Decisión nº 707 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ciudadana VIDALIG M.R.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.619, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.G.M., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11CC75711 y con domicilio en la Población de Punta Arena, Parroquia Manicuare del Municipio C.S.A.d.E.S..

MOTIVO: acción mero declarativa de concubinato

EXP. N°: 15-6268

NARRATIVA

Fue recibido en esta instancia superior en fecha 20 de Octubre de 2015, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de una pieza principal constante de doscientos veintiocho (228) folios y un cuaderno de medidas constante de veintitrés folios (23), en virtud de la apelación ejercida por el abogado Y.J.S. (I.P.S.A Nro. 91.756), actuando en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal arriba señalado.

En fecha 23 de Octubre de 2015, se dicto auto fijando el lapso legal correspondiente.

Del folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y cuatro (234) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado Y.J.S. (I.P.S.A Nro. 91.756).

En fecha 17 de Diciembre de 2015, este Tribunal dijo visos y entra la causa en estado para dictar sentencia.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal los alegatos realizados por la parte apelante en el momento procesal de los correspondientes informes, al respecto resalta en primer lugar lo referente al vicio de incongruencia negativa que según su decir vicia la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 244 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el articulo 243, ordinales 4° y 5°.

Señalando a demás que la sentencia resulta contradictoria, toda vez que la jueza a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y que muy a demás en la misma se incurrió en un error de Juzgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la ley adjetiva civil, en su numeral 2°.

Así las cosas, en primer lugar aborda el Tribunal el contenido del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que establece los motivos de Casación por infracción de ley en los siguientes términos:

2° cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica, cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuado se haya violado una máxima de experiencia.

De la norma parcialmente transcrita se colige que el ordinal antes citado ha podido referirse a la violación o falsa aplicación de normas de derecho, por mediar desconocimiento de una norma jurídica, sea en su existencia, en su validez o en su significado; o, en cuando media error en la calificación de los hechos del proceso o en la elección de la norma que le es aplicable.

En el caso bajo examen no se configura ninguno de los supuestos antes mencionados razón por la cual el planteamiento del apoderado de la parte demandante resulta a todas luces improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la incongruencia negativa que señala el apelante de autos observa este Tribunal:

El vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el apelante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal a quo, en los siguientes términos:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos VIDALIG M.R.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.619, de este domicilio, y el ciudadano R.G.M., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11CC75711 y con domicilio en la Población de Punta Arena, Parroquia Manicuare del Municipio C.S.A.d.E.S., quienes al decir de la actora mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la actora, se inició el día 17 de Enero de 2006, hasta el día 14 de Febrero de 2014, fecha ésta en la que el ciudadano R.G.M., luego de salir de su enfermedad lo primero que hizo fue romper con la relación concubinaria. Basando su pretensión en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil Venezolano. Alegando la parte actora que, en virtud de dicha relación marital permanente por mas de ocho (08) años de convivencia, quedo evidenciada por constancia de concubinato emanada del Registro Civil del Municipio C.S.A., Estado Sucre de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, que esa unión concubinaria se mantuvo por espacio de ocho (08) años y pudo haberse mantenido por mas tiempo porque ese era su deseo antes de ocurrir el accidente, sin embargo esta necesidad de vivir juntos hoy se ve frustrada a consecuencia de las deudas que se adquirió con la clínica, por lo tanto solicito (…) se sirva declarar oficialmente que existió esta relación concubinaria entre el ciudadano R.G.M. y VIDALIG M.R.G.. Ahora bien, como quiera que la presente causa trata de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana VIDALIG ROSAS, ampliamente identificada en autos, quien manifestó que desde el día 16 de Enero de 2006 hasta el 14 de febrero de 2014 mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano R.M., específicamente en este punto debe detenerse esta juzgadora a los fines de verificara si es cierto el alegato de la actora, así pues observa esta operadora de justicia que la parte actora en la oportunidad probatoria presentó instrumental contentiva de expediente de divorcio llevado en Francia debidamente apostillado en Venezuela, a los fines de demostrar la fecha de su divorcio, en vista de que en la oportunidad de la contestación la parte demandada alegó que la actora de autos era casada para la fecha en que aduce haber comenzado su relación concubinaria estable con el demandado de autos, desprendiéndose del contenido de esa instrumental publica que la ciudadana VIDALIG ROSAS se divorció efectivamente el día 15 de octubre del año 2007, existiendo inconsistencia en las fechas en las que alega haber comenzado la unión concubinaria ( 17/01/2006) y la fecha d e divorcio y en la que recuperó su soltería (15/10/2007) en consecuencia y de acuerdo a la norma citada supra, relativa a que las uniones estables de hecho solo podrán declararse entre personas solteras, es por lo que se considera inoportuno hacer dicha declaratoria positiva cuando ha quedado probado que para la fecha en que presuntamente comenzó la unión concubinaria la parte actora aun se encontraba casada, siendo este un impedimento central a la declaratoria de concubinato. Así se establece.- Aunado a lo anteriormente analizado, encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no logró demostrar a este juzgado a través de medios probatorios, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y las testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata que no se dieron los requisitos para que procediera la declaratoria con lugar de la unión estable de hecho entre los ciudadanos VIDALIG ROSAS y R.M., surgiendo como un hecho controvertido coyuntural la soltería de la actora de autos para el momento del presunto inicio de la unión estable de hecho alegada, habiendo una total renuencia por la parte demandada sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma, pues en irrepetibles oportunidades alegó el demandado de autos que mantuvieron una relación esporádica e interrumpida por el mismo conocimiento de que la referida ciudadana era casada con un ciudadano de origen francés, en consecuencia y estricto apego a lo establecido en la parte in fine del articulo 767 del Código Civil, es lo que conllevara a esta operadora de justicia a declarar sin lugar la unión estable de hecho peticionada. Así se establece.- Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la m.r. “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta no logró demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, así como tampoco la permanencia de la invocada unión concubinaria.- Así se decide.- Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Así se decide.- DECISION En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, ejercida por la ciudadana VIDALIG M.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.619, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio Y.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756; contra el ciudadano R.G.M., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, con pasaporte Nº 11CC75711, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio VERSELYS M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.147.-

