Decisión nº 161-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 19 de junio 2009

199º y 150°

Expediente Nº 2218-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 01 de junio de 2009, por el abogado P.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.Q.I., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, así como por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 12 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y solicitó conforme lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 17 de ese mes.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 25 de mayo de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado J.A.V.C., dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.J.Q.I., conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos referidos.

El Juzgado de Instancia, en la aludida audiencia fundamentó la decisión, en los siguientes términos:

…(omissis)…Ahora bien después de debatidas las afirmaciones de las partes en la audiencia para oír al imputado, este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal (sic), Ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 04 de Noviembre de dos mil ocho (2008), y en consecuencia decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad, contra el imputado F.J.Q.I., por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso como autor o participe en la comisión de los delitos de CONCERTACION ILEGAL CON CONTRATISTA y AROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual llego a este razonamiento judicial este tribunal, en razón de que del detenido estudio, minucioso examen y riguroso análisis de las actuaciones, y en especial de los escritos interpuestos por la fiscalía décima segunda del Ministerio Publico (sic) a Niven Nacional con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic), se observa que estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, y son perseguibles de oficio, y que existen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado F.J.Q.I., ampliamente identificado en las actas procesales, en las condiciones de tiempo, modo y lugar descritos por el Ministerio Público, y cursante en las actas, demuestran fehacientemente a este órgano judicial las circunstancias facticas (sic) de la ocurrencia de los hechos, de lo cual se infiere presumiblemente que el ciudadano F.J. (sic) QUINTANA IZARRA, es el autor o partícipe en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, y acogidos por este Tribunal, con los elementos de convicción procesal (sic) cursante en las actas, que el evidencian (sic) de manera certera y razonada que dicho imputado después de efectuársele el respectivo juicio de reproche con su actuar antijurídico adecuado a su conducta en las previsiones normativas de las leyes sustantivas descritas por el Ministerio Público, subsumiendo su conducta en los delitos de CONCERTACION ILEGAL CON CONTRATISTA y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en razón de que dicho imputado incurrió en distracción, aprovechamiento y erario publico (sic), con anticipo por el Instituto Nacional de Tierras, a través de la concertación ilegal que hizo con el presidente de esa institución, siendo el caso que se presume que distrajo dichos recursos para la compra de maquinarias inmediatamente después de haber recibido el dinero, lo cual demuestra que su intención no era otra que la de aprovecharse de esos recursos económicos, y en modo alguno la construcción de la obra de interés social que le fuera encomendadas (sic), y posteriormente gran parte de los bienes que le fueran adquiridos con el dinero entregado del patrimonio publico (sic), los traspaso (sic) a nombre de su concubina M.A.L.P., mediante una supuesta o ficticia partición de bienes de la comunidad concubinaria, pretendiendo ocultar con este comportamiento el origen ilícito de dichos bienes o legitimarlos en el mercado común venezolano, lo cual demuestra que dicho imputado no ejecutó la obra de interés social en el fundo zamorano S.C., ubicado en la localidad de Chivacoa del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, lo cual se tradujo en detrimento de la calidad de vida de dichos ciudadanos de esa localidad, por tales consideraciones, y por haber efectuado este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal ese análisis y vistas las motivaciones antes dichas, y habiendo soportado intelectualmente la manifestación externa a los razonamientos que llego este juzgador una vez razonado lógicamente para llevarlo a concluir que el imputado de autos esta incurso como autor o participe en la comisión de los delitos descritos anteriormente en esta resolución judicial, por cuantos con los elementos cursantes en las actas, y esgrimidos todos y cada uno por el representante del Ministerio Publico (sic), tanto al momento de solicitar orden de aprehensión así como los acogidos por este Tribunal para dicta (sic) la aprehensión contra el imputado de autos, los cuales fueron ratificados uno a uno por el ministerio publico (sic), en esta audiencia de presentación del imputado, por tal razón estima este Tribunal que lo prudente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa preventiva de libertad, contra el imputado F.J.Q.I., por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de hechos punibles perseguibles de oficio, que merecen penas privativas de libertad, y que existen fundados elementos de convicción procesal para sustentar la participación o autoría del imputado de autos en la comisión de los delitos de concertación ilegal con contratista y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley contra la corrupción, y del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por cuanto considera este juzgador por la pena que podría llegarse a imponer al caso, la magnitud del daño causado, existe una razonable presunción de peligro de fuga, y además por cuanto el imputado de autos podría con su comportamiento influir a que otros coimputados, testigos, se comporten falsamente o de manera desleal o reticente, lo cual podría poner en peligro la investigación, así como podría modificar u ocultar elementos de convicción, que pueden determinar la verdad de los hechos en la búsqueda de la realización de la justicia, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA contra el ciudadano F.J.Q.I.,…(omissis)… medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACION ILEGAL CON CONTRATISTA y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia organizada. De acuerdo al articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que las reglas a seguir serán las del procedimiento ordinario …(omissis)…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 01 de junio del año que discurre, el abogado P.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.Q.I., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Con base en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos en apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha veinticinco (25) de los corrientes, por el cual decretó la detención judicial de mi representado; por considerar que la citada decisión atenta contra los derechos y garantías de nuestro defendidos (sic) establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la motivación del fallo recurrido para fundar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro representado textualmente es del tenor siguiente:…(omissis)… Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, lo trascrito (sic) por la recurrida para fundar su decisión, en ningún modo reproduce el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mas bien parece una amalgama de los artículos 251 y 252 ejusdem, en virtud de que el primero se tomó el encabezamiento, y el segundo las circunstancias, por cuanto la circunstancia relativa a “la pena que podría llegarse a imponer en el caso”, pertenece al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el peligro de fuga, no al artículo 252 ibidem que regula el peligro de obstaculización; asimismo el Parágrafo Primero (sic) a que hace referencia el a-quo pertenece igualmente al citado artículo 251 del mismo cuerpo de leyes, no al artículo 252 como la recurrida lo señala. En todo caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considerando que fuera un error de trascripción de la norma adjetiva penal por parte del a-quo, el Juzgador de la recurrida sólo realizó eso, una errónea trascripción de la norma, mas por ninguna parte del fallo impugnado se observa que se hayan expresado las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que estaba acreditado el peligro de fuga o de obstaculización y en definitiva decretar la medida de privación de libertad en contra de nuestro defendido; ello contraviene lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece bajo pena de nulidad del acto, que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado y en el mismo orden de ideas, establece el artículo 246 del mismo cuerpo de leyes, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de dicho Código mediante resolución judicial fundada; no existiendo pues en el aspecto aquí señalado la debida motivación del fallo recurrido, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida, y así expresamente lo solicitamos. De igual manera, y no obstante la ausencia de motivación ya aludida, tampoco pudiera considerarse lo contemplado en el Parágrafo Primero a que alude el a-quo, toda vez que la presunción iuris tantum de peligro de fuga contenida en dicha norma, sólo es aplicable para el caso de que no posea arraigo en el país y, nuestro representado las tiene; por consiguiente, aplicar el Parágrafo aludido por el a-quo en la recurrida ello constituye una aplicación indebida, errónea de dicha norma, a un caso no regulado expresamente por ella, que infringe lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el carácter de interpretación restrictiva a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, con más razón las que lo priven de su libertad, lo cual tiene su fundamento en el principio de interpretación restrictiva de las leyes penales, que por voluntad de la ley, vale decir, por voluntad del Código Orgánico Procesal Penal, sus normas se aplican estricta y exclusivamente a los casos expresamente regulados por ellas, y de ninguna forma ni manera pueden extenderse a otros casos no