Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nro. 09-2440.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Visto el recurso de nulidad interpuesto por la abogada MARIA CLEVE DOS REIS CORREIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.114, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.V., portador de la cédula de identidad 10.824.217, contra la Resolución Administrativa Nro. 012669, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual fijo regulación o canon de arrendamiento máximo mensual a un inmueble constituido por los locales comerciales distinguidos con la números 3 y 4, ubicados en la planta baja del edificio “Parque Zoila” al final de la Avenida Páez del Paraíso, Urbanización Puente Hierro, Parroquia El Paraíso, por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.485,89) .-

Este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo, pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado plazo y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto del presente recurso de nulidad es la Resolución Administrativa Nro. 012669, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Al respecto observa este Juzgado, que consta al folio 154 y 155 del expediente administrativo, la notificación personal librada en fecha 27 de noviembre de 2008, para informar al hoy recurrente de la Resolución Administrativa Nro. 012669, de fecha 14 de noviembre de 2008, y la cual se negó a firmar, razón por la cual se libró cartel de notificación en periódico y se dejo constancia del cumplimiento de esa formalidad el 11 de diciembre de 2008 (folio 162) del expediente administrativo, fecha a partir del cual tenían que dejarse transcurrir diez (10) días hábiles para tenerse por notificado.-

En ese sentido es importante señalar lo que establece el artículo 72 y 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 72 “Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Artículo 73 “Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y a la puerta de su morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos contados a partir que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; en el caso en comento se refiere específicamente, a las causas intentadas bajo el i.d.D. con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 77 establece un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para incoar el recurso de nulidad, a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde la fecha de su notificación.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 27 de diciembre de 2008,(fecha en que vence el lapso de (10) días hábiles de la consignación del cartel en el expediente administrativo), al que se refiere el artículo 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que se entienda notificado de la Resolución recurrida en este juicio, y hasta el 13 de marzo de 2009, fecha de interposición del presente recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de sesenta (60) días calendarios siguientes a la notificación del acto, según lo establecido en el artículo 77 ejusdem y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada MARIA CLEVE DOS REIS CORREIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.114, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.V., portador de la cédula de identidad 10.824.217, contra la Resolución Administrativa Nro. 012669, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual fijo regulación o canon de arrendamiento máximo mensual a un inmueble constituido por los locales comerciales distinguidos con la números 3 y 4, ubicados en la planta baja del edificio “Parque Zoila” al final de la Avenida Páez del Paraíso, Urbanización Puente Hierro, Parroquia El Paraíso, por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.485,89) .-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

EXP .-

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