Decisión nº PJ0152007000019 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001987

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos A.V.D.R., E.S., J.A.V., IRBA GONZÁLEZ, G.V.D.M., S.P., J.T.O. y M.U., representada por los abogados C.C., J.J.C. y C.C., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/12/01 bajo el No. 11, Tomo 240 A-Pro, representada judicialmente por los abogados W.H.A., F.D.C., M.S., R.P., Jossary Paz, R.M. y C.M.; en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, fallo el cual declaró la prescripción de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. - Con respecto a la demandante E.S.: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Jefe de Operaciones Comerciales, en fecha 1 de abril de 1965, hasta el 31 de diciembre de 1993, es decir, tuvo un tiempo de servicio acreditable de 29 años. Señaló que devengó como último salario la cantidad de 102 mil 976 bolívares con 79 céntimos. Interpuso la demanda en fecha 15 de enero de 2002.

  2. - Con respecto al demandante J.A.V.: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones III, en fecha 23 de julio de 1965, hasta el 30 de junio de 1994, es decir, tuvo un tiempo de servicio acreditable de 29 años. Señaló que devengó como último salario la cantidad de 61 mil 300 bolívares con 50 céntimos. Interpuso la demanda en fecha 15 de enero de 2002.

  3. - Con respecto a la demandante IRBA GONZÁLEZ: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Jefe de Tráfico V, en fecha 16 de agosto de 1965, hasta el 16 de marzo de 1994, es decir, tuvo un tiempo de servicio acreditable de 29 años. Señaló que devengó como último salario la cantidad de 63 mil 565 bolívares con 78 céntimos. Interpuso la demanda en fecha 21 de enero de 2002.

  4. - Con respecto a la demandante G.V.: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Jefe de Tráfico V, en fecha 16 de abril de 1959, hasta el 16 de marzo de 1994, es decir, tuvo un tiempo de servicio acreditable de 35 años. Señaló que devengó como último salario la cantidad de 66 mil 032 bolívares con 45 céntimos. Interpuso la demanda en fecha 21 de enero de 2002.

  5. - Con respecto al demandante S.P.: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II, en fecha 7 de marzo de 1962, hasta el 30 de junio de 1994, es decir, tuvo un tiempo de servicio acreditable de 32 años. Señaló que devengó como último salario la cantidad de 74 mil 478 bolívares con 40 céntimos. Interpuso la demanda en fecha 30 de mayo de 2002.

  6. - Con respecto al demandante J.T.O.: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II, en fecha 16 de marzo de 1959, hasta el 30 de junio de 1994, es decir, tuvo un tiempo de servicio acreditable de 35 años. Señaló que devengó como último salario la cantidad de 77 mil 933 bolívares con 24 céntimos. Interpuso la demanda en fecha 30 de mayo de 2002.

  7. - Con respecto a la demandante M.U.: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Supervisor de Operaciones Comerciales, en fecha 1 de abril de 1977, hasta el 1 de abril de 1997, es decir, tuvo un tiempo de servicio acreditable de 20 años. Señaló que devengó como último salario la cantidad de 356 mil 861 bolívares con 33 céntimos. Interpuso la demanda en fecha 17 de julio de 2003.

  8. - Con respecto a la demandante A.V.: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Supervisor de Operador de Tráfico III, en fecha 3 de octubre de 1977, hasta el 16 de marzo de 1994, es decir, tuvo un tiempo de servicio acreditable de 16 años. Señaló que devengó como último salario la cantidad de 58 mil 028 bolívares con 59 céntimos. Interpuso la demanda en fecha 17 de julio de 2003.

    Ahora bien, todos los actores señalaron lo siguiente:

    A partir del año 1991 la empresa demandada inició una desincorporación masiva, entre otros, de aquellos trabajadores que tuvieran 14 o mas años de servicio y que ya gozaban del beneficio adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilación establecido en la Contratación Colectiva vigente de CANTV.

    Señalan que CANTV les propuso dar por terminada la relación de trabajo ofreciendo el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en la cláusula 71 del Laudo Arbitral Fetratel CANTV 1997-1998, de la que eran beneficiarios, más una bonificación especial; a cambio de que renunciaran a la jubilación especial a la que tenían derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 3, del referido laudo; ocasionándoles de ésta forma daños y perjuicios con ocasión del engaño y del dolo producto de la simulación de la cual fueron víctimas al aceptar dicho acuerdo.

    Señalan que la empresa demandada les privó e impidió que se le informara, que además del derecho de recibir una indemnización por prestaciones sociales les asistía el derecho de acogerse al beneficio del plan de jubilación especial, ya que si hubiese sido de esa forma, hubiesen hecho uso de ese derecho y en ningún caso hubiesen renunciado al beneficio de jubilación especial.

