Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) del mes de Abril del dos mil diez (2010)

Año 199° y 150°

ASUNTO N°: AP21-R-2010-000144

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/04/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.A.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 18.804.306.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.L.Q.M. y C.M.G.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 76.190 y 121.993 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V. y E.D.P.B. abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670 y 42.829 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 11/11/2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23/072007 bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado hasta 23/10/2007, como Diseñador Gráfico en un horario comprendido entre las 08:00 a.m hasta las 12:30 p.m y de 02:00 p.m hasta las 04:30 p.m, de lunes a viernes y devengando un salario de Bs. 1.400,00 mensual; sin embrago alega haber sido despedido el 06/08/2007, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de indemnización por incumplimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada, niega la existencia de una relación laboral, aduciendo que prestó servicios fue en calidad de personal contratado por honorarios profesionales como asesor, desde 23/07/2007 al 03/08/2007, por la cantidad de Bs. 550.000 pagaderos en dos porciones, una de Bs. 400.000,00 y otra Bs. 150.000,00, previa presentación y aprobación de informes por parte del accionante, siendo una contratación netamente civil, en la cual no existe elementos de dependencia o subordinación, asimismo señala que la contraprestación que percibía no puede ser considerada salario, por cuanto se originaba por producto o resultado, debiendo presentar los respectivos informes, previa aprobación, para que posteriormente se tramitase el pago, por lo tanto niega, rechaza y contradice tanto los hechos como los conceptos y cantidades reclamadas.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la parte demandada ente esta instancia como fundamento de su apelación, que la relación existente entre el actor y la demandada fue por honorarios profesionales, tal como quedara demostrada en autos, sin embargo, el a quo, determinó en la recurrida, que la relación era de índole laboral a pesar de no estar configurado y evidenciado el elemento de la subordinación. En tal sentido, solicitó ante esta instancia sea declarada con lugar su apelación y en consecuencia sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE.

Asimismo señaló la parte actora no recurrente su conformidad con la recurrida. En tal sentido, alegó que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, manifestó que el contrato entre el actor y la demandada en principio parece ser un contrato por honorarios profesionales, sin embargo el mismo es de naturaleza laboral, puesto que reúne los elementos de subordinación, remuneración y ajeneidad.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de la parte demandada recurrente ante esta instancia y los argumentos expuestos por la parte actora en relación a la sentencia recurrida, esta juzgadora establece que en la presente controversia se debe determinar la naturaleza de la relación existente entre el actor y la demandada y, una vez determinada la misma, y en caso de resultar de naturaleza laboral la relación que unió al actor con la demandada establecer la procedencia de la indemnización solicitada por terminación anticipada del contrato de trabajo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda…

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

De acuerdo a lo expuesto, corresponde a la demandada probar que efectivamente la relación que lo unió con el actor fue de naturaleza civil y no laboral como lo señala el mismo en su escrito libelar.

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcado con la letra “A”, la cual riela al folio 27 del presente expediente, copia simple del informe de actividades, suscrito por el actor y dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la demandada, en el cual se evidencia que el actor, informó en fecha 31/07/2007, sobre las actividades realizadas desde su ingreso al departamento.

Marcado con la letra “B”, la cual riela al folio 28 del presente expediente, copia simple de correspondencia de la demandada dirigida al actor, en la cual le manifiesta la aprobación de su contrato por honorarios profesionales, como asesor, adscrito a la Oficina de Relaciones Institucionales, desde el 23/07/2007 hasta el 23/10/2007.

Marcada con la letra “C”, la cual riela en el folio 29 del presente expediente, copia de memorándum de fecha 25/07/2007, de la demandada dirigida al actor, en el cual le informa sobre la creación de una cuenta personal en una entidad bancaria.

En relación a las pruebas precedentes esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.

Marcada con la letra “D” la cual esta inserta en el folio 30 del presente expediente, copia de recibo de pago, correspondiente a los honorarios profesionales del mes de Julio 2007, por la cantidad de Bs. 400.000,oo., cuya valoración será de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. habida cuenta de la exhibición la misma. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

Se solicitó la exhibición de la documental marcada con la letra “D”contentiva de recibo de pago correspondiente al mes de julio de 2007, a la parte demandada, quien manifestó en la audiencia de juicio, tener conocimiento del contenido de la mencionada prueba, sin embargo no exhibió la misma, manifestando que el original lo tenía la parte actora, razón por la cual esta juzgadora confiere valor probatorio a la mencionada instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A.. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

Marcado con la letra “B”, inserta al folio 38 del presente expediente, copia certificada del punto de cuenta Nº 984-A, de fecha 06/09/2007, en el que se evidencia que la Directora de Recursos Humanos aprueba la contratación del ciudadano J.A.V., desde 23/07/2007 al 30/07/2007 cuyos honorarios profesionales, son la cantidad de Bs. 400.000,00 y del 01/08/2007 al 03/08/2007 por honorarios de Bs. 150.000,00.

