Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTacha De Documento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13942

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2013, por apelación ejercida por la abogada en ejercicio X.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.094, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.724.990; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013; en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, sigue el mencionado ciudadano contra los ciudadanos E.P.D.L., A.G.V.D.P., I.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.682.182, V-1.417.801, V-2.857.207, V-2.859.376, V-3.393.474, V-1.426.513, V-1.420.898 y V-1.936.069, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 7 de octubre de 2013, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio X.F.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal, escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, mediante los cuales expuso:

(…) el sentenciador tomó para sí los fundamentos jurídicos utilizados por la parte demandada para atacar el fondo de la controversia y los acogió, indebidamente, para sustentar la supuesta falta de cualidad declarada y así produjo una sentencia inhibitoria y no una condenatoria de fondo.

(…)

Con su proceder, la sentencia apelada, infringió el referido Ordinal 5° del artículo 243 del Código adjetivo ya que no decidió con arreglo a las excepciones y defensas opuestas y, además, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto los argumentos jurídicos invocados para atacar el fondo de la controversia, los ‘advirtió’, los asumió y los ‘acomodó’ para fundamentar la defensa perentoria de falta de cualidad. Lógicamente, y como consecuencia de lo anterior, le suplió a la demandada defensas o argumentos no alegados.

(…)

(…) justifica su decisión de falta de cualidad o ilegitimidad del actor para demandar, en el hecho que no existe coincidencia entre las características del inmueble cuya titularidad arguye el actor con las descritas en los documentos objeto de la tacha de falsedad. Por ello podemos decir que esta decisión conlleva una peligrosa restricción al derecho constitucional del acceso a la justicia, porque lo limita a una determinada categoría de persona, es decir, sólo al demandante que se acredita la totalidad y exclusividad de un derecho.

(…) insisto en la cualidad que tiene mi mandante para incoar la presente acción de Tacha de Falsedad mediante este único camino (…) y pido que (…) el Tribunal deseche el pedimento de la demandada y declare SIN LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad opuesta por ella y CON LUGAR la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por mi mandante. (…)

En la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio B.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.607, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.P.D.L., consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, donde expresó:

(…) reitero en toda forma de derecho, que la sentencia proferida en fecha 27 de junio del año 2.013, por el Juez A Quo, hoy impugnada, esta (Sic) ajustada a derecho, por cuanto resolvió la controversia existente entre las partes en este p.d.T.d.D. (…) acorde a la equidad y a la justicia y en consideración a ello este Tribunal Superior ha de confirmar en todas sus partes la Sentencia Recurrida (…)

El día 25 de noviembre de 2013, esa misma abogada presentó escrito de observaciones a los informes, mediante el cual ratificó su petición.

Consta en las actas que en fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la demanda relativa al presente proceso, instando a la representación judicial de la parte actora a consignar original o copia de los documentos fundantes. Posteriormente el 22 de julio de ese mismo año, el Juzgado a quo, una vez cumplido lo anterior, le dio entrada a la demanda, quedando la misma fijada en los siguientes términos:

(…) Nuestro Poderdante (Sic) es propietario desde hace más de catorce (14) años de un inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías de aproximadamente SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (6.244,24 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes Linderos (…) Dicho Terreno fue adquirido por nuestro Mandante (Sic), el ciudadano R.V.B., según documento registrado por ante La (Sic) Oficina (Sic) Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado en fecha Dieciséis (Sic) (16) de Enero (Sic) de 1995, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 3°, en el Primer Trimestre (…)

Es el caso, que los ciudadanos; E.P.D.L. (Sic) (…) A.G. (Sic) VIUDA DE PRIMERA (…) I.D.C.P.D.D. (…) NESTOR (Sic) ELEASAR PRIMERA (…) D.J. PRIMERA (…) ISMALEA J.P. (…) J.D.J.P. (…) y A.R. (Sic) PRIMERA DE DELGADO (…) interpusieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…) en contra de nuestro mandante, Juicio de Reivindicación, signado con el Numero (Sic) 11280, para despojarlo de su propiedad amparada en un documento supuestamente reconocido otorgado en fecha 17 de Noviembre (Sic) de 1959 por ante la única Notaria (Sic) Pública existente para ese entonces y posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre (Sic) de 1980, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 26 (…) el documento original de la supuesta venta está mutilado, incompleto, pues en la parte final no aparecen las firmas del comprador, ni del vendedor, ni del Notario, ni de la autoridad competente que lo certifica y ni el sello húmedo de la Notaría, esto se puede comprobar a través de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Undécimo (…)

Ahora bien, (…) es el caso que el documento de fecha 17 de Noviembre (Sic) de 1959 tampoco existe ni en el Libro Índice ni en el Libro Diario que lleva la Notaría Pública Primera de Maracaibo, así lo demuestra la inspección Judicial (Sic) practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios (…) así como tampoco existe ni en el Libro Índice ni en el Libro Diario que lleva la Notaría Pública Segunda de Maracaibo (…)

Establecemos también la invalidez y falsedad del documento Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro (…) de fecha cinco (05) de Marzo (Sic) de 1981, bajo el N° 24, tomo 16, protocolo 1, el cual acompañamos en copia certificada, constante de siete (07) folios útiles marcada con la letra ‘G’ (…)

La anterior actuación judicial no reposa en los Libros Diarios correspondientes al Extinto Juzgado del Municipio Guajira, Distrito Páez, Paraguaipoa, del Estado Zulia, ni tampoco reposa en los Libros Diarios que se encuentran en la coordinación del Archivo Judicial (…) Por lo tanto el referido documento también es falso, tal como lo demuestra la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios (…)

Fue precisamente con todos estos documentos falsos que los ciudadanos (…) interpusieron la ACCION (Sic) REIVINDICATORIA, de aquí que nazca nuestro interés y los legitime activamente a los fines de la interposición de esta acción. Adicionalmente queremos señalar que los ciudadanos (…) han obrado de mala fe al tratar de despojar a nuestro representado de una propiedad que adquirió hace más de catorce (14) años.

En virtud de los hechos narrados, nuestro poderdante ha estado sufriendo graves daños por el delito documental que se ha cometido en su perjuicio y ha traído como consecuencia que hasta la presente fecha no haya podido tramitar por ante la Oficina Municipal de Catastro el registro del plano de mensura de una porción de terreno que tiene una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (Sic) CUADRADOS (2.694,40 Mts.2), ubicado en el Barrio Cañada Honda, Avenida 35, signado con el N° 94-95 (…) EL referido terreno le pertenece a nuestro mandante por compra realizada al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) (…)

Dicha porción de terreno forma parte de una mayor extensión de terreno de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS (Sic) CUADRADOS (6.244,24 Mts.2) (…)

(…) con arreglo a las previsiones sustantivas contenidas en el Artículo 1380, ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1359 ejusdem, es procedente en derecho intentar la ACCION (Sic) DE TACHA en contra de los documentos de fecha 17 de Noviembre (Sic) de 1959 y que posteriormente fue protocolizado en fecha 16 de Diciembre (Sic) de 1980, bajo el N° 22, Protocolo 1, Tomo 16, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Regsitro del Municipio Maracaibo e igualmente el documento de fecha cinco (05) de Marzo (Sic) de 1981, bajo el N° 24, Protocolo 1, Tomo 16, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, para tacharlos, anularlos, desestimarlos y consecuencialmente considerar nulas las posteriores ventas o transacciones, con base a una cadena documental falsa.

(…) demandamos en nombre de nuestro poderdante a los ciudadanos E.P.D.L. (Sic) (…) A.G. (Sic) VIUDA DE PRIMERA (…) I.D.C.P.D.D. (…) NESTOR (Sic) ELEASAR PRIMERA (…) D.J. PRIMERA (…) ISMALEA J.P. (…) J.D.J.P. (…) y A.R. (Sic) PRIMERA DE DELGADO (…) para que convengan, o en caso contrario así lo dictamine el tribunal en Sentencia en que son falsos de toda falsedad los documentos presentados, y que con posterioridad fueron registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el primero de fecha 16 de Diciembre (Sic) de 1980, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 26, y el segundo de fecha 05 de Marzo de 1981, bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 16 y especialmente el Tribunal declare que son nulos cualesquiera otros documentos de propiedad registrados con posterioridad ya que emanan de un documento primario que es falso. Asimismo, solicitamos se Oficie (Sic) al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe a este Juzgado si en el Expediente signado con el N° 11.280 rielan agregadas las Inspecciones practicadas por los Juzgados Cuarto, Noveno, Décimo y Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se remita copia certificada de las mismas. (…)

En fecha 19 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación cartelaria de los codemandados; la cual fue ordenada el día 22 de ese mismo mes y año.