    Reclaman las jubilaciones dejadas de cancelar desde la fecha de la terminación de la relación laboral, así como los beneficios adicionales al plan de jubilación como los son los servicios médicos, odontológicos, bonificación especial de fin de año, etc. Estimando cada uno la acción en 50 millones de bolívares.

    De su parte la demandada alegó en primer término la prescripción de la acción.

    La demandada aceptó la existencia de las relaciones laborales, los cargos desempeñados, las fechas de inicio y terminación laboral, pero negó el último salario alegado por los actores.

    Negó en todos y cada uno de sus partes los hechos alegados por los actores, ya que estos lo que hicieron fue una escogencia entre dos alternativas que se establecen en el Contrato Colectivo, las cuales son excluyentes; escogiendo la bonificación especial, y no el beneficio de jubilación especial, estando los demandantes en conocimiento de la existencia de ambos beneficios a escoger.

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia.

  9. - Con respecto a la demandante E.S.: la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 1993 e interpuso la demanda en fecha 15 de enero de 2002, habiendo trascurrido un lapso de 8 años y 15 días.

  10. - Con respecto al demandante J.A.V.: La relación laboral terminó el 30 de junio de 1994 e interpuso la demanda en fecha 15 de enero de 2002, habiendo trascurrido un lapso de 7 años, 6 meses y 16 días.

  11. - Con respecto a la demandante IRBA GONZÁLEZ: La relación laboral terminó el 16 de marzo de 1994 e interpuso la demanda en fecha 21 de enero de 2002, habiendo trascurrido un lapso de 7 años, 10 meses y 6 días.

  12. - Con respecto a la demandante G.V.: La relación laboral terminó el 16 de marzo de 1994 e interpuso la demanda en fecha 21 de enero de 2002, habiendo trascurrido un lapso de 7 años, 10 meses y 6 días.

  13. - Con respecto al demandante S.P.: La relación laboral terminó el 30 de junio de 1994 e interpuso la demanda en fecha 30 de mayo de 2002, habiendo trascurrido un lapso de 7 años y 11 meses.

  14. - Con respecto al demandante J.T.O.: La relación laboral terminó el 30 de junio de 1994 e interpuso la demanda en fecha 30 de mayo de 2002, habiendo trascurrido un lapso de 7 años y 11 meses.

  15. - Con respecto a la demandante M.U.: La relación laboral terminó el 1 de abril de 1997 e interpuso la demanda en fecha 17 de julio de 2003, habiendo transcurrido un lapso de 6 años, 3 meses y 17 días.

  16. - Con respecto a la demandante A.V.: La relación laboral terminó el 16 de marzo de 1994 e interpuso la demanda en fecha 17 de julio de 2003, habiendo trascurrido un lapso de 9 años, 4 meses y 2 días.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

    Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

    La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

    Así mismo en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social accidental expresó:

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todos cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social

    .

    En razón de lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Alzada verificar si efectivamente existió un vicio de consentimiento por parte de los demandantes al momento de recibir la bonificación especial en vez de la jubilación especial, para así establecer cual es el lapso de prescripción a tomar.

    Los demandantes E.S., J.V., Irba González, G.V., S.P. y J.O. consignaron únicamente la copia simple de la liquidación que les fuera otorgada; mientras que las demandantes M.U. y A.V. no consignaron el escrito de pruebas.

    De su parte la demandada consignó lo siguiente, con respecto a cada uno de los demandantes:

    E.S.: Consignó copia al carbón de liquidación de prestaciones sociales, copias computarizadas de la cuenta individual del Seguro Social de la actora y de la consulta de pensiones (sobre lo cual se pidió prueba de informes e inspección judicial), y copia simple de extractos del contrato colectivo de CANTV. Así mismo solicitó exhibición del original de la planilla de liquidación y del acta transaccional donde la actora aceptó el bono único especial en vez del beneficio de la jubilación.

    J.V.: Consignó copias computarizadas de la cuenta individual del Seguro Social de la actora y de la consulta de pensiones (sobre lo cual se pidió prueba de informes e inspección judicial), y copia simple de extractos del contrato colectivo de CANTV.

    IRBA GONZÁLEZ: Consignó copias computarizadas de la cuenta individual del Seguro Social de la actora y de la consulta de pensiones (sobre lo cual se pidió prueba de informes e inspección judicial), y copia simple de extractos del contrato colectivo de CANTV. Así mismo solicitó exhibición del original de la planilla de liquidación y del acta transaccional donde la actora aceptó el bono único especial en vez del beneficio de la jubilación.

