S., F.J.L.O., J.M.M.C., N.G.M.A., C.R.Q.G., JHONIS R.H., A.P.L., DIESVALO OWOSBARDO ZAPATA CORTEZ, T.A.R.S., J.R., R.M.D., J.M.C., C.A.P.G., F.J.B.M., O.M.R., N.R.G., E.G.V., F.A.A.A., J.B.S.F., J.N.G.R., J.A.V., G.Z.Y., J.T.P.O., Y.R.V.T., R.A.P.L., D.J.R.A., J.A.L.T., J.G.C., J.A.C.T., J.E.I.F., G.E.L., R.D.P.C., VESULIO A.I.B., DICKSON Y.M.T., O.G.P., R.A.T.S., R.Á.M., E.G., J.L.C.C., H.A.P.S., A.A.Y.Y., A.A.M.B., M.E.C., J.L.M.G., J.E.O.M., A.R.M., F.A.T.C., Y.N.M., J.S.C.V., A.J.B.S., P.M.G.B., M.G.T.M., R.A.S. MALPICA, LIXANDER R.C.M., R.F., O.M.P., J.L.B.R., J.M.E.G., A.R.L.J., J.M.G., Á.R.D.M., C.J.R.L., R.S.G., O.R.V.R., E.J.P.B., I.A.E., F.A.R.B., F.A.T.L., J.D.L.T.T.G., F.M.Á.G., K.F.M.R., M.M.V.R., J.B.G.O., M.A.E.V., M.S.G., J.G.A.R., J.E.A., D.E.G.G., C.A.M.C., E.M.D., L.A.A., C.A.C. ASILDA, HOSBEH D.P.M., G.J.C.A., M.Y.A.P., C.L.C.P., S.F.B.M., N.M.C., GICLY ENDYN OROZCO, ILIO BLANCO, A.R.R., P.P.M.O., J.L.G.P., S.G.R., V.E.P.P., J.R.M.O., L.A.C.R., R.I.M.M., M.Á.V., A.A.R., N.C., E.A.H.V., Y.R.V.R., R.J.P., A.J.R.V., M.E.E.R., M.V.B.M., J.R.P.G., KLEWER R.B.R., V.A.S.N., G.E.L., L.R.R., YUNNIS GABRIL MENDOZA, APOLIO J.S., W.A.A.P., E.R.O.L., N.D.M., L.H.L.S. e Y.D.A.O., cédulas de identidad V-4.967.209, V- 8513.155, V-7.500.147, V-7.911.248, V-7.575.146, V-7.553.088, V-11.645.474, V-7.919.018, V-7.553.732, V-10.856.688, V-7.584.264, V-4.072.978, V-13.510.036, V-4123.752, V-5.457.616, V-4.971.517, V-3.459.748, V-8.517.880, V-11.279.009, V-7.500.011, V-8.513.178, V-7.591.950, V-7.512.839, V- 14.918.053, V-7.509.075, V-2.196.529, V-10.372.975, V-11.646.133, V-8.581.843, V-3.707.371, V-7.575.977, V-11.654.211, V-5.462.592, V-7.593.205, V-7.588.314, V-7.585.240, V-8.512.596, V-12.724.992, V-4.478.992, V-5.465.854, V-7.912.778, V-12.076.215, V-10.366.993, V-3.457.289, E-81.542.278, V-4.122.491, V- 10.855.373, V-13.179.417, V-12.281.659, V-13.984.764, V-13.179.286, V-4.475.162, V-11.275.656, V-10.862.574, V-8.515.523, V-8.518.025, V-7.916.042, V-3.349.354, V- 3.257.886, V-7.587.088, V-7.508.809, V-11.653.128, V- 7.500.030, V-8.514.147, V-7.546.663, V-8.511.600, V-7.558.683, V-10.370.897, V-4.476.300, V-14.608.516, V-4.126.577, V-13.313.006, V-11.648.346, V-11.649.229, V-10.373.702, V-11.100.131, V-14.209.885, V-4.967.847, V-7.508.334, V-10.336.976, V-7.583.047, V-7.913.589, V-13.795.906, V-12.282.230, V-12.284.726, V-12.725.895, V-8.511.170, V-11.648.872, V-12.286.734, V-11.274.010, V-20.888.283, V-7.912.666, V-12.077.261, V-13.179.105, V-4.866.268, V-4.969.335, V-14.337.380, V-3.257.205, V-7.556.105, V-7.504.998, V-16.482.383, V-7.552.967, V-7.593.206, V-7.909.769, V-7.906.006, V-12.797.820, V-13.094.308, V-7.583.397, V-8.518.081, V-8.510.616, V-3.257.175, V-13.313.550, V-7.510.138, V-5.462.576, V-7.591.141, V-10.371.025, V-7.585.855, V-5.456.241, V-11.279.591, V-7.582.612, V-7.508.189, V-9.516.060, V-7.553.718, V-7.906.456, V-7.908.111, V-11.653.214, V-4.125.398, V-6.606.560, V-4.475.770, V-12.077.965, V-5.917.872, V-17.256.798, V-12.079.858, V-1.568.327, V-2.573.111, V-14.998.213, V-5.529.159, V-12.278.397, V-12.728.081, V-12.725.863, V-12.277.070 y V-8.513.160, respectivamente, representados judicialmente por la abogada M.G.G., Inpreabogado N° 119.216, interponen acción de a.c. contra la INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C. A., A.Y., C. A., AGROPRODUCTOS SÉSAME, C. A., AGROEXPORT, C. A. e INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C. A.

