Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-000096

PARTE OFERENTE RECURRENTE: VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02-09-1993, bajo el N°:46, Tomo.111-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE RECURRENTE: M.C.G. y C.A.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.122 y 17.879, respectivamente.

PARTE OFERIDA NO RECURRENTE: M.J.S.R., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.036.972.

APODERADO DE LA PARTE OFERIDA NO RECURRENTE: I.P.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.500

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la sociedad mercantil VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., a favor del ciudadano M.J.S.R., anteriormente identificado.

Ahora bien, por cuanto fui designado Juez Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Decreto N° 28-2015, dictado por la Presidencia de esta misma Circunscripción, en virtud del reposo de la ciudadana Juez Titular Abg. F.I.H.L.; en consecuencia me ABOCO al conocimiento de la presente causa; asimismo, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

-CAPITULO II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En el fallo recurrido de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se estableció lo siguiente:

“(…) Considera este Juzgador, en vista de la naturaleza procesal de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su reiterada doctrina Jurisprudencial, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en primer lugar; por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, por cuanto, dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar los mismos, y en segundo lugar, en resguardo al principio de rango constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de los trabajadores. Asimismo, por cuanto considera quien aquí juzga, que en materia de Jurisdicción Voluntaria, las determinaciones o resoluciones que dicte el Juez, no causan cosa juzgada, (ver artículo 898 del Código de Procedimiento Civil), el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dichos argumentos, razones suficientes, para establecer que la transacción, como media alternativo de solución de conflictos, por ser su naturaleza, eminentemente contenciosa, por existir derechos litigiosos, dudosos y discutidos, no puede ser utilizados por las partes, para dar por terminado los procedimiento de Oferta Real de Pago, toda vez que conforme a la doctrina Jurisprudencial de la Sala Social, excluye la aplicación de dichos actos de autocomposición procesal por parte de los sujetos procesales en el procedimiento de Oferta Reala de Pago. Así se establece.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1685 del 24 de octubre de 2006, caso J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (P.A.I.C.A.), señaló lo siguiente:

(…) Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan, originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.

Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.(…)

(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2104, del 18 de octubre de 2007, caso C.S. contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A. (PETROSEMA, C.A.), señaló respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, lo siguiente:

(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (…)

(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2313, del 18 de diciembre de 2006, caso Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A., señaló respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, lo siguiente:

(…) Para decidir, la Sala observa:

La juzgadora explica lo relativo al procedimiento de oferta real de pago, el cual, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio. Explicando esto la Juzgadora de Alzada, reconociendo que en efecto existió por parte de la demandada un ofrecimiento de pago, ésta condena los intereses hasta el momento en que a la parte demandante le notifican de la intensión de la oferta. En consecuencia, no se desprende de ello contradicción alguna. (…)

(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Por otra parte, este Juzgador considera pertinente, traer a colación la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior 7º de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto Nº AP21-R-2014-1607, en el caso de la oferta presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA), en la cual señalo entre otros aspectos, en lo que respecta a la aplicación de la transacción en el procedimiento de Oferta Real de Pago, lo siguiente:

(…) Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se apartarte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.- (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Criterio, que este Juzgador acoge y aplica al presente caso, por lo que, a partir de este momento, y por razones de orden público, se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, en el marco de los procedimientos de jurisdicción voluntaria de oferta real, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, transformado o trasladando los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos de ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria y a los cuales la misma jurisprudencia laboral les excluyó, por no corresponderse con la especialidad del derecho del trabajo, parte de sus efectos, en especial los que están atribuidos al desarrollo de un juicio contencioso laboral. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se NIEGA por improcedente por ser contrario a derecho, la homologación del escrito de transacción presentado en fecha 26-11-2014. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se proceda al cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.

-CAPITULO III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte oferente fundamenta su apelación en lo siguiente:

La sentencia recurrida viola principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la expectativa plausible; así como viola normas de la LOJCA.

De conformidad con la LOJCA y de la LOTSJ, así como el CPC, los temas de jurisdicción deben ser resueltos por la SPA. En este sentido, la SPA en reiteradas sentencias, la última de ella, la N° 628 de fecha 06/05/ señaló que los Tribunales del Trabajo si tienen competencia para conocer las ofertas reales de pago y que por el contrario, no son violatorios del art 29.1 y 29.4.