Luego, el día 5 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa designó defensor ad litem de los codemandados, al abogado en ejercicio C.A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.973; dicho abogado aceptó el cargo posteriormente el día 2 de marzo de2010, y luego citado el día 5 de abril de 2010.

El día 23 de abril de 2010, el abogado en ejercicio C.A.O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem de los codemandados de autos, consignó escrito de contestación a la demanda, donde expresó:

(…) En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de el (Sic) demandado en este proceso (…) Niego, rechazo y contradigo todo y (Sic) y cada uno (Sic) de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, asó como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente. (…)

Luego el 4 de mayo de 2010, la ciudadana E.P.D.L., codemandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.161, consignó escrito mediante el cual expresó lo siguiente:

(…) actuando en este acto en mi propio nombre y representación de los ciudadanos A.G. (Sic) VIUDA DE PRIMERA (…) I.D.C.P.D.D. (…) NESTOR (Sic) ELEAZAR PRIMERA (…) D.J. PRIMERA (…) ISMALEA J.P. (…) JOSE (Sic) DE J.P. (…) y A.R.P.D.D. (…) representación esta que consta del documento Poder debidamente Otorgado (Sic) por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de Noviembre del año 1.984 (Sic), anotado bajo el No. 769, Tomo 12 (…) y quienes en nuestra condición de únicos Causahabientes Legítimos y Herederos Universales de E.P.M. (…) quien falleciera en esta ciudad de Maracaibo el día 07 de octubre de 1.983 (…)

(…) ante (Sic) de dar contestación a la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, Opongo (Sic) las siguientes Cuestiones (Sic) Previas (Sic): La establecida en el Ordinal (Sic) 10 del Articulo (Sic) 346 (…) que trata de la Caducidad de la Acción (…) el presente documento que pretende la parte Actora (Sic) Tachar (Sic), por vía principal (…9 tiene más de 15 años de estar Registrados (Sic), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, por cuanto la acción se encuentra Caduca (Sic) por el transcurrir del tiempo, ya que los presentes documentos, nunca fueron Impugnados (Sic), Redargüidos (Sic) de falso (Sic) ni mucho menos Tachados (Sic) en su debida oportunidad desde su Registro Publico (Sic) (…) Igualmente opongo la establecida en el Ordinal 6 del Articulo (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la Demanda (Sic), por no haberse llenado en el Libelo (Sic) los requisitos que indica el Artículo 340. Por cuanto la parte Demandante (Sic) en su escrito libelar tacha de falso solamente los dos documentos donde deviene la propiedad de la Sucesión (Sic) de E.P.; y no los demás documentos o ventas que se originaron con posterioridad a los documentos que pretenden (Sic) Tachar (Sic) la parte demandante (…) Igualmente solicito de este Tribunal, la reposición de la causa al estado de volverse a practicar la citaciones (Sic) de todos y cada uno de los Codemandados, ya que la parte Demandante (Sic) tiene el deber de indicarle a este Tribunal las direcciones de cada uno de los Codemandados, para que la misma se practique (…) o se agote la vía personal (…)

El día 12 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio X.F., anteriormente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual afirmó lo siguiente:

(…) cuando alega la caducidad, olvidan y obvian que siendo el documento primigenio, es desde allí que se debe atacar e impugnar, por cuanto están vendiendo con un documento que nunca ha existido, ya que las transacciones a las que aluden, nunca fueron realizadas, su finado progenitor nunca compró con documento alguno; ni realizó ninguna transacción, por lo que mal pueden alegar que son propietarios de que propiedad.

(…) la llamada representación es nula, ya que el instrumento lo es en todo su contenido y formalidad (…)

Luego, el día 13 de julio de 2010, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:

(…) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° (…)

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° (…)

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA (…)

LA NULIDAD DEL PODER CON EL CUAL HA ACTUADO EN EL P.L.C.E.P.D.L. (…)

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE CODEMANDADA (…)

En fecha 27 de octubre de 2010, la ciudadana E.P.D.L., actuando en su propio nombre como causahabiente legitima del ciudadano E.P.M., asistida por el abogado en ejercicio D.G., consignó escrito donde esgrimió lo siguiente:

(…) INSISTO en hacer valer los documentos Tachados (Sic) por el Demandante (Sic) de Falso, documentos estos que se encuentran Reconocidos (Sic) el 17 de Noviembre (Sic) de 1.959 (Sic), por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) de Maracaibo, y que fueran Registrados con posterioridad por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1.980, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 26, y cuyo original manuscrito quedo (Sic) agregado al cuaderno de comprobante, bajo el No. 877, solicito en tal sentido, se oficie al referido Registro (…) a fin de que le informe a este Tribunal la veracidad de lo antes dicho (…) y el segundo, Reconocido por ante el Juzgado del Municipio La Guajira, Paraguaipoa del Distrito Páez, en fecha 15 de abril de 1.974 (Sic), quedando anotado bajo el No. 38, siendo Autenticado (Sic) posteriormente por ante la Notaria (Sic) Tercera de Maracaibo el 06 de febrero de 1.981 (Sic), anotado bajo el No. 38, Tomo 19. Solicito en tal sentido se Oficie a la referida Notaria (Sic) (…) Registrado con posterioridad en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1.981, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, Protocolo 1, documento este donde el Ciudadano (Sic) J.R.F. (…) le vende el 50% que le correspondía sobre los dos (2) lotes de terreno. (…)

(…) solicito que de conformidad con el Ordinal 2 del Articulo (Sic) 442 del Código Procedimiento Civil, declare INADMISIBLE la TACHA DE FALCEDAD (Sic) QUE POR VIA (Sic) PRINCIPAL intentara el ciudadano R.V.B. (Sic) (…) por cuanto la misma no se subsume en los hechos alegados por la parte actora, en la norma invocada al efecto, es decir el Ordinal (Sic) 1° del Articulo (Sic) 1.380 del Código Civil.

(…) la parte actora no tiene Culidad para estar en juicio, ni muchos menos para Tachar (Sic) los documentos ya identificados, por cuanto la parte accionante toma como fundamento de su acción un documento donde aparece como propietario el ciudadano ROBERO (Sic) VIEIRA BELEN (Sic) (…) siendo totalmente diferente a los documentos atacados de falsos. Ya que en el procedimiento de Tacha (Sic), las partes tienen que ser intervinientes en el negocio jurídico, y en este caso no lo es, por cuanto es un documento distinto en su data, a los documentos que se pretenden tachar. Siguiendo el orden de ideas, Mi (Sic) persona incoo (Sic) formal Demanda (Sic) de Reivindicación, que por distribución le toco (Sic) conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia (…) donde estaban involucradas las mismas partes y los mismos documentos, teniendo como resultado con lugar la Acción Reivindicatoria. (…)

El día 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa dictó auto resolviendo lo siguiente:

(…) como garante de los derechos constitucionales como es el derecho a la defensa el cual debe imperar en todo proceso, acuerda reponer la presente causa al estado en que el defensor ad-litem dejó de ejercer eficientemente la defensa de la parte demandada, esto es, al estado de aperturarse nuevamente el lapso de contestación establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual se comenzara (Sic) a computar en el día de despacho siguiente a la presente resolución. Así se establece.-

Derivado de lo pronunciado, queda sin efecto jurídico la actuación procesal cumplida en fecha 27 de octubre de 2010 por la codemandada E.P.d.L.. (…)

El día 16 de ese mismo mes y año, la ciudadana E.P.D.L., asistida por el abogado en ejercicio D.G., consignó escrito donde reafirmó lo expuesto en el de 27 de octubre de 2010, ut supra transcrito; lo mismo hizo el defensor ad litem de los codemandados, ratificando su escrito de fecha 23 de abril de 2010, en fecha 17 de noviembre de 2010.

El día 10 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa agregó a las actas los escritos de pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron admitidas posteriormente el día 4 de marzo de 2011.