    G.V.: Consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales, copia del acta transaccional celebrada entre la actora y CANTV, copias computarizadas de la cuenta individual del Seguro Social de la actora y de la consulta de pensiones (sobre lo cual se pidió prueba de informes e inspección judicial), y copia simple de extractos del contrato colectivo de CANTV. Así mismo solicitó exhibición del original de la planilla de liquidación y del acta transaccional donde la actora aceptó el bono único especial en vez del beneficio de la jubilación.

    S.P.: Consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales, copia del acta transaccional celebrada entre la actora y CANTV, original de la renuncia del actor, original de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y copia simple de extractos del contrato colectivo de CANTV. Así mismo solicitó prueba de informe al Seguro Social y exhibición del original de la planilla de liquidación.

    J.T.O.: Consignó copias computarizadas de la cuenta individual del Seguro Social de la actora y de la consulta de pensiones (sobre lo cual se pidió prueba de informes e inspección judicial), y copia simple de extractos del contrato colectivo de CANTV. Así mismo solicitó exhibición del original de la planilla de liquidación y del acta transaccional donde el actor aceptó el bono único especial en vez del beneficio de la jubilación.

    M.U.: Consignó copia computarizada de la cuenta individual del Seguro Social de la actora (sobre lo cual se pidió prueba de informes e inspección judicial), y copia simple de extractos del contrato colectivo de CANTV. Así mismo solicitó exhibición del original de la planilla de liquidación y del acta transaccional donde la actora aceptó el bono único especial en vez del beneficio de la jubilación.

    A.V.: Consignó copia computarizada de la cuenta individual del Seguro Social de la actora (sobre lo cual se pidió prueba de informes e inspección judicial), copia del acta transaccional celebrada entre la actora y CANTV, original de la renuncia del actor y copia simple de extractos del contrato colectivo de CANTV. Así mismo solicitó exhibición del original de la planilla de liquidación.

    Ahora bien, en relación a las pruebas consignadas, que fueron consistentes en la mayoría de los expedientes, esta Alzada observa:

    En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, ésta prueba en nada demuestra que existió algún vicio en el consentimiento.

    En lo que respecta a los extractos del Contrato Colectivo de CANTV, esta Alzada lo conoce en virtud del principio iura novit curia.

    En cuanto a las copias computarizadas del registro individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los actores y la consulta de pensiones, ésta prueba en nada demuestra que existió algún vicio en el consentimiento.

    En cuanto a las pruebas informativas y de inspección, las mismas nunca se materializaron, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

    En relación a la exhibición del original de la planilla de liquidación, esta Alzada observa que las mismas fueron consignadas en los expedientes, menos en los referidos a M.U. y A.V.; pero dichas liquidaciones no demuestran que existió algún vicio.

    En cuanto a la exhibición de las transacciones celebradas entre CANTV y los actores, esta Alzada observa que sólo fueron consignadas por la demandada tres de éstas en copia simple, las relativas a los demandantes A.V., G.B. y S.P., evidenciándose de las mismas que los demandantes se acogieron a la bonificación especial en lugar de su jubilación prevista en el anexo “C” del contrato colectivo de la demandada, pero en las mencionadas actas no se especifican los beneficios entre una opción y otra, por lo que los actores no tuvieron oportunidad de determinar cual beneficio era el más conveniente; lo que quiere decir, que en el presente caso existió un vicio en el consentimiento, por lo esta Alzada aplicará la prescripción de tres años prevista en el Código Civil y en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; lapso que perfectamente transcurrió en los casos de los tres actores antes mencionados, A.V., G.B. y S.P..

    Ahora bien, en cuanto a la exhibición del acta transaccional del resto de los actores, E.S., J.V., Irba González, J.O. y M.U., la misma no se materializó, por lo que siendo ésta la única prueba tendente a probar que efectivamente existió un vicio de consentimiento, la cual no costa en actas; esta Alzada aplicará la prescripción de un año prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que perfectamente transcurrió para cada uno de los actores antes mencionados, E.S., J.V., Irba González, J.O. y M.U..

    En razón a lo antes expuesto, se declarará sin lugar la apelación y con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, ya que en actas no se verificó ningún acto capaz de interrumpir las mencionadas prescripciones. Así se decide.

    En cuanto a las costas procesales, se condenará a los actores en cuanto a las costas del recurso, por no encontrarse en los supuestos de exoneración previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que para el momento en que finalizó la relación laboral de cada uno de ellos devengaban más de tres salarios mínimos. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005. 2) SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.V.D.R., E.S., J.A.V., IRBA GONZÁLEZ, G.V.D.M., S.P., J.T.O. y M.U. en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    En Maracaibo a quince de enero de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.G.P.

    Publicada en su fecha a las 08:40 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000019

    La Secretaria,

    L.G.P.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2006-001987

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