Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2237

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: V.Q.G., portador de la cédula de identidad Nro. V- 961.674, representado por los abogados G.C.M.D. y G.E.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.074 y 13.865, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Reajuste de Jubilación al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

I

En fecha 19 de mayo de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 20-05-2008, siendo recibida en fecha 21-05-2008.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que se le concedió la jubilación el 16-09-1990. Que prestó sus servicios en la Administración Pública durante 36 años, de los cuales 24 años y 3 meses, fueron en la Dirección de Control Fiscal en las oficinas de Minas e Hidrocarburos, a cargo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Indica que los cargos desempeñados en la Administración fueron Contador, Auditor, Fiscal Revisor, Fiscal de Rentas, Fiscal de Rentas Jefe, Inspector General, Jefe de División y Director de Control Fiscal Encargado, el último de los cuales consta en la Gaceta Oficial N° 34.269 de fecha 26-07-1989.

Expresa que la Dirección de Personal al conceder el beneficio de jubilación, le calculó erróneamente el monto de la misma, toda vez que tomó como base para dicho cálculo, el sueldo de Inspector General, sin tomar en cuenta que en fecha 20-07-1989 fue nombrado Director de Control Fiscal Encargado, según Resolución N° 2.320, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.269 de fecha 26-07-1989, cargo que desempeñó hasta la fecha de su jubilación.

Indica que la jubilación fue otorgada con un monto de Bs. 13.598,40 mensuales y actualmente es de Bs. 786.804,00 mensuales, derivados de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.

Manifiesta que de manera reiterada ha solicitado a los diferentes Órganos Administrativos del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), que procedieran a la revisión y ajuste de su jubilación, sin recibir ningún tipo de respuesta.

Aduce que el 16-08-1994, el Ministerio organizó y modernizó el Servicio de Administración Tributaria y a los efectos presentó el perfil de grados y tablas de equivalencias de los Fiscales, Técnicos, Profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT.

Alega que todas las gestiones administrativas realizadas para que se le reajuste el monto de la pensión de la jubilación, han resultado infructuosas, toda vez que no ha recibido respuesta.

Expone que el reclamo que hace del reajuste del monto de la pensión de jubilación está ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 del Reglamento.

Explana que la obligación del reajuste de la pensión de jubilación quedó establecida con la firma por parte de la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, del Primer Contrato Marco de fecha 10-07-1992, quedando establecida dicha obligación en la cláusula XVIII, ratificada en la cláusula II del segundo Contrato Macro de fecha 28-08-1997, en la cláusula XXXIII del tercer Contrato Macro de fecha 01-12-2000 y en la cláusula Décima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) de fecha 27-08-2003, con vigencia a partir del 01-01-2004.

Aduce que interpone la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de reclamar y lograr del Estado el pago de una jubilación justa, efectiva, que se revise periódicamente cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos.

Demanda al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a fin de que proceda a revisar el monto de la pensión de jubilación, en virtud de la modernización del Sistema Tributario, mediante la cual se cambiaron los cargos existentes a otros equivalentes y se crearon la “Gerencia de Desarrollo Tributario” y la “Gerencia de Fiscalización”.

Indica que interpone la presente querella ante la negativa del Ministerio de reajustar el monto de la pensión de jubilación y colocarlo en el cargo equivalente, de acuerdo a las modificaciones sufridas en escala y grados del organismo, con lo que se le vulneran sus derechos constitucionales y legales.

Expresa que el cargo desempeñado para el momento de su jubilación fue el de Director de Control Fiscal (Encargado) desde el 26-07-1989 hasta el 16-08-1990, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicita que se le reajuste la jubilación al cargo equivalente como lo es el de “Gerente de Línea o Jefe de Oficina”, con la remuneración que tenga dicho cargo a partir de 1992, hasta que se produzca la sentencia que ha de recaer y así sucesivamente a los años siguientes, lo cual debe ser realizado por el Ministerio de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario y Gerencia de Fiscalización del SENIAT.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar por ser la caducidad materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva, debe este Juzgado hacer el siguiente pronunciamiento con respecto a la caducidad, en tal sentido se observa:

La ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente con respecto a las obligaciones pasadas de lapso mayor de tres meses. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.

Decidido lo anterior se tiene que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente en que se le reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 16-09-1990, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el recurrente, ello es, Director de Control Fiscal (Encargado), ya que ejerció dicho cargo desde el 26-07-1989 hasta el 16-08-1990, es decir más de un (01) año, siendo su equivalente el de Gerente de Línea o Jefe de Oficina, con la remuneración que tenga dicho cargo a partir de 1992, hasta que se produzca la sentencia de este Tribunal, y así sucesivamente los años siguientes, lo cual debe ser realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario y Gerencia de Fiscalización del SENIAT.

Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no es procedente que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede eludir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social prevista en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida. De allí, debe entenderse a su vez que el reajuste no debe sólo limitarse a la verificación o actualización de los montos correspondientes, sino que debe el juez verificar lo que debidamente corresponde al trabajador.

