Decisión nº PJ0572013000089 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecursos De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, veintisiete (27) de septiembre dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-016439

JUEZA PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE A.S..

PARTE ACCIONANTE PRESUNTO AGRAVIADA: Ciudadana VIERGINEA L.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.563.

APODERADO JUDICIAL:

MARBELYS DEL C.D.C., E.P., O.A.C. y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.961, 12.130, 61.648 y 106.686, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: J.B.L.C.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.772.

DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 06 de agosto de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional.

ASUNTO: AH52-X-2013-000387

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión a la apelación ejercida por el profesional del derecho L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.636, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIERGINEA L.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.563, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la cual declaró INADMISIBLE, la acción de A.C., intentada por la ciudadana VIERGINEA L.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.563, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARBELYS DEL C.D.C., E.P., O.A.C. y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.961, 12.130, 61.648 y 106.686, respectivamente. Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. Y.L.V., razón por la cual suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente apelación contra A.C.; en este sentido cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: E.M.M., estableció lo siguiente:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, de la actas se evidencia que con la interposición del presente recurso de apelación se pretende atacar la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró INADMISIBLE, la acción de A.C., intentada por la ciudadana VIERGINEA L.C.P., plenamente identificada en autos, por la presunta vulneración de su derecho a la defensa al alegar la existencia de un comodato y de una compensación sin reconvenir al contestar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la accionante y donde están inmersos los intereses de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICAPARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Asumido el criterio jurisprudencial antes señalado, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para tramitar y decidir el presente recurso de apelación de Acción de A.C..

Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior Segundo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

RECURRENTE EN ESCRITO DE LA ACCION DE AMPARO.

Alega la abogada MARELYS D´ARPINO, inscrita en el IPSA bajo e numero 13.965, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana VIERGINEA L.C.P., plenamente identificada en autos, que como parte de un conjunto de acciones judiciales existentes entre su poderdante y el ciudadano J.B.L.C.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.772, quien es el padre de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICAPARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, intentó su representada una acción de cobro de bolívares para hacer efectiva la responsabilidad del ex concubino como co-propietario de los inmuebles y varios bienes tales como vehículos, etc., causa que cursa en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP51-V-2013-006671.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación el día 8 de julio de 2013, no hubo conciliación, dándose por terminada esta fase, y se pasó a contestación y pruebas.

Ciertamente en el lapso legal para dar contestación a la demanda, el accionado J.B.L.C.J., contestó con rechazo e impugnación a la demanda, alegando dos supuestos defensas de fondo.

  1. - comodato.

  2. - compensación de la deuda.

    El primero, un supuesto comodato o préstamo de uso de ambos inmuebles de los cuales son copropietarios adquiridos en concubinato, y la compensación debido a que alega una acreencia mayor contra mi representada por haber comprado un mobiliario en 2012, aunque después corrigió y sostuvo que fue en 2011.

    Ahora bien, ambas defensas alegadas por el demandado solo pueden proponerse por vía reconvencional para asegurarle a mi mandante el derecho a la defensa ya que se alegan como reconocidas, dos fuentes de extinción de la deuda objeto de la demanda de mi representada como si el comodato o la compra del mobiliario ya fueran un hecho reconocido o sentenciado con valor de cosa juzgada, es decir, por la sola proposición del demandado y un par de cheques con los cuales supuestamente pagó los muebles ya con eso mi representada quedaría imposibilitada de recuperar parte de los gastos de manutencio0n de varios bienes comunes.

    El prominente error de técnica procesal que constituye la forma como pretende el accionado de enervar el derecho de mi poderdante constituye una violación a derecho a la defensa y el debido proceso, de allí que la vía para impedir que tal violación conculque los derechos constitucionales de mi patrocinada es esta acción que de ningún modo pretende discutir o descender a si existe o no comodato o si la compra del mobiliario es objeto de compensación o no.

    Lo que pretende esta acción de a.c. es que el demandado proponga sus acciones de la forma correcta para asegurarle a VIERGINEA L.C.P., su derecho ala defensa a través del debido proceso.