En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de la cognición, dictó sentencia definitiva en el siguiente tenor:

(…) este Tribunal de un estudio al materia (Sic) probatorio inserto en actas, observa que la parte actora a quien se le refutó su derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto de la controversia, plenamente descritos en los documentos públicos impugnados mediante la tacha de falsedad, no logró demostrar que las características del inmueble descrito en el documento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado en fecha dieciséis (16) de enero de 1995, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 3, en el Primer Trimestre, son las mismas a las descritas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 17 de noviembre de 1959, e inserto en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 26, y en el documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Goajira (Sic) del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de abril de 1974, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 6 de febrero de 1981, bajo el No. 38, Tomo 19, y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, Protocolo No. 1°.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el medio probatorio idóneo para demostrar la identidad del inmueble es la prueba de experticia, la cual determinará si las características del inmueble cuyo (Sic) titularidad arguye el demandante coinciden con las descritas en los documentos objeto de la tacha de falsedad, en cuyo caso demostraría la lesión al derecho de propiedad invocada por causa de los documentos pretendidos de falsos, y visto que el actor no promovió dicha prueba, pese a que la titularidad del derecho o interés jurídico debe demostrarse durante el proceso, más aun cuando esta ha sido rebatida, este Operador de Justicia en consecuencia, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la defensa esgrimida por la codemandada E.P.d.L. (Sic), referida a LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano R.V.B., para intentar el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, por cuanto la titularidad del derecho invocado y la titularidad material de la pretensión que se hace valer no fue probada en autos, cuestión de mérito imprescindible para hacer pronunciamiento en este proceso. En virtud de lo antes decidido, este Juzgador considera innecesario resolver las demás defensas esgrimidas. Así sedecide.-

En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (…)

1.- FALTA DE CUALIDAD del ciudadano R.V.B. (Sic), para intentar el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

2.- IMPROCEDENTE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (…)

3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa (…)

III

PUNTO PREVIO

En la contestación a la demanda, la ciudadana E.P.D.L., actuando en su condición de causahabiente del ciudadano E.P.M., alegó en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda de tacha arguyendo que la misma no se subsumía en los supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil, particularmente en su ordinal 1°; igualmente alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por cuanto el inmueble que aparece identificado en el documento que trae a colación accionante, no se corresponde con el inmueble identificado en los documentos que pretende tachar a través del presente proceso.

Sin embargo, considera esta Superioridad que, el argumento utilizado para plantear la inadmisibilidad de la demanda, corresponde al análisis del fondo de la causa, y en ese sentido será objeto de revisión posteriormente, en la parte motiva del presente fallo.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa determinó, como punto previo en la sentencia definitiva, que efectivamente la parte actora, ciudadano R.V.B., no había logrado demostrar la titularidad del derecho alegado por éste en el libelo de demanda, en los términos planteados por la parte demandada.

Cabe entonces traer a las actas lo comentado por el procesalista R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, 2005, páginas 128 y siguientes, en el siguiente tenor:

Legitimaciones a la causa

Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA explicitada por el maestro LORETTO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). (…)

Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.)

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del procesalista J.G.:

(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, página 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

En atención al caso bajo estudio, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece las condiciones de atendibilidad de la demanda de tacha por vía principal, establece lo siguiente:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

El autor E.C.B., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO, comenta el artículo en referencia exponiendo que:

El encabezamiento de la norma se refiere al inicio del procedimiento de la tacha por acción principal, se realiza por medio de un libelo, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 CPC. Debe expresar los motivos en que funde la tacha, esto es, las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil por las que puede ser enervado un documento.

Los hechos deben explicarse de manera pormenorizada, es decir, detallar tales hechos, circunstanciándolos. Pormenorizar, circunstanciar o explanar los motivos o hechos (…)

En ese mismo orden de ideas, es preciso destacar que mediante la interposición del juicio de tacha, lo que se pretende es enervar el documento público y sus efectos probatorios, destruyendo su certeza en cuanto a los hechos jurídicos que un funcionario declaró haber visto, oído o efectuado, para lo cual, según el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el demandante deberá expresar en su libelo los motivos en que se fundamente, y pormenorizar los hechos que le sirvan de apoyo.

En el caso concreto, la parte actora alegó que los codemandados de autos interpusieron en su contra demanda por reivindicación, invocando ser propietarios del inmueble al que se viene haciendo referencia, promoviendo al efecto el par de documentos protocolizados que pretende tachar a través del presente proceso, toda vez que a su decir, están tratando de despojarlo de un inmueble que había adquirido hacía más de catorce (14) años.

Igualmente expresó que en virtud del delito documental cometido por los codemandados, en sintonía con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, no ha podido tramitar ante la Oficina Municipal de Catastro el registro del plano de mensura de una porción de terreno que forma parte del de mayor extensión.

En ese respecto, en la sentencia bajo estudio, el Tribunal de la causa determinó que el ciudadano R.V.B., carecía de cualidad para sostener el juicio tomando en consideración que los inmuebles identificados tanto en el documento consignado por el demandante, al que denominó “fundamental”; así como en el documento que se pretendía tachar, no eran idénticos, lo cual no legitimaba el proceder del accionante.

Sin embargo, esta Superioridad evidencia que con tal consideración, el Tribunal de la causa desnaturalizó completamente el sentido de la acción principal de tacha de falsedad. Resulta preciso acotar que, no es posible, bajo los supuestos de procedencia de este tipo de acción, pasar a analizar lo que sería objeto de un juicio de reivindicación, como efectivamente lo hizo el Tribunal de la causa, pronunciándose así, sobre materia que es objeto de conocimiento a través de otro juicio que efectivamente discurre ante un Tribunal de mismo grado, según lo alegara el mismo accionante.

Sobre la legitimación en juicio, el procesalista A.B., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ha expresado que “la acción principal de falsedad puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y capacidad legal para obrar en juicio. La tacha incidental sólo incumbe a quienes sean parte legítimas en el proceso en que se la proponga, pudiendo intentarlo no sólo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo presentante, aun cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de sus herederos”.

Es claro, que las normas procesales en relación a la tacha de falsedad establece dos medios de ataque o de control de los documentos públicos, tratando en primer lugar la vía principal, la cual se formaliza con el escrito de demanda que cumpla con los requisitos legales, expresando los motivos en que se fundamenta y el ordinal a que corresponda; y en segundo lugar, la vía incidental que no nos atañe en el presente caso.

En ese respecto, la pretensión de tacha por vía principal mediante demanda, no representa mayor dificultad interpretativa derivada del propio sentido y significado de las palabras entre si que contiene el mencionado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, en el sentido que, quien se sienta afectado por un documento y considere que ha sido alterado o pretenda se declare judicialmente su falsedad, podrá acudir ante el órgano judicial competente con tales fines que pretenda, sin que obligatoriamente deba presentar documento fundamental alguno.

No es posible, en el presente caso, pretender que un inmueble se identifique al otro, cuando la norma no establece tal circunstancia para su procedencia, únicamente requiere que el accionante demuestre el interés con que actúa.

En el caso bajo estudio, el interés del demandante deviene de los daños que, supuestamente, le ha ocasionado “el delito documental que se ha cometido en su perjuicio y ha traído como consecuencia que no haya podido tramitar el registro del plano de mensura de una porción de terreno” que forma parte del terreno de mayor extensión del que alega ser propietario; destacando así el interés con el que obra en juicio.

En virtud de lo comentado, esta Superioridad considera que la parte actora, ciudadano R.V.B., si tiene cualidad para sostener el presente juicio, y por tanto declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa, propuesta por la codemandada de autos, ciudadana E.P.D.L., por lo cual, pasará al análisis de las pruebas aportadas por las partes, en la presente causa. Así se establece.

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que nos ocupa, la parte actora, ciudadano R.V.B., alegó ser propietario de in inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, de aproximadamente seis mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (6.244,24 Mts.2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el número 37, protocolo 1°, Tomo 3°, en el Primer Trimestre, y protocolizadas sus bienhechurías ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de marzo de 2009, bajo el número 37, Protocolo 1°, Tomo 12.

Empero, que los codemandados de autos, E.P.D.L., A.G.V.D.P., I.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.D.D., interpusieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acción de reivindicación acreditándose la propiedad del inmueble antes mencionado, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el número 22, protocolo 1°, tomo 26.

No obstante alegó que el documento en cuestión se encuentra incompleto al no constar en su contenido las firmas del comprador, del vendedor y del notario ni de la autoridad que lo certifica y tampoco consta el sello húmedo de la Notaría; igualmente agregó que no existe anotación alguna en el Libro Índice, ni en el Libro Diario que llevan las Notarías Públicas Primera y Segunda de Maracaibo. En virtud de ello sostuvo también la falsedad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 5 de marzo de 1981, bajo el número 24, tomo 16, protocolo 1, que no reposa en los libros diarios correspondientes al Extinto Juzgado del Municipio Guajira, Distrito Páez, Paraguaipoa del estado Zulia, lo cual, a su decir, evidencia su falsedad.

Narró en su libelo que tales circunstancias legitiman su acción de tacha de falsedad, al tratar los codemandados, de mala fe, despojarlo del inmueble en cuestión.

Según expresó, el delito documental en cuestión ha derivado en la imposibilidad de tramitar ante la Oficina Municipal de Catastro el registro del plano de mensura de una porción de terreno que tiene una superficie aproximada de dos mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (2.694,40), que forma parte del terreno de mayor extensión primeramente mencionado, y que supuestamente adquirió mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el número 33, protocolo 1, tomo 22.

Finalmente fundamentó su decisión de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.359 del Código Civil, para tachar los documentos de fecha 17 de noviembre de 1959, posteriormente protocolizado el día 16 de diciembre de 1980, bajo el número 22, protocolo 1, tomo 26, por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo y también la tacha del documento protocolizado el día 5 de marzo de 1981, bajo el número 24, protocolo 1, tomo 16, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo.

