Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusación
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano R.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.353.583, en representación del Fondo de Comercio CAUCHOS Y ACCESORIOS LA RUSTICA C.A., asistido por la Abogada EGLEIZA ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.211, en contra de la Dra. E.V., Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en el expediente Nro. 15.601, nomenclatura interna de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 21 de Julio de 2010, constante de una pieza contentiva de veinticuatro (24) folios útiles (folio 25). Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 28 de Julio de 2010, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa a los folios (01 al 02) del presente expediente, escrito de recusación de fecha 07 de Abril de 2010, presentado por el ciudadano R.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.353.583, en representación del Fondo de Comercio CAUCHOS Y ACCESORIOS LA RUSTICA C.A., asistido por la Abogada EGLEIZA ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.211, mediante el cual recusa a la Dr. E.V., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente, a saber:

    ...Es conocido en el foro Judicial Aragüeño, que ambas profesionales del derecho las une una relación de amistad, pues son egresadas como abogadas de la misma casa de estudios, Universidad Central de Venezuela, se conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años, han asistido juntas a foros talleres y conferencias, intercambiando criterios y discutiendo puntos de derecho. Incluso la apoderada de la parte actora fue Juez accidental y Suplente de este Tribunal durante muchos años, llegando a ser Juez Provisorio de este Juzgado aproximadamente desde el año 2002 al 2004, consolidándose entre ellas una relación de amistad y hermandad laboral, como colegas jueces, y esta amistad con todos sus atributos, principalmente la solidaridad, no puede desaparecer porque hoy día, una de ellas ejerza la profesión del derecho y la otra administre justicia. En realidad cualquier persona en condición de demandado, sentiría el temor fundado que el Juez no será imparcial, cuando este es amigo del apoderado de la parte actora…

    (Sic).

  2. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

    Cursa a los folios tres y cuatro (03 y 04), informe de fecha 07 de Abril de 2010, presentado por la Juez recusada, Dra. E.V., en el cual expuso lo siguiente:

    … Es el caso que los hechos que me son imputados por el recusante, son falsos y por ello no me encuentro incapacitada para desempeñar en forma imparcial mi función como Jueza de este Tribunal. Mis actuaciones como funcionario Judicial, se ha caracterizado siempre, por ser imparcial, objetiva, justa, clara, transparente, apegada a la ley, y con el mayor respeto posible hacia las partes y sus apoderados o abogados asistentes. Los abogados por estudio, adquirimos conocimientos técnicos sobre el derecho, que no lo tiene el que carece de los mismos , y es nuestro deber orientar a quien solicita nuestros servicios, y no debemos incurrir en cometer actos que atenten contra la majestad de la justicia, que impidan la celeridad procesal, y la aplicación de la justicia con actuaciones o incidencias, que solo conllevan a retardar el proceso razón por la cual pido que la reacusación sea declarada sin lugar, se imponga la multa, conforme al articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de lo infundado de la incidencia formulada por el recusante demandado, se le impongan los correctivos establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    De lo trascrito ut supra, ésta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (reacusación) los argumentos planteados por el recusante, ciudadano R.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.353.583, en representación del Fondo de Comercio CAUCHOS Y ACCESORIOS LA RUSTICA C.A., asistido por la Abogada EGLEIZA ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.211, en contra de la Dra. E.V., Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria, inserto a los folios uno y dos (01 y 02).

    Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el recusante en la amistad manifiesta entre la Apoderada Judicial de la parte demandante, representada por la abogada GEORIGINA S.D.M. y la ciudadana Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la V.D.. E.V., causal esta que se encuentra tipificada en el Ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

    Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor M.O.:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    Igualmente, es necesario acotar, a los fines de qué prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, que establece:

    …Ordinal 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…

    .

    En este sentido, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, y en el caso concreto, si la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Juez se encuentra inmersa en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

    Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

    Ahora bien, para que prospere la recusación planteada en base a la causal invocada, debe existir una sociedad de intereses, circunstancia que no es alegada por el recusante en el caso de marras, por lo tanto, no será objeto de verificación en la presente incidencia, o una amistad íntima entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso, como se verifica en el caso de autos; y es menester que la amistad íntima sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una parcialidad en la Juez recusada, en este caso, no puede tomarse como amistad íntima a las alegaciones genéricas no concretas, a razón de qué, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso ya que el recusante, estando dentro del lapso legal preestablecido para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustenten la causal de recusación invocada por el, observándose que en la presenta causa, no trajo a los autos ningún medio probatorio que demuestre la causal de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que evidencien cómo se originó esa amistad íntima, que alegan a través de esta causal.

    Así mismo, en relación a éste particular, el máximo Tribunal de la República a mantenido que la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse; como “ (…) familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa (..)“ por lo que, su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, y en el caso de la Juez recusada, éste hecho debe crear la convicción de qué tal funcionario judicial ésta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho; en este sentido, es evidente para ésta Alzada en el caso particular la parte actora no creó la situación subjetiva a través de hechos concretos y palpables que hagan presumir que la Juez recusada no es garante y administradora de justicia, así como tampoco existen motivos para que ésta Juzgadora pueda considerar cuestionada su imparcialidad. Así se declara.

    En ese sentido, es necesario aclarar que ninguna de las partes, es decir, el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, consignaron escritos de pruebas, por lo que, a criterio de quien decide, no existe ningún elemento de convicción que lleve a la persuasión de ésta Juzgadora, que se ha configurado la causal establecida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir la amistad íntima entre la juez recusada y alguno de los litigantes o las partes involucradas en el proceso del cual la Juez recusada se desprende, circunstancia que no logró probar la parte recusante, por cuanto no aporto prueba alguna ni demostró bajo ningún basamento legal que la Juez recusada haya incurrido en la mencionada causal, aduciendo al respecto solo una serie de hechos los cuales a criterio de ésta Alzada resultan imprecisos y ambiguos, tomando en cuenta que lo señalado en autos por el recusante no demuestra en forma alguna la concurrencia de estas afirmaciones, con lo cual resulta difícil para ésta Juzgadora determinar que efectivamente están dados los supuestos de ley para la procedencia de la Recusación planteada ya que no basta con la sola enunciación de la referida causal; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la ocurrencia de la causal de recusación invocada. Y así se establece.

    En efecto, ésta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.

    En virtud de ello, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto se evidenció, que el recusante no aporto pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, no constando en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante la amistad íntima, que alega existe entre la ciudadana E.V., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y la Abogada G.S.D.M., Apoderada Judicial de la parte actora en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, llevado ante dicho Juzgado, en el expediente signado bajo el N° 15.601, nomenclatura interna del Tribunal de la causa; es por lo que ésta Alzada, concluye que debe ser declarada Sin Lugar la presente incidencia. Y así se decide.

    En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la ciudadana Dra. E.V., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, deberá seguir conociendo del expediente signado con el N° 15.601, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano R.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.353.583, en representación del Fondo de Comercio CAUCHOS Y ACCESORIOS LA RUSTICA C.A. (sin identificación en autos), asistido por la Abogada EGLEIZA ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.211, en contra de la Dra. E.V., Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente Nro. 15.601, nomenclatura interna de ese Juzgado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2, oo), al ciudadano R.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.353.583 , de este domicilio, en representación del Fondo de Comercio CAUCHOS Y ACCESORIOS LA RUSTICA C.A. (sin identificación en autos), la cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión por la parte recusada, ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaría del Tribunal donde se intento la recusación.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ygrt

Exp. Nº REC-1.121-10

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