    Como quiera que el lapso de contestación en la causa ya transcurrió y no podría ni reabrirse ni decretarse reposición alguna para que el demandado pueda reconvenir y de esta forma lograr una asimetría procesal entre las partes, al declararse este amparo con lugar quedara asentada la base que impedirá que mi representada pueda ser sentenciada por un comodato y/o una compensación a los cuales nunca pudo dar respuesta ni contestación, pretendiendo el demandado un absurdo procesal, desmontar una demanda con una mutua petición que no planteó por vía reconvencional.

    Permanecer inactivo frente a esta violación al proceso bajo la ingenua aspiración que el juez de juicio se dará cuenta es un riesgo que no podemos correr de allí la necesidad de reaccionar de forma profiláctica toda vez que existen los mecanismos para ello.

    DEL DERECHO

    El artículo 7 de la Constitución Nacional garantiza el acceso a la acción de amparo por violación a los derechos o garantías establecidos en esa misma Carta Magna, y esos derechos están establecidos en:

    DERECHO A LA JUSTICIA:

    Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    DEBIDO PROCESO:

    Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  3. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

  4. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

    De allí que el respeto del debido proceso es un principio de tal importancia en nuestro estado democrático y social de derecho y de justicia que el constituyente se aseguró de remitirlo en el artículo en el articulo 257 del mismo texto, el cual invocó a forma de nuestro representada.

    Ahora bien, cuales son las normas del proceso que fueron violadas como para que se configure la denuncia que estamos haciendo, y en el presente caso la ubicación resulta clarísima.

    Una pretensión nueva por parte del demandado (comodato y compensación) expuestas como simples defensas de fondo, cuando en realidad constituyen mutuas peticiones de las cuales la demandante TIENE QUE DEFENDERSE en un acto tan formal como lo es la contestación de la demanda, pro lo que el demandado debió plantearlas en modo reconvencional, según lo dispone el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    Articulo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    Este dispositivo adjetivo general se ve recogido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando prevé:

    Articulo 474: “…En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe se debe admitir si la misma no fuere contraria al orden público, a la moral publica, o a algunas disposiciones expresas del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente…”

    Con lo cual resulta palmariamente claro que la demanda se le mutiló el derecho a la defensa obligándola a seguir las secuelas de un proceso en el cual:

    Se le opusieron las obligaciones nuevas sin derecho a contestar ni a promover pruebas, prácticamente la han sometido a una ejecución de dos obligaciones una contractual y otra extracontractual sin haber sido juzgadas, para que mediante una ejecución de facto ella no pueda cobrar y el demandado que con un reconocimiento de dos obligaciones cuyo pago nunca demandó.

    Repito esto sin entrar en la existencia o procedencia de tales obligaciones, porque en el caso de ser ciertas deben respetarse las garantías constitucionales de v.C..

    Para mayor abundamiento, las obligaciones que aduce el demandado, el comodato y la compensación, suponen la comprobación de la existencia de tales convenios,

    Articulo 1724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega o la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

    De este dispositivo sustantivo se observa que el comodato no se “supone” celebrado no es una presunción, y como todo contrato necesita consentimiento, objeto y causa, articulo 1141 del Código Civil.

    Con relación a la Compensación el artículo 1332 del Código Civil prevé,

    Articulo 1332. La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultanea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

    Pero para que ello resulte, esa procedencia solo puede ser a consecuencia de la declaratoria con lugar de la existencia, validez y actualidad de las deudas, so del dicho unilateral de las partes, por ello, en juicio solo pueden plantearse por vía reconvencional para que la actora tenga las mismas oportunidades de contestar y de promover y evacuar sus pruebas y será en sentencia que se decidirá.

    La existencia simultanea

    De las deudas operando o no la compensación entre ellas.