Por consiguiente, de lo antes expuesto se evidencia que el Juzgado a quo sí se pronunció sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte apelante, haciendo un análisis en síntesis de lo que a su envestidura se le presentaba, y llegando a una decisión que aun cuando no le asiste en razón al apelante, no deja de haber sido la misma fundada en derecho y según lo evidenciado en autos, es por lo que considera este Tribunal que no se incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Plantea el apelante en su escrito de informes lo siguiente:

La sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido el[SIC] articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 243, ordinales 4° y 5° eiusdem. Así como también infringe el artículo 12 del mismo Código, por resultar la sentencia contradictoria también porque no se atuvo a en su fallo a lo alegado y probado en autos.

La referida sentencia es contradictoria al momento de realizar el análisis de las pruebas en donde manifiesta lo siguiente…

Luego cuando analiza las testimoniales presentas por mi persona establece lo siguiente…

Por lo que dicho razonamiento es contradictorio, porque no le puede dar pleno valor probatorio a la carta de concubinato, tantas veces comentada y a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas…si mantuvieron una unión estable de hecho y luego manifiesta que no se probo el concubinato. Por lo que hace nula la referida sentencia al manifestar razonamientos contradictorios.

Adicionalmente, la referida sentencia no se atuve en su fallo a lo alegado y probado en autos, ya que establece lo siguiente en cuanto a las pruebas testimoniales de la parte demandada:…

Todo lo anterior evidencia que el tribunal de primera instancia para dictar su decisión omitió su obligación de valorar todos y cada uno de los argumentos y alegatos expuestos por las partes, obviando su obligación de dictar una decisión congruente y precisa con arreglo a las pretensiones deducida y probadas en autos y a las defensas y excepciones expuestas por las partes, incurriendo tal y como se señaló ut supra, en el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 244…

Es de hacer notar que si bien es cierto, que se cometió un error material en la fecha que mi representada manifiesta como inicio de la relación concubinaria por estar casada para esa fecha, (pero se encontraba legalmente separada de su esposo desde el treinta y uno (31) de agosto de 2005, folio 126) también es cierto que quedo demostrado (con la Carta de Concubinato emanada del Registro Civil del Municipio Cruz salieron Acosta, Estado Sucre de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, siendo este un documento publico administrativo, y las declaraciones emitidas por las ciudadanas … que la misma juez le da pleno valor probatorio) que mi representada si convivió en una relación de pareja, aparentando una relación matrimonial, con el ciudadano… también deduce el A-quo que mi representada… goza de estado civil divorciada en fecha quince (15) de Octubre de 2007, entonces debió declarar UNION ESTABLE DE HECHO desde el quince (15) de Octubre de 2007 hasta el catorce (14) de febrero de 2014, anulando el concubinato solamente desde el 17/01/2006 hasta 14/10/2007, porque en esa fecha mi representada estaba casada, aun cuando se encontraba legalmente separada de cuerpo de su esposo desde el treinta y uno (31) de agosto de 2005, así lo establece Instrumental contentiva de narración completa del caso M MONTABRIC LOUIS-NICOLAS Y ROSAS GONZALEZ VIDALIG…Finalmente solicito se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se ANULE la sentencia dictada…

Resulta entonces para la presente dejar constancia que la parte demanda no presento observaciones a los informes.

