Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de febrero 2008

Años: 198° y 148°

El 22 de marzo 2007 el ciudadano A.R.M.V., con carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y los ciudadanos N.E.M.V., C.O.D.L.R., A.R.L.R., L.O.O.G., P.E.Y.G. y J.H.G.P., cédulas de identidad V-8.916.045, V-9.824.200, V-3.050.974, V-10.229.820, V-4.137.394, V-9.824.032 y V-4.476.205, respectivamente, con carácter de Concejales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, asistidos por el abogado N.G., Inpreabogado Nº 20.614, interponen recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el Decreto Nº 248/06 del 22 diciembre 2006 dictado por el Alcalde Encargado del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 22 marzo 2007 se recibió, con entrada a la pretensión y anotándose en los libros respectivos.

El 30 marzo 2007 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se produciría por auto separado.

El 03 abril 2007 el Tribunal libró oficios de notificación de la admisión a las partes.

El 13 abril 2007 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de las notificaciones de las partes.

El 24 abril 2007 la parte querellante presentó escrito ratificando la solicitud de amparo cautelar.

El 31 de mayo 2007 el Tribunal declaró Procedente el amparo constitucional solicitado por las partes, en los términos expresados en esa decisión.

El 28 de junio 2007 el Síndico Procurador de Valencia, Estado Carabobo, asistido por el Abogado G.L.V., Inpreabogado Nro. 38.862, presentaron escrito de oposición a la medida decretada el 31 de mayo 2007.

El 09 de agosto 2007 el Tribunal declaró Sin Lugar la oposición formulada y ratifico la medida decretada.

El 28 de septiembre 2007, por cuanto constaban en autos la notificación de todas las partes ordenadas en el auto de admisión se libro cartel de emplazamiento de los terceros interesados. Hasta la presente fecha, han transcurriendo mas de treinta días de despacho, sin que la parte interesada retire el cartel para su publicación.

El 15 de febrero 2008 el Síndico Procurador de Valencia, Estado Carabobo, asistido por el Abogado G.L.V., Inpreabogado Nro. 38.862, solicitó la perención de la instancia, como consecuencia de no retirado el cartel en lapso legalmente establecido.

-I-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Ha sido constante en la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 116 y 125) y en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (párrafo 11 del artículo 21) que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos contencioso administrativos de anulación que se interpongan contra los actos administrativos de efectos particulares, mediante cartel publicado en prensa. Fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.

El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, y ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos. Señala la Ley:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

Debe entenderse que cuando ut supra se refiere este Tribunal a citación lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.

Del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.

En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es obligación a cargo del Tribunal. Sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.

A la par de las anteriores observaciones esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado, ni consignado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando llenar la laguna legal in commento, estableció doctrina judicial en el fallo número 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: M.Á.H.H., versus Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo cual debe considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En este mismo sentido la Sala Constitucional mediante la decisión Nro. 2477 del 18 de diciembre 2006, expresó:

2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

  1. A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

  2. B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

  3. B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.(Subrayado Añadido)

Esta ultima interpretación es coherente con la intención del legislador de establecer el cartel como carga para las partes que se encuentren en juicio. Así se decide.

Aplicando lo anterior al caso de autos puede apreciarse que el Tribunal libró el cartel de emplazamiento el 28 de septiembre 2007, y la parte recurrente hasta la presente fecha no ha retirado el mismo, evidenciando falta de interés en la continuación del presente juicio. Siendo así, también puede apreciarse que el lapso de 30 días de despacho que tenía la parte para retirar, publicar y consignar el cartel venció el 16 de enero de 2008, fecha en la cual todavía el cartel no había sido retirado por la parte recurrente.

La inactividad de la parte recurrente encuadra dentro de lo señalado en la sentencia supra citada. En consecuencia, este Tribunal declara la perención de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-II-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano A.R.M.V., con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo y los ciudadanos N.E.M.V., C.O.D.L.R., A.R.L.R., L.O.O.G., P.E.Y.G. y J.H.G.P., cédulas de identidad V-8.916.045, V-9.824.200, V-3.050.974, V-10.229.820, V-4.137.394, V-9.824.032 y V-4.476.205, respectivamente, con carácter de Concejales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, asistidos por el abogado N.G., Inpreabogado Nº 20.614, contra el Decreto Nº 248/06 del 22 diciembre 2006 dictado por el Alcalde Encargado del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se revoca el amparo constitucional cautelar decretado en fecha 31 de mayo 2007 por este Tribunal, y su posterior aclaratoria.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Siendo la una (1:00) de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 11.303. En la misma fecha se libro oficios N° 1124/6795, 1125/6796, 1126/6797, 1127/6798, 1128/6799, 1129/6800, 1130/6801, 1131/6802, 1132/6803, 1133/6804 y _________/1134/6805.

El Secretario,

G.B.R.

OLU/pp

Diarizado N°_______.

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