Asimismo señala que en ningún momento ha establecido que es imposible la homologación de las transacciones de las ofertas reales de pago, aún cuando se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

C.S. 18/02/2013, de este Tribunal Superior, no hay disposición legal que niegue la homologación de una oferta real de pago. El Juez debe llevarse por los procedimientos establecidos en la ley, de no establecer alguno, puede aplicar procedimientos análogos.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando la ley no prevea un procedimiento, el Juez podrá acudir a procedimientos análogos o darse las pautas para llevar a cabo esa actividad, siempre respetando los principios de la ley procesal; y además teniendo en cuenta siempre lo que es el principio tutelar del derecho laboral. En este caso, uno de los principios que soporta lo que es la jurisdicción laboral, está en la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos. Y esto tiene como razón de ser, que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a los medios de autocomposición procesal como un mecanismo para que las partes se den su propia sentencia y así ellas mismas busquen la solución a esas diferencias, y en esa medida dicha solución resultará en la paz social. Mientras que en este caso, las partes en forma recíproca se hacen justicia.

No se trata de que el oferido haya hecho una reserva de las acciones, se trata de que las partes voluntariamente, a través de un medio de autocomposición procesal y a través de recíprocas concesiones las partes llegan a un acuerdo con el fin de precaver un proceso judicial.

La transacción que fue negada cumple todas las condiciones a las cuales hace referencia el art 19 de la LOTTT, por el contrario, la propia constitución permite la transacción entre las partes una vez finalizada la relación laboral.

Juez: de lo que se determina del texto libelar, el señor termina la relación laboral el 21 de noviembre y dos días después se realiza la oferta real de pago. ¿En qué momento el trabajador fue contumaz? ¿Cómo en dos días una persona es contumaz para recibir ese dinero por prestaciones sociales? Apoderado: la renuncia del trabajador no es un hecho sorpresivo. Cuando él presenta la renuncia se realizaron los cálculos y se le hizo una oferta, la cual no aceptó; luego se le ofreció un nuevo monto vía telefónica, la cual tampoco aceptó. Y es dos días después de la renuncia que se hizo la oferta oficial ante la jurisdicción laboral. Juez: ¿en dos días doctor? Apoderado: los tiempos son relativos doctora. La situación real es la que le estoy narrando. Así como a usted le llama la atención ese lapso breve en que el trabajador se negó a recibir los montos calculados y luego a los días se hace la presentación de la oferta real de pago. Asimismo me llama la atención que los tribunales de sustanciación se han negado a homologar las transacciones de las ofertas reales de pago, por cuanto se declaran incompetentes por la jurisdicción; ya que tratan de zafarse de esa competencia con decir que se trata de una jurisdicción voluntaria.

La SPA no se ha pronunciado en ningún momento que no se puede homologar transacciones en caso de las ofertas reales de pago.

-CAPÍTULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Desde el punto de vista de este Tribunal, es necesario enmarcar el presente caso en dos momentos históricos, primeramente, como lo expuso la parte apelante, este Tribunal ha mantenido el criterio reiterado de homologar las transacciones celebradas en las ofertas reales de pago, por considerar que se delimitaba sólo a la revisión de la voluntad inequívoca de manifestar la transacción por las partes, que de alguna manera querían precaver un juicio futuro; y venía señalando que el hecho de que estábamos en presencia de un procedimiento voluntario o no, no podía ser el punto preponderante para a.l.r.s. que en todo caso debía de a.l.c. establecidas en la ley en cuanto a la revisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la homologación de las transacciones en las ofertas reales de pago, así como el apoderado de la oferente recurrente bien lo citó. Con lo cual, siempre que el Tribunal considerara que estos requisitos estaban cumplidos, se le impartía la respectiva homologación a la transacción. Efectivamente, ese era el criterio mantenido por este Tribunal.

Primeramente, considera oportuno quien decide, referirse sobre la sentencia n° 628 del 06 de mayo del 2014, como bien lo indicó el apoderado de la parte oferente recurrente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados de Primera Instancia en fase de Sustanciación, en las ofertas reales de pago, de considerar que como se encuentra en presencia de una llamada jurisdicción voluntaria, eso no abarcaba la competencia del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que más allá de eso, las transacciones en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria tenían que ser de forma extrajudiciales y no judiciales. En el presente caso, este Tribunal observó ese señalamiento.