DE LA DECISION RECURRIDA

Así mismo este Tribunal en el orden motivacional, trae a la presente la sentencia apelada en la cual se observa:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos VIDALIG M.R.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.619, de este domicilio, y el ciudadano R.G.M., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11CC75711 y con domicilio en la Población de Punta Arena, Parroquia Manicuare del Municipio C.S.A.d.E.S., quienes al decir de la actora mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la actora, se inició el día 17 de Enero de 2006, hasta el día 14 de Febrero de 2014, fecha ésta en la que el ciudadano R.G.M., luego de salir de su enfermedad lo primero que hizo fue romper con la relación concubinaria. Basando su pretensión en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil Venezolano. Alegando la parte actora que, en virtud de dicha relación marital permanente por mas de ocho (08) años de convivencia, quedo evidenciada por constancia de concubinato emanada del Registro Civil del Municipio C.S.A., Estado Sucre de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, que esa unión concubinaria se mantuvo por espacio de ocho (08) años y pudo haberse mantenido por mas tiempo porque ese era su deseo antes de ocurrir el accidente, sin embargo esta necesidad de vivir juntos hoy se ve frustrada a consecuencia de las deudas que se adquirió con la clínica, por lo tanto solicito (…) se sirva declarar oficialmente que existió esta relación concubinaria entre el ciudadano R.G.M. y VIDALIG M.R.G.. Ahora bien, como quiera que la presente causa trata de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana VIDALIG ROSAS, ampliamente identificada en autos, quien manifestó que desde el día 16 de Enero de 2006 hasta el 14 de febrero de 2014 mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano R.M., específicamente en este punto debe detenerse esta juzgadora a los fines de verificara si es cierto el alegato de la actora, así pues observa esta operadora de justicia que la parte actora en la oportunidad probatoria presentó instrumental contentiva de expediente de divorcio llevado en Francia debidamente apostillado en Venezuela, a los fines de demostrar la fecha de su divorcio, en vista de que en la oportunidad de la contestación la parte demandada alegó que la actora de autos era casada para la fecha en que aduce haber comenzado su relación concubinaria estable con el demandado de autos, desprendiéndose del contenido de esa instrumental publica que la ciudadana VIDALIG ROSAS se divorció efectivamente el día 15 de octubre del año 2007, existiendo inconsistencia en las fechas en las que alega haber comenzado la unión concubinaria ( 17/01/2006) y la fecha d e divorcio y en la que recuperó su soltería (15/10/2007) en consecuencia y de acuerdo a la norma citada supra, relativa a que las uniones estables de hecho solo podrán declararse entre personas solteras, es por lo que se considera inoportuno hacer dicha declaratoria positiva cuando ha quedado probado que para la fecha en que presuntamente comenzó la unión concubinaria la parte actora aun se encontraba casada, siendo este un impedimento central a la declaratoria de concubinato. Así se establece.- Aunado a lo anteriormente analizado, encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no logró demostrar a este juzgado a través de medios probatorios, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y las testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata que no se dieron los requisitos para que procediera la declaratoria con lugar de la unión estable de hecho entre los ciudadanos VIDALIG ROSAS y R.M., surgiendo como un hecho controvertido coyuntural la soltería de la actora de autos para el momento del presunto inicio de la unión estable de hecho alegada, habiendo una total renuencia por la parte demandada sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma, pues en irrepetibles oportunidades alegó el demandado de autos que mantuvieron una relación esporádica e interrumpida por el mismo conocimiento de que la referida ciudadana era casada con un ciudadano de origen francés, en consecuencia y estricto apego a lo establecido en la parte in fine del articulo 767 del Código Civil, es lo que conllevara a esta operadora de justicia a declarar sin lugar la unión estable de hecho peticionada. Así se establece.- Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la m.r. “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta no logró demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, así como tampoco la permanencia de la invocada unión concubinaria.- Así se decide.- Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Así se decide.- DECISION En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, ejercida por la ciudadana VIDALIG M.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.619, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio Y.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756; contra el ciudadano R.G.M., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, con pasaporte Nº 11CC75711, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio VERSELYS M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.147.-

MOTIVA

PARA DECIDIR

Pretende este Tribunal abordar cada punto relacionado por el recurrente de autos, para ello realizara un recorrido de las actas con la intención de verificar la procedencia o no del vicio de incongruencia negativa y error de juzgamiento alegado por esta en el escrito de informe supra citado y finalmente pasar a revisar si la sentencia recurrida dictada por el a quo esta completamente ajustada a derecho para ello observa este Tribunal:

En primer lugar, se trata de una acción mero declarativa de concubinato, que intenta la ciudadana VIDALIG M.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.619, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio Y.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756; contra el ciudadano R.G.M., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, con pasaporte Nº 11CC75711, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio VERSELYS M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.147.