contemplados por las mismas. En segundo lugar, refiere la recurrida que “La realización misma de los delitos de por los cuales se encuentran incurso nuestro representado, implica que el sujeto podría no tener el menor recato a la hora de someter a amenazas a las víctimas del evento, circunstancia que ciertamente podría ocasionar la obstaculización de la investigación”; como podrá observarse el sentenciador de la recurrida para fundar su decisión con relación a este aspecto concreto referido al peligro de obstaculización, señaló tales circunstancias sin expresar en qué consistió como lo exige el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal “la grave sospecha” de que nuestros defendidos se comportarán de la forma que indicó, pues esa manera apriorística y arbitraria de establecer las circunstancias, conllevaría, contrariando todos los derechos y garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos, a decretar única y exclusivamente medidas de privación de libertad y en ningún caso medidas cautelares, y bajo esa manera equívoca de pensar, a los imputados por homicidio en cualquiera de sus modalidades, por lesiones, por estafas, etc, etc, no se les podría acordar bajo ningún concepto una medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad, porque caprichosamente al Juzgador se le ocurre sin ningún elemento en qué fundar la “grave sospecha” o “ presunción razonable” de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, que tales imputados podrían amenazar a sus víctimas, lo que llevaría a un absurdo jurídico; en el caso de marras no puede concebirse tal peligro de obstaculización, en virtud de que de las actas que integran el expediente se desprende ampliamente que la presunta víctima es el estado que denunció la comisión del presunto hecho punible por ante el Ministerio Público; organismo al cual acudió y es precisamente éste órgano el que lleva (sic) la investigación; en fin ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cuál es entonces el peligro de obstaculización a que se refiere el a-quo; sin duda alguna que la circunstancia expuesta por la recurrida para pretender fundar el peligro de obstaculización es caprichosa y sin sustento alguno. Además, tal circunstancia relativa al peligro de obstaculización que aduce la recurrida, forzosamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tiene que ser acreditada por el Ministerio Público, lo cual no se evidencia que lo haya ni siquiera señalado según puede apreciarse del Acta de Audiencia de Presentación de nuestro defendido cursantes en los autos, y por tan no le era dable al a-quo a modo propio y sin haberlo acreditado ni siquiera expresado el Ministerio Público, señalar como lo hizo en su decisión tal circunstancia, lo que sin duda contraviene lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Control Judicial, según el cual corresponde a los Jueces de Control, precisamente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada ley adjetiva penal, la Constitución de la República, tratados, acuerdos, etc, y entre otras resolver las peticiones de las partes, habida cuenta de que nuestro sistema de enjuiciamiento penal es de tipo acusatorio, y por ende corresponde a las partes esgrimir sus alegatos, defensas y peticiones al Juez, y éste bajo ningún concepto le es dable o puede suplir las actuaciones que deben realizar las mismas según su posición en el proceso. En atención a lo expuesto en el aspecto supra reseñado, estimamos que el peligro de obstaculización señalado por el Juzgador de la recurrida por una parte carece de fundamento y por la otra suple el alegato así como la acreditación de un elemento sobre el cual fundar la grave sospecha o presunción razonable de peligro de obstaculización, lo cual corresponde al Ministerio Público en su rol de representante del Estado como titular de la acción penal, quien en su nombre está obligado a ejercerla, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se han señalado en el referido aspecto, estimamos que ello conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y referido en el artículo 1 de la vigente ley adjetiva penal, y así expresamente solicitamos se declare. Finalmente, la recurrida arribó a su decisión en los siguientes términos:…(omissis)… Acto procesal seguido, prosiguiendo en su exposición la recurrida señaló:…(omissis)… Tal aserto del Tribunal de la recurrida constituye UN FALSO SUPUESTO, en virtud de que por ninguna parte de las actas procesales que integran el expediente semejante hecho se encuentra acreditado bajo ninguna forma ni manera, vale decir, en ningún acta, escrito, auto, diligencia, acta de entrevista, o deposición, se hace alusión siquiera a semejante hecho; ello es una invención del a-quo que no se sabe de donde la extrajo, pero es lo cierto que no fue de las actas que integran el expediente; en tal sentido fundar el peligro de obstaculización en un hecho falso, constituye una violación al debido proceso consagrado, en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ampliamente detallado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a mi defendido en el acta de Imputación se le precalifico por dos delitos, y que posteriormente le imputan DOS DELITOS MAS, SIN QUE ESTEN DEBIDAMENTE MOTIVADOS Y EXPLICADOS EN LAS INVESTIGACIONES, Y LO MAS GRAVE, SIN QUE SE LE IMPUTARA FORMALMENTE DE DICHOS DELITOS, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado en el aspecto aquí señalado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem, por cuanto los hechos deben incorporarse al proceso mediante alguno de los medios probatorios permitidos por la ley en forma lícita, y por consiguiente, precisamente el hecho señalado como falso supuesto fue incorporado en la recurrida por un procedimiento arbitrario, ciertamente no lícito; en razón de lo expuesto, LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EL DECRETO DE LA MISMA POR PARTE DEL TRIBUNAL CUADRAGESIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEBEN SER DECLARADOS NULOS, Y DECRETE LA L.P. A MI DEFENDIDO. Asimismo, en atención a todo lo reseñado en el presente escrito, estimamos que el Juzgador de la recurrida omitió toda consideración a los derechos constitucionales y garantías consagradas en el debido proceso, relativas al derecho a la libertad personal y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 44 y 49 de la Carta Fundamental, respectivamente, y ampliamente descrito el último de los nombrados en el Código Orgánico Procesal Penal; la afirmación de liberad y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 de la normativa procesal penal; el carácter restrictivo de todas las disposiciones que restrinjan la libertad incluida la privativa de la misma, conforme al artículo 247 ejusdem; motivación de toda decisión y motivación de las medidas de coerción personal, establecidas en los artículos 173 y 246 ibidem; así como el dispositivo relativo al control judicial, regulado en el artículo 282 de la vigente ley adjetiva penal; pues de haberlos considerado en su justa interpretación hubiera optado por otorgarle a nuestros representados la medida cautelar sustitutiva menos gravosa en atención a los derechos y garantías señalados, en vez de la privativa de libertad que en definitiva les impuso. Ahora bien tanto el Ministerio Publico representado en la persona del ciudadano Doctor J.D.J.G.M.F. 12 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, como el Juez 40 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con todo el respeto que merecen incurren en una flagrante violación al debido proceso, el primero de ellos, es decir, la representación fiscal no verificó al momento de solicitar la medida preventiva privativa de libertad, así como las medidas cautelares y nominadas (sic), la disposición preliminar prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de litigar con buena fe evitando planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código le concede, al solicitar las medidas en referencia cuando las mismas no eran necesarias para asegurar las finalidades del proceso. En efecto en el punto previo de la presente apelación, mi defendido manifestó de manera clara y precisa el modo, tiempo y lugar en que le fue otorgada la concesión o el contrato para realizar las obras denominadas Fundo Zamorano S.c. (sic), especificando que efectivamente no existe la denominada concertación ilegal con contratista. En efecto para que exista concertación según el diccionario de derecho usual de G.C., aprobado por la Real Academia de la Lengua Española, todo contrato es el convenio entre dos o mas personas sobre alguna cosa; por lo tanto, si es un convenio entre dos o mas personas, donde se encuentra el titular del Instituto Nacional de Tierras, para la época ciudadano R.A.V., por qué la representación fiscal si consideró que existía concertación ilegal de contrato o concertación ilegal con contratista, no verificó, donde esta la ilegalidad de dicho contrato con el otorgante, por qué su solicitud de privativa no incluyó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras para la época, si estamos hablando de concertación o concierto, cual es la ilegalidad en el otorgamiento de dicho contrato, porque el ciudadano R.A.V., adjudicó la obra directamente a la COMPAÑÍA ANONIMA DE TECNOLOGIA ELECTRICA Y CIVIL (CATEC), obviando según el decir del Ministerio Publico, el procedimiento de licitación, porque el representante del Ministerio Publico (sic) no dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en el curso de la investigación debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para infundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Como podrán apreciar ciudadanos jueces que han de conocer del presente recurso, la representación fiscal en ningún momento durante la fase de investigación dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en pocas palabras durante los dos (2) años que tuvo para realizar la misma, solo se limitó a recopilar los elementos que a su juicio constituía los ilícitos penales en que supuestamente se encuentra incurso mi hoy representado F.J.Q.I., no verificando la excepción expuesta por el en el acto de imputación en el sentido, si la escogencia de la empresa Compañía Anónima de Tecnología Eléctrica y Civil (CATEC) le fue adjudicada la obra obviando