Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE J.D.D.M.T.

203º Y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000355

Siendo que en fecha 02 de julio de 2013, se DIO POR RECIBIDO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente expediente, en virtud de la regulación de competencia conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asunto este contentivo de la demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada B.D.N., IPSA N° 36.287, apoderada judicial del la empresa VIEMA INGENIERIA, C.A contra el Acto Administrativo Nº US-M0020/2009, dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2013, se dictó auto por medio del cual se DA POR RECIBIDO ante esta superioridad las presentes actuaciones.

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad de la presente demanda, se establece:

COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.

ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad.

Con base a que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, siendo que al ser ADMITIDA la causa en fecha 26 de julio de 2010, en consecuencia, de conformidad con la Sentencia N° 787, de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 ejusdem), en tanto y en cuanto no vulnere o menoscabe principios constitucionales, en tal sentido, se mantienen los efectos de la admisión de la presente demanda de nulidad, por tanto, se tiene por admitida, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este mismo orden de ideas, dado que en fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, celebró la audiencia oral de juicio en este expediente, sustanciándose los actos posteriores hasta dictar sentencia, lo cual hace en fecha 20 de marzo de 2012 declarándose Incompetente para conocer la demanda, sentencia que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto, y en razón de los principios de inmediatez, concentración y oralidad, así como del análisis realizado a las actas procesales de este expediente se procede a convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral, en aras del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el Juez que preside esta Alzada no presenció la celebrada en el expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan:

  1. - Procuraduría General de la República.

  2. - Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  3. - Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

  4. - Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

    Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo en los oficios dirigidos a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarden relación con la presente causa, en virtud que los mismos constan en autos.

    Se ordena la notificación mediante boleta, a la parte recurrente, haciendo saber a las partes intervinientes en este procedimiento, esto es, parte recurrente, así como a los entes anteriormente señalados, quienes en la audiencia oral de juicio deberán PROMOVER o RATIFICAR los ESCRITOS de PROMOCIÓN de PRUEBAS que constan a los autos e indicar la forma en que presentarán sus INFORMES (ORAL o ESCRITO).

    Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.-

    Con respecto a la solicitud de cautelar, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la cautelar, que el tribunal se pronunciará sabre la misma dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    Abg. VIVIANA PEREZ

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. VIVIANA PEREZ

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    CARACAS, DIEZ (10) DE J.D.D.M.T.

    203º Y 154º

    ASUNTO: AP21-N-2013-000355

    Siendo que en fecha 02 de julio de 2013, se DIO POR RECIBIDO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente expediente, en virtud de la regulación de competencia conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asunto este contentivo de la demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada B.D.N., IPSA N° 36.287, apoderada judicial del la empresa VIEMA INGENIERIA, C.A contra el Acto Administrativo Nº US-M0020/2009, dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2013, se dictó auto por medio del cual se DA POR RECIBIDO ante esta superioridad las presentes actuaciones.

    Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad de la presente demanda, se establece:

    COMPETENCIA

    Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

    …Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

    …la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

    (…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

    En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

    Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.

    ADMISIBILIDAD

    Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad.

    Con base a que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, siendo que al ser ADMITIDA la causa en fecha 26 de julio de 2010, en consecuencia, de conformidad con la Sentencia N° 787, de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 ejusdem), en tanto y en cuanto no vulnere o menoscabe principios constitucionales, en tal sentido, se mantienen los efectos de la admisión de la presente demanda de nulidad, por tanto, se tiene por admitida, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En este mismo orden de ideas, dado que en fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, celebró la audiencia oral de juicio en este expediente, sustanciándose los actos posteriores hasta dictar sentencia, lo cual hace en fecha 20 de marzo de 2012 declarándose Incompetente para conocer la demanda, sentencia que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto, y en razón de los principios de inmediatez, concentración y oralidad, así como del análisis realizado a las actas procesales de este expediente se procede a convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral, en aras del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el Juez que preside esta Alzada no presenció la celebrada en el expediente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan:

  5. - Procuraduría General de la República.

  6. - Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  7. - Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

  8. - Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

    Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo en los oficios dirigidos a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarden relación con la presente causa, en virtud que los mismos constan en autos.

    Se ordena la notificación mediante boleta, a la parte recurrente, haciendo saber a las partes intervinientes en este procedimiento, esto es, parte recurrente, así como a los entes anteriormente señalados, quienes en la audiencia oral de juicio deberán PROMOVER o RATIFICAR los ESCRITOS de PROMOCIÓN de PRUEBAS que constan a los autos e indicar la forma en que presentarán sus INFORMES (ORAL o ESCRITO).

    Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.-

    Con respecto a la solicitud de cautelar, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la cautelar, que el tribunal se pronunciará sabre la misma dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    Abg. VIVIANA PEREZ

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. VIVIANA PEREZ

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