Decisión nº 60-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 678-07-37

DEMANDANTE: Los ciudadanos L.D.H.V., B.Z.H. VICUÑA, GLADA M.H. VICUÑA, VALMORE H.V., S.M.H.V., N.D.H.V., E.H.D.A. y MILBERIA J.H.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.595.595, 2.821.616, 1.936.564, 146.955, 2.823.141, 3.635.581, 2.823.140 y 1.936.566, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio S.R.d.E.Z..

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CERVECERÍA ZULIA, S.A. registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 14, tomo primero, protocolo primero, folios 18 y 19.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho L.D.H.N. y E.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.964.937 y 9.766.217, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.254 y 51.631, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de LIBERACIÓN DE HIPOTECA, seguido por los ciudadanos L.D.H.V., B.Z.H. VICUÑA, GLADA M.H. VICUÑA, VALMORE H.V., S.M.H.V., N.D.H.V., E.H.D.A. y MILBERIA J.H.V.D.C., en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA ZULIA, S.A.

Antecedentes

De las actas integradoras del presente expediente se observa que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas acudió la profesional del derecho E.B.A. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y demandó por LIBERACIÓN DE HIPOTECA a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA ZULIA, S.A.

A dicha demanda, el Juzgado a-quo le dio entrada en fecha 13 de mayo de 2003, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando la reposición de la causa. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 01 de marzo de 2007, la abogado E.A., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y en fecha 12 de marzo de 2007 el a-quo oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir a este Tribunal Superior las copias certificadas que integran el presente expediente, quien en fecha 10 de abril de 2007 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, las partes no concurrieron al acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el vigésimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de LIBERACIÓN DE HIPOTECA, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de proceder a analizar lo atinente al aspecto medular del asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario verificar si se encuentran dados los presupuestos necesarios para la admisión de la demanda. Lo anterior surge como consecuencia que a partir del requerimiento de la Tutela Judicial, se activa el efectivo funcionamiento de los órganos de administración de justicia del Estado venezolano, lo que hace revestir dicho acto de admisión de un impretermitible orden público. Circunstancia esta que faculta a este órgano revisor, para que de oficio, constate si están o no satisfechos los extremos de Ley que hacen permisible lo peticionado con el ejercicio de la presente acción. Al respecto se tiene:

Expone la representación de la parte actora en su libelo de demanda, en la oportunidad del establecimiento de su petición, lo siguiente:

Por lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos a la Sociedad Mercantil CERVECERIA Z.S.A., anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, a que declare extinguida las Hipotecas Convencionales de Primero y Segundo Grado que pesan sobre el inmueble anteriormente descrito, por prescripción veiteral (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 1908 (sic) del Código Civil venezolano.

.

El artículo 1.908 del Código Civil dispone:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se cerificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero,la hipoteca prescribirá por veinte años.

.

Por su parte el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

.

Asimismo el artículo 691 eiusdem prevé los requerimientos especiales que se exigen en los casos de demandas que contengan cualquiera de las pretensiones antes descritas, a saber:

a.- La demanda deberá instaurarse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, bien como propietarios o como titulares de algún derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

b.- La demanda debe ir acompañada con la certificación del registrador, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares del derecho real que pueda existir sobre el susodicho inmueble.

c.- Igualmente debe acompañarse a la demanda copia debidamente certificada del título respectivo.

Ahora bien, respecto al requisito signado con el literal “b”, este conlleva el propósito de precaver cualquier ejercicio de la acción a través de la cual se pretenda la prescripción adquisitiva, o la prescripción de algún derecho real, con fines fraudulentos, esto es, activar los órganos de la administración con objetivos distintos a los intrínsicos en el principio axiológico primario de justicia.- Es esta la razón por la cual el legislador patrio, en relación a la identificación de la demandada y al señalamiento de su domicilio, no considera como suficiente la declaración que pueda hacer el actor en su libelo de demanda, siendo muy estricto en cuanto a esta exigencia, hasta el punto de requerir una CERTIFICACION del registrador que contenga tales menciones.

De no satisfacerse de manera conjugada los requerimientos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de manera irremisible deviene un supuesto especial de Ley que hace inadmisible la demanda propuesta, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, el cual señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(las negrillas de la decisión).

En vista de las argumentaciones anteriormente expuestas en la presente Motiva, y en virtud del orden público que reviste el acto de admisión de la demanda, lo que hace tal como fue expresado, susceptible dicha actuación de ser revisada de manera oficiosa, esta Superior Instancia ordenará en la Dispositiva de fallo, la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda propuesta por transgredir disposición expresa de la Ley, concretamente lo atinente al artículo 691 de la N.A.C., en concordancia con el artículo 341 ibidem.- Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 INADMISIBLE la demanda que por Liberación de Hipoteca intentaran los ciudadanos L.D.H.V., B.Z.H. VICUÑA, GLADA M.H. VICUÑA, VALMORE H.V., S.M.H.V., N.D.H.V., E.H.D.A. y MILBERIA J.H.V.D.C. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA ZULIA, S.A.

No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 678-07-37, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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