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto demandado, en nombre de VIERGINEA L.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.563, en su condición de agraviada, al ciudadano J.B.L.C.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.772, en su condición de agraviante procesal, para que sustanciado como haya sido el proceso y ante la instancia del agraviante en la forma como planteó sus defensas, se considera que la sola contestación sin reconvencion que plantea la existencia de dos obligaciones que pretenden anular la pretensión de la actora es inconstitucional y nula su interposición, por lo tanto de imposible procedencia en la definitiva.

    ESCRITO DE RECONSIDERACIONES DE LA APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA Y RECURRENTE:

    De manera resumida dice el abogado L.C., inscrito en el IPSA bajo el numero 106.686, quien actúa como co-apoderado judicial de la ciudadana VIERGINEA L.C.P., plenamente identificada en autos, que en el escrito libelar están suficientemente explicadas las razones por las cuales tanto el derecho a la defensa como al debido proceso fueron conculcados por el ciudadano J.B.L.C.J., en la contestación cuando sin mediar reconvención, opuso como defensa de fondo la existencia de dos supuestas obligaciones:

    1. presunto contrato de comodato, de un inmueble propiedad común.

    2. Compensación por una supuesta suma de mobiliario.

    Pretendiendo el demandado, en la acción de cobro de bolívares intentada en su contra, liberarse de la deuda mediante LA MUTUA PETICION SIN RECONVENCIÓN, con lo cual cerceno completamente el derecho de mi representada a contestar ante el reclamo de dos obligaciones y promover pruebas que hubieran aniquilado las falces defensas del demandado.

    Ciertamente el juez a quo suspendió el acto el día 5 de agosto de 2013, al tener conocimiento de la acción de amparo, y al día siguiente lo declaró inadmisible aplicando literalmente el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por considerar que:

    sin embargo, quien suscribe considera que el fondo del presente asunto debe ser planteado por la accionarte y resuelto por el juez como cuestión formal en la audiencia de sustanciación del juicio por cobro de bolívares siguen las partes en este despacho judicial, es decir, aun existe una vía judicial que debió agotarse antes de interponer esta acción

    Debido a las facultades que le confiere el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y transcribe el texto del artículo, del cual me permito resaltar lo siguiente:

    sobre todas y cada una de las cuestiones formales

    Cuya delimitación será fundamentalmente en el desarrollo de esta argumentación.

    A primeras luces el argumento esgrimido por el a quo mediante el cual el Amparo es inadmisible toda vez que el articulo 475 lo faculta para decidir en la audiencia de sustanciación, toda circunstancia que atente contra la existencia y validez de la relación jurídica procesal, evitando quebrantamientos de orden legal e incluso constitucional, parece un argumento incontrovertible que hasta daría vergüenza que esta representación judicial no lo supiera, empero, el asunto es mucho mas complejo ya que la denuncia de violación constitucional cometida por el demandado quien decapitó el derecho a la defensa de mi poderdante constituye una lesión que excede a:

    todas y cada una de las cuestiones formales

    A las cuales se refiere el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que si bien el juez de mediación y sustanciación recibe no tiene competencia para dirimir dentro del desarrollo de la audiencia porque la denuncia de violación constitucional que hemos presentado no constituye un aspecto formal sino SUSTANCIAL de fondo, en el proceso, al punto que de prosperar, el jurisdicente tendría que desechar esa parte de la contestación y declarar que no podrá ser conocida en este juicio porque a falta de reconvención resulta inconstitucional juzgar a la actora sin darle la oportunidad de contestar al nuevo planteamiento hecho por el demandado y sin que tampoco ella pueda promover sus propias probanzas.

    El atropello constitucional denunciado no constituye una cuestión formal de procedimiento, si bien la reconvención es una institución adjetiva, como lo es la demanda, las obligaciones que se debaten tienen un sustrato sustantivo que atañen al fondo de la defensa esgrimidas por el demandado pero que le impiden a la accionante defenderse, de manera que somos de la opinión que el asunto escapa del marco de actuaciones que permite el articulo 475 in comento, ya que incluso sostenemos el criterio que el juez de mediación y sustanciación NO tiene competencia para decidir la lesión constitucional denunciada porque inevitablemente toca el fondo dentro de la audiencia de la causa asunto que le esta vedado y que sólo podría hacerlo en sede constitucional mediante amparo autónomo o en esta alzada de conformidad con sentencia 501, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de mayo de 2000.