el procedimiento de licitación o si por el contrario, fue con ocasión al decreto de emergencia ordenado por el ciudadano Presidente H.R.C.F., el cual por emanar del funcionario que ejerce la primera magistratura, obliga por esa misma emergencia a quebrantar normas y procedimientos tan esenciales en los procesos de adjudicación de obras. Por que tampoco verificó las adjudicaciones y contrataciones ya elaboradas y funcionalmente activadas a la empresa Compañía Anónima de Tecnología Eléctrica y Civil (CATEC) entre las que se encuentra PDVSA, HIDROLARA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, INDER y el CAEZ. La respuesta a la falta de investigación, obviamente obedece a que el nuevo Presidente del Instituto Nacional de Tierras (JUAN C.L.), necesitaba adjudicar esa contratación a otras empresas y perjudicar de esta manera utilizando el poder del estado con denuncias infundadas contra quien justamente, ha cumplido con los contratos que le fueron adjudicados en obras anteriores. Continuando con la actuación de la representación Fiscal, la defensa observa que el referido representante del Ministerio Publico solicita medida cautelar de aseguramiento de bienes, al respecto es necesario señalar lo siguiente: en la fase de investigación según el fiscal mi representado realizo una serie de traslados presuntamente fraudulentos de prácticamente la totalidad de sus bienes mediante cesión que hiciera a nombre de su concubina M.A.L.P.. Al respecto es necesario señalar lo siguiente: el fiscal y su solicitud no demostró que durante su investigación los traslados de los bienes eran fraudulentos y en cuanto a la liquidación y partición de la comunidad concubinario (sic) esto es un acto legal. En lo que respecta al vehiculo M.B. del año 2006 fue comprado a través del banfoandes (sic). En cuanto a la casa ubicada en el conjunto residencial Villas de Oro del Municipio Barinas fue adquirido antes de la contratación de la obra y en lo que respecta a la distracción de los recursos que le fueron otorgados para la realización de la obra, no fueron utilizados después de haber recibidos los recursos, ya que consta que dicho registro datan del año 2005. Para finalizar con respecto a la actuación del Ministerio Publico la presunción razonable para solicitar las medidas innominadas, no fueron debidamente motivadas y mucho menos verificadas. Demás esta decir que en cuanto al delito de legitimación de capitales, previsto y sancionados los artículos 70 y 74 de la Ley contra la Corrupción, se encuentra en iguales circunstancia, (sic) vale decir, también carecen de motivación para solicitarlas como los demás delitos que le fuera imputada a (sic) mi defendido. En lo que respecta a la actuación desplegada por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la defensa observa que no dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo al (sic) Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al Control Judicial. En efecto a los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos (sic) en este Código, en la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic) y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar las autorizaciones. Si bien es cierto que en el caso de marras el juez se limitó a resolver las peticiones solicitadas por el Ministerio Publico, no menos cierto es que, debió verificar y controlar si lo solicitado estaba ajustado a derecho. Y, en tanto grado es (sic) verdad que el juez en su decisión de fecha 4 de noviembre del año 2008, da por probado que mi defendido incurrió en los ilícitos penales que le fueron imputados por el Ministerio Público, cuando refiriéndose a mi defendido manifiesta:…(omissis)… Semejante manifestación coloca en estado de indefinición a mi representado, ya que el ciudadano juez sin verificar los elementos de la solicitud, SIN UN JUICIO PREVIO y a priori da por descontado que mi defendido es el autor material del hecho investigado, es decir, se pronuncia al fondo de la controversia, solo le faltó dictar la sentencia y condenar a mi representado sin un juicio previo y lo mas grave aun, en una etapa que apenas se encuentra en la fase de investigación violando así la presunción de inocencia y el debido proceso establecido en el articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional. Además de no motivar mediante auto razonado, ninguna de las medidas decretadas y solicitadas por el Ministerio Público, como fueron: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano F.J.Q.I., por los delitos de CONCERTACION ILEGAL CON CONTRATISTA Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS del tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES. - MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.- EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES INMUEBLES y, por ultimo (sic) IMPOSICION DE PROHIBICION DE VENTA, TRASPASO USO Y DISPOSICION del 100% DE LAS ACCIONES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE TECNOLOGIA ELECTRICA Y CIVIL (CATEC).- Todo ello contraviene lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece bajo pena de nulidad del acto, que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, y en el mismo orden de ideas, establece el artículo 246 del mismo cuerpo de leyes, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de dicho Código mediante aspecto aquí señalado con la debida motivación del fallo recurrido, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO POR EL CUAL EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO LA PRIVACION JUDICIAL DE MI DEFENDIDO POR DELITOS DEL CUAL NO FUE FORMALMENTE IMPUTADO, ASÍ COMO DE TODAS LAS MEDIDAS ACCESORIAS SOLICITADAS POR ESTA; ASÍ COMO EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL CUADRAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN LA QUE ACUERDA LA SOLICITUD FISCAL, SIN MOTIVACION ALGUNA; EL ACTA DE AUDIENCIA Y EL AUTO QUE FUNDAMENTA EL FALLO…(omissis)… En razón de todo lo expuesto en el presente recurso de apelación, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que el mismo sea admitido y tramitado conforme a derecho, que sean acogidos los planteamientos en él propuestos y en definitiva sea declarado CON LUGAR, y consecuencialmente se acuerde LA NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, así como las precalificaciones de los delitos, a la cual no se IMPUTO FORMALMENTE, y POR CONSIGUIENTE SE LE DECRETE LA L.P. al ciudadano F.J.Q.I.,…(omissis)… Asimismo solicito, la revocatoria de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, el embargo preventivo, la medida cautelar innominada de prohibición de venta, traspaso, uso y disposición, también decretadas por el Juez de Control. ANEXO AL PRESENTE ESCRITO COMO PRUEBA: ANEXO MARCADADO CON LA LETRA "A" Inspección Judicial, emanado del Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en donde se evidencia a través de fijación fotográfica los avances de la obra, constante de 44 folios útiles…(omissis)… ANEXO MARCADO CON LA LETRA "G" Copias certificadas de los autos dictados por el Ministerio Público en donde se evidencia que se comunicaron con mi defendido en todo momento del presente proceso, así mismo como acta de juramentación de los abogados en el órgano Jurisdiccional, así como del ACTA DE IMPUTACION, donde se evidencia que mi defendido siempre estuvo y esta en dispocision (sic) de colaborar con la Administración de Justicia, por lo tanto es totalmente INFUNDADA Y TEMERARIA LA SOLICITUD FISCAL DE LA MEDIDAD JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, por cuanto éste atendió al llamado que se le hiciera en su oportunidad, desvirtuando con esto el peligro de fuga…(omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 05 de junio de 2009, el abogado J.D.J.G.M., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercados de Capitales, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Ahora bien, alega el recurrente que el juez de la recurrida en el auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2009, no valoró que la presunción de peligro de fuga en el presente caso sólo es aplicable para el caso en que el imputado de autos no posea arraigo en el país y, su representado las tiene; y que por consiguiente, aplicar el citado parágrafo por el a-quo, constituye una aplicación indebida, errónea de dicha norma, a un caso no regulado expresamente por ella y por consiguiente se infringió lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el carácter de interpretación restrictiva a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado. Que, la Fiscalía 56° del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien conoció primeramente de esta investigación, realizó el acto formal de imputación en contra del procesado F.J.Q.I. por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, y que posteriormente esta Representación Fiscal Décima Segunda a Nivel Nacional al realizar la solicitud de privación preventiva de libertad lo hizo agregando dos delitos que no habían sido imputados, como lo son: Concertación Ilegal con Funcionario Público y Legitimación de Capitales. Respecto a este particular es necesario destacar, como antes se dijo, que esta Representación Fiscal solicitó, previo cumplimiento de las formalidades legales, la AUTORIZACION PARA LA DETENCION del ciudadano F.J.Q.I., por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACION ILEGAL CON FUNCIONARIO PUBLICO, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es decir, había sido ya formalmente impuesto de los hechos que obran en su contra por parte de la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, que en su oportunidad tuvo a su cargo la investigación de los hechos denunciados, quien le imputó formalmente la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, pero, en razón de estimar esta Representación Fiscal Décima Segunda a Nivel Nacional, que el delito primero mencionado se excluye con respecto al segundo procedió en consecuencia y de conformidad con el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 276, de fecha 20/03/2009, a sustituir la precalificación de Lucro Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública por el delito Concertación Ilegal con Funcionario Público, y seguidamente se procedió a imputar formalmente, durante la celebración de la Audiencia de Presentación del Detenido, los