El 31 octubre 2007 se dio por recibido, con entrada y anotación el los libros respectivos.

El 13 diciembre 2007 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del representante legal de Industria Azucarera S.C., C. A, del representante legal de A.Y., C. A, del representante legal de Agroproductos Sésame, C. A., representante legal de Agroexport C. A, y representante legal de Industria Azucarera S.E., C. A. También la notificación del Defensor del P.d.E.C. y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 20 diciembre 2007 la abogada M.G.R.G., cédula de identidad V-14.998.541, Inpreabogado 119.216, sustituye poder otorgado por la parte presuntamente agraviada en los abogados R.I.R.S., M.T.G.L., J.R.G. y L.R.G.R., cédulas de identidad V-7.105.329, V-17.162.082, V-13.870.110, V-3.920.432, Inpreabogado Nros. 61.293, 125.271, 102.403, 94.935, respectivamente.

El 26 febrero 2008 el Tribunal comisiona a la Alguacil del Tribunal para la práctica de las notificaciones correspondientes. En consecuencia, deja sin efecto el despacho de comisión y oficio N° 3469/4004/5462 del 13 diciembre 2007 dirigido al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 3 marzo 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación de los ciudadanos representante legal de Industria Azucarera S.C., C. A, representante legal de A.Y., C. A, representante legal de Agroproductos Sésame, C. A., representante legal de Agroexport C. A, y representante legal de Industria Azucarera S.E., C. A., del Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del Defensor del P.d.E.C..

El 3 marzo 2008 se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 6 marzo 2008.

El 6 marzo 2008 se difiere la realización de la audiencia oral y pública para el 10 marzo 2008.