    Cuando intentamos la acción autónoma lo hicimos bajo tres extremos de procedencia:

    1) las denuncias FORMALES, incluso constitucionales a las cuales se refiere el articulo 475, no pueden tocar el fondo SUSTANTIVO del derecho vulnerado, nuestra queja por violación del debido proceso (tema obviamente adjetivo) se basa en el quebrantamiento del proceso como instrumento fundamental para administración de justicia, y éste es un asunto de orden SUSTANTIVO, la discusión, negativa o comprobación de las obligaciones traídas por el demandado.

    2) Como quiera que el juez de mediación y sustanciación en la audiencia sólo puede conocer de anomalías procesales que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, sólo podría mediante el amparo encontrar procedente la queja, declarar con lugar el petitorio del amparo, cuyo propósito es excluir de este proceso una compensación por dos tipos de obligaciones de las cuales nuestra representada no podrá defenderse, con el agravante que para subsanar el proceso, en este caso, el juez a quo, no tiene competencia en el marco de las facultades que le otorga el articulo 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino mediante el amparo, para desechar desde ya esa inepta pretensión del demandado. En ningún caso, se podrá reponer la causa al estado de nueva contestación como para que el demandante reconvenga y con ello se abra la posibilidad de defensa a mi patrocinada. La denuncia no puede resolverse sino en amparo autónomo.

    3) Que la oportunidad procesal para interponer el recurso autónomo es la misma que la de la audiencia tal como se hizo, ya que no tendría sentido denunciar el yerro ni antes o después de este acto de sustanciación.

    Este recurso tiene a su vez un propósito profiláctico, casi interpretativo del alcance y de las facultades que el articulo 475 le otorga al juez de mediación y sustanciación, de allí que insistimos en que la naturaleza de las violaciones constitucionales por cuanto tocan el fondo de la causa no son las proponibles intra-audiencia por cuanto no tiene competencia el juez para tomar la decisión en el marco de la audiencia sino en la secuela del amparo.

    En tal sentido, entre otros aspectos los recurrentes citan lo establecido en artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    Procedencia de la Acción de a.c.

    Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. (Resaltado de este Tribunal).

    MOTIVA

    Este Tribunal Superior Segundo a los efectos de resolver el presente recurso de apelación pasa a analizar los siguientes aspectos:

    En el caso bajo análisis, se evidencia la interposición de un Recurso de A.S., en una causa de cobro de bolívares mediante el cual se invoca una supuesta violación de derechos de rango constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, tomando como base lo siguiente:

    En el escrito de reconsideraciones de la apelación, presentado en fecha 04/09/2012, por el abogado L.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.686, apoderado judicial de la parte Recurrente alega que: “dado que en el escrito libelar están suficientemente explicadas las razones por las cuales tanto el derecho a la defensa como al debido proceso fueron conculcados por el ciudadano J.B.L.C.J., en la contestación cuando sin mediar reconvención, opuso como defensa de fondos la existencia de dos supuestos obligaciones: a) Presunto Contrato de comodato, de un inmueble propiedad común, b) Compensación por una supuesta compra de Inmobiliario.”

    En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Segundo trae a colación lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al de juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…

    Aunado a lo anterior señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ª edición actualizada, EDICIONES LIBER, Caracas, lo siguiente:

    …2. La reconvención. Es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas la originaria y la deducida por vía reconvencional…

    Por otra parte, el Dr. A. RENGEL-ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, EDITORIAL ARTE, señala lo siguiente:

    …Ahora nos corresponde estudiar aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo, la ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición.

    La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

    En esta definición se destaca:

    a) la reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia.

    Siendo una pretensión independiente, ella no tiene con la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

    Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contrapretensión o pretensión acumulada, objeto de l reconvención.

    El objeto del proceso principal, se amplía así, con la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda primitiva se amplia, pero no ya por un acto del demandante (reforma de la demanda) sino del demandado (demanda reconvencional).

