Decisión nº 324-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoConflicto Negativo De No Conocer

Causa N̊ 1Aa. 3075-06

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Recibido en fecha 31.7.06 la causa N̊ 7U-045-06 de cuyo contenido se lee la resolución N̊ 032-06 de fecha 20.7.06 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se plantea el conflicto de no conocer al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, la Jueza Profesional previamente designada, procede a revisar las actas que conforman la presente causa, quien a los efectos de resolver, realiza las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales que en fecha 11.7.06 mediante Decisión N̊ 2356-06 el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto motivado declinó el conocimiento de la causa 6C-7225-06, al considerar que la competencia le era atribuida a un tribunal de juicio toda vez que la causa in comento está referida a la querella acusatoria presentada por el profesional del derecho R.A.V., en representación de los ciudadanos M.V.O. y M.V.O..

En la resolución en la cual se declina la competencia al juzgado de juicio, el Tribunal de Control motiva su decisión en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la querella planteada debe tramitarse por el procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de proceder a resolver el presente Conflicto Negativo de Conocer, debe esta Sala de Alzada determinar su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Determinada así la competencia de esta Sala de Alzada se procede a resolver el presente conflicto con fundamento a las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Por orden público procesal, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de las partes, es perentorio para esta Sala, hacer las siguientes precisiones, a los efectos de que la causa que dio origen al presente conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía continúe su curso regular y, en tal sentido, observa:

Corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto, tiene asignada legalmente la competencia para conocer de la querella presentada por el abogado R.V., en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.V.O. y M.V.O., contra la ciudadana N.A.V.O., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 240 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplado en el artículo 6 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, señalando los querellantes como víctima a la ciudadana T.M. OJEDA VIUDA DE VIDAL.

Dentro de las consideraciones para decidir de la resolución dictada por el Tribunal 7̊ de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atinadamente la Jueza Suplente realiza el siguiente análisis:

“… el Código Penal prevee (sic) en su Titulo (sic) IV, Capitulo (sic) III relativo a los delitos contra la Administración de Justicia, el delito de Calumnia, el cual se encuentra previsto en el artículo 240, el cual a la letra dice:

El que a sabiendas de que un individuo es inocente lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyendole (sic) un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrira (sic) enla (sic) pena de seis a treinta meses de prision…

(omisis).

Por otro lado, el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia sobre (sic) la Mujer y la Familia reza:

Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicologica (sic) en contra de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, sera (sic) sancionado con prision (sic) de tres (3) a dieciocho (18) meses

. (sic)

De los artículos antes transcritos se evidencian que los delitos imputados por los querellantes son delitos de acción publica (sic), siendo estos delitos en los cuales el estado a traves (sic) del MO, detenta la titularidad de la acción penal por mandato del numeral 4 del artículo 285 de la Constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y cuya persecución se realiza en razón de que los mismos protegen intereses generales que de una u otra forma interesan a toda la colectividad. De igual manera la ley penal prevee (sic) los delitos de acción privada en los cuales los intereses tutelados solo (sic) afectan la esfera juridica (sic) de la victima (sic).

En este orden de ideas, si bien es cierto, tal y como lo establece la juez abstenida, el Código adjetivo (sic) Penal prevee (sic) en sus artículos 400 y siguientes, el procedimiento a seguir en los delitos perseguibles por medio de acusación privada de la victima (sic) para su enjuiciamiento, la cual deberá ser interpuesta por ante el Juez de Juicio, quien es el juez competente pr (sic) su conocimiento, no es menos cierto, que dicho procedimiento como ya se dijo, solo (sic) procede en los referidos delitos de instancia de parte, no siendo el caso que no (sic) ocupa, toda vez que los delitos de CALUMNIA y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) son delitos de acción pública, lo cual conllevaría en todo a la presentación de la querella contemplada en los artículos 292 y siguientes (sic), la cual deberá ser interpuesta ante el Juez de Control, quien es a criterio de esta Juzgadora el competente para tramitar y conocer de la presente causa.”

En efecto, de acuerdo al planteamiento negativo realizado por el Tribunal de Juicio encontramos que el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo podrá ser ejercida por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento establecido por dicho texto adjetivo.

Al establecerse que los delitos determinados en la querella son la calumnia en cuyo orden normativo se determina que es un delito contra la administración de justicia, de acuerdo a lo establecido en el Título IV del Código Penal; por una parte, y por la otra, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establecido en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, quienes aquí deciden concluyen que dada la calificación jurídica contenida en la querella interpuesta estamos en presencia de delitos cuya acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

Respecto al delito de calumnia, aparece determinado que el bien jurídico tutelado por dicho precepto legal se dirige a la Administración de Justicia, con el fin de preservar su incolumidad de acuerdo a lo expresamente preceptuado en el Código Penal.

Igualmente, la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de protección de varios derechos fundamentales específicos que son, según su artículo 2, el derecho a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo y el derecho a la protección de la familia y cada uno de sus miembros, derechos que son reconocidos en los artículos 46, 21 y 75 de la Constitución. En dicha Ley se contiene uno de los delitos en el cual los querellantes sustentan la querella formulada, a saber, el delito de Violencia Psicológica, determinado en el artículo 6 de dicho texto legal.

En congruencia con esta conceptualización, es menester traer a colación un breve extracto de Sentencia N̊ 753 de fecha 05.05.05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la diferenciación sobre los delitos de acción pública y los delitos procedentes a instancia privada, en la cual establece:

…debe señalarse que los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad.

Por su parte, en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica.

En primer término, quiere apreciar la Sala que cuando el legislador ha querido que un delito sea calificado como de acción privada, así lo ha señalado en forma expresa, y para ello -solo a manera ilustrativa- podemos mencionar los artículos 159, 160, 169, 174, 184, 186, 187, 188, 190, 191, 271, 340, 380, 387. 391, 422, 442, 451, 468, 469, 471, 475, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código Penal.

(Resaltado de esta Sala).

Por lo que, la motivación que contiene el auto del Tribunal Sexto de Control no atiende al aspecto sustantivo que vincula al órgano jurisdiccional a los fines de establecer la competencia, como aspecto fundamental para la tramitación de un procedimiento ajustado a las normas procesales que corresponde de acuerdo a los delitos de cuya investigación se trate.

En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado en base a los argumentos anteriormente expuestos estima que el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se fundamenta en argumentos jurídicos válidos y procedentes en derecho; en virtud de lo cual se declara competente para el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para el conocimiento de la querella interpuesta por el abogado R.V., en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.V.O. y M.V.O., contra la ciudadana N.A.V.O., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 240 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplado en el artículo 6 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, señalando los querellantes como víctima a la ciudadana T.M. OJEDA VIUDA DE VIDAL, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase el expediente al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N̊ 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de agosto de 2006. Años: 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación. Se registró bajo el N̊ 324-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala de Alzada en el presente año.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.V.S. SUÁREZ RUBIO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

Causa N̊ 1Aa.3075-06

LBAR/lr.-

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