El 10 marzo 2008 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron los abogados M.T.G.L., M.G.R.G. y R.Y. RIVERO SARQUIS, Inpreabogado N° 125.271, N° 119.216 y N° 61.293, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.H., J.L.V.S., J.E.C., J.D.A.B., H.H.R., H.J.V., R.A. PUERTAS ESCALONA, NOVE R.P.P., H.E.P.M., E.G.O., J.R.R.S., P.B.G., O.J.Á.R., N.H.L., A.D.J.B., J.R.M. BRAVO, TRANSFIGURACIÓN DE J.N.T., E.J.R., T.E.R.G., B.A.L., A.S.M., J.G.M.C., P.F.C.P., J.A.D.S., F.J.L.O., J.M.M.C., N.G.M.A., C.R.Q.G., JHONIS R.H., A.P.L., DIESVALO OWOSBARDO ZAPATA CORTEZ, T.A.R.S., J.R., R.M.D., J.M.C., C.A.P.G., F.J.B.M., O.M.R., N.R.G., E.G.V., F.A.A.A., J.B.S.F., J.N.G.R., J.A.V., G.Z.Y., J.T.P.O., Y.R.V.T., R.A.P.L., D.J.R.A., J.A.L.T., J.G.C., J.A.C.T., J.E.I.F., G.E.L., R.D.P.C., VESULIO A.I.B., DICKSON Y.M.T., O.G.P., R.A.T.S., R.Á.M., E.G., J.L.C.C., H.A.P.S., A.A.Y.Y., A.A.M.B., M.E.C., J.L.M.G., J.E.O.M., A.R.M., F.A.T.C., Y.N.M., J.S.C.V., A.J.B.S., P.M.G.B., M.G.T.M., R.A.S. MALPICA, LIXANDER R.C.M., R.F., O.M.P., J.L.B.R., J.M.E.G., A.R.L.J., J.M.G., Á.R.D.M., C.J.R.L., R.S.G., O.R.V.R., E.J.P.B., I.A.E., F.A.R.B., F.A.T.L., J.D.L.T.T.G., F.M.Á.G., K.F.M.R., M.M.V.R., J.B.G.O., M.A.E.V., M.S.G., J.G.A.R., J.E.A., D.E.G.G., C.A.M.C., E.M.D., L.A.A., C.A.C. ASILDA, HOSBEH D.P.M., G.J.C.A., M.Y.A.P., C.L.C.P., S.F.B.M., N.M.C., GICLY ENDYN OROZCO, ILIO BLANCO, A.R.R., P.P.M.O., J.L.G.P., S.G.R., V.E.P.P., J.R.M.O., L.A.C.R., R.I.M.M., M.Á.V., A.A.R., N.C., E.A.H.V., Y.R.V.R., R.J.P., A.J.R.V., M.E.E.R., M.V.B.M., J.R.P.G., KLEWER R.B.R., V.A.S.N., G.E.L., L.R.R., YUNNIS GABRIL MENDOZA, APOLIO J.S., W.A.A.P., E.R.O.L., N.D.M., L.H.L.S. e Y.D.A.O., cédulas de identidad V-4.967.209, V- 8513.155, V-7.500.147, V-7.911.248, V-7.575.146, V-7.553.088, V-11.645.474, V-7.919.018, V-7.553.732, V-10.856.688, V-7.584.264, V-4.072.978, V-13.510.036, V-4123.752, V-5.457.616, V-4.971.517, V-3.459.748, V-8.517.880, V-11.279.009, V-7.500.011, V-8.513.178, V-7.591.950, V-7.512.839, V- 14.918.053, V-7.509.075, V-2.196.529, V-10.372.975, V-11.646.133, V-8.581.843, V-3.707.371, V-7.575.977, V-11.654.211, V-5.462.592, V-7.593.205, V-7.588.314, V-7.585.240, V-8.512.596, V-12.724.992, V-4.478.992, V-5.465.854, V-7.912.778, V-12.076.215, V-10.366.993, V-3.457.289, E-81.542.278, V-4.122.491, V- 10.855.373, V-13.179.417, V-12.281.659, V-13.984.764, V-13.179.286, V-4.475.162, V-11.275.656, V-10.862.574, V-8.515.523, V-8.518.025, V-7.916.042, V-3.349.354, V- 3.257.886, V-7.587.088, V-7.508.809, V-11.653.128, V- 7.500.030, V-8.514.147, V-7.546.663, V-8.511.600, V-7.558.683, V-10.370.897, V-4.476.300, V-14.608.516, V-4.126.577, V-13.313.006, V-11.648.346, V-11.649.229, V-10.373.702, V-11.100.131, V-14.209.885, V-4.967.847, V-7.508.334, V-10.336.976, V-7.583.047, V-7.913.589, V-13.795.906, V-12.282.230, V-12.284.726, V-12.725.895, V-8.511.170, V-11.648.872, V-12.286.734, V-11.274.010, V-20.888.283, V-7.912.666, V-12.077.261, V-13.179.105, V-4.866.268, V-4.969.335, V-14.337.380, V-3.257.205, V-7.556.105, V-7.504.998, V-16.482.383, V-7.552.967, V-7.593.206, V-7.909.769, V-7.906.006, V-12.797.820, V-13.094.308, V-7.583.397, V-8.518.081, V-8.510.616, V-3.257.175, V-13.313.550, V-7.510.138, V-5.462.576, V-7.591.141, V-10.371.025, V-7.585.855, V-5.456.241, V-11.279.591, V-7.582.612, V-7.508.189, V-9.516.060, V-7.553.718, V-7.906.456, V-7.908.111, V-11.653.214, V-4.125.398, V-6.606.560, V-4.475.770, V-12.077.965, V-5.917.872, V-17.256.798, V-12.079.858, V-1.568.327, V-2.573.111, V-14.998.213, V-5.529.159, V-12.278.397, V-12.728.081, V-12.725.863, V-12.277.070 y V-8.513.160, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia de los abogados J.L.O.E. y G.O.A., Inpreabogado N° 95.594 y N° 90.554, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C. A.; la abogada N.G.S. Y., Inpreabogado N° 119.918, con carácter de apoderada judicial de AGROEXPORT, C. A.; la abogada E.I.O.M., Inpreabogado N° 108.441, con carácter de apoderada judicial de INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C. A.; la abogada G.L.O.M., Inpreabogado N° 122.071, con carácter de apoderada judicial de A.Y., C. A. y la abogada SURGELIZ L. GOTOPO LEÓN, Inpreabogado N° 92.479, con carácter de apoderada judicial de AGROPRODUCTOS SESAME, S. A., parte presuntamente agraviante. Asimismo constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Por solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público el Tribunal acuerda suspender la audiencia por el lapso de 48 horas, debiendo reanudarse el miércoles 12 marzo 2008.