    Por ello no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia – como enseña Lent –la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

    b) las pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. Nuestro derecho admite la reconvención en la forma más amplia, sin exigir otra conexión entre ella y la demanda principal, sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra. Por ello, con la reconvención, el demandado que la propone adquiere la condición de actor, y se le denomina demandado reconvincente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido, de tal forma que una y otra parte tiene ahora en el proceso una doble legitimidad o personería: la de actor y demandado, originada por la reconvención.

    En otros derechos como el italiano y el alemán, se exige entre la demanda y la reconvención una relación más estrecha que la meramente subjetiva, como la que deriva del título, o del objeto, o de ambo, o de las circunstancias de hecho en que se fundamentan la pretensión y la contrapretensión.

    Ejemplos:

    1. En el juicio en el cual el actor (vendedor) reclama el pago del precio, el demandado (comprador) reconviene por la entrega de la cosa comprada.

    2. En el juicio en que el demandado opone su crédito en compensación con el crédito reclamado por el actor, lo reconviene también por el pago de la diferencia a su favor.

    3. en el juicio por el choque entre dos automóviles, ambos conductores demandan la indemnización de daños: el actor mediante la demanda principal, y el demandado mediante la reconvención.

    4. en la demanda sobre la propiedad o posesión de la cosa la reconvención pretende de la misma cosa basándose en la misma relación jurídica en que se funda la demanda o en otra distinta, etc.

    En nuestro derecho, como se ha dicho, la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituye presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de los sujetos; sin embargo, por la naturaleza de las cosas, tal como ocurre en los ejemplos referidos, aquella conexión objetiva la encontraremos presente en la generalidad de los casos de reconvención…

    (Resaltado de esta Alzada).

    Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación a la demanda presentado por el presunto agraviante ciudadano J.B.L.C.J., que no se materializa la pretensión de reconvenir, ya que no lo expresa así, en tal sentido, la reconvención debe reunir dos características fundamentales para que las mismas sean consideradas viables, a) el demandado debe sentirse acreedor de un interés en común con el accionante que gira sobre el mismo objeto de la demanda, b) el demandado debe solicitar en su escrito de contestación una contraprestación –que no se evidencia de su escrito- que tratándose de una reconvención, el Juez de Mediación pronunciarse en base de su competencia y conocimiento jurídico, por ende realizar el trámite legal al respecto. Así como también debe en la audiencia de sustanciación, si se tratare de defensas formales de conformidad con el 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciarse al respecto; o si se trata de defensas de fondo sustanciar de acuerdo a la norma, dejando al juez de juicio su pronunciamiento en la sentencia definitiva, acreditándole éste o no, validez a lo peticionado por el demandante y presunto agraviante, probados como queden sus alegatos de contestación. Y así se establece.-

    Aún y cuando lo alegado en el escrito de contestación presentado por el contrarrecurrente pareciera verse como un ataque a la demanda, no es más que un rechazo a la misma que no configura reconvención sino contestación, por lo tanto no podría el juez presumir que era una reconvención en sí misma, menos aún instar, u ordenar a la contraparte para que adecue el escrito como reconvención, pudiendo incurrir en una extralimitación violentando así la norma, en el caso de estudio se evidencia de forma muy clara que existe por parte del demandado un interés en común sobre la cosa que se debate, pero no se lee de manera explícita de su parte, la contraprestación que deba existir en lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, en los términos de una reconvención, pues a lo largo de su escrito de contestación, en cuanto al supuesto contrato de comodato que alega, señala: “…. Negamos rechazamos y contradecimos las siguientes afirmaciones de hecho esgrimidas por la demandante en su escrito libelar (…..) Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.L. CAMARGO PINEDA” .