En relación a la prueba precedente, esta jugadora considera que la misma no guarda relación y contradice a la documental promovida por la parte actora, marcada con la letra “B”, de fecha 03/08/2007, en la cual se le informa al actor que su contrato por honorarios profesionales rige desde 23/07/2007 al 23/10/2007. De otra parte, se evidencia que el mencionado punto de cuenta es de fecha 06/09/2007, posterior a la culminación del contrato de trabajo, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor a dicha documental, por cuanto es una prueba no oponible a la contraparte. Así se establece.

Marcadas con las letras “C”, “C1” inserto al folio 39 y 40 del presente expediente, copia certificada de comprobante de pago correspondiente al mes de julio, por la cantidad de Bs. 400.000,00

Marcada con la letra “D”, copia certificada de informe de actividades presentadas por el actor.

En relación a las pruebas precedentes, esta jugadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A, toda vez que las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien le fuera impuesta. Así se establece.

CONCLUSIONES:

Ahora bien, se encuentra controvertida la naturaleza de la relación existente entre el actor y la demandada, habida cuenta que la parte recurrente alega que reconoce la prestación del servicio, sin embargo considera que la relación no es de índole laboral, sino civil, corresponde a esta superioridad, previo análisis del acervo probatorio, establecer la naturaleza de la misma, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda; es por ello que corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal de índole civil, es decir, se alegó un hecho nuevo.

Del análisis de las pruebas esta juzgadora evidencia que la naturaleza de la relación entre las partes y alegada por la demandada como de índole civil, no fue probada por la accionada, no existe contrato de servicio, no aportaron elementos de convicción que hagan concluir a esta juzgadora sobre lo alegado, de modo que por no ser suficientes los indicios aportados se pasa de seguidas a aplicar el test de laboralidad, a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa.

En este sentido, el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, motivó la recurrida, basándose en la aplicación sobre el criterio del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y a.a.i.q.e.a. quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación

.

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…).

b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…).

c) Formas de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...).

Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)…

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral. Sin embargo, en la presente causa corresponde a la accionada demostrar, que la relación existente con el actor, no es de índole laboral sino civil, y por lo tanto no se encuentra los tres elementos fundamentales en toda relación laboral. En tal sentido, evidencia, quien decide, que con las pruebas aportadas por la demandada, contentiva de los recibos de pagos e informe de actividades realizado por el actor, nada desvirtuar la presunción legal de laboralidad referida en el artículo 65 de la L.O.T., existente entre el actor y la demandada. Asimismo, señala esta superioridad que en relación al contrato de trabajo, la ley sustantiva laboral señala que debe ser por escrito, por tiempo determinado y bajo los siguientes supuestos; a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. En tal sentido, esta juzgadora no evidenció en autos el contrato de trabajo, ni considera que el caso de marras encuentre dentro de los mencionados supuestos.

Como colorario de lo anterior, quien decide considera que la forma de proceder de la demandada, atenta contra el principio constitucional contenido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a la supremacía de la realidad sobre las apariencias. En consecuencia, establece la relación laboral existente entre el actor y la demandada durante el periodo comprendido desde el 23/07/2007 hasta el 23/10/2007. Así se decide.

Visto lo anterior y de acuerdo a los alegatos de la partes, queda establecido que la relación laboral entre el actor y la accionada fue desde el 23/07/2007 hasta 23/10/2007; sin embargo, el actor fue despedido el 03/08/2007, evidenciándose a toda luces, una terminación anticipada de la relación laboral, por lo que la parte demandada debe indemnizar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la L.O.T., el cual señala lo siguiente:

Artículo 110 de L.O.T.: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…

Ahora bien, la parte actora señala que fue contratada como asesora devengando un salario mensual de Bs. 1.400.000, no obstante, consta en autos un solo recibo de pago, por la cantidad de Bs. 400.000, por lo que esta juzgadora considera que tal como fuere establecido y demostrada la relación laboral y en atención al principio reformatio in Prius, se debe tomar por cierto lo alegado por el actor en relación al salario, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.400.000,oo. En tal sentido, de acuerdo al artículo supra señalado, se ordena a la parte demandada, pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 4.200,oo Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación:

A los efectos de establecer los intereses de mora e indemnización, se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, el nombramiento de un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Es importante señalar que en el caso de marras, esta juzgadora considera que los intereses de mora se generan sobre la cantidad condenada, calculados a partir de la culminación de la relación laboral, es decir, del 03/08//2007. Así se establece

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar la indemnización, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 11/11/2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada con diferente motivación; TERCERO: CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano J.A.V.S., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo al artículo 110 de la L.O.T., más intereses de mora y corrección monetaria; QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la

Federación.

LA JUEZA

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

ABOG. SAISBEL PEÑA

Siendo el día 27/04/10, se procedió a publicar el cuerpo integro del precedente fallo

LA SECRETARIA

ABOG. SAISBEL PEÑA

GO/ns.

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