delitos de CONCERTACION ILEGAL CON FUNCIONARIO PUBLICO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, como consta en el Acta levantada al respecto por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, lo cual demuestra que en modo o forma alguna el Ministerio Público haya vulnerado derechos constitucionales del justiciable. Aduce el accionante que el juez de la recurrida no fundamentó el peligro de fuga que indicó como acreditado en su decisión. En torno a este particular considera esta Representación del Ministerio Público, que la conducta o el comportamiento del imputado F.J.Q.I. plenamente identificado en autos, encuadra en lo establecido por el Artículo 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en el Acta Policial de fecha 22/05/09 realizada por funcionarios de la Guardia Nacional de la ciudad de Carora, estado Lara (sic), pues ante la simple indicación que le hicieran los funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control de detener la marcha de su vehículo M.B., a los fines de verificar su estatus legal y la de su persona optó inmediatamente por darse a la fuga del lugar en veloz marcha, razón por la cual los funcionarios solicitaron el apoyo de otros funcionarios del mismo componente militar destacados en el próximo Punto de Control, ubicado en la autopista Lara-Zulia, quienes advertidos de la situación se aprestaron a la llegada del vehículo para su retención, pero su conductor F.J.Q.I., ante la inminente intervención militar de la que iba a ser sujeto, optó igualmente por evadirse del lugar; en esta oportunidad a pie, dejando el vehículo abandonado antes de llegar al Punto de Control ubicado en el Peaje del sector, y emprendió su huida hacia el caserío más próximo, pero fue efectiva la labor de los funcionarios y lograron su detención al momento en que pretendía ingresar a uno de los hoteles de la localidad. El peligro de fuga en casos como el ventilado en esta causa, es uno de los aspectos que más se debe analizar a la hora de dictar una medida restrictiva de Libertad, que fue precisamente lo examinado y concluido por el Juez de la Causa, toda vez que mal pueden fundamentarse en especulaciones infundadas como lo aseveró el Defensor Privado del imputado, por cuanto las exigencias legales se esbozaron y se ratifican en este escrito que permitió al Juzgador considerarlas en el fallo impugnado, considerando por el contrario el Ministerio Público que los señalamientos del defensor son de carácter individual y subjetivo que en nada modifican las condiciones establecidas en la decisión apelada, solicitando que sean desestimados tales argumentos por ser contrarios a la Ley y a la interpretación jurídica que debemos todos los operadores de Justicia observar a la hora de hacer planteamientos de la Ley, tal como lo exige el artículo 4 del Código Civil que pauta:…(omissis)… De lo anteriormente expuesto se establece que efectivamente existía la presunción grave del peligro de fuga del proceso ante los requerimientos que le fueran hechos para afrontar el proceso penal que se le sigue. Igualmente señala el recurrente que el peligro de obstaculización valorado por el Tribunal de la causa, para sustentar la decisión apelada, conculca el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no señala específicamente, cual derecho de los previstos en los numerales del Artículo 49 de la Carta Magna, es el vulnerado a su entender. También es necesario resaltar que la magnitud del daño causado al Patrimonio del Estado Venezolano fue lo suficientemente concebido y establecido por el Legislador en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Contra la Corrupción, cuando señaló que LA COMISION DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA REFERIDA NORMA, SE TENDRAN COMO DE LESA PATRIA, ello en virtud a la grave afectación que produce a los intereses del colectivo la falta de transparencia de la función pública, y ello fue valorado por el juez de la causa al dictar su decisión de ratificar en todos sus efectos la medida de coerción que había dictado en fecha 04/11/2008 en contra del procesado de autos, que superaron los Seis Millardos de Bolívares para la fecha de celebración del contrato entre el INTI y la empresa CATEC (Mayo-2006) y que hoy representan más de Seis Millones de Bolívares Fuertes, que fueron destinados por el Gobierno Nacional para la ejecución de obras de infraestructura de interés social en el Fundo Zamorano "S.C.", ubicado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuya obra no se ejecutó sino que en su defecto los fondos fueron apropiados por el contratista previa a la presunta concertación con el máximo jerarca del Instituto Nacional de Tierras, quien le adjudicó directamente la obra sin cumplir con las previsiones de ley, observándose que con dichos recursos adquirió gran cantidad de bienes que luego a los fines de pretender darle visos de legalidad los traspasó a nombre de su concubina, bajo la modalidad de partición de la comunidad concubinaria (Legitimación de Capitales). Indica el abogado defensor que, para que exista concertación según el diccionario de derecho usual de G.C., aprobado por la Real Academia de la Lengua Española, todo contrato es el convenio entre dos o más personas sobre alguna cosa; por lo tanto, si es un convenio entre dos o más personas, dónde se encuentra el titular del Instituto Nacional de Tierras, para la época ciudadano R.A.V., por qué la representación fiscal si consideró que existía concertación ilegal de contrato o concertación ilegal con contratista, no verificó, dónde está la ilegalidad de dicho contrato con el otorgante, por qué su solicitud de privativa no incluyó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras para la época, si estamos hablando de concertación o concierto. En torno a lo expresado en el párrafo próximo anterior, es de hacer constar que el ciudadano R.A.V., Presidente del Instituto Nacional de Tierras para la época, luego de haber designado Defensor por ante el Tribunal Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el pasado mes de mayo del presente año, se encuentra citado para la sede de la Representación Fiscal con el objeto de realizar el Acto Formal de Imputación correspondiente por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción con ocasión de las irregularidades detectadas en la contratación de una obra pública con la empresa CATEC, representada por F.J.Q.I.. Señala el Abogado Defensor, que en ningún momento durante la fase de investigación se dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público sólo se limitó a recopilar los elementos que a su juicio constituía los ilícitos penales en que supuestamente se encuentra incurso su representado, no verificando la excepción expuesta por el en (sic) el acto de imputación en el sentido, si la escogencia de la empresa Compañía Anónima de Tecnología Eléctrica y Civil (CATEC) le fue adjudicada la obra obviando el procedimiento de licitación o si por el contrario, fue con ocasión al decreto de emergencia ordenado por el ciudadano Presidente. En relación a este particular el Ministerio Público de la sede del Instituto Nacional de Tierras (sic) expediente Administrativo relacionado con la contratación que hiciera ese organismo con la empresa CATEC, representada por el imputado de autos, con el cual se demuestra que no hubo proceso de licitación para la selección del contratista ni existe Decreto de Emergencia que avala la adjudicación directa que se hizo de tal obra a dicha empresa. En tal sentido, necesario es destacar que conoce perfectamente el Ministerio Público, como Órgano integrante del Poder Ciudadano, garante de la constitucionalidad y la legalidad, el Principio de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Sin embargo, es la propia Constitución y la ley las que establecen la excepción a esta regla, ante ciertas circunstancias especiales que allí regulan, no siendo esto a capricho del Juzgador ní (sic) del Ministerio Público, sino de acuerdo a lo establecido en los supuestos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como sucedió en el presente caso seguido al ciudadano F.J.Q.I., pues es la misma Carta Magna y la Ley las que prevén las condiciones, para someterlo a la Medida de Coerción Personal y que no puede confundirse con una pena condenatoria por adelantado, pues es una medida de aseguramiento para las resultas de un proceso, una medida instrumental; por ello, tal Medida de Coerción Personal dictada en su contra en el curso de esta causa penal no debe ser vista como una pena, o como violación del estado de Presunción de Inocencia, pues la 'medida restrictiva de libertad es aplicada para asegurar fines estrictamente procésales…(omissis)… En lo que atañe a la Denuncia contenida en el escrito de impugnación de la Defensa Privada del imputado de autos, que señala que…(omissis)… En este aspecto es de resaltar por el suscrito que el Tribunal fue claro al señalar las razones o motivaciones que consideraba procedente en el caso de marras, no entendiendo el Ministerio Público que otra fundamentación requería la decisión del Juzgador Constitucional a criterio de la Defensa, para ratificar, como en efecto así lo hizo, la privación de libertad del ciudadano F.J.Q.I., toda vez que insistimos, se cumplieron a cabalidad todas las exigencias y requisitos señalados en el Ordenamiento Jurídico Patrio, que permitieron al Juez de la Causa privarlo de su libertad, siendo de la misma manera improcedente el argumento de la falta de motivación por parte del órgano jurisdiccional y así lo solicitamos formalmente… De conformidad con lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta (sic) por el Abg. P.R.V., con el carácter de Defensor Privado del imputado F.J.Q.I.…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto el 01 de junio de 2008, por el abogado P.R.V., en su condición de defensor privado del imputado F.J.Q.I., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, así como por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, observa esta Alzada que el mismo realiza una serie de alegatos que serán resueltos en el orden de su interposición. Asimismo alega como punto previo vicios en la imputación realizada al sub júdice el 10 de abril de 2007 por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público.