El 12 marzo 2008 se reanuda la audiencia oral y pública a la cual asistieron los abogados M.T.G.L., M.G.R.G. y R.Y. RIVERO SARQUIS, Inpreabogado N° 125.271, N° 119.216 y N° 61.293, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.H., J.L.V.S., J.E.C., J.D.A.B., H.H.R., H.J.V., R.A. PUERTAS ESCALONA, NOVE R.P.P., H.E.P.M., E.G.O., J.R.R.S., P.B.G., O.J.Á.R., N.H.L., A.D.J.B., J.R.M. BRAVO, TRANSFIGURACIÓN DE J.N.T., E.J.R., T.E.R.G., B.A.L., A.S.M., J.G.M.C., P.F.C.P., J.A.D.S., F.J.L.O., J.M.M.C., N.G.M.A., C.R.Q.G., JHONIS R.H., A.P.L., DIESVALO OWOSBARDO ZAPATA CORTEZ, T.A.R.S., J.R., R.M.D., J.M.C., C.A.P.G., F.J.B.M., O.M.R., N.R.G., E.G.V., F.A.A.A., J.B.S.F., J.N.G.R., J.A.V., G.Z.Y., J.T.P.O., Y.R.V.T., R.A.P.L., D.J.R.A., J.A.L.T., J.G.C., J.A.C.T., J.E.I.F., G.E.L., R.D.P.C., VESULIO A.I.B., DICKSON Y.M.T., O.G.P., R.A.T.S., R.Á.M., E.G., J.L.C.C., H.A.P.S., A.A.Y.Y., A.A.M.B., M.E.C., J.L.M.G., J.E.O.M., A.R.M., F.A.T.C., Y.N.M., J.S.C.V., A.J.B.S., P.M.G.B., M.G.T.M., R.A.S. MALPICA, LIXANDER R.C.M., R.F., O.M.P., J.L.B.R., J.M.E.G., A.R.L.J., J.M.G., Á.R.D.M., C.J.R.L., R.S.G., O.R.V.R., E.J.P.B., I.A.E., F.A.R.B., F.A.T.L., J.D.L.T.T.G., F.M.Á.G., K.F.M.R., M.M.V.R., J.B.G.O., M.A.E.V., M.S.G., J.G.A.R., J.E.A., D.E.G.G., C.A.M.C., E.M.D., L.A.A., C.A.C. ASILDA, HOSBEH D.P.M., G.J.C.A., M.Y.A.P., C.L.C.P., S.F.B.M., N.M.C., GICLY ENDYN OROZCO, ILIO BLANCO, A.R.R., P.P.M.O., J.L.G.P., S.G.R., V.E.P.P., J.R.M.O., L.A.C.R., R.I.M.M., M.Á.V., A.A.R., N.C., E.A.H.V., Y.R.V.R., R.J.P., A.J.R.V., M.E.E.R., M.V.B.M., J.R.P.G., KLEWER R.B.R., V.A.S.N., G.E.L., L.R.R., YUNNIS GABRIL MENDOZA, APOLIO J.S., W.A.A.P., E.R.O.L., N.D.M., L.H.L.S. e Y.D.A.O., cédulas de identidad V-4.967.209, V- 8513.155, V-7.500.147, V-7.911.248, V-7.575.146, V-7.553.088, V-11.645.474, V-7.919.018, V-7.553.732, V-10.856.688, V-7.584.264, V-4.072.978, V-13.510.036, V-4123.752, V-5.457.616, V-4.971.517, V-3.459.748, V-8.517.880, V-11.279.009, V-7.500.011, V-8.513.178, V-7.591.950, V-7.512.839, V- 14.918.053, V-7.509.075, V-2.196.529, V-10.372.975, V-11.646.133, V-8.581.843, V-3.707.371, V-7.575.977, V-11.654.211, V-5.462.592, V-7.593.205, V-7.588.314, V-7.585.240, V-8.512.596, V-12.724.992, V-4.478.992, V-5.465.854, V-7.912.778, V-12.076.215, V-10.366.993, V-3.457.289, E-81.542.278, V-4.122.491, V- 10.855.373, V-13.179.417, V-12.281.659, V-13.984.764, V-13.179.286, V-4.475.162, V-11.275.656, V-10.862.574, V-8.515.523, V-8.518.025, V-7.916.042, V-3.349.354, V- 3.257.886, V-7.587.088, V-7.508.809, V-11.653.128, V- 7.500.030, V-8.514.147, V-7.546.663, V-8.511.600, V-7.558.683, V-10.370.897, V-4.476.300, V-14.608.516, V-4.126.577, V-13.313.006, V-11.648.346, V-11.649.229, V-10.373.702, V-11.100.131, V-14.209.885, V-4.967.847, V-7.508.334, V-10.336.976, V-7.583.047, V-7.913.589, V-13.795.906, V-12.282.230, V-12.284.726, V-12.725.895, V-8.511.170, V-11.648.872, V-12.286.734, V-11.274.010, V-20.888.283, V-7.912.666, V-12.077.261, V-13.179.105, V-4.866.268, V-4.969.335, V-14.337.380, V-3.257.205, V-7.556.105, V-7.504.998, V-16.482.383, V-7.552.967, V-7.593.206, V-7.909.769, V-7.906.006, V-12.797.820, V-13.094.308, V-7.583.397, V-8.518.081, V-8.510.616, V-3.257.175, V-13.313.550, V-7.510.138, V-5.462.576, V-7.591.141, V-10.371.025, V-7.585.855, V-5.456.241, V-11.279.591, V-7.582.612, V-7.508.189, V-9.516.060, V-7.553.718, V-7.906.456, V-7.908.111, V-11.653.214, V-4.125.398, V-6.606.560, V-4.475.770, V-12.077.965, V-5.917.872, V-17.256.798, V-12.079.858, V-1.568.327, V-2.573.111, V-14.998.213, V-5.529.159, V-12.278.397, V-12.728.081, V-12.725.863, V-12.277.070 y V-8.513.160, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados J.L.O.E. y G.O.A., Inpreabogado N° 95.594 y N° 90.554, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C. A., la abogada N.G.S. Y., Inpreabogado N° 119.918, con carácter de apoderada judicial de AGROEXPORT, C. A., la abogada E.I.O.M., Inpreabogado N° 108.441, con carácter de apoderada judicial de INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C. A., la abogada G.L.O.M., Inpreabogado N° 122.071, con carácter de apoderada judicial de A.Y., C. A., y la abogada SURGELIZ L. GOTOPO LEÓN, Inpreabogado N° 92.479, con carácter de apoderada judicial de AGROPRODUCTOS SESAME, S. A., parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Tribunal fija para el 26 marzo 2008 la reanudación de la audiencia constitucional, oral y pública.

