Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2.008)

198º y 149º

ASUNTO: TP11-R-2008-000037

PARTE ACTORA: G.T.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.995.315, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.D.K., Y.P. y M.A.J., Abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nos 71.813, 88.654 y 124.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, inscrita en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541, domiciliada en la calle 15, esquina avenida 6, sector Lazo de la Vega, sede del Colegio Lazo de la Vega, Valera Estado Trujillo.

TERCERO INTERVINIENTE - APELANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado legalmente por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: L.J.C.S. y C.P. M, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.956.193 y 3.216.385, en su orden e inscritos en el IPSA bajo los Nos 74.324 y 6.572, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recurso de Apelación: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de Febrero de 2.008.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Abogado L.C., contra la decisión de fecha 20 de Febrero de 2.008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana G.T.V., contra SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4 y el TERCERO INTERVINIENTE PARTE EN ESTE PROCESO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado legalmente por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – Tercero Interviniente como parte en este proceso durante el escrito de apelación alegó lo siguiente:

…Actuando en este acto como Apoderado Judicial del Ministerio de Educación, representación que consta en Instrumento…y estando dentro de la oportunidad legal para proponer la apelación, contemplada en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluido como fue el lapso contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República; APELO de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2008 y publicada en fecha 20 de febrero de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana G.T. Vielma…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la asistencia o comparecencia de la parte demandada – recurrente, a través del Tercero Interviniente parte en este proceso, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte y la parte demandante por medio de su Apoderada Judicial y una vez escuchado los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador al respecto se observa:

El motivo de la apelación giró dentro del contexto de la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto corresponde a la vía contenciosa administrativa, así como también de la decisión del Tribunal Ad-quo al declarar la sustitución de patrones en la presente causa y por último al cabalgamiento de horas por parte de la actora.

En este sentido este juzgador hace las siguientes consideraciones y reflexiones:

En primer lugar este juzgador, define a la competencia, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto un Juez en virtud de la Constitución Nacional y de la Ley Adjetiva Laboral, en razón de la materia, la cuantía y del territorio. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece la incompetencia por la materia, por el territorio y la cuantía que se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. El tercero interviniente, parte en este proceso, solicitó en la Audiencia de Apelación la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa; al respecto, este Juzgador observa, al folio 124 cursa Resolución Nº 13 sobre la Comisión Restructuradora de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 06 de Abril de 2.006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.415 de fecha 07 de Abril de 2.006, y que de conformidad con el artículo 3, numeral 5, estableció que antes de aceptar el contrato de cesión de bienes se debía realizar o actualizar un inventario de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, por lo que se verifica que aún en esa fecha (07/04/2006) no se había materializado o perfeccionado el contrato de donación, él cual se produjo el 28/12/2.006, antes de esta fecha el referido ente publico podía rechazarla.

No obstante se observa, que la mencionada Comisión en función de sus facultades atribuidas en la referida resolución, acordó terminar la relación laboral con la parte actora a partir del 31 de Julio del año 2.006 y visto que la fecha en que se perfecciona el Contrato de Cesión de Bienes, es decir, cuando ambas partes expresan su voluntad de ceder y de aceptar dicha cesión, es el 28 de Diciembre de 2.006, a través de documento Autenticado, ante la Notaria Pública, Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde la Procuradora General de la Republica, acepta los inmuebles donados a la Unidad Educativa Lazo de la Vega. En consecuencia el cese de la relación laboral se produjo antes del Contrato de Cesión de Bienes, por lo que las respectivas prestaciones sociales las debió cancelar la empresa privada, es decir la Unidad Educativa Lazo de la Vega. Además, en las pruebas que cursan en este expediente no dimana que la actora haya sido objeto de un nombramiento como funcionaria publica en esta relación jurídica. Razón por la cual por mandato establecido en el dispositivo 29, numeral primero de la Ley Adjetiva Laboral los Tribunales Laborales son competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Por otra parte, la Comisión Reestructuradora designada, tuvo amplias facultades de dirección y administración de la Unidad Educativa C.C. Lazo de la Vega desde la publicación de la mencionada resolución, a esto se le suma al hecho de terminar la relación laboral con la parte actora por lo cual, ante la ausencia de otro medio que de cuenta de una notificación anterior de la sustitución producida, la carta de despido evidencia que el 19 de julio de 2006 la demandante de autos es notificada de las funciones que asume la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa C.C. Lazo de la Vega.