La Sala Político Administrativa en forma reiterada, no solamente en esta sino en muchísimas decisiones que emitió, incluso anteriores a la 628 del 06 de mayo del 2014, abarcó en ese pronunciamiento, lo que es la naturaleza de la transacción y lo que es la definición por el Código Civil de Venezuela; y precisó textualmente que si existía jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer de estos casos, y que no sería en sede administrativa donde debería tramitarse. La fundamentación en esos casos, de los jueces de instancia, es que ellos no podían pronunciarse al respecto porque no tenían jurisdicción ya que se trataba de acuerdos en la Inspectoría del Trabajo, por tanto eran fuera de la sede judicial y que no era un procedimiento contencioso, por lo cual no se cumplía con lo establecido en el referido artículo 29 ejusdem.

En estos casos se analizó esto, pero sin revisar si se trataba realmente de un tema de jurisdicción, por estar contrapuestos un ente de la Administración Pública, que en materia laboral es la Inspectoría del Trabajo, con la sede judicial, que a decir, de los jueces de primera instancia, tenía que ser en sede administrativa. Siendo que lo que se debía analizar es si se trataba efectivamente de jurisdicción graciosa, en los límites de la sentencia de la Sala Social, cuando conoció y delimitó, en materia laboral, el híbrido que se creó con la oferta real de pago; era delimitarla a sólo el ofrecimiento, sólo la consignación del dinero, y sólo la notificación del trabajador para que retirara o no la cantidad; que en el caso de hacerlo, el trabajador se podía reservar el derecho de demandar el pago de cualquier diferencia, porque sólo existía una liberación por parte del patrono, en cuanto al cese que corra lo que son los intereses moratorios y el pago de la indexación sobre los beneficios laborales.

La Sala Político Administrativa en sentencia N° 628, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., en el caso de la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil FAVENTOYS, C.A., a favor de la ciudadana RUMELY BERMÚDEZ, a.n.d.e. orden civil, entiéndase la naturaleza real de las ofertas de pago, sin entender y a.c.p.l. casos específicos de las ofertas reales de pago en materia laboral, donde se estableció lo siguiente:

Al respecto, la Sala observa que la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento, aunque sea de jurisdicción voluntaria, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (ver sentencia de esta Sala N° 1323 del 20 de noviembre de 2013).

En tal sentido, debe advertir la Sala que la transacción cuya homologación se solicita, fue suscrita en el decurso de un procedimiento de oferta real, a través del cual el patrono pretendía acreditar a la trabajadora el pago de las prestaciones sociales. De ese documento y de las pruebas que acompañan los solicitantes se constata, que se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que la trabajadora recibió conforme el dinero convenido.

Del documento transaccional (cláusula cuarta), se desprende que la trabajadora recibió la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte bolívares con treinta y nueve céntimos (BsF. 48.420,39), suma que comprende “(…) la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían por la relación de trabajo (…)”, y la cantidad de setenta mil doscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (BsF. 70.253,89) por concepto de “(…) bonificación especial adicional a la liquidación(…)”.

A fin de resolver sobre la consulta de jurisdicción, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacción: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

Determinado lo anterior, y visto que la transacción suscrita es de naturaleza judicial, encuadra dentro del supuesto del artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que puede ser homologada por los tribunales laborales, previa revisión de que el contenido del escrito no violente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral judicial suscrita entre la sociedad FÁBRICA DE JUEGOS FAVENTOYS C.A), y la ciudadana Rumely BERMÚDEZ. Así se decide.

Criterio que no comparte esta Alzada, ya que considera esta Juzgadora que se confundió lo que es la falta de jurisdicción con la falta de competencia, los cuales son conceptos básicos en el estudio del derecho.

Efectivamente, la Sala Social delimitó que en los casos de ofertas reales de pago, los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral están circunscritos sólo a la fase voluntaria, es decir, se abre la vía para que el patrono ofrezca el pago de unos beneficios laborales al trabajador y con ello se liberta de las obligaciones laborales; más eso no significa que el trabajador no tenga la vía ordinaria para demandar la diferencia de los beneficios. De allí a que la Sala Político Administrativa haya entrado a a.s.l.T. Laborales tienen o no competencia para conocer de los casos de ofertas reales de pago, confundiendo lo que son los conceptos jurisdicción y competencia, del artículo 29, literales 01 y 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera esta Alzada que no se ajusta a lo que fue el análisis y la garantía que hizo la Sala de Casación Social con la creación del híbrido, al traer una institución del procedimiento civil ordinario a la jurisdicción laboral; con la sola finalidad de garantizar a la empresa de que el trabajador se negase a recibir el pago y el patrono fuese totalmente diligente y proceda al pago por vía judicial, para libertarse de las obligaciones laborales.