Al respecto, señala que el 10 de abril de 2007, el ciudadano F.J.Q.I., fue imputado por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, sancionados en los artículos 72y 74 de la Ley Contra la Corrupción.

Denuncia la defensa que una vez realizado el acto de imputación por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público y por los referidos delitos, la investigación fue remitida a la Fiscalía Duodécima con Competencia Nacional en Materia de Salvaguarda, quien solicitó medida privativa de libertad en contra de su patrocinado, quien había demostrado someterse a la persecución penal.

Alega asimismo el recurrente, que el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano F.J.Q.I., cuando solicitó la medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, así como por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sin que el mismo haya sido imputado por dos de esos delitos como lo son CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Refiere que una vez decretada la privativa de libertad por el Juzgado Cuadragésimo de Control Circunscripcional, por la presunta comisión de los mencionados delitos, el 25 de mayo de 2009, el ciudadano F.J.Q.I., es aprehendido, celebrándose ante el citado Juzgado de Control la audiencia en razón a la captura, siendo ratificada la misma por el Juzgado de Control por los aludidos delitos.

Analizados los planteamientos realizados por el apelante en el punto previo del escrito recursivo, considera esta Alzada que, en modo alguno constituye un quebrantamiento del derecho a la defensa y debido proceso del imputado, el hecho que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal haya solicitado al Juzgado de Control medida privativa de libertad contra el imputado de autos por delitos no imputados en el acto celebrado el 10 de abril de 2007, ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público, toda vez que, el acto de imputación por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 25 de mayo de 2009, celebrada en el Juzgado Cuadragésimo de Control Circunscripcional.