El 26 marzo 2008 se reanuda la audiencia oral y pública a la cual asistieron los abogados M.T.G.L., M.G.R.G. y R.Y. RIVERO SARQUIS, Inpreabogado N° 125.271, N° 119.216 y N° 61.293, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.H., J.L.V.S., J.E.C., J.D.A.B., H.H.R., H.J.V., R.A. PUERTAS ESCALONA, NOVE R.P.P., H.E.P.M., E.G.O., J.R.R.S., P.B.G., O.J.Á.R., N.H.L., A.D.J.B., J.R.M. BRAVO, TRANSFIGURACIÓN DE J.N.T., E.J.R., T.E.R.G., B.A.L., A.S.M., J.G.M.C., P.F.C.P., J.A.D.S., F.J.L.O., J.M.M.C., N.G.M.A., C.R.Q.G., JHONIS R.H., A.P.L., DIESVALO OWOSBARDO ZAPATA CORTEZ, T.A.R.S., J.R., R.M.D., J.M.C., C.A.P.G., F.J.B.M., O.M.R., N.R.G., E.G.V., F.A.A.A., J.B.S.F., J.N.G.R., J.A.V., G.Z.Y., J.T.P.O., Y.R.V.T., R.A.P.L., D.J.R.A., J.A.L.T., J.G.C., J.A.C.T., J.E.I.F., G.E.L., R.D.P.C., VESULIO A.I.B., DICKSON Y.M.T., O.G.P., R.A.T.S., R.Á.M., E.G., J.L.C.C., H.A.P.S., A.A.Y.Y., A.A.M.B., M.E.C., J.L.M.G., J.E.O.M., A.R.M., F.A.T.C., Y.N.M., J.S.C.V., A.J.B.S., P.M.G.B., M.G.T.M., R.A.S. MALPICA, LIXANDER R.C.M., R.F., O.M.P., J.L.B.R., J.M.E.G., A.R.L.J., J.M.G., Á.R.D.M., C.J.R.L., R.S.G., O.R.V.R., E.J.P.B., I.A.E., F.A.R.B., F.A.T.L., J.D.L.T.T.G., F.M.Á.G., K.F.M.R., M.M.V.R., J.B.G.O., M.A.E.V., M.S.G., J.G.A.R., J.E.A., D.E.G.G., C.A.M.C., E.M.D., L.A.A., C.A.C. ASILDA, HOSBEH D.P.M., G.J.C.A., M.Y.A.P., C.L.C.P., S.F.B.M., N.M.C., GICLY ENDYN OROZCO, ILIO BLANCO, A.R.R., P.P.M.O., J.L.G.P., S.G.R., V.E.P.P., J.R.M.O., L.A.C.R., R.I.M.M., M.Á.V., A.A.R., N.C., E.A.H.V., Y.R.V.R., R.J.P., A.J.R.V., M.E.E.R., M.V.B.M., J.R.P.G., KLEWER R.B.R., V.A.S.N., G.E.L., L.R.R., YUNNIS GABRIL MENDOZA, APOLIO J.S., W.A.A.P., E.R.O.L., N.D.M., L.H.L.S. e Y.D.A.O., cédulas de identidad V-4.967.209, V- 8513.155, V-7.500.147, V-7.911.248, V-7.575.146, V-7.553.088, V-11.645.474, V-7.919.018, V-7.553.732, V-10.856.688, V-7.584.264, V-4.072.978, V-13.510.036, V-4123.752, V-5.457.616, V-4.971.517, V-3.459.748, V-8.517.880, V-11.279.009, V-7.500.011, V-8.513.178, V-7.591.950, V-7.512.839, V- 14.918.053, V-7.509.075, V-2.196.529, V-10.372.975, V-11.646.133, V-8.581.843, V-3.707.371, V-7.575.977, V-11.654.211, V-5.462.592, V-7.593.205, V-7.588.314, V-7.585.240, V-8.512.596, V-12.724.992, V-4.478.992, V-5.465.854, V-7.912.778, V-12.076.215, V-10.366.993, V-3.457.289, E-81.542.278, V-4.122.491, V- 10.855.373, V-13.179.417, V-12.281.659, V-13.984.764, V-13.179.286, V-4.475.162, V-11.275.656, V-10.862.574, V-8.515.523, V-8.518.025, V-7.916.042, V-3.349.354, V- 3.257.886, V-7.587.088, V-7.508.809, V-11.653.128, V- 7.500.030, V-8.514.147, V-7.546.663, V-8.511.600, V-7.558.683, V-10.370.897, V-4.476.300, V-14.608.516, V-4.126.577, V-13.313.006, V-11.648.346, V-11.649.229, V-10.373.702, V-11.100.131, V-14.209.885, V-4.967.847, V-7.508.334, V-10.336.976, V-7.583.047, V-7.913.589, V-13.795.906, V-12.282.230, V-12.284.726, V-12.725.895, V-8.511.170, V-11.648.872, V-12.286.734, V-11.274.010, V-20.888.283, V-7.912.666, V-12.077.261, V-13.179.105, V-4.866.268, V-4.969.335, V-14.337.380, V-3.257.205, V-7.556.105, V-7.504.998, V-16.482.383, V-7.552.967, V-7.593.206, V-7.909.769, V-7.906.006, V-12.797.820, V-13.094.308, V-7.583.397, V-8.518.081, V-8.510.616, V-3.257.175, V-13.313.550, V-7.510.138, V-5.462.576, V-7.591.141, V-10.371.025, V-7.585.855, V-5.456.241, V-11.279.591, V-7.582.612, V-7.508.189, V-9.516.060, V-7.553.718, V-7.906.456, V-7.908.111, V-11.653.214, V-4.125.398, V-6.606.560, V-4.475.770, V-12.077.965, V-5.917.872, V-17.256.798, V-12.079.858, V-1.568.327, V-2.573.111, V-14.998.213, V-5.529.159, V-12.278.397, V-12.728.081, V-12.725.863, V-12.277.070 y V-8.513.160, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados J.L.O.E. y G.O.A., Inpreabogado N° 95.594 y N° 90.554, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C. A., la abogada N.G.S. Y., Inpreabogado N° 119.918, con carácter de apoderada judicial de AGROEXPORT, C. A., la abogada E.I.O.M., Inpreabogado N° 108.441, con carácter de apoderada judicial de INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C. A., la abogada G.L.O.M., Inpreabogado N° 122.071, con carácter de apoderada judicial de A.Y., C. A., y la abogada SURGELIZ L. GOTOPO LEÓN, Inpreabogado N° 92.479, con carácter de apoderada judicial de AGROPRODUCTOS SESAME, S. A., parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta contra las empresas A.Y., C.A., AGROPRODUCTOS SÉSAME, C.A., AGROEXPORT, C.A. y INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C. A, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C. A. En consecuencia, se ORDENA el cumplimiento íntegro de las Providencias Administrativas del 01 marzo 2007 dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: “Mis mandantes son trabajadores del Grupo de empresa constituidas por: INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C. A…omissis…A.Y., C. A…omissis…AGROPRODUCTOS SÉSAME, S. A…omissis…AGROEXPORT C. A…omissis…INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C. A…que conforman un grupo de empresas. Por lo que mis mandantes poseen legitimación para intentar la presente acción de amparo, con fundamento en e artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…omissis…Igualmente, es necesario establecer que nos encontramos en el caso de un Grupo de empresas con fundamento a lo previsto en el Artículo 22 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…En las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 01 de marzo de, que justamente su incumplimiento da origen a la lesión en los derechos constitucionales de mis representados, y las cuales se citaran más adelante más adelante, se ordena a las mismas que efectivamente constituyen el Grupo a cumplir con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mis representados, CUMPLIMIENTO QUE NO SE HA HECHO EFECTIVO Y EVIDENCIA LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE A CONTINUACIÓN SE DENUNCIAN EN LA PRESENTE ACCIÓN, y en razón de ello, es indubitable que estas sociedades constituyen la parte agraviante en la presente acción de a.c.”