Vista así las cosas, y dentro de los límites de la competencia laboral, debemos sostener que si bien esta alzada ha mantenido hasta la decisión dictada en los asuntos AP21-R-2014-001913 y AP21-R-2014-001923, así como en la presente, el criterio de que en estos procedimientos voluntarios de ofertas reales de pago en materia laboral era posible la celebración de transacciones judiciales en el decurso del proceso, siempre bajo el argumento de la voluntad común de manifestación de voluntades, con el fin de precaver futuro litigio, por lo que nada impedía que prevalezca la voluntad inequívoca de ambas partes de poner fin a la vinculación existente entre ellas, sea en una fase voluntaria (ejem. Oferta real de pago) o por una fase contenciosa en cualquier estado y grado del proceso; todo a la luz de una concepción evolutiva en la disponibilidad de sus derechos por la voluntad de las partes en la resolución de los conflictos (medios alternos de resolución de los conflictos) y la fijación de las condiciones y el acuerdo entre ellas; y bajo la óptica expuesta precedentemente, debe quien sentencia apartarse de tal criterio por cuanto observa con suma preocupación que se ve desnaturalizado el fin fundamental y limitado de la Institución bajo análisis, es decir, el límite del proceso voluntario de ofertar el pago de una cantidad que el patrono considera insoluta y cuyo pago se genera por la contumacia del trabajador, por lo cual a los solos fines de que se corte el transcurso del tiempo para los efectos de los intereses de mora e indexación, como fue precisado por la propia Sala Social en la última decisión, se hace improcedente el sustanciar y homologar una fase de autocomposición laboral en esta categoría de procedimientos, existiendo la vía en sede administrativa como la idónea para ello, y solo en vía judicial en el decurso de un proceso contencioso, no en este excepcional voluntario.

Así se observa, que como bien se indicó supra, es improcedente la tramitación de transacciones laborales en el decurso del procedimiento voluntario de oferta real de pago, por cuanto al procedimiento en sí es incompatible con los principios que rigen el derecho laboral, sin embargo, su enunciado sustantivo, previsto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil sirven de base para admitir que el patrono tiene derecho a interrumpir los intereses que se generan a la entidad de trabajo que no pague de forma oportuna los derechos laborales de un trabajador. Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 1306 del Código Civil indica que la figura de la oferta de pago viene dada al deudor cuyo acreedor se rehúsa a recibir el pago y en materia laboral sólo puede liberar al patrono del pago de los intereses por cuanto los mismos dejan de correr, constituyendo un procedimiento de los denominados doctrinariamente de jurisdicción voluntaria, por ello, como acertadamente lo ha sostenido la Sala de Casación Social en la sentencia antes citada, no puede haber contención, y siendo que la competencia de los juzgados laborales está delimitada como se indicó supra, a los procesos contenciosos que se sometan a su conocimiento, se vislumbra la improcedencia de tramitación de una fase distinta a la inicial de ofertar, notificar y retirar u oponerse al pago, agotándose así la fase simplemente voluntaria de la oferta real de pago en materia laboral; por lo cual la institución de la transacción no puede tener cabida en este procedimiento, debido a que la misma viene a sustituir la decisión de un juez que tendría efectos de cosa juzgada y en un procedimiento de oferta de pago no se generan decisiones de ningún tipo que resuelva contención alguna. Delimitándose la misma al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, que sostuvo la Sala en la Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, al sostener que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que la Transacción suscrita entre las partes en la presente Oferta Real de pago es improcedente, por lo cual se niega homologación alguna, y consecuencialmente improcedente la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente contra la decisión de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN de la transacción suscrita en la oferta real de pago iniciada por la sociedad mercantil en el juicio seguido por la sociedad mercantil VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., a favor del ciudadano M.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.036.972. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se confirma la sentencia de instancia.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ

CARLOS ACHIQUEZ MEZA.

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

ASUNTO: AP21-R-2015-000096

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