Constata esta instancia Superior, que en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al imputado hechos que motivaron la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, precalificando los hechos como CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, así como por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en presencia del Juez Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en presencia de los abogados defensores del imputado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante N° 276 de 20 de marzo de 2009, y con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció respecto a la imputación, lo siguiente:

…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

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Cabe destacar que el Representante del Ministerio Público, en el acta de presentación de detenidos celebrada el 25 de mayo de 2009, ante el Juzgado Cuadragésimo de Control Circunscripcional, señaló lo siguiente:

…necesario es hacer mención que fue imputado por la Fiscalía cincuenta y seis nacional que fue la que investigo (sic) por aprovechamientos de fondos públicos, pero al tener yo conocimiento lo investigo y en base a las actas estimamos que tal vez estamos ante el delito de legitimación de capitales y en este acto conforme a lo dispuesto y en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 20-03-2009, 276 le imputamos formalmente también la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, quedando en consecuencia la calificación jurídica de los hechos como Concertación Ilegal con Funcionario Público, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y Legitimación de Capitales...

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En base a lo expuesto en la anterior sentencia de carácter vinculante, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el alegato esgrimido por la defensa en relación a la falta de imputación por parte del Ministerio Público de los delitos CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe ser declarado SIN LUGAR, toda vez que tales delitos, fueron debidamente imputados por el abogado J.D.J.G.M., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Control Circunscripcional, y en el acto celebrado por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público celebrado el 10 de abril de 2007, le fue imputado el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDELENTO DE FONDOS PÚBLICOS, sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.

Ahora bien, alega el recurrente como motivo de impugnación la falta de motivación de la recurrida y denuncia que la misma contraviene lo dispuesto del artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, advierte esta Instancia Superior, una vez revisados los fundamentos de la recurrida que la misma sí cumple con los parámetros previstos en los artículos denunciados como infringidos.

En el caso sub exámine, el Juzgado a quo consideró acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita dada la fecha de ocurrencia del hecho como son los delitos de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, así como por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Asimismo, estimó que el imputado es presunto autor de ese hecho dado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, compuestos por las actas cursantes al expediente y de las cuales acreditó lo siguiente:

…dicho imputado incurrió en distracción, aprovechamiento y erario publico (sic), con anticipo por el Instituto Nacional de Tierras, a través de la concertación ilegal que hizo con el presidente de esa institución, siendo el caso que se presume que distrajo dichos recursos para la compra de maquinarias inmediatamente después de haber recibido el dinero, lo cual demuestra que su intención no era otra que la de aprovecharse de esos recursos económicos, y en modo alguno la construcción de la obra de interés social que le fuera encomendadas (sic), y posteriormente gran parte de los bienes que le fueran adquiridos con el dinero entregado del patrimonio publico (sic), los traspaso (sic) a nombre de su concubina M.A.L.P., mediante una supuesta o ficticia partición de bienes de la comunidad concubinaria, pretendiendo ocultar con este comportamiento el origen ilícito de dichos bienes o legitimarlos en el mercado común venezolano, lo cual demuestra que dicho imputado no ejecutó la obra de interés social en el fundo zamorano S.C., ubicado en la localidad de Chivacoa del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, lo cual se tradujo en detrimento de la calidad de vida de dichos ciudadanos de esa localidad, por tales consideraciones, y por haber efectuado este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal ese análisis y vistas las motivaciones antes dichas, y habiendo soportado intelectualmente la manifestación externa a los razonamientos que llego este juzgador una vez razonado lógicamente para llevarlo a concluir que el imputado de autos esta incurso como autor o participe en la comisión de los delitos descritos anteriormente en esta resolución judicial, por cuantos con los elementos cursantes en las actas, y esgrimidos todos y cada uno por el representante del Ministerio Publico (sic), tanto al momento de solicitar orden de aprehensión así como los acogidos por este Tribunal para dicta (sic) la aprehensión contra el imputado de autos, los cuales fueron ratificados uno a uno por el ministerio publico (sic), en esta audiencia de presentación del imputado, por tal razón estima este Tribunal que lo prudente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa preventiva de libertad, contra el imputado F.J.Q.I., por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de hechos punibles perseguibles de oficio, que merecen penas privativas de libertad, y que existen fundados elementos de convicción procesal para sustentar la participación o autoría del imputado de autos en la comisión de los delitos de concertación ilegal con contratista y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley contra la corrupción, y del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…

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De la transcripción de la recurrida, se observa que la misma acreditó, de manera fundada y razonada, que de las actas cursantes al expediente surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.J.Q.I., es autor o partícipe de los delitos referidos, cumpliendo así con lo exigido en el articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

A objeto de acreditar el peligro de fuga y obstaculización previsto en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar medida privativa de libertad, la recurrida estableció lo siguiente:

…por cuanto considera este juzgador por la pena que podría llegarse a imponerla caso, la magnitud del daño causado, existe una razonable presunción de peligro de fuga, y además por cuanto el imputado de autos podría con su comportamiento influir a que otros coimputados, testigos, se comporten falsamente o de manera desleal o reticente, lo cual podría poner en peligro la investigación, así como podría modificar u ocultar elementos de convicción, que pueden determinar la verdad de los hechos en la búsqueda de la realización de la justicia, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

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De lo anterior se desprende que la recurrida sí fundamentó el peligro de fuga y obstaculización a fin de decretar medida privativa de libertad al imputado F.J.Q.I., basado en la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño social causado, y el comportamiento que pudiera asumir el imputado al tratar de influir en otros testigos o co-imputados, con lo cual cumplió con lo exigido en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Apelaciones, que la recurrida cumple con lo exigido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, luego del análisis de las actas del expediente, advierte que el Juzgado Cuadragésimo de Control Circunscripcional, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión y acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, llegando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones realizadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal, en tal sentido, considera esta Alzada que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el alegato planteado por el recurrente respecto a la falta de motivación de la decisión apelada. Y así se decide.

Por otra parte, señala el recurrente que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que contempla el peligro de fuga, es sólo aplicable para el caso que el imputado no tenga arraigo en el país.

Al respecto, advierte esta Alzada que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé sin lugar a interpretación, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En el caso baja análisis, la pena a imponer para el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, así como la pena prevista para el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, encuadran en la citada norma, por lo que, está acreditado el peligro de fuga para tales delitos.