Por otra parte argumenta la representación judicial de la parte presuntamente agraviada:”El día 04 de mayo de 2006, el grupo de empresas constituido por: INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C. A, A.Y.C. A; AGROPRODUCTOS SÉSAME S. A., AGROEXPORT C.A, e INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C. A, ante la creación de un nueva sindicato tomó la decisión de Despedir a todos sus trabajadores, cuyo número era de QUINIENTOS DIEZ (510), sin importarle que hacía buen tiempo para la zafra que es la actividad principal de esa industria; aunque la referida empresa no solo realiza actividades durante el tiempo de la zafra, sino también el resto del año efectúa las siguientes actividades: reparación para refino, refino y reparación para la zafra. No existía para el patrono ninguna otra razón para realizar el despido que no fuere evitar el legal y legítimo derecho de los trabajadores a organizar y constituir un sindicato; por lo tanto, es claro que el Despido FUE INJUSTIFICADO. Esta decisión del patrono obligó a mis mandantes a acudir al órgano administrativo competente para que determinase la procedencia o no del despido. En fechas, 01 de junio de 2006 y 5 de junio de 2006, mis mandantes ya identificados, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se trataba de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES (243) TRABAJADORES, que dejaron de prestar servicios al referido grupo de empresas, por el solo interés del patrono de evitar a toda costa la presencia de una organización sindical. Los Expedientes contentivos de las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fueron identificados con los Números 057-2006-01-00211 y 057-2006-01-00214 respectivamente y se sustanciaron conforme a la Ley. En las solicitudes mencionadas se pidió el decreto de una Medida Cautelar Innominada y la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy la acordó el día 15 de junio de 2006, ordenando en Reenganche inmediato de los trabajadores y cuya motivación fue proteger los derechos de los solicitantes claramente conculcados por el patrono contumaz…omissis…Sin embargo, el patrono INCUMPLIÓ CON LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ACORDADA. La actitud del patrono es de absoluto desconocimiento al ordenamiento jurídico venezolano, soslayando por completo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos Laborales que ella tutela. Los precitados procedimientos administrativos culminaron con la publicación de las respectivas Providencias Administrativas signadas con los Números: 028-07 y 027-07 respectivamente, dictadas el día 01 de Marzo de 2007. Transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario del contenido de las providencias, EL PATRONO NO CUMPLIÓ CON EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, ni siquiera asistió al acto voluntario para el cumplimiento tal como consta en acta de fecha 16 de Marzo de 2007 que riela al folio 2534 del Expediente Nro- 057-2006-01-00211 y Acta de fecha 16 de Marzo de 2006, que riela al folio 356, Expediente Nro. 057-2006-01-00214 y el incumplimiento y contumacia del patrono se verifica con la imposición de las multas respectivas por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.”

