Decisión nº 0105-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de diciembre de 2011

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2010-000629 Sentencia Nº 00105/2011

Vistos

: Sin informes de la Recurrente.

Contribuyente recurrente: Vidrios y Aluminios Zambrano Vialuzan, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de julio de 1996, bajo el No. 45, Tomo 352-A-sgdo.

Representante Legal de la contribuyente: ciudadano L.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.940.601, actuando en su carácter de Administrador de la referida empresa, asistido por el ciudadano C.J.B.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.959.

Acto recurrido: La Resolución No. RIDF-283-2010-08-47 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual impone multa a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de deberes formales establecido en el artículo 145 literal 1 eiusdem, por un monto total de Bs. 3.250,00, bajo el siguiente concepto:

  1. Por haber omitido el deber de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (RNA).

    Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Representación Judicial: ciudadana A.G.B.M. , venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 15.396.817, inscrita en el Inpreabogado con el No. 116.817, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Tributo: Aportes del INCES.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 21 de diciembre de 2010 con la consignación, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolita de Caracas, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.940.601, actuando en su carácter de Administrador de la empresa Vidrios y Aluminios Zambrano Vialuzan, C.A, asistido por el ciudadano C.J.B.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.959.

    Por auto de fecha 10 de enero de 2009, el Tribunal ordenó formar el expediente bajo el Asunto AP41-U-2010-000629 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de República, y Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES). En el mismo auto, se ordena librar oficio requiriendo del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCES) la remisión a este Tribunal del expediente administrativa de la contribuyente recurrente.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 10 de junio de 2010 admitió el Recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día siguiente de Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fechas 21/06/2011, la Representante Legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), consignó Escritos de Promoción de Pruebas.

    Mediante auto de fecha 08/07/2011, se admitieron las Pruebas Promovidas.

    Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    En fecha 10/10/2011, la Representación Legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), consignó informes escritos.

    Por auto de fecha 13 de octubre de 2011 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. RIDF-283-2010-08-47 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual impone multa a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de deberes formales establecido en el artículo 145 literal 1 eiusdem, por un monto total de Bs. 3.250,00, bajo el siguiente concepto:

  2. Por haber omitido el deber de inscribirse, en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (RNA).

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

      La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, alega:

      Violación del Derecho a la Defensa.

      En esta alegación, plantea:

      (…)

      Nuestra representada nunca le fue notificada del inicio de la Verificación que dio origen a la RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES que ordenó su multa o sanción, lo cual violó su derecho sagrado a la defensa, ya que para esa fecha ya estaba inscrita ante el instituto, por lo que, mal podría ser el motivo de la sanción.

      En cuanto a la Inexistencia de la Obligación de Inscribirse en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de la Accionante, hace un análisis del artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES), para concluir:

      “…Por lo que en el caso de nuestra representada no es contribuyente por que posee menos de cinco (5) trabajadores.

      Seguidamente el Apoderado Judicial de la contribuyente luego de mencionar del artículo 24 de la mencionada ley, expone::

      Omissis:

      “(…)

      “…Del análisis de ambas normas, podemos observar que los Patronos Obligados aportar al instituto son los que tienen cinco o más trabajadores, por lo cual son estos patrono con cinco o más trabajadores los que están obligados a Inscribirse en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) como aportante, por lo que nuestra representada al no poseer cinco o más trabajadores no está obligada a inscribirse y mucho menos ser objeto de Sanción por el incumplimiento de una obligación de la cual no es sujeto.

      Falta de Motivación de la Resolución por Incumplimiento de los Deberes Formales.