    Igualmente en relación a la supuesta compensación expresa: “…Así las cosas, de forma subsidiaria alegamos la compensación de deudas a tenor de lo preceptuado en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil, pues la inversión realizada en el inmueble descrito, por nuestro representado es notoriamente superior a lo demandado por la parte actora (….) Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos la declaración SIN LUGAR de la demanda propuesta, con la expresa condenatoria en costas”; no solicita en virtud de una reconvención, se le declare Con Lugar su contrademanda, que es lo que corresponde en una sentencia con reconvención. Y así se establece.-

    Por lo que mal podría entenderse que una persona demande a otra sin pedir en su pretensión alguna contraprestación por reconvención, tendría que erigirse como deudor/acreedor recíproco -requisito de la compensación- por la supuesta compra de un mobiliario a favor de la hoy recurrente, siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandado haya expresado explícitamente su pretensión y hacerla valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia ( RENGEL-ROMBERG. 1992). Y así se establece.

    Asimismo, en virtud de lo alegado considera esta Alzada lo establecido en la Sentencia Nº 319, del 04/05/00, caso J.M.M., ponente Dr. J.E.C.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual determina lo siguiente:

    Conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entenderá como amenaza válida aquella que sea inminente. La jurisprudencia para este supuesto ha establecido que

    “…que la amenaza –fundado temor de causar algún mal- debe estar pronta a sucederse, este es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronta a materializarse…”

    Aunado a lo anteriormente establecido, esta alzada evidencia de la revisión realizada a las actas procesales que no existe tal violación alegada por cuanto la recurrente debió esperar a que el a quo celebrara la audiencia de sustanciación de acuerdo al procedimiento legal establecido, momento en el cual la recurrente pudiera, a todo evento, hacer valer la facultad de consignar o no escrito pertinente en términos legales, donde contradiga lo alegado por el presunto agraviante si así es de su consideración, quien en todo caso debe probar sus alegatos en los términos planteados y no como reconvención pues no está en su escrito de contestación de manera explícita tal figura jurídica. Dejando establecido que no tiene ningún Juez o Jueza instar, menos ordenar a parte alguna a que adecue su escrito en los términos jurídicos que no ejerció a voluntad, como su derecho constitucional a la defensa, máxime cuando se encuentra provista tal parte, de asistencia técnica jurídica. En todo caso y en concatenación del caso con la jurisprudencia señalada, es en la audiencia de sustanciación donde las partes deben debatir lo planteado por la parte actora, como parte de los presupuestos procesales, que a su juicio están siendo violentados, pues el momento procesal, en el que se puede materializar el temor infundado de la presunta violación Constitucional, a lo que el Juez o Jueza debe dar respuesta de acuerdo a su conocimiento del derecho, bien si le corresponde pronunciarse o no, en caso de que se trate del fondo de la demanda, en cuyo caso lo debe dejar al Juez o Jueza de Juicio; por lo tanto el Tribunal a quo mediante la Acción de A.C.S. no podía modificar la norma que fue establecida por el legislador, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de insistir, no le estando dado al Juez o Jueza reabrir los lapsos procesales, menos aún para instar a la parte a que ejerza una acción que de manera voluntaria no ejerció en el lapso correspondiente, por lo que esta alzada comparte el criterio adoptado por el juez a quo por encontrarse la decisión totalmente ajustada a derecho, y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2013, por el profesional del derecho L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.636, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIERGINEA L.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.563, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.S. signado bajo la nomenclatura AH52-X-2013-000387, SEGUNDO: Se confirma la sentencia antes mencionada la cual decretó la inadmisibilidad de la Acción de A.C.S. decretada en sentencia de fecha 06/08/2013, por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos anteriormente expuestos en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas en este dispositivo. TERCERO: Se levanta la medida de suspensión de la audiencia de sustanciación decretada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), por este Tribunal Superior Segundo, por lo que se le debe dar continuidad al juicio.- Y así se decide.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ

    ABG. Y.L.V. EL SECRETARIO Acc.

    ABG. SERRANO PETER

    En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Documental Juris 2000.

    EL SECRETARIO Acc.

    ABG. SERRANO PETER

    YLV/peters.-*

    RECURSO: AP51-R-2013-016439

    VIERGINEA L.C.P. y J.B.L.C.J.

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