Por su parte, la ciudadana E.P.D.L., actuando en su propio nombre como causahabiente del ciudadano E.P.M., insistió en hacer valer los documentos tachados por la parte actora, el reconocido ante la Notaría Pública de Maracaibo que fuera registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el número 22, protocolo 1, tomo 26, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 877; el segundo documento reconocido ante el Juzgado del municipio La Guajira, Paraguaipoa del Distrito Páez, en fecha 15 de abril de 1974, anotado bajo el número 38, tomo 19, protocolizado luego ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1981, anotado bajo el número 24, tomo 16, protocolo 1°.

No obstante, solicitó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda ya que, a su decir, los hechos alegados no se subsumían a la norma invocada ya que el inmueble identificado en el “documento fundamental” de la acción es diferente a los inmuebles identificados en los documentos que pretende tachar, aduciendo al respecto que éstos únicamente pueden ser atacados por las partes intervinientes en el mismo.

Agregó que la parte actora carece de cualidad para sostener el proceso por cuanto los documentos que pretende tachar “quedaron firmes” en el juicio de Reivindicación que sigue en su contra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mientras que el defensor ad litem de los codemandados de autos, ciudadanos A.G.V.D.P., I.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.D.D., negó, rechazó y contradijo genéricamente los hechos narrados en la demanda.

Delimitado lo anterior, pasa esta Superioridad a valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes en el devenir del presente juicio.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano R.V.B., adjuntas al libelo de demanda.

• Original de documento poder otorgado por el ciudadano R.V.B., parte actora en el presente juicio, a las abogadas en ejercicio M.I.V.B. y X.F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.291 y 26.094; autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 9 de octubre de 2008, bajo el número 16, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folio 7 de la primera pieza principal del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen las abogadas anteriormente mencionadas, con respecto al ciudadano R.V.B., en el presente juicio. Así se observa.

• Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 16 de enero de 1995, bajo el número 37, protocolo 1°, tomo 3°; mediante el cual el ciudadano L.V.A., allí identificado, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, vendió al ciudadano R.V.B., una parcela de terreno propio y la edificación construida en el mismo, plenamente identificada en las actas, ubicada en la avenida 25 (Postes Negros), número 94-95 del barrio Cañada Honda, Parroquia Cacique M.M. del estado Zulia. Folio 10, de la primera pieza principal del expediente.

• Copia simple de documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 22 de diciembre de 2008, bajo el número 56, tomo 84; mediante el cual el ciudadano M.F.T.T., dejó constancia de haber efectuado una serie de construcciones y bienhechurías a favor y a expensas del ciudadano R.V.B.. Folio 13 de la primera pieza principal del expediente.

• Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano J.R.F. vendió al ciudadano E.P.M., los derechos que le correspondían sobre dos lotes de terreno; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 5 de marzo de 1981, bajo el número 24, tomo 16°, protocolo 1°. Folio 67 de la pieza principal del expediente.

• Copia certificada de documento de venta otorgado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL, representado por los ciudadanos E.O., E.U. y R.S., al ciudadano R.V.B., de una extensión de terreno que formaba parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Cañada Honda, avenida 35, número 94-95 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el número 33, protocolo 1°, tomo 22°. Folio 87 de la primera pieza principal del expediente.

Los documentos antes mencionados, son valorados por esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que no fueron impugnados por los codemandados de autos; su promoción alude y evidencia el interés procesal del demandante para incoar la presente acción. Así se observa.

• Legajo de copias certificadas de Inspección Ocular solicitada por las abogadas en ejercicio X.F.C. y M.I.V.B., actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano R.V.B.; a fin que se dejara constancia sobre las siguientes circunstancias: 1) de la dirección exacta de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro; 2) si en las Oficinas reposan los libros índices y diario del año 1980; 3) si en la fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el número 22, protocolo 1°, tomo 26, fue registrada la venta suscrita entre E.P.M.; J.R.F. y la sociedad mercantil SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, y se adjuntara copia certificada del mismo; 4) se dejara constancia si en el cuaderno de comprobantes bajo el número 877, del último trimestre del año 1980, quedó agregado el original manuscrito entre los antes mencionados y se expidiera copia certificada. Folio 16 de la primera pieza del expediente.

De la promoción de la presente prueba, puede evidenciarse que en fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, dejó constancia de lo siguiente:

El Tribunal deja constancia que la dirección del inmueble donde se encuentra constituido esta (Sic) ubicado en la avenida 12 y 13, entre calles 74 y 75, Centro Comercial Aventura (…) denominado Registro Público Segundo (…) El tribunal deja constancia que tuvo a su vista Libro Índice del Cuarto Trimestre del año 1.980 y Libro Diario 4, 1.980 (…) El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el Libro denominado Tomo 26, Protocolo Primero, Principal, Cuarto Trimestre, 1980, que bajo el N°22, Tomo 26, sin foliatura, aparece el documento de la copia certificada de un documento reconocido por ante la Notaria (Sic) Pública de Maracaibo, de fecha 17 de noviembre de 1959, entre los ciudadanos EMERITO (Sic) PRIMERA MORENO y JOSE (Sic) R.F., y la COMPAÑÍA ANONIMA (Sic) SAN I.L.A.D. (Sic) CORPORATION (…) el cual la notificada consigna copia certificada del mismo (…) El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista Carpeta de Comprobantes de Documentos reconocidos del año 1.980, en el cual se constata el comprobante N° 877, del documento donde EMERITO (Sic) PRIMERA MORENO y JOSE (Sic) R.F., y la COMPAÑÍA ANONIMA (Sic) SAN I.L.A.D. (Sic) CORPORATION (…) autorizan el Registro de una Transacción celebrada, el cual se encuentra incompleto, el cual la notificada consigna copia certificada del mismo (…) el solicitante pide al Tribunal se deje constancia si aparece sentado en el Libro Diario y el Índice la venta suscrita entre los ciudadanos EMERITO (Sic) PRIMERA MORENO y JOSE (Sic) R.F., y la COMPAÑÍA ANONIMA (Sic) SAN I.L.A.D. (Sic) CORPORATION (…) En este estado el Tribunal deja constancia que en el Libro Diario N° 4 del año 1980, en la pagina (Sic) 145 en el primer renglón de fecha 16-12-80 martes, se observa número 1, número 147866-N°26, N°22, EMERITO (Sic) PRIMERA MORENO y otros, Transacción Terreno. Asimismo el Tribunal deja constancia que en el Libro Índice, Cuarto Trimestre de 1.980, en el folio 82 (vuelto) en la línea 12, aparece como otorgante: EMERITO (Sic) PRIMERA MORENO y otros, Transacción, N° 22, Tomo 26, Protocolo Primero, valor de la operación 65.800. (…)

En relación a la ratificación que promoviera la representación judicial de la parte actora sobre las inspecciones, riela en el folio 114 de la segunda pieza principal del expediente, inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de abril de 2011, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación a los documentos protocolizados en esa oficina en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el número 22, tomo 26, protocolo primero y el de fecha 5 de marzo de 1981, bajo el número 24, tomo 16, protocolo primero; dejando constancia de lo siguiente:

(…) a los fines de verificar en primer lugar el documento inscrito ante esa oficina en fecha 16 de diciembre de 1980, en la portada del (los) libro (s) se lee: Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Z.P.P.T. 26 Principal Cuarto Trimestre 1980. El documento se encuentra inserto en: El Tribunal deja constancia que el Tomo objeto de la inspección no se encuentra foliado, el documento se encuentra inserto en el tomo 26 del tomo principal se hace referencia que el documento fue reconocido por ante la Notaria (Sic) Pública de Maracaibo, de fecha 17 de noviembre de 1959. Se constata que fue otorgado por: ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) de Maracaibo en fecha 17 de noviembre de 1959, por los ciudadanos Emerito (Sic) Primera Moreno, J.R.F. y C.A., este último en representación de San I.L.a.D. (Sic) Corporation, cédula de identidad 709072, 134510 y 29895, respectivamente. Asimismo se deja constancia que los ciudadanos que fungieron como testigos en la autenticación del referido documento fueron: D.R. (…) y N.d.B. (…) y el Registrador M.M.d.F. (…) ninguna de las personas que fungieron como testigos ni como Registrador colaborando en la Oficina de Registro, los testigos fueron jubilados de sus labores y la ciudadana M.M. fue destituida de su cargo.

Acto seguido se procede a dejar constancia del documento protocolizado ante esta oficina en fecha 05 de marzo de 1981. en (Sic) la portada del (los) libro (s) se lee: Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Autonomo (Sic) Maracaibo del Estado Zulia. Protocolo Primero Tomo 16 Principal Primer Trimestre 1981. El documento se encuentra inserto en: El folio ciento veintiocho (128) del Tomo 16, Principal. Documento autenticado ante la Notaria (Sic) Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 06 de febrero de 1981. Otorgado en primer termino (Sic) ante el Juzgado del Municipio Goajira (Sic) Distrito Paez (Sic) del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 1974, posteriormente autenticado ante la Notaria (Sic) Pública Tercera, en fecha 06 de febrero de 1981.