En el caso de autos, de la Relación de Cargos que corre inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente, se desprende que el recurrente ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) el 01-05-1966 con el cargo de Fiscal Auditor I, egresando -según la administración- con el cargo de Inspector General por jubilación en fecha 16-09-1990, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Director de Control Fiscal (Encargado), desempeñado desde el 26-07-1989 hasta el 16-08-1990, es decir por más de un (01) año, el cual a su decir, equivale al cargo de Gerente de Línea o Jefe de Oficina, en virtud que fue jubilado el 16-09-1990, en tal sentido se observa:

Cabe destacar, que la condición de encargaduría o interinato proviene de una condición en la cual, ante la ausencia temporal –definida o indefinida- o absoluta de quien ocupe un cargo –bien sea por permiso, licencia, renuncia, muerte, jubilación, etcétera-, a los fines de la continuidad de la prestación de servicios, la Administración procedería a designar a un funcionario para que temporalmente ocupe dicho cargo, lo que determina entonces que debe mediar un acto administrativo que contenga la manifestación de voluntad del órgano, para que una persona ejerza dichas funciones mientras se provea el cargo, aún cuando el interino no reúna los requisitos esenciales para optar al ejercicio del cargo, toda vez que dicha condición, se presupone siempre como temporal o accidental.

Pero debe agregarse, que la condición esencial, para designar a una persona como encargada –temporal, accidental, interina, provisoria, etc.- es la existencia del cargo, en el entendido que se trata de un cargo creado y presupuestado.

Así, la persona designada en condición de encargada, pasa efectivamente a ejercer el cargo de manera plena, con las cargas y obligaciones inherentes al cargo así como a percibir las diferencias del sueldo y demás beneficios asignados al cargo que ocupa.

En el caso de autos, se desprende a los folios 13 y 14 del presente expediente Gaceta Oficial N° 34. 269 de fecha 26-07-1989, en la cual el entonces Ministerio de Hacienda mediante Resuelto de fecha 20-07-1989, N° 2320, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ejusdem, designa como Encargado de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, al ciudadano V.Q.G., portador de la cédula de identidad N° 961.674, a partir del 20-07-1989.

Señalado lo anterior se tiene que el recurrente expresa que desempeñó el cargo de Director de Control Fiscal desde el 20-07-1989 hasta el 16-08-1990, teniendo este Tribunal dicho argumento como valido, en virtud que tal afirmación no fue negada por la parte recurrida, e igualmente de las actas que conforman el presente expediente así como el expediente administrativo no se desprende que tal nombramiento fuese revocado o que el recurrente hubiese ejercido nuevamente el cargo de Inspector General, cargo éste con el que fue jubilado.

En este mismo orden de ideas observa este Tribunal que el recurrente ejerció el cargo de Director de Control Fiscal por un tiempo de un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días, y el mismo fue a través de nombramiento tal y como se señaló, cargo ejercido al momento de otorgar la jubilación, razón por la cual la Administración debió jubilarlo con éste último cargo; siendo ello así, se acuerda el reajuste de la jubilación del recurrente con el cargo de Director de Control Fiscal. Así se decide.

De la Relación de Cargos que corre inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente se constata que el querellante prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994. Por tanto, en virtud de dicha fusión se entiende que el querellante pasó a ser personal jubilado del SENIAT, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión jubilatoria en base al sueldo del cargo de Director de Control Fiscal, equivalente en el SENIAT al de Gerente de Línea.

En tal sentido, corre inserto al folio 17 del presente expediente Escalas de Sueldos del SENIAT del 01-01-2004 al 01-01-2006, donde consta que para el año 2006 el cargo de Gerente de Línea o Jefe de Oficina, percibía un sueldo básico de Bs. 5.990.663, por lo que es sobre el sueldo que actualmente perciba dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo del cargo de Gerente de Línea o Jefe de Oficina, equivalente al cargo de Director de Control Fiscal. Así se decide.

Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que el querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación a partir del año 1992. En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En el caso de autos, y siendo que tal y como se señaló ut supra, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud que el querellante interpuso el presente recurso el 19-05-08, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 19-02-2008, es decir, tres (03) meses antes de la interposición del mismo, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud que ciertamente el sueldo asignado al cargo equivalente al desempeñado por el actor cuando fue jubilado, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, es por lo que este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano V.Q.G., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, en base al sueldo del cargo de Gerente de Línea del SENIAT.

Dicho ajuste se realizará tomando en cuenta además los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Gerente de Línea”, equivalente al cargo de Director de Control Fiscal, todo ello a partir del 19-02-2008. Así se decide.

En virtud de lo anterior, procede igualmente el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Gerente de Línea del SENIAT conforme a los términos anteriormente expuestos. Así se declara.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de Jubilación realizada por el ciudadano V.Q.G., portador de la cédula de identidad Nro. V- 961.674, representado por los abogados G.C.M.D. y G.E.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.074 y 13.865, respectivamente, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a realizar la revisión, homologación, ajuste y pago de la pensión de jubilación del recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 19-02-2008. Dicho ajuste se realizará en base al sueldo del cargo de Gerente de Línea o Jefe de Oficina del SENIAT, equivalente al cargo de Director de Control Fiscal, con los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de dicho cargo, a partir del 19-02-2008.

SEGUNDO

Se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Gerente de Línea o Jefe de Oficina del SENIAT, conforme a los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta antes-meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-Exp. Nro. 08-2237

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