Por la razón antes expuesta y en relación al punto de sustitución patronal, se observa que los trabajadores y el patrono pasan de una relación jurídica privada a un vinculo con un patrono de carácter público, sin embargo y en aras de garantizar los derechos a la justicia establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la equidad, según lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe producir ante la posibilidad de una ejecución forzosa la sustitución de patrono y por ende la responsabilidad solidaria ante las acreencias del trabajador entre el patrono de naturaleza privada y el ente público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 de nuestra carta magna. Así se decide.

Además, cuando se produce efectivamente la notificación del despido por parte de la Comisión Restructuradadora, no se había notificado previamente a la actora de la sustitución de patronos, por lo que la misma no puede surtir efecto en perjuicio de la trabajadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que la ruptura de la relación jurídica laboral acaecida a raíz del despido efectuado por la mencionada comisión debe considerarse injustificado con todos los efectos legales que ello conduce, produciéndose, la responsabilidad solidaria entre la Unidad Educativa Lazo de la Vega y el tercero interviniente, parte en este proceso, Ministerio del Poder Popular para la Educación.. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a las horas laboradas por la actora, esta Alzada considera, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien es cierto, el Reglamento de Educación establece una carga máxima de 54 horas docentes semanales y la actora laboraba 74, no es menos cierto, que a través de la declaración de parte realizada a la trabajadora por este juzgador en la audiencia de apelación, en virtud de los artículos 103 y 105 de la ley adjetiva laboral, la misma logró demostrar de una manera convincente que si era posible el cumplimiento humano de 74 horas semanales a razón de 45 minutos por cada hora. Así se decide.

Por los señalamientos antes expuestos este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por el tercero interviniente parte en este proceso, Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

Por todo lo anterior, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación por Antigüedad Bs. 7.004,46

Intereses sobre Prestaciones por Antigüedad Bs. 10.101,55

Antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01-10-1977 al 18-06-97 Bs. 3.429,88

Por concepto de compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01-10-1977 al 18-06-97 Bs. 1.714,9

Por concepto de vacaciones fraccionadas; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219. Bs. 305,85

Bono vacacional fraccionado Bs. 214,10

Utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 152,93

indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido injustificado: 90 días X Bs. 15.292,57 Bs. 1.376,33

indemnización por antigüedad, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido injustificado: 150 días X Bs. 15.292,57 Bs. 2.293,89

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 26.593,92

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.593,92), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE PARTE EN ESTE PROCESO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representado judicialmente por los Abogados L.J.C.S. y C.P. M, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.956.193 y 3.216.385, inscritos en el IPSA bajo los Nos 74.324 y 6.572. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 20-02-2008 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. TERCERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana: G.T.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.995.315, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; representada judicialmente por los Abogados J.P.D.K., Y.P. y M.A.J., Abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nos 71.813, 88.654 y 124.206, respectivamente; contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541. CUARTO: Se declara CON LUGAR la sustitución de patronos y, consecuencialmente la responsabilidad solidaria del tercero interviniente, parte del proceso, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en su condición de patrono sustituto y, a quien la presente controversia ha resultado común; representado judicialmente por los Abogados L.C. y C.P. M, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.956.193 y 3.216.385, inscritos en el IPSA bajo los Nos 74.324 y 6.572. QUINTO: Se condena a la demandada y solidariamente al tercero interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.593,92), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; SEXTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/07/2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. SEPTIMO: Se condena a la demandada y al tercero interviniente al pago de los intereses sobre la cantidad de Bs. 5.144,81, correspondiente a los beneficios derivados de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde el vencimiento del lapso de cinco (05) años a que se refiere el referido artículo 668, el 19/06/2002 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, inscrita en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to., de los libros respectivos; sin embargo dicha condena no se extiende al tercero interviniente, parte en este proceso, Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual queda exonerado de las mismas, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Notifíquese mediante oficio al ciudadano Ministerio del Poder Popular para la Educación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (23) días del mes de julio de dos mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Egleida Ruiz

En el día de hoy, veintitrés de julio de dos mil Ocho (2.008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Egleida Ruiz

AM/lemc.-

ASUNTO Nº: TP11-R-2008-000037

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