Se constata que fue otorgado por J.R.F. y Emerito (Sic) Moreno (…)

Asimismo se deja constancia que los ciudadanos que fungieron como testigos en la autenticación del referido documento fueron: N.T. (Sic) y B.d.P. (Sic) (…) Registrador M.M.d.F. (…) la ciudadana N.T. (Sic) fallecio (Sic) y B.d.P. se encuentra jubilada, asimismo que M.M. fue (Sic) fue destituida de sus funciones. (…)

Igualmente el 1 de julio de 2011, el Juzgado se trasladó nuevamente a la oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de dejar constancia de las siguientes particularidades con respecto al documento de fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el número 2, protocolo 1°, tomo 26.

(…) Se deje constancia si en las Oficinas del Registro reposan los Libros Indices (Sic) y de Diario del año 1980: Se deja constancia que se tuvo a la vista cuatro (4) tomo correspondientes a los cuatro (4) trimestres de los libros Indices (Sic) del año 1980, asi (Sic) como los cuatro (4) tomos de los diarios correspondientes al año 1980.

(…) Se deje constancia si en la fecha 16 de Diciembre (Sic) de 1980, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 26, fue registrada la compra-venta suscrita entre Emerito (Sic) Primera Moreno; J.R.F. y la Compañía Anónima San Isidro (…) en este estado el tribunal deja constancia que una vez suministrado el libro solicitado identificado como: ‘Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito del Municipio Autonomo (Sic) Maracaibo del Estado Z.P.P.T. 26 Principal Cuarto Trimestre 1980; se evidencia en documento en el cual se celebra una transacción entre los ciudadanos Emerito (Sic) Primera Moreno, J.R.F. y la Sociedad Mercantil San Isidro (…) cediéndole los derechos de propiedad sobre una franja de terreno en el Barrio San José a los ciudadanos Emerito (Sic) Primera y J.R.F..

(…) En este estado el Tribunal deja constancia que se tuvo a la vista el cuaderno de comprobantes del cuarto trimestre del año 1980, en el cual se evidencia el documento original manuscrito en el cual los ciudadanos E.P.M. y J.R.F. (…) y la compañia (Sic) anónima San Isidro (…) mediante dicho documento se celebró una transacción en el cual se evidencia que consta de un (1) folio y su vuelto el referido documento consta de medio sello húmero, debidamente firmado por sus otorgantes y la Nota de la Notaria (Sic) la cual no esta (Sic) completa (…) Se deje constancia si el documento se encuentra completo, si son legibles las firmas de los otorgantes y del funcionario que la presenció, así como si el libro donde aparece el asiento se encuentra totalmente foliado de manera continua: Se deja constancia de un documento de un (1) folio útil y su vuelto, redactado completo, con las firmas de los otorgantes y la certificación de la Notaria (Sic) Pública de Maracaibo, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1959, como documento reconocido la referida certificación no esta (Sic) completa y le falta la firma del funcionario o funcionarios que lo certificaron. (…)

Sobre las inspecciones antes señaladas, el artículo 1.428 del Código Civil, indica que la inspección “puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”; en este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, tomando en consideración que no fueron impugnadas por la parte contraria, esta Superioridad les otorga valor probatorio.

Del contenido de las tres inspecciones antes detalladas, se evidencia que existe protocolizado en esa Oficina de Registro, un documento autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo el día 17 de noviembre de 1959, sobre una compra venta celebrada entre los ciudadanos E.P.M. y J.R.F., y la COMPAÑÍA ANÓNIMA SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION; dicha protocolización fue anotada el día 16 de diciembre de 1980, bajo el número 22, tomo 26, protocolo 1°, y consta en el libro diario, de comprobantes e índice del mencionado registro.

Ahora bien, adjunta a la inspección ocular extrajudicial traída a las actas por la misma parte actora, fue consignada la copia certificada mecanografiada correspondiente al mencionado documento, expedida por la misma oficina de registro y que riela en el folio veintiséis (26) de la primera pieza principal del expediente, de la cual se evidencia el negocio jurídico efectuado entre los mencionados anteriormente, y en la que, en la parte infine, anota:

(…) Así lo otorgamos en Maracaibo, a los dieciséis días de Noviembre (Sic) de mil novecientos cincuenta y nueve.- E. Primera M.- Franco.- C.A..- Notaría Pública de Maracaibo.- Maracaibo, diecisiete (17) de Noviembre (Sic) de mil novecientos cincuenta y nueve.- 150° y 101°.- Este documento fue presentado para su reconocimiento y devolución por sus otorgantes: E.P.M., J.R.F. y Doctor C.H.A., identificados con Cédulas Nos. 709.072; 134.510 y 29.895 respectivamente.- Leído que les fue bajo juramento expusieron: ‘Su contenido es cierto y nuestras las firmas que lo suscriben’.- El Notario Público de conformidad con la Ley, lo declara reconocido y lo devuelve.- El Notario Público: G.M.B.- Los otorgantes (…) (Hay el sello de la Notaría) (…) Maracaibo, once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta (…)

(…) Maracaibo dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta (…) quedó registrado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 26° (…)

Todo lo anterior, será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Legajo de copias certificadas de inspección ocular solicitada por las abogadas en ejercicio X.F.C. y M.I.V.B., actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano R.V.B.; a fin que se dejara constancia de los siguientes particulares: 1) de la dirección exacta de la Notaría Pública Primera; 2) si en los Libros de Autenticaciones existe el asentamiento del documento de fecha 17 de noviembre de 1959, del contrato celebrado entre los ciudadanos E.P.M., J.R.F. y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION; 3) si en los libros de reconocimiento llevados por esa Notaría reposa el extracto del documento de fecha 17 de noviembre de 1959 el documento antes mencionado; 4) si en el índice que llevaba la Notaría aparece el documento registrado. Folio 37 de la primera pieza principal del expediente.

De la promoción de la presente prueba, puede evidenciarse que en fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, dejó constancia de lo siguiente:

(…) el Tribunal hace constar que la Notaria (Sic) Pública Primera de Maracaibo se encuentra ubicada en la avenida 22, esquina calle 70, edificio San Alfonso de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) el Tribunal inspeccionó el libro índice de otorgantes correspondientes al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), páginas veinticuatro (24) y cuatrocientos veintiséis (426), donde aparecen los asientos correspondientes a los documentos autenticados en fecha diecisiete (17) de Noviembre (Sic) del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en los cuales no se encuentra asentado el documento al que se hace referencia en la solicitud, con lo cual se entiende igualmente evacuado el particular cuarto de la solicitud. En relación al tercer particular, se hace constar que el notificado informó al tribunal que para el año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), no se llevaba libro de reconocimientos. Las actuaciones eran asentadas en un libro diario y se devolvía el original a los otorgantes. Seguidamente procedió el Tribunal a inspeccionar el libro diario firmado por el Notario Público Tercero, llevado por la Notaria (Sic) Pública de Maracaibo, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), ya que según informó el notificado, para la fecha no existía Notario Público primero designado. En tal sentido, el Tribunal hace constar que en los asientos correspondientes al día diecisiete (17) de Noviembre (Sic) de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), no aparece asentado el documento al cual se hace referencia en la solicitud. (…)

En relación a la ratificación que efectuare la parte promovente de la prueba, el Juzgado de la causa se trasladó el día 12 de julio de 2011, a la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia en relación al documento autenticado ante esa oficina, el día 17 de noviembre de 1959, dejando constancia de lo siguiente:

(…) El tribunal deja constancia que la ciudadana A.B. (Sic), en su condición de jefe de Archivo, suministro los libros referentes al año 1959, manifestando que para ese entonces funcionaba una Notaria (Sic) con tres Notarios, motivo por el cual se procedio (Sic) a inspeccionar los tres libros relativos a los tres notarios, así como el libro indice (Sic) que para la fecha no funcionaba o era un solo para todo. En este estado el Tribunal deja constancia que una vez teniendo a la vista los referidos libros no se observo (Sic) documento alguno que guarde relación con la práctica de la inspección, dejando constancia mediante copia certificada de las actuaciones de fecha 17 de noviembre de 1959 del libro indice (sic), así como de las actuaciones de la misma fecha, asentadas en el libro diario del Notario Tercero, el cual fungio (Sic) como Notario en el reconocimiento del documento entre Emerito (Sic) Primera y J.R.F. y la Compañía (Sic) Anónima San Isidro (…)

La inspección bajo estudio es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, tomando en consideración que no fueron impugnadas en el decurso del juicio. Así se establece.