Los hechos quedaron establecidos mediante demanda que fuera admitida en fecha 28 de mayo de 2014, por el tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no habiendo sobre la misma reforma alguna.

Señala la recurrente de autos en dicho escrito:

Que: el día diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), comencé una unión concubinaria con el ciudadano R.G.M..

Que: fijamos nuestro domicilio en la Población de Punta Arena, Parroquia Manicuare del Municipio C.S.A..

Que: nuestra unión la mantuvimos en forma pública, no interrumpida y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio.

Que: ambos éramos divorciados por todo el tiempo que estuvimos conviviendo.

Que: nos dedicamos a trabajar conjuntamente, y

Que: se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de comunidad concubinaria.

Que: se rompió la relación concubinaria el día 14 de Febrero de 2014.

Que: dicha relación marital permanente duro por más de ocho (08) años.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas de la parte demandada, si los ciudadanos ciudadana VIDALIG M.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.619 contra el ciudadano R.G.M., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, con pasaporte Nº 11CC75711, tuvieron una relación estable o permanente de hecho (concubinato) desde el día 17 de Enero del año 2006 hasta el 14 de Febrero de 2014, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla del tribunal.

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(negrillas del tribunal)

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.) estableció lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos….” (negritas del tribunal)

Observa quien sentencia que a los fines de demostrar la pretensión la parte actora promovió instrumental contentiva de narración completa del caso M MONTABRIC LOUIS-NICOLAS y R.G.V., de la misma la parte actora pretende demostrar su estado de soltería, pues según su decir se desprende de la misma que en fecha 31/08/2005 se encontraba legalmente separada de su esposo, y que se divorcio en fecha 30/06/2006.

Esta alzada al analizar el medio probatorio, observa que la misma comporta el carácter de documento público en virtud de que la copia simple en referencia fue apostillada por nuestra República de Venezuela (según convenio de la Haya), y visto que la misma no fue impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que de su contenido se desprende la fecha cierta en la cual la ciudadana VIGALIG R.G., es divorciada, la cual se contrae al 15 de Octubre de 2007.

Se demuestra que el vínculo matrimonial que unía al demandante ciudadana VIGALIG R.G. con el ciudadano L.N., el cual fue efectivamente disuelto en fecha 15 de Octubre de 2007, y de lo manifestado por la hoy demandante en su libelo de demanda se evidencia que comenzó su relación según su decir, concubinaria con el ciudadano R.M., en fecha 16 de enero del año 2006, fecha para la cual aún se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano L.N. por tal motivo queda demostrado que la ciudadana VIGALIG R.G., era casada para el momento en que según su decir esta inicio una vida conyugal con el ciudadano demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, no puede coexistir la relación concubinaria con el matrimonio, tal como lo establece la norma transcrita anteriormente (articulo 767 del Código Civil, por lo tanto, no surte efecto en la relación de hecho si por lo menos uno de ellos es casado, por lo que es determinante, para la coexistencia de una relación de hecho de una pareja, ambos deben ser solteros.

Demostrado como se encuentra que el estado civil de la ciudadana VIGALIG R.G., era casada para el momento en el cual alega el inicio de la relación concubinaria, es improcedente la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA solicitada por la referida. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, observado como fue lo anterior considera este Tribunal que al corroborar uno de los requisitos sine qua non para la existencia de tal figura como es la soltería, ante la falta de tal verificación se hace inoficioso continuar analizando los medios probatorios aportados, ya que esta suficientemente demostrado en las actas que conforman el expediente que la ciudadana VIGALIG R.G. para la fecha en la cual él manifestó estar conviviendo con el demandado era casada. Así se decide y así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Y.J.S. (I.P.S.A Nro. 91.756), actuando en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

se CONFIRMA en todas y cada de sus partes la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la acción mero declarativa de unión estable de hecho, ejercida por la ciudadana VIDALIG M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.214.619 debidamente representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio Y.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756; contra el ciudadano R.G.M., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, con pasaporte Nº 11CC75711, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio VERSELYS M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.147.

TERCERO

se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal del diferimiento.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de A.d.D.M.D. (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEON

EXPEDIENTE No. 15-6268

MOTIVO: accion mero declarativa de concubinato

SENTENCIA: Definitiva

MATERIA: CIVIL

FAOM/GUSTAVOTINEO

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