Asimismo alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada”Los derechos y garantías constitucionales conculcados son: el derecho al trabajo, el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho a la estabilidad en el trabajo y el derecho a constituir libremente organizaciones sindicales. De seguidas, señalamos el contenido de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran los derechos que están siendo conculcados por las empresas: Artículo 87…omissis…Artículo 93…omissis…La causa que provocó el despido de mis representados es el derecho a constituir un sindicato. El patrono, constituido en grupo de empresas con el despido contrario a la Ley burló el contenido de la Ley Laboral Sustantiva que cubre con el manto de la inamovilidad, a quienes ejerzan el privilegiado derecho constitucional de asociarse para preservar sus derechos laborales. En sede administrativa laboral las providencias dictadas otorgaron a nuestros representados el reenganche y el pago de salarios caídos; sin embargo, el contenido de esas decisiones no se hizo efectivo. Al extremo, que se impulsó el procedimiento sancionatorio que impulso dos multas irrisorias de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.229.580,00) cada una, cuyos pagos no serán difícil de cumplir por parte del patrono contumaz, continuando así en su clara conducta de subvertir el ordenamiento jurídico laboral y desconocer la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que las Inspectorias del Trabajo pueden ellas mismas ejecutar sus decisiones, y hace alusión a casos espacialísimos, como el que nos ocupa, es decir, CIENTO SESENTA (160) trabajadores, que hasta la fecha se encuentran ante la imposibilidad de ejercer sus derechos laborales constitucionalmente establecidos. El ejercicio de esta Acción de Amparo es la respuesta ante la actitud del titular de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, al no ejecutar las Providencias Administrativas de fecha 01 de marzo de 2.007, ambas inclusive. Previamente al ejercicio a esta Acción de Amparo, se agotó totalmente la vía administrativa, sin que esto haya evitado la evidente y continua violación de los derechos constitucionales de nuestros mandantes…omissis…La no ejecución de las dos providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuyos datos señalaremos más adelante, conculcan expresamente derechos constitucionales de mis representados. Por lo tanto, el caso que se plantea en esta Sede Constitucional se subsume en la Doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo que evita que la Inejecución de Providencias Administrativas provenientes de Inspectorías de Trabajo dejen en suspenso el ejercicio de los derechos laborales del débil jurídico: El trabajador, y se inscribe en la categoría de caso excepcional”

Finalmente argumenta la representación judicial de la parte presuntamente agraviada:”Por las razones antes expuestas es que se acude ante su competente autoridad a los fines de que libre mandamiento de A.C. y se ordene la Ejecución de las Providencias Administrativas signadas con los Números: 028-07 y 027-07 respectivamente y dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el día 01 de Marzo de 2007 y en consecuencia se Reenganche y paguen los Salarios Caídos a mis representados, para lo cual se sirva el Tribunal Constitucional de todos los medios permitidos en la ley para la ejecución de un mandamiento de amparo…omissis…Por último solicito se admita el presente Recurso de a.c. , se le dé el tramite pertinente a la Ley y se declare con lugar en la definitiva que se dicte al efecto, con todos los pronunciamientos de ley…omissis”