El arraigo en el país aludido por la defensa, es otra circunstancia que puede ser considerada por el Juzgador al momento de establecer el peligro de fuga conforme lo señala el artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en el presente caso, la recurrida acertadamente consideró que por la pena prevista para los delitos imputados estaba acreditado el peligro de fuga, lo cual en modo alguno quebranta el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, cuando estableció lo siguiente:

…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

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En razón a lo antes expuesto, estima esta Sala de Apelaciones que el alegato esgrimido por el recurrente, en cuanto al peligro de fuga y quebrantamiento del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

Alega la defensa que la recurrida no señaló de qué modo el imputado de autos puede influir en los testigos y coimputados a fin de establecer “la grave sospecha” prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditar el peligro de obstaculización, siendo que a criterio de la defensa, no puede concebirse el peligro de obstaculización dado que de las actas del expediente se desprende ampliamente que la presunta víctima es el estado que denunció la comisión de un hecho punible, por lo que considera que tal circunstancia relativa al peligro de obstaculización es caprichosa y sin sustento alguno.

Respecto a este alegato, estima quien aquí decide, que la recurrida no señaló que el imputado pudiera influir en las víctimas, por el contrario indicó que: “…el imputado de autos podría con su comportamiento influir a que otros coimputados, testigos, se comporten falsamente o de manera desleal o reticente, lo cual podría poner en peligro la investigación, así como podría modificar u ocultar elementos de convicción, que pueden determinar la verdad de los hechos en la búsqueda de la realización de la justicia, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (subrayado de la Sala).

Tales consideraciones, en criterio de esta Alzada, son suficientes para presumir que está acreditado el peligro de obstaculización, tendiendo en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación del proceso y aunado a que el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos ante el Juzgado de Control indicó los nombres de la personas en las que el imputado pudiera influir y de qué forma pudiera hacerlo, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal alegato de defensa. Y así se decide.

Por otra parte, denuncia que la circunstancia relativa al peligro de obstaculización, no fue acreditada por el Ministerio Público, dado que de la lectura del acta de presentación de detenidos se constata que tal circunstancia no fue señalada por la Vindicta Pública, por lo que, en criterio de la defensa, no le era dable al Juzgado de Control acreditar tal circunstancia, lo cual contravine el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, estima esta Alzada que de la lectura del acta de presentación de detenidos de 25 de mayo de 2009, celebrada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público durante su exposición indicó: “…y en cuanto al peligro de obstaculización puede influir en Silveri Chaparro, en la Ciudad de Barinas, patricia (sic) A.Z. , A.G. y M.P., ellos se encargaron de cobrar los cheques para debitar de la cuenta de la compañía para debitar los millardos recibidos del INTI…”.

En base a lo anterior, ha quedado acreditado que el Ministerio Público sí fundamentó el petitorio relacionado con el peligro de obstaculización, resultando de esta manera incierto lo alegado por el recurrente en cuanto a este particular.

No obstante, cabe destacar, que es al Juez de Control al que le corresponde, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditar que estén dadas las circunstancias previstas en la citada norma, particularmente la circunstancia contenida en el numeral 3 de dicho artículo, referida al peligro de fuga y obstaculización, las cuales deben surgir de la investigación realizada por el Ministerio Público y ser acreditadas por el Juzgado de Control a través una presunción razonable, a fin de decretar una medida privativa de libertad o imponer una medida cautelar sustitutiva, lo cual sucedió en el caso bajo análisis. Razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así decide.

Señaló el apelante que la recurrida omitió considerar las normas previstas en los artículo 44 y 49 Constitucional, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 247, 173 y 246 eiusdem, ya que en criterio de la defensa, de haberlos considerado le hubiera acordado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De la revisión de las actuaciones, estima esta Instancia Superior que la recurrida en modo alguno quebrantó el contenido del artículo 44 y 49 Constitucional, toda vez que, el imputado F.J.Q.I., fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión dictada el 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y una vez aprehendido se realizó la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su abogado debidamente designado y juramentado, así como en presencia del Ministerio Público, acordando al finalizar dicha audiencia que lo procedente era mantener la privativa de libertad en razón a la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización.

Por otra parte, tal y como quedó acreditado en párrafos anteriores, la recurrida sí cumplió con lo previsto en los artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al motivar el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal.

En razón a lo expuesto, considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR, el alegato esgrimido por el recurrente. Y así se decide.

Alega el recurrente que el Ministerio Público no verificó el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la buena fe con la cual deben litigar las partes en el proceso, a fin de solicitar la medida privativa de libertad.

De la lectura del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.

En el caso bajo análisis la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó el 31 de octubre de 2008, en escrito fundado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la privación judicial preventiva de libertad del imputado F.J.Q.I., por la presunta comisión de delitos cuyas penas en su límite máximo son de 10 años de prisión, como es el caso del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena es de dos (02) a diez (10) años de prisión y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya pena es de ocho (08) a doce (12) años, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal el conocimiento de dicha solicitud. En dicho escrito el Ministerio Fiscal señaló una serie de elementos de convicción que conducen a presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho, e indicó que éste pudiera influir en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente, aportando los nombres de las personas sobre las cuales pudiera influir y de qué modo, lo cual acredita el peligro de obstaculización del imputado de autos, lo cual, en modo alguno vulnera el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal alegato. Y así se decide.

Por otra parte arguye la defensa, que el Ministerio Público no dio cumplimiento para acreditar el delito de concertación ilegal de contrato o concertación ilegal con contratista, al contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que en el curso de la investigación debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

Cabe destacar que el caso sub exámine se encuentra en etapa de investigación en la cual, las partes pueden solicitar al Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias que estimen pertinentes a objeto de esclarecer los hechos.

De la revisión del contenido de las actas que cursan al expedienten se observa que, el Ministerio Público practicó, entre otras las siguientes diligencias:

  1. - Libró comunicación Nº FMP-12-NN-230-2008, de fecha 14 de mayo de 2008, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicita: a) copia certificada de todo el expediente administrativo relacionado con el procedimiento de contratación, que hiciera esa institución en fecha 26 de mayo de 2006, representada para la fecha por R.A.V., con la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA DE TECNOLOGIA ELECTRICA Y CIVIL”, para la construcción de obras de infraestructura social en el Fundo Zamorano S.C.; b) información en relación a si ese organismo, luego de dictada la resolución de rescisión del contrato suscrito con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE TECNOLOGIA ELECTRICA Y CIVIL”, ejerció las acciones correspondientes; c) información en relación a la dirección y teléfono de localización del anterior Presidente y Consultor Jurídico de esa institución y de otros funcionarios intervinientes en el expediente administrativo antes referido; d) información en relación al destino del resto de los recursos que fueron aprobados para la ejecución del proyecto asignado el 26 de mayo de 2006.

  2. - Libró comunicación Nº FMP-12-NN-239-2008, de fecha 15 de mayo de 2008, dirigida al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual solicitó: a) la practica de la citaciones de los ciudadanos F.J.Q.I., J.R.Q.I., P.Z., R.G., Luis Vizcaya y M.H.P.; b) recabar la copia de todos los documentos de propiedad de la maquinaria pesada, equipos de construcción y herramientas que fueron adquiridas por la Compañía Anónima de Tecnología Eléctrica y Civil; c) la práctica de una inspección a la maquinaria pesada, equipos de construcción y herramientas antes indicada; d) la práctica de una inspección a las instalaciones donde funciona la referida compañía; e) la practica de la experticia contable a la gestión administrativa de dicha compañía a partir del 26 del mayo de 2006; recabar copia de la nómina del personal de la citada compañía; f) hacer entrega de la citación al ciudadano V.R.C., representante legal de la empresa Garantías y respaldo Venezolano C.A.; g) verificar los posibles antecedente penales y/o policiales que pudieran presentar las personas mencionadas.