De su evacuación y posterior ratificación evidencia esta Superioridad que no consta en la Notaría Pública Primera de Maracaibo la autenticación del documento cuya tacha se pretende, de fecha 17 de noviembre de 1959; así como tampoco existe constancia de haber sido asentado en los libros de los Notarios que supuestamente laboraban para esa fecha; así como tampoco en el libro diario del Notario Tercero quien supuestamente fungió como Notario en el reconocimiento del aludido documento, todo lo cual será adminiculado a las actas posteriormente. Así se decide.

• Legajo de copias certificadas de inspección ocular solicitada por las abogadas en ejercicio X.F.C. y M.I.V.B., actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano R.V.B.; a fin se dejara constancia de: 1) la dirección exacta de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo; 2) si en esa Notaría reposan los libros índice del año 1959; 3) si aparece asentado en fecha 17 de noviembre de 1959, entre los ciudadanos E.P.M., J.R.F. y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION; 4) si aparece asentado en el libro de reconocimiento extracto de la compra antes mencionada. Folio 52 de la primera pieza principal del expediente.

De la promoción de la presente prueba, puede evidenciarse que en fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, dejó constancia de lo siguiente:

(…) El Tribunal deja constancia que la Notaria (Sic) Publica (Sic) Segunda de Maracaibo se encuentra ubicada en los locales 23 y 24 del Centro Comercial Villa Inés, avenida 4 B.V., en jurisdicción de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia. Al segundo particular: En este estado presente el notificado expone: ‘Por ante esta Notaria (Sic) no reposan los libros índices del año 1959, sino el Libro Diario de ese año, adicional 02’. El Tribunal deja constancia que el notificado presentó el Libro Diario del año 1959, empastado en color beig (Sic), en su portada se lee: ‘Notaria (Sic) Pública de Maracaibo, Libro Diario, Notario (Sic) público Segundo, 59, 2’, en el cual en el folio uno (01) aparece la nota de apertura que se lee: ‘Notaría Pública de Maracaibo. Maracaibo Veinticinco de Junio de mil novecientos cincuenta y nueve.- 150° ¡ 101°.- Se abre el presente libro constante de quinientos (500) páginas útiles para que en él sean asentadas las actuaciones correspondientes al Libro Diario’, el cual pertenece al Notario (Sic) Público Segundo’. El Notario Público Segundo, (Fdo) ilegible, sello húmedo que se lee: ‘G.M.B., Notario Público Segundo’, hay sello húmedo en tinta. El Tribunal procede a examinar cuidadosamente las actuaciones que aparecen asentadas en el día 17 de noviembre de 1959, inserta a los folios 422, 423, 424, 425 y 426, en donde no aparece el asiento referido al documento de compra-venta entre Emerito (Sic) Primera Moreno; J.R.F. y la Compañía Anónima San I.L.A.D. (Sic) Corporation (…) asimismo el Tribunal requiere del notificado se sirva expedir copia certificada de las actuaciones correspondientes al día 17 de noviembre de 1959, del Libro Diario, para ser agregadas a las actas de estas actuaciones. El Tribunal deja constancia que el notificado consignó las copias certificadas solicitadas las cuales se ordena agregar a las actas constante de seis (06) folios útiles. Al tercer particular: En ese estado presente el notificado expone: ‘Para ese año no existían libros de reconocimiento, sino el Libro Diario del año 1959’. (…)

La inspección bajo estudio es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, tomando en consideración que no fueron impugnadas por la parte contraria en el devenir del proceso. Así se establece.

De su contenido se desprende que en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo no se encuentran los libros índices del año 1959, sino el Libro Diario “de ese año, adicional 02”, donde no aparece asentado en el mismo. Tal circunstancia será tomada en consideración en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

• Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (LABINCA), de fecha 10 de enero de 1995.

La prueba en comento debe necesariamente ser desechada por esta Alzada, en virtud de su impertinencia en relación a los hechos discutidos a través del presente juicio. Así se establece.

• Copia certificada de inspección ocular solicitada por las abogadas en ejercicio X.F.C. y M.I.V.B., actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano R.V.B.; a fin que se dejara constancia de que: 1) la dirección exacta de la Oficina de Archivo general Judicial del estado Zulia; 2) dejara constancia que en esa oficina reposaban los libros diarios correspondientes al extinto Juzgado del Municipio Guajira, Distrito Páez, Paraguaipoa del estado Zulia; 3) dejara constancia y expidiera copia certificada de las actuaciones llevadas por el extinto Juzgado del municipio Guajira, Distrito Páez, Paraguaipoa del estado Zulia, el día 15 de abril de 1974; 4) se dejara constancia si en esa fecha despachó el Juzgado antes mencionado; 5) se dejara constancia si en esa fecha se asentó en el libro diario el documento de compra venta entre J.R.F. y E.P.M.. Folio 74 de la primera pieza del expediente.

De la promoción de la presente prueba, puede evidenciarse que en fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, dejó constancia de lo siguiente:

(…) el tribunal deja constancia que el archivo judicial se encuentra en el piso 3 del edificio Arauca ubicado en la Av. 4 (B.V.) entre calle 68 y 69 en Jurisdicción de este Municipio. Sobre el segundo particular el tribunal deja constancia que tuvo a su vista un libro empastado de color marrón aperturado (Sic) en fecha 31-12-1973, por el Juzgado del Municipio Goajira Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, destinado al libro Diario de dicho Juzgado. Sobre el tercer particular el tribunal deja constancia por así haberlo manifestado el noticiado que no pueden expedir copia certificada de las actuaciones del día 15 de abril de 1974 por cuanto el archivo judicial no esta (Sic) facultado para ello. Sobre el cuarto particular el tribunal deja constancia que en el folio 92 se aprecia que el Juzgado del Municipio Goajira Distrito Páez de esta C/J en fecha 15-04-1974 el Juzgado del Municipio Goajira Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó cuatro asientos de los cuales ninguno está referido a una compra-venta suscrita por J.F. y Emerito (Sic) Primera. (…)

Con relación a la ratificación de la prueba bajo estudio, observa esta Superioridad que en fecha 18 de abril de 2012 el Juzgado de la causa se trasladó hasta las instalaciones de las Oficinas del Archivo Judicial, y dejó constancia de lo siguiente:

(…) los folios ochenta y siete (87) correspondiente a los dias (Sic) cinco, seis y siete (05, 06 y 07) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el folio noventa y ocho (98) correspondiente a los dias (Sic) veinte y veintiuno (20 y 21) del mismo mes y año, no se observó que su fecha quince (15) de abril de 1974 que constara en el referido libro diario el documento objeto de la inspección, haciendo ciudadosa (Sic) o minuciosa observación a los folios noventa y dos, noventa y tres y noventa y cuatro (92, 93 y 94) en los cuales se encuentran asentadas las actuaciones del dia (Sic) quince (15) de abril de 1974 (…)

La inspección bajo estudio es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria; de su contenido se evidencia que en el libro correspondiente no aparecía asentada la autenticación o reconocimiento que hiciere el Juzgado del Municipio Guajira, Distrito Páez, Paraguaipoa del estado Zulia sobre el documento mediante el cual el ciudadano J.R.F., vende al ciudadano E.P.M., dos lotes de terreno, lo cual será analizado posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte codemandada, ciudadana E.P.D.L., adjuntas a la contestación de la demanda.

• Poder otorgado por los codemandados de autos a la ciudadana E.P.D.L.. Folio 272 de la primera pieza principal del expediente.

Observa esta Superioridad que el Juzgado de la causa, mediante resolución de fecha 13 de julio de 2010, declaró la nulidad del poden ut supra mencionado, sin que ésta fuese recurrida bajo algún medio de impugnación, en virtud de lo cual mal podría efectuarse análisis alguno sobre su formalidad y contenido. Así se observa.

• Legajo de constancias de residencias de los ciudadanos E.M.P.D.L., I.D.C.P.D.D., A.D.C.G.D.P., N.E.P.G., D.J.P.G., A.R.P.D.D. y J.D.J.P.. Folio 276 y siguientes de la primera pieza principal del expediente.

Los documentos en referencia, deben ser desechados por esta Superioridad vista su impertinencia en relación a los hechos discutidos a través del presente juicio. Así se establece.

• Copia simple de documento de propiedad a favor de los ciudadanos E.P.M. y J.R.F.. Folio 11 de la segunda pieza principal del expediente.

Tomando en consideración que el presente documento representa el objeto de la tacha de falsedad interpuesta por el ciudadano R.V.B., esta Superioridad se reserva su valoración y análisis para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10 de marzo de 2010, relativa al juicio de reivindicación incoado por los ciudadanos E.P.D.L., A.G.V.D.P., I.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.D.D., contra el ciudadano R.V.B.. Folio 15 de la segunda pieza principal del expediente.