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó

Luego de haber escuchado con atención las exposiciones de las partes y leídos con atención el escrito de solicitud de amparo así como de la revisión de las pruebas aportadas por las partes considera: En atención a la figura de los presuntos agraviantes entiende esta Representación Fiscal que las providencias emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy ordena a la presunta agraviante Industria Azucarera S.C., C. A., al reenganche y pago de salario caídos; en atención a ello esa orden administrativa no se hace extensiva a las demás empresas presuntamente agraviantes como se señalo en el escrito de pretensión de a.A., C. A., Industria Azucarera S.E., C. A., A.Y., C. A., y Agroproductos Sesame, S. A., por lo que el Ministerio Público considera que las precitadas empresas no están enmarcadas en su condición de agraviantes, por lo que es a la empresa Industria Azucarara S.C., C. A., a quien va dirigida la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo. De lo señalado por los apoderados de los hoy accionantes quienes en su exposición señalaron que habían cumplido con todo el procedimiento administrativo en arras de que la presunta agraviante cumpliera con lo ordenando en la respectiva providencia ante esa imposibilidad los hoy recurrentes consideran que es esta vía la procedente para que efectivamente la parte presuntamente agraviante cumpla con lo ordenado por la administración, todo ello en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de diciembre 2006, en la cual se prevé la posibilidad de recurrir a esta especialísima vía cuando la administración se encuentre desprovista de esa fuerza coercitiva para hacer cumplir sus propias decisiones. Esta Representación del Ministerio Público en acatamiento a la citada jurisprudencia solicita con el debido respeto a este Tribunal actuando en sede constitucional que el ciudadano juez declare con lugar la presente solicitud de amparo y que la empresa Industria Azucarara S.C., C. A., cumpla con el reenganche de aquellos trabajadores favorecidos en la respectiva providencia que a la fecha no han sido reincorporados.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal dictado el dispositivo del fallo, publica íntegramente la decisión previas las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c. solicita la ejecución de sendas Providencias Administrativas dictadas el 01 marzo 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por las cuales se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos quejosos a las empresas INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

Revisadas las actas que integran la presente causa, se aprecia que la orden de reenganche y pago de salarios caídos establecidas por la Providencias Administrativas a ejecutar, se encuentran dirigidas únicamente, contra INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., como se puede apreciar de la parte dispositiva de ambas providencias.

Siendo así, las empresas A.Y., C.A., AGROPRODUCTOS SÉSAME, C.A., AGROEXPORT, C.A. e INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C. A.; no tienen relación directa con lo debatido en la presente causa, por no estar obligadas a cumplir ninguna prestación derivada de las Providencias Administrativas dictadas el 01 marzo 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. En consecuencia, con respecto a ellas, la acción de a.c. resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por no ser inmediata, posible y realizable por A.Y., C.A., AGROPRODUCTOS SÉSAME, C.A., AGROEXPORT, C.A. y INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C. A, la violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados por la parte recurrente, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Puede entenderse de la solicitud de a.c. interpuesta que se persigue la ejecución de P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las p.a. emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso S.R.P.. La Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo, ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al a.c. para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).

En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte de INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. en acatar el contenido de la Providencias Administrativas dictada el 01 de marzo 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

En consecuencia, resulta imperativo para este Juzgador a.s.e.l.p. causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar actos emanados de la administración pública.

Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos peculiaridades: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que es ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

Es oportuno recordar que este Tribunal, en anteriores circunstancias, ha declarado su jurisdicción, para conocer de pretensiones de a.c. que persiguen la ejecución de Providencias Administrativas. En este sentido, se encuentra la sentencia dictada el 2 de agosto 2004, caso J.A.S., la cual fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la decisión Nro. 2006-2678 del 13 de diciembre 2006, expediente Nro. AP42-0-2006-000083. Por estos motivos, se desecha el alegato de falta de jurisdicción, alegado por la parte presuntamente agraviante, y así se declara.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumpliente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que las Providencias Administrativas que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios de los quejosos fue objeto de impugnación mediante recurso de nulidad por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante ante el contencioso administrativo, sin obtener hasta los momentos la suspensión provisional de los efectos de los actos, por lo que ellos siguen manteniendo plena vigencia.

Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio, en la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C. A.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Es importante destacar que la empresa recurrente señalo; en la audiencia constitucional, que ha reincorporado a los trabajadores recurrentes. Sin embargo, observa este Tribunal que no todos han sido reincorporados a sus labores, por lo que considera este Tribunal que el cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas el 01 de marzo 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, debe realizarse en forma completa y no en cumplimento parcial, por lo que resulta procedente el amparo interpuesto, y así se declara.

Por otra parte, en relación a la violación del derecho a la libertad sindical, observa este Tribunal que no hay constancia en autos de la violación de este derecho constitucional, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida declara:

  1. INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta contra las empresas A.Y., C.A., AGROPRODUCTOS SÉSAME, C.A., AGROEXPORT, C.A. y INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C. A, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  2. CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C. A. En consecuencia, se ORDENA el cumplimiento íntegro de las Providencias Administrativas del 01 marzo 2007 dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante las cuales se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos H.H., J.L.V.S., J.E.C., J.D.A.B., H.H.R., H.J.V., R.A. PUERTAS ESCALONA, NOVE R.P.P., H.E.P.M., y demás identificados en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo 2008, siendo las tres y veinticinco (3:25) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El….

Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 11.509

OLU/getsa

Diarizado Nro. ______

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