  3. - Libró comunicación Nº FMP-12-NN-253-2008, de fecha 19 de mayo de 2008, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicita antecedentes de servicio de los ciudadanos R.A.V. y P.M..

  4. - Libró comunicación Nº FMP-12-NN-314-2008, de fecha 29 de mayo de 2008, dirigida al Juez de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual solicita Ordenes de Visita Domiciliaria en los inmuebles donde habita y labora el ciudadano F.J.Q.I..

  5. - Libró comunicación Nº FMP-12-NN-01-2008, de fecha 18 de junio de 2008, dirigida a la Unidad de Contratos del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicita cita al encargado de la referida unidad, a los fines de que rinda declaración en la presente investigación.

  6. - Levantó acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2008, al ciudadano Cesin F.J..

  7. - Practicó citación al ciudadano R.A.V., en fecha 20 de junio de 2008.

  8. - Practicó citación al ciudadano A.G. consultor jurídico del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de junio de 2008.

  9. - Practicó citación al ciudadano F.J.Q.I., en fecha 30 de junio de 2008.

Aunado a lo anterior es preciso destacar que la calificación que realiza el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, tiene carácter provisional, pues esta será definitiva de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el juez de control el que determine cual será el delito objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preeliminar. Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera esta Instancia Superior, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el Aquo.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

En razón a lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el alegato esgrimido por el recurrente en este punto particular. Y así se decide.

Arguye el recurrente que el Ministerio Público solicitó medida de aseguramiento la cual fue acordada el 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo de Instancia, y según señala la misma no fue debidamente motivada.

Ante tal alegato, esta Instancia Superior advierte que las medidas de aseguramiento de bienes, decretadas por el Juez Penal, deben sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Del precepto transcrito, se desprende que, al haber sido decretada por el Tribunal a quo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el antes mencionado inmueble, indudablemente las incidencias que se planteen con relación a la referida medida deben tramitarse conforme a lo previsto en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I de las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

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Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

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De la lectura del artículo 602 referido, se aprecia que el afectado por una medida preventiva, dentro del tercer día, podrá oponerse a la medida.

Por su parte, el artículo 603 de la Ley Adjetiva Civil, da la posibilidad a la parte de recurrir de la sentencia que se dicte al efecto, en el caso que, sea declarada sin lugar la oposición y se ratifique la medida de enajenar y gravar del inmueble objeto del juicio.

En razón a ello, se colige que, la aplicación de las medidas preventivas relativas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles deben seguirse conforme a las previsiones de los artículo 585, 586, 587, 588, 589, 590, 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las incidencias que surjan en el curso de dicho procedimiento, corresponde entonces tramitarlas conforme las disposiciones previstas en el Título VII De los Recursos, Capítulo I De la Apelación, de la referida Ley Adjetiva.

En base a lo expuesto, no le corresponde a esta Alzada resolver acerca de la inmotivación de la medida cautelar innominada decretada en la presente causa y denunciada por el recurrente, ya que a esta Sala le corresponde pronunciarse únicamente en relación a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano F.J.Q.I., tal como fue señalado en el auto admisión de 12 de junio de 2009 dictada por esta Alzada. Y así se decide.

Alega la defensa, que el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, no dio cumplimiento al control judicial, ya que en criterio de la defensa si bien el citado Juzgado de Instancia resolvió las peticiones del Ministerio Público no verificó y controló que lo solicitado estaba ajustado a derecho.

Reitera esta Sala de Apelaciones, según se ha indicado anteriormente, la recurrida se encuentra debidamente motivada conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizó un análisis individual y concatenado de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditó el peligro de fuga y obstaculización exigidos en la citada norma a objeto de decretar la medida privativa de libertad apelada, todo lo cual denota el control jurisdiccional ejercido por el a quo, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente alegato de defensa. Y así se decide.

Por último, denuncia la defensa que el Juzgado de Control da por probado que su defendido incurrió en los ilícitos penales que fueron imputados por el Ministerio Público, lo cual, a decir de la defensa, coloca al imputado en estado de indefensión ya que el Juez sin un juicio previo y a priori da por descontado que el ciudadano F.J.Q.I., es el autor material del hecho, estimando la defensa que la recurrida se pronunció al fondo de la controversia.

Cabe destacar que la recurrida estimó que surgían de las actas fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiendo la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, la cual, como se indicó en párrafos anteriores es de carácter provisional la cual puede variar una vez presentado el acto conclusivo, por lo que, la precalificación acogida por el Juzgado de Instancia en modo alguno lo coloca en estado de indefensión ya que es deber del Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer si existe un hecho punible que merece pena corporal y que no está prescrito, así como establecer, conforme al numeral 2 de la citada norma, si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe o autor de ese hecho.

Como petitorio final, el recurrente solicita sea decretada la nulidad absoluta de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público contra su defendido, así como las precalificaciones de los delitos que no fueron imputados formalmente y por consiguiente se decrete la l.p. de su representado, así como la revocatoria de las medidas cautelares innominadas decretadas.

Tales pedimentos deben ser declarados SIN LUGAR en razón a que, en el extenso de la presente decisión se indicaron motivadamente las razones por las cuales consideró esta Alzada que el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en modo alguno quebranta el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se indicaron las razones por la cuales no resulta violatorio al derecho a la defensa y debido proceso las imputaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos llevada a efecto el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Control Circunscripcional. Igualmente se estableció la improcedencia de la medidas cautelares sustitutivas de libertad en el presente caso, dado que se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización del imputado de marras. Y así se decide.

En cuanto a la revocatoria de las medidas cautelares innominadas solicitada por la defensa, advierte quien decide, tal como se señaló en el extenso del presente fallo, que la oposición a tales medidas deben plantarse conforme a las previsiones de los artículo 585, 586, 587, 588, 589, 590, 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y las incidencias que surjan en el curso de dicho procedimiento, corresponde entonces tramitarlas conforme las disposiciones previstas en el Título VII De los Recursos, Capítulo I De la Apelación, de la referida Ley Adjetiva, razón por la cual surge IMPROCEDENTE tal pedimento. Y así se decide.

En virtud de todas y cada una de las consideraciones realizadas por esta Alzada y habiendo resuelto todas y cada uno de los alegatos planteados por el abogado P.R.V., defensor de confianza del imputado F.J.Q.I., estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 01 de junio de 2009, por la citada defensa y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, así como por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado el 01 de junio de 2009, por el abogado P.R.V., defensor de confianza del imputado F.J.Q.I., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, así como por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Remítase el expediente original al Juzgado de Instancia una vez publicada la presente decisión a objeto de no paralizar el curso del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 2218-09

YC/MAC/CSP/da.

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