Decisión nº BP12-R-2012-000122 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2012-000122

DEMANDANTE: Ciudadana V.R.O. viuda de MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.460.103.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.293.-

DEMANDADA: Ciudadana A.M.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.458.432.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.136.-

DOMICILIO PROCESAL: Repuestos Humberto, C.A., en la Avenida España, Edificio Yordy, Local A, El Tigre, Estado Anzoátegui.

ACCION: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. De la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

I

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2013 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que se refiere a la Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado en fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, relativo al juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, partes anteriormente identificadas.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del 2013, se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal haciéndose las anotaciones respectivas.-

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del 2013, la Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo del 2013, se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de Informes.-

Por auto de fecha uno (01) de julio del año 2013, deja constancia que la oportunidad para el acto de informe era en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, lo cual no comparecieron las partes a la consignación de los mismo, por lo que se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de sesenta (60) días siguientes al de auto, para dictar sentencia.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre declaró SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana V.R.O. (viuda) DE MARIN, contra la ciudadana A.M.D.P.. Al disponer lo siguiente:

“Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones: pretende la parte actora la nulidad de un titulo supletorio que fuera solicitado por la ciudadana A.M., ya que el demandante considera que es propietario y poseedor de inmueble ubicado en la Cuarta carrera Nro. 15 del sector P.N.N. de esta ciudad de El Tigre, municipio S.R.d. estado Anzoátegui, que la ciudadana demandada, realizó el título supletorio de manera fraudulenta, alegando hechos que son falsos ya que desconoce que las bienhechurías que ella dice haber construido solamente fueron efectuadas por su madre, que por esas razones demanda la falsedad del título supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, y en consecuencia demanda la nulidad, de la contestación por su parte, la demandada de autos procedió a dar contestación sobre la base de los siguientes argumentos: Niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho, que la medidas y linderos coinciden los reales con los expresados en el libelo de la demanda y que es propietaria de los locales enclavados en el inmueble controvertido

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho, las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la PROPIEDAD o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social, se trata de un Justificativo De La Posesión Legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.

Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo, Por otra parte la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho justificativo de p.m., que debe estar expuesto al contradictorio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho, asimismo cabe acotar que la obtención de un “Título Supletorio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituye una declaración unilateral del solicitante ante el Juez competente, por la cual, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.

El accionante exhibe como documento fundamental de la demanda un título supletorio evacuado por la parte demandada pretendiendo la nulidad de estas actuaciones, ya que esta constancia para p.m. se evacua exclusivamente a solicitud de una persona y quedan a salvo los derechos de terceros, es decir, que si un tercero tiene mejor derecho con respecto del solicitante del título, está facultado para acudir ante un órgano jurisdiccional, no a solicitar la nulidad del mencionado título, sino a ejercer las acciones que protejan su derecho de propiedad, en el presente caso la actora pretendió con base en un documento igual ósea un titulo supletorio y un justificativo de testigo, obtener por parte de este Tribunal la declaratoria de nulidad de un título supletorio de la propiedad, invocando para ello las normas que sustentan la acción de NULIDAD DE CONVENCIONES O CONTRATOS, en los que intervienen dos (2) partes y una de ellas considera que su consentimiento fue obtenido mediante violencia, dolo o error.

Consecuencialmente, la nulidad de una convención o contrato, sólo puede ser requerida judicialmente por alguno de los intervinientes, en los casos como el de autos, que se trata de una declaración unilateral ante un funcionario público, la acción aplicable sería la Tacha En Vía Principal, de subsumirse el hecho en algunas de las causales

consagradas por el artículo 1.380 del Código Civil, de lo contrario deberá comparecer en juicio quien se crea asistido del Genuino y Legitimo derecho de propiedad y alegando acciones que tutelan dicho derecho, accionar en contra de los agentes perturbadores. La presente causa de nulidad de título supletorio, no está fundamentada sobre argumentos de hecho ni de derecho tendientes a demostrar, en una acción de esta naturaleza, que en la evacuación del título que aquí se cuestiona en nulidad, no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que la parte actora no atacó el título supletorio evacuado por defecto en su otorgamiento –como se señalara- de conformidad con lo expresamente contemplado en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, .en relación a la impugnación de títulos supletorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone: El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937).-

Si a lo anterior agregamos que, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos, Así pues, resulta forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad de título supletorio, toda vez que el accionante no participó en la conformación de convención alguna, siendo esa actuación judicial un simple reconocimiento, que siempre deja a salvo mejor derecho de terceros, en el caso de marras, el interés de la actora en conseguir de los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; que en este caso consiste en la nulidad de un título supletorio, evidentemente no existe y no existió al momento de interponer la respectiva demanda; ya que conforme a los criterios indicados, LOS TITULOS SUPLETORIOS NO REQUIEREN DE IMPUGNACIÓN y en consecuencia no hay interés procesal alguno en intentar una acción de nulidad de un título supletorio que puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad que se afirma titular la actora, considera quien decide que además quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos, estos títulos, ejerciendo acciones como pueden ser la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. En consecuencia, la demandante carece del procedimiento más idóneo para incoar el juicio de nulidad de título supletorio, lo que hace que su demanda sea inoficiosa porque la acción no cumple con los requisitos que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal le exigen, es decir, es un requisito de la acción, además de estar ligada a la necesidad de que exista un derecho vulnerado en el accionante, y que pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado pueda causar tal afectación.