      En esta alegación, expresa::

      …De la lectura de la resolución, observamos que la misma, no señala en qué fecha se realiza la verificación de la Inscripción de nuestra representada, cuando ya para el día siete (07) de julio de 2010, la misma ya estaba inscrita por ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), cuando la RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES, tiene fecha 30 de agosto de 2.010, y más aun cuando del la lectura y análisis de la ley que dicho instituto no establece el tiempo que tienen los sujetos contribuyentes de la misma para inscribirse una vez que sean creados, lo cual genera incertidumbres y causa indefensión por la falta de precisión de los hechos que dan origen a la sanción o multa…

    2. Del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES).

      La Apoderada Judicial del Instituto Nacional De Capacitación y Educación Socialista (INCES), en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      En relación al argumento de la recurrente de la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) hace un análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego, expone:

      Omissis

      (…)

      Con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, frente al acto administrativo emanado del INCES, que oportunamente emitió la Resolución por incumplimiento de deberes formales signada con el Nº RIDF-283-2010-08-47, el contribuyente una vez notificado del mencionado acto, estaba en conocimiento de toda la información vinculada con el mismo, incluso con el ejercicio pleno de su derecho, obtiene así conocimiento de los actos o procedimientos destinados a permitirle saber con precisión los hechos que se le imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismos, la oportunidad para hacer los alegatos de su descargo, promover y evacuar pruebas que obren a su favor, conocer los lapsos legales y la oportunidad legal para interponer defensas a favor de la contribuyente y en fin, para que el Juzgador pueda tener un mejor reconocimiento, valoración y apreciación de los hechos y por ende una mejor administración de justicia y una justa decisión, hacer lo contrario a las normas antes citadas, colocaría al contribuyente en estado de indefensión. Recordemos que éste recurso (Recurso Contencioso Tributario) interpuesto por el contribuyente “VIDRIOS Y ALUMINIOS ZAMBRANO VIALUZAN, C.A” ante los tribunales, opera cuando no esta de acuerdo con el acto emanado de la Administración Tributaria, en este caso frente a un pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). No tiene sentido el alegato de que existe VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, pues nos encontramos en pleno proceso jurídico tributario, en el cual se están siguiendo todas y cada unas de las fases o etapas señaladas en el Código Orgánico Tributario venezolano vigente, por un accionar del Contribuyente, es decir, el mismo ha sido el que ha impulsado este proceso, por lo que EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL INCES “RECHAZO Y CONTRADIGO” A TODAS LUCES ESTE PEDIMENTO, y así solicito sea DECLARADO.” (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción).

      Al refutar la alegación de la contribuyente consistente en la Inexistencia de la obligación de Inscribirse en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la representación judicial del mencionado Instituto, hace un análisis de los artículos 15 y 24 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para luego expresar:

      Omissis

      (…)

      del análisis de ambos artículos se logra apreciar que el contribuyente ha interpretado erradamente la normativa legal, a su vez es fundamental acotar que no hay congruencia en lo alegado, por haber combinado LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR, a su DEBER DE ESTAR INSCRITO EN EL INCES; alegando para su defensa que al no tener trabajadores mínimos para cotizar, no hacía falta dicha inscripción, lo cual es perfectamente desvirtuable, por ser la Administración Tributaria la única facultada y competente para determinar a través de la inscripción y posterior ejecución de los procedimientos de verificación y fiscalización, si la empresa está obligada a realizar algún aporte y en el caso de no estar obligado conforme a los artículos 15 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se procede al otorgamiento de una CALIFICACIÓN DE NO APORTANTES INCES; indebidamente podría el recurrente PRESUMIR, que al no poseer la cantidad de trabajadores prevista en la norma este no se encuentra sujeto a cumplir con el DEBER FORMAL de inscribirse ante los registros pertinentes; comprobándose en este sentido la errada apreciación de la ley.

      En cuanto a la falta de Motivación de la Resolución por Incumplimiento de los Deberes Formales, la Apoderada Judicial de Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sostiene:

      Omissis

      (…)

      ...En este contexto, y visto lo alegado por el recurrente, es deber incólume para esta representación del INCES, establecer que en todo acto administrativo la motivación implica la expresión de las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal y como lo proveen los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 149, del Código Orgánico Tributario. Este requisito de carácter formal tiene por finalidad resguardar el derecho a la defensa del destinatario del acto así como permitir el control de la legalidad del mismo por parte de los órganos encargados de realizar tal actividad.

      Sobre este particular, cabe destacar que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable, tal como lo prevé el ordinal 5º, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

      IV

      MOTIVACION PARA DECIDIR.