Sobre la prueba bajo estudio, esta Superioridad observa que se trata de una copia simple de la sentencia número 25, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10 de marzo de 2010, relativa al juicio que por Reivindicación, siguen los ciudadanos antes mencionados, contra el ciudadano R.V.B., ante ese Tribunal de primera instancia, mediante la cual se declaró con lugar la acción y se ordenó la reivindicación del inmueble allí identificado; esta Superioridad denota que, la codemandada promovió la presente prueba a fin de demostrar que el derecho deducido a través de dicha pretensión fue reconocido por un Tribunal, y que también los documentos que la parte actora pretende tachar, no fueron impugnados en ese juicio estando los mismos “firmes”, tal como lo alegare en sus diversos escritos

Sin embargo, es preciso anotar que el Juzgado de la causa, mediante sentencia interlocutoria, declaró que la firmeza de los documentos que alegara la codemandada, no obstaba a la interposición del procedimiento de tacha; tal decisión no fue recurrida por la parte interesada.

Esta Alzada considera, que al estar la tacha dirigida a constatar la falsedad o veracidad de un documento público, como en el presente caso, en nada se relaciona a lo contenido en la sentencia de reivindicación antes pormenorizada, por lo cual, vista su impertinencia, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

• Copia simple digitalizada, expedida por el Registro Público del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 72 segunda pieza principal.

En relación a tal documental, de la lectura del escrito que acompaña a la mencionada prueba, la representación judicial de la parte actora, expuso: “la propiedad que ostenta mi representado (…) tiene una data desde el año 1982, fecha en que venía poseyendo el ciudadano M.R. quien adquiere por prescripción adquisitiva (…) de lo cual acompaño copia simple digitalizada (…)”; en ese sentido observa esta Superioridad que la propiedad no es objeto de conocimiento en el presente juicio de tacha de falsedad, lo cual es propio del juicio de reivindicación. Por lo que, esta Superioridad considera impertinente tanto el alegato de promoción como el contenido del presente instrumento y en ese respecto lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocaron el mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la codemandada.

Observa esta Alzada que lo anotado no constituye la promoción de una prueba como tal, sino mas bien un alegato perteneciente a la parte contradictoria del proceso, por lo que no puede hacer ningún tipo de análisis al respecto en este escenario probatorio. Así se observa.

• Solicitó medida preventiva de anotación de la litis.

Al igual que lo ocurrido con el particular anterior, tal requerimiento no constituye material probatorio que pueda ser objeto de análisis alguno, y definitivamente no encuadra en los alegatos correspondientes a la promoción de pruebas en el proceso. Así se observa.

• Ratificó el valor probatorio de las copias certificadas de las inspecciones judiciales practicadas por los Juzgados Cuarto, Noveno, Décimo y Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y solicitó al Tribunal se trasladara para su ratificación y evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se dejara constancia nuevamente en cuanto a todos sus particulares.

Las ratificaciones aquí promovidas serán apreciadas, al momento de analizar cada una de las inspecciones promovidas. Así se establece.

Pruebas promovidas por la codemandada, en el lapso de promoción de pruebas.

• Promovió el mérito favorable de las actas.

Así como se explicó antes, la promoción del mérito favorable no es un medio de prueba como tal, pero si es la invocación del principio de comunidad de la prueba, lo cual será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Promovió el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 17 de noviembre de 1959, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el número 22, tomo 26, protocolo 1°, cuyo original manuscrito quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 877.

• Promovió el documento de compra venta número 38, reconocido ante el Juzgado del municipio Guajira Distrito Páez del estado Zulia, de fecha 15 de abril de 1974, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 6 de febrero de 1981, bajo el número 38, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 5 de marzo de 1981, bajo el número 24, tomo 16, protocolo 1°.

Observa esta Superioridad que los documentos antes promovidos son el objeto del presente juicio, por lo cual se reserva su valoración y análisis para la parte motiva de este fallo. Así se establece.

• Solicitó al Tribunal que se trasladara al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin que verificara si en el asiento del cuaderno de comprobantes número 877, quedó agregado el original del manuscrito del documento que se firmó ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 17 de noviembre de 1959, registrado el día 16 de diciembre de 1980, bajo el número 22, Protocolo 1°, tomo 26.

La evacuación de la presente prueba fue analizada y valorada anteriormente, al apreciar las inspecciones llevadas a cabo ante esa Oficina de Registro, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo cual resulta innecesario algún pronunciamiento adicional al respecto. Así se observa.

• Solicitó al Tribunal se trasladara a la dirección de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a fin que verificara si el documento que se firmó ante el Juzgado del municipio Guajira Distrito Páez del estado Zulia en fecha 15 de abril de 1974, quedó autenticado ante la referida Notaría, en fecha 6 de febrero de 1981, bajo el número 38, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 5 de marzo de 1981, anotado bajo el número 24, tomo 16, protocolo 1°. Folio 153 segunda pieza principal

Consta en las actas que el día 30 de junio de 2011, el Juzgado de la causa se trasladó y constituyó en la sede de la Notaría Pública Tercera del estado Zulia, en relación a la prueba antes mencionada, dejando constancia de lo siguiente:

(…) El Tribunal deja constancia que inspecciono (Sic) un libro en el cual se lee en la portada (…) Asimismo observo (Sic) que en el referido Tomo se encuentra iserto en el folio 58, 59 y su vuelto y 60, un documento asentado bajo el N° 38, de fecha 06 de febrero de 1981, de el (Sic) cual el ciudadano J.R.F. (…) declara que dio en venta, puro y simple sin reserva alguna y libre de gravamen al ciudadano Emerito (Sic) Primera (…) todos los derechos y acciones que le corresponden sobre dos lotes de terreno, lo que (Sic) conjuntamente adquirieron de la Compañia (Sic) Anónima San Isidro (…)

La inspección antes pormenorizada es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil; de su contenido se desprende que el documento de fecha 15 de abril de 1974, mediante el cual el ciudadano J.R.F. vendió al ciudadano E.P.M., los derechos que le correspondían sobre dos lotes de terreno, quedó autenticado ante la referida Notaría, en fecha 6 de febrero de 1981, bajo el número 38; esto será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Promovió el plano de mensura catastrado a nombre de R.V.B., con el número RM-2008-03-0052, de fecha 28 de marzo de 2008. Folio 81 de la segunda pieza principal del expediente.

En relación a la presente prueba, denota esta Superioridad que fue promovida por la interesada a fin de demostrarla superposición de un inmueble con el otro; sin embargo y tal como se ha dicho antes, ello no constituye materia de conocimiento en el presente juicio, empero si demuestra fehacientemente el interés con el que obra la parte demandante al pretender la tacha de los instrumentos identificados en esta sentencia. Así se observa.

• Solicitó se oficiara al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin que informara si se ventiló un juicio de Reivindicación con las mismas partes, y si se dictó sentencia definitiva.

En relación a la presente prueba, si bien la misma fue admitida por el Juzgado de la causa, quien posteriormente libró el oficio informativo mencionado, esta Superioridad considera que los datos allí requeridos no son determinantes para el desenvolvimiento del presente juicio, siendo que en ese proceso se dilucida lo correspondiente al derecho de propiedad, no así lo debatido en el presente juicio como lo es la alegada falsedad de los documentos descritos en el libelo de demanda; visto así, esta Alzada evidencia que la presente promoción resulta a todas luces inadmisible a causa de su impertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Ratificó las documentales que corren insertas en actas procesales.

Con respecto a la ratificación en comento, esta Superioridad apreciará aquellas pruebas que gocen del mérito correspondiente. Así se establece.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle los efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

En ese sentido, el artículo 1.380 del Código Civil establece, las razones taxativas por las cuales puede tacharse de falso un instrumento público, en el siguiente tenor:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Por su parte, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. (…)

Así pues, cuando la tacha se formula por vía principal, se debe fundamentar en las normas del Código Civil; y el actor en su libelo debe expresar lo motivos en que se funda la tacha, y detallar específicamente lo hechos que le sirvan de soporte y los cuales pretende probar; mientras que la contraparte en su contestación deberá declarar si quiere o no hacer valer el instrumento, y si quisiera, exponer los fundamentos de hecho con que se propone combatir la tacha.

Como se dijo anteriormente, en el caso de autos, la parte actora fundamentó su acción de tacha de documento público de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 1.380 del Código Civil, antes transcrito que determina la falsedad cuando “no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada”.

A fin de sustentar lo anterior alegó que el primero de los documentos que pretende tachar, es decir, el supuestamente autenticado en fecha 17 de noviembre de 1959, ante la única Notaría Pública de Maracaibo para la fecha, suscrito entre los ciudadanos E.P.M. y J.R.F. y la sociedad mercantil SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, no aparece asentado en ninguna de las Notarías en las que se practicaron las inspecciones judiciales promovidas en el presente juicio, en sus libros índice ni el los libros diarios y que el documento se encuentra incompleto; que no constan en su contenido las firmas del comprado, del vendedor, del notario o de cualquier otra autoridad para certificarlo, y tampoco el sello húmedo de la oficina notarial .