En el presente caso, el referido título supletorio en nada afecta la situación Jurídica de la actora pues, el mismo título, en la respectiva declaración pronunciada por el Tribunal que lo instruyó, deja a salvo los derechos de terceros, por todas estas razones de hecho y de derecho, y existiendo una improcedencia de la solicitud de nulidad ya que no logró determinar la parte actora en primer lugar la titularidad de un derecho real de Propiedad o Posesión, ni logró determinar el derecho vulnerado, por los razonamiento anteriormente expuestos es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana V.R.O. (viuda) DE MARIN antes identificada contra la ciudadana A.M.D.P., Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente Recurso de Apelación este Tribunal previamente observa:

Se desprende las actas procesales que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de la parte accionante.

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto del mérito del asunto, estima pertinente esta Alzada referirse a lo siguiente: El poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; tomando en cuenta que la parte accionante ejerció el recurso de apelación sin exponer los fundamentos del mismo, se observa impretermitiblemente, lo siguiente:

El Tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia estableció este caso consiste en la nulidad de un título supletorio, que no existe ni existió al momento de interponer la demanda ya que conforme a los criterios citados LOS TITULOS SUPLETORIOS NO REQUIEREN DE IMPUGNACIÓN y en consecuencia no hay interés procesal alguno en intentar una acción de nulidad de un titulo supletorio que puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad que se afirma titular la actora, que quien se pueda ver afectado con la declaración judicial que contienen le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pueda producir contra ellos, que la demandante carece del procedimiento más idóneo para incoar el juicio de nulidad de título supletorio lo que hace que su demanda sea inoficiosa porque la acción no cumple con los requisitos que la Ley o los principios generales del derecho exigen, que existiendo una improcedencia de la solicitud de nulidad ya que no logró determinar la parte actora la titularidad de un derecho real de propiedad o posesión, ni logró determinar el derecho vulnerado, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda; en este sentido, procede esta Superioridad a verificar que dicha sentencia haya sido dictada ajustada a derecho.

Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno citar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que quien propone la demanda debe tener interés jurídico actual. Este interés para proponer la demanda o “interés para accionar”, en los términos expresados por Liebman, ha sido considerado como el elemento material del derecho de acción, necesario para obtener la providencia solicitada. Así, este interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por lo que presupone la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, providencia ésta que debe serle útil a los fines de obtener la protección acordada por el derecho.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es: “ La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En este orden de ideas, es requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. La primera noción que tenemos de “interés“ es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal.

Por su parte el artículo 937 ejusdem al referirse a los justificativos para p.m. contempla que los derechos de terceros quedan en todo caso a salvo, es decir, que los justificativos no son oponibles a terceros quienes podrán desvirtuarlo mediante prueba en contrario; en el caso de los inmuebles con la presentación del instrumento fehaciente del cual se desprenda que el tercero efectivamente es quien detenta la titularidad del derecho de propiedad.

Se desprende de las actas procesales que en la presente causa el actor pretende la nulidad del título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 1980.

En nuestro sistema procesal una acción –pretensión- es prohibida cuando la ley expresamente lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.

En este sentido, es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano y ello se deduce con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual, como ya se puntualizó al principio de esta decisión, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven sólo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que lo origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.

El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.

Así las cosas, pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros –artículos 937 del Código Procesal Civil- y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario –artículo 898 ejusdem- es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico y, por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada.

Así las cosas, el criterio expuesto en los párrafos precedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro M.T.d.J.. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.

En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (Sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación.

Ahora bien, por el valor pedagógico que encierra esta sentencia, más allá de su naturaleza vinculante, esta Juzgadora estima prudente transcribir parcialmente el fallo en cuestión: El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo). (…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, del extracto supra copiado queda claro que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la ley de admitir la acción. En consecuencia, resulta forzoso declarar que la parte actora no tiene interés en intentar el presente juicio de nulidad de título supletorio ya que, dicho título deja a salvo los derechos de terceros.

En consideración a lo expuesto, este Juzgado considera que la decisión del Juzgado de causa en vez de ser declarada sin lugar debió ser declara inadmisible debido a la falta de interés procesal y en consecuencia, declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2007, declarando inadmisible la demanda. Así se declara.

Resuelto lo anterior, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto al material probatorio aportado a los autos y sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

-III-

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado A.S.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 16 de Abril de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, Se MODIFICA conforme a los términos expuestos en el cuerpo de esta decisión y en virtud de ello se declara INADMISIBLE la demanda y por lo cual se declara la nulidad del Auto de Admisión de fecha 23 de Marzo de 2007 y las actuaciones siguientes al mismo. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente Recurso de Apelación.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agrego al asunto Nº BP12-R-2012-000122.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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