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. RIDF-283-2010-08-47 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se impone multa a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 145 literal 1 eiusdem, por un monto total de Bs. 3.250,00, bajo el siguiente concepto:

  3. Por haber omitido el deber de inscribirse, en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (RNA).

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Primer punto previo:

    Ha planteado la contribuyente la violación del derecho al debido proceso. A los fines de pronunciarse sobre este alegato, el Tribunal observa:

    El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

    El derecho al debido proceso previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

    En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente procesal, el Tribunal observa que el procedimiento fiscal seguido por Administración Tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), es el llamado procedimiento administrativo de verificación fiscal, previsto en los artículos 172 al 176 en el Código Orgánico Tributario. También observa el Tribunal que practicada la revisión fiscal el Instituto notificó en forma adecuada la resolución con la cual se impone la multa, de acuerdo con el resultado encontrado durante la verificación, como fue el hecho que la contribuyente no había cumplido, para la fecha de la verificación, según lo afirma el acto recurrido, con el deber formal de inscribirse ante el Instituto.

    Ahora bien, notificada la resolución impositiva de la multa, surge para la contribuyente la posibilidad de ejercer los recursos jerárquico o contencioso tributario previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario.

    De tal manera, no encuentra el Tribunal que con la verificación fiscal practicada y; posteriormente, con la imposición de la multa con fundamento en el resultado obtenido en esa verificación fiscal, se haya violado el debido procedimiento administrativo y; en consecuencia, se le haya violado el derecho a la defensa a la contribuyente. Así se declara.

    Segundo Punto Previo

    Plantea la contribuyente la nulidad del acto administrativo con el cual se le impone multa por el incumplimiento del deber formal de inscribirse ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por estar inmotivado, por el hecho que, en el contenido de la resolución, no se señala en que fecha se realizó la verificación de su Inscripción. Por otra parte, señala que estaba inscrita por ante el mencionado Instituto en fecha 07 de julio de 2010, mientras que la resolución con la cual se impone la multa tiene fecha 30 de agosto de 2010.

    El Tribunal para decidir, observa que la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto impuestos por la ley como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso, la Resolución No. RIDF-283-2010-08-47, de fecha 30 de agosto de 2010, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece del vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto; así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez que fue notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento del hecho y del derecho que la justifica como pretensión del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y; sobre todo, que esa notificación le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    De la multa por la falta de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes (RNA) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Constata el Tribunal que al folio treinta (30) del Asunto AP41-U-2010-000629 (expediente procesal) aparece insertó un “Comprobante de Inscripción” expedido el 07/07/2010, por el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Por otra parte, También constata el Tribunal que en la Resolución objeto de impugnación, no se señala la fecha en la cual se verificó el hecho consistente en el incumplimiento del deber de inscripción de la contribuyente, ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    La ausencia de ese señalamiento en el acto recurrido (la fecha de la verificación de la falta de inscripción); la incorporación a los autos, en la forma antes indicada, de una constancia o comprobante de inscripción, por parte de la contribuyente, con fundamento en la cual alega que, contrariamente a lo indicado en acto recurrido, sí estaba inscrita en dicho Instituto desde el 07/07/2010 y; por último, apreciando el Tribunal que el comprobante de inscripción de fecha 07/07/2010, antes señalado, es un medio de prueba suficiente para probar que la contribuyente sí estaba inscrita ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) desde el 07/07/2010, el Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de considerar que la multa impuesta por incumplimiento del deber de inscripción ante el referido Instituto, luce improcedente. Así se declara.

    En virtud de la procedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteada por la contribuyente, refutadas por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.940.601, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “Vidrios y Aluminios Zambrano Vialuzan, C.A”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de julio de 1996, bajo el No. 45, Tomo 352-A-sgdo, asistido por el ciudadano C.J.B.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.959, contra la Resolución No. RIDF-283-2010-08-47 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    En consecuencia, se declara:

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución No. RIDF-283-2010-08-47 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con la cual impone multa a la contribuyente recurrente por la cantidad de Bs. 3.250,00.

    Contra esta sentencia no procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto: AP41-U-2010-000629.

    RCJ/acdg.

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