En relación al segundo documento, el cual supuestamente fue reconocido ante el extinto Juzgado del municipio Guajira, Distrito Páez, Paraguaipoa, estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1974, sobre la compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos J.R.F. y E.P.M., agregó que no aparece asentada en el libro diario de dicho Tribunal, como lo hiciera constar inspección judicial practicada en el archivo judicial.

En ese respecto, es de observar que la tacha de falsedad propuesta en relación a dichos documentos refiere al acto de reconocimiento al momento de su autenticación.

Así bien de las pruebas consignadas a las actas por los intervinientes en el presente proceso, especialmente de las inspecciones extrajudiciales promovidas por la parte actora, ratificadas por el Juzgado de la causa y de la inspección judicial promovida por la codemandada, puede evidenciarse en primer lugar que los documentos cuya tacha se pretende se encuentran protocolizados ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de ellos en fecha 16 de diciembre de 1980, y bajo el número 22, Protocolo 1°, Tomo 26; y el segundo en fecha 5 de marzo de 1981, bajo el número 24, Protocolo 1°, Tomo 26.

Ahora bien, en lo tocante al documento primeramente mencionado, observa esta Superioridad que su autenticación fue supuestamente efectuada en la Notaría Pública de Maracaibo, que, según alegó la misma parte actora, era la única que funcionaba esa fecha; de las inspecciones extrajudiciales consignadas, así como de su ratificación por parte del Tribunal de la causa, valoradas por esta Alzada, se dejó constancia de que no se encontraba asentada la venta entre E.P.M. y J.R.F. y la sociedad mercantil SAN I.L. AND DEVELOPMENT CORPORATION, en ninguno de los libros llevados por las Notarías Primera y Segunda de Maracaibo para el día 17 de noviembre de 1959, fecha en la cual fue supuestamente presentado.

Empero, la Notaría Primera dejó constancia que para la mencionada fecha, en esa Notaría existían tres (03) Notarios, y se efectuó la revisión de los tres libros correspondientes para el año 1959, sin que apareciera asentado el aludido documento; mientras que en la Notaría Segunda se especificó que no se encontraban los libros índice de ese año, sino el libro diario “adicional 02”; esto último no resulta concluyente para esta Juzgadora.

Sin embargo, de la inspección realizada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Maracaibo, denota esta Superioridad que la Registradora Pública M.M.d.F., certificó la existencia de la nota de autenticación de la Notaría Pública de Maracaibo y así consta de la copia mecanografiada que riela en el folio veintiséis (26) de la primera pieza principal del expediente. De esa misma inspección de puede evidenciar que lo que se encuentra incompleto realmente, es el documento inserto en el cuaderno de comprobantes, empero únicamente en lo que se refiere a la nota de autenticación de la Notaría que se encuentra truncada.

En ese respecto, observa este Juzgado Superior que dicho documento si se encuentra firmado por las partes intervinientes, lo cual desvanece lo argüido por el tachante en cuanto a tal falta; únicamente, en el cuaderno de comprobantes, falta la firma del funcionario competente, lo cual no puede asemejarse a la falsedad de la firma alegada.

Sobre tales circunstancias el procesalista E.C.B., en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, COMENTADO Y CONCORDADO, página 547, ha expresado que:

No debe confundirse la falsedad en el documento público con la falta de solemnidad del acto, o con el vicio que lo afecta, debido a la incompetencia del funcionario que lo autorizó. No dejará por eso de ser cierto en su contenido, y en tal hipótesis, si estuviere suscrito por las partes, será valido como instrumento privado, no tiene el carácter de falso, sino de público imperfecto, y su invalidez como tal, podrá ser solicitada en acción principal, u opuesta como excepción, en la forma ordinaria; pero no usando el procedimiento de la tacha de falsedad, la que presenta muy diferentes caracteres.

La tacha de falsedad es, por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley.

Es de hacer notar que en el presente caso, si bien el documento no aparece asentado en los libros de las Notarías Primera y Segunda, no es menos cierto que el reconocimiento en referencia se llevó a cabo en la única Notaría que existía para la fecha; no obstante, la circunstancia suscitada en la presente oportunidad no se compagina con el supuesto planteado en la norma invocada para interponer la presente acción toda vez que no puede ser comprobado a través de las pruebas promovidas, que la firma del funcionario haya sido falsificada, ya que bien, por la antigüedad del documento el folio faltante donde correspondería estar la firma del funcionario puede haber sido extraviado.

Lo anterior responde a que, consta de copia mecanografiada expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 11 de diciembre de 1980, el reconocimiento que efectuare la Notaría sobre el documento bajo estudio, tal como se dijo antes, en el siguiente tenor:

(…) Así lo otorgamos en Maracaibo, a los dieciséis días de Noviembre (Sic) de mil novecientos cincuenta y nueve.- E. Primera M.- Franco.- C.A..- Notaría Pública de Maracaibo.- Maracaibo, diecisiete (17) de Noviembre (Sic) de mil novecientos cincuenta y nueve.- 150° y 101°.- Este documento fue presentado para su reconocimiento y devolución por sus otorgantes: E.P.M., J.R.F. y Doctor C.H.A., identificados con Cédulas Nos. 709.072; 134.510 y 29.895 respectivamente.- Leído que les fue bajo juramento expusieron: ‘Su contenido es cierto y nuestras las firmas que lo suscriben’.- El Notario Público de conformidad con la Ley, lo declara reconocido y lo devuelve.- El Notario Público: G.M.B.- Los otorgantes (…) (Hay el sello de la Notaría) (…) Maracaibo, once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta (…)

(…) Maracaibo dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta (…) quedó registrado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 26° (…)

Tal certificación demuestra que la Registradora tuvo en evidencia la nota de autenticación allí explanada, cuestión que no pudo ser refutada por la parte contraria, interesada en tachar el documento.

Es por lo que, el contenido del documento de fecha 17 de noviembre de 1959, no deja de ser cierto a pesar de que, el existente en el cuaderno de comprobantes no se encuentra completo, toda vez que el mismo se encuentra debidamente firmado por sus otorgantes, se encuentra además protocolizado y la registradora certificó la estampa de la nota de autenticación del mismo.

En virtud de las particularidades antes anotadas, esta Superioridad considera improcedente la tacha de falsedad del presente documento al no poderse demostrar suficientemente en autos el presupuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, para su declaratoria. Así se decide.

Sobre el segundo documento supuestamente fue reconocido ante el extinto Juzgado del municipio Guajira, Distrito Páez, Paraguaipoa, estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1974, sobre la compra venta que hiciera el ciudadano J.R.F. a favor del ciudadano E.P.M., esta Superioridad observa que, tras la inspección judicial promovida por la parte actora, a la sede del archivo judicial donde se determinó que la mencionada venta no estaba asentada en los libros correspondientes a ese Juzgado para ese año.

Si bien la prueba en comento arrojó un resultado negativo, la codemandada igualmente promovió inspección judicial para que el Tribunal se trasladara a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo a fin que verificara si el documento que se firmó ante el Juzgado mencionado anteriormente, en fecha 15 de abril de 1974, quedó autenticado ante esa Notaría; de su evacuación se pudo constatar que el documento efectivamente quedó autenticado ante la referida Notaría, en fecha 6 de febrero de 1981, bajo el número 38, de lo cual se emitió copia certificada a el Juzgado de la causa.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora evidencia la veracidad del documento en relación a su otorgamiento, y tomando en consideración que tales resultas no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la parte tachante interesada, esta Superioridad desecha su pretensión en relación al presente punto. Así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho planteados en el texto íntegro de esta sentencia, este Tribunal Superior, en la parte dispositiva del presente fallo, declarará CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio X.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.V.B.; se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de junio de 2013; SIN LUGAR la falta de cualidad activa propuesta por la ciudadana É.P.D.L., contra el ciudadano R.V.B.; SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO, interpusiera el ciudadano R.V.B., contra los ciudadanos E.P.D.L., A.G.V.D.P., I.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.D.D.; condenando en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en el presente juicio. Así se establece.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio X.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.094, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.V.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de junio de 2013.

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad activa propuesta por la ciudadana É.P.D.L., contra el ciudadano R.V.B..

CUARTO

SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO, interpusiera el ciudadano R.V.B., contra los ciudadanos E.P.D.L., A.G.V.D.P., I.D.C.P.D.D., N.E.P., D.J. PRIMERA, ISMALEA J.P., J.D.J.P. y A.R.P.D.D..

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora, R.V.B.d. conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en el presente juicio

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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