Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Parte actora: Ciudadanas J.R.R.A. y O.V.Q.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.797.669 y V-6.072.817, debidamente asistidos por la abogada C.A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 136.699.

Parte demandada: Ciudadanas ZENYTH S.M.A., R.V.R., J.N.V.Y., ELYNOR M.H., C.R.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.764.920, V-11.836.977, V-12.086.192, V-12.764.920, V-14.013.313, respectivamente, en su carácter de miembros de la Cooperativa “BANCO COMUNAL SAN J.B.” R.L., la primera debidamente asistida por defensor judicial P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.697, las cuatro últimas asistidas por la abogada M.D.C.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.834.

Acción: NULIDAD DE ASAMBLEA.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadanas C.R.G., ELYNOR M.H. y J.N.V.Y., todas identificadas, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2011 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada. (Ver f. 184 del expediente).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. 11-7497. (Ver f. 193).

En fecha 23 de marzo de 2011, se fijó al décimo (10º) día Despacho, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil. (f. 194 del presente expediente).

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, presentado por las ciudadanas J.R.R.A. y O.V.Q.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.797.669 y V-6.072.817, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada C.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.699, mediante el cual alegaron lo siguiente.

Que, en fecha catorce (14) de septiembre del año 2006, los habitantes de la Comunidad de Ocumarito una vez llenadas las formalidades exigidas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, la Ley de los Consejos Comunales, la Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Macrofinanciero, donde registraron la Asociación Cooperativa “BANCO COMUNAL SAN J.B.” R.L., y se protocolizó formalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, bajo el Nº 15, del tomo Nº 10, Protocolo Primero, con los socios especificados en esa acta.

Que, han venido realizando de manera correcta sus funciones y para dar cumplimiento al objeto social del “BANCO COMUNAL SAN J.B.” R.L donde implica administrar los recursos que hubieren asignados, generado o captado tanto entes financieros como no financieros a objeto de desarrollar proyectos de bienestar social en su ámbito de actuación, siempre y cuando estén avalados por la Asamblea de vecinos del sector o comunidad.

Que, han gestionado ante diferentes organismos del Estado y lograron obtener un dinero para algunas obras de la comunidad de Ocumarito, la cual se paralizó porque encontraron con la sorpresa en el Banco el día Martes siete (7) de Julio de 2009, donde mantiene la Cuenta de la Cooperativa (Banfoandes) le informaron que había sido introducida en un Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha Diecisiete (17) de mayo de 2009.

Que, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2009, celebraron una inexistente Asamblea Extraordinaria la comunidad del Sector Ojo de Agua y Landaetica, con lo siguientes puntos: PRIMER PUNTO: de la convocatoria “SUSTITUCIÓN DE SOCIOS”, basado en el artículo 4, literal “D”.

Que, la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “BANCO COMUNAL SAN J.B.” R.L, exponen, que, con relación al desarrollo de este punto de la convocatoria, lo siguiente: “ Toma la palabra la ciudadana J.R.R.A., titular de la cédula de identidad V-4.797.669, quien propone los siguientes puntos: PRIMER PUNTO de la convocatoria: “SUSTITUCIÓN DE SOCIOS”, basado en el artículo 4, literal “D”, SEGUNDO PUNTO: INCLUSIÓN DE SOCIOS, TERCER PUNTO: REESTRUCTURACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA…” Y que fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio L.d.E.M. en fecha 14 de Junio del 2009, por las ciudadanas, R.V.R., J.N.V.Y., ELYNOR M.H., ZENYTH S.M.A., C.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.8977, 12.086.192, V-14.013.131, V-12.764.920, V-12.303.974, respectivamente, domiciliadas en Sector de Ojo de Agua, de este Municipio L.E.M., actuando en abierta violación de los establecido en el Articulo 7 de los Estatutos y a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Que, por no haberse cumplido con la convocatoria que debía efectuarse siete (7) días continuos de anticipación a la celebración de la Asamblea para su constitución, el lugar, fecha, hora y orden del día, con el entendido que la misma a tenor del último aparte del artículo 7 eiusdem, debía efectuarse con carteles visibles en lugar de la comunidad de Ocumarito, convirtiéndose la Asamblea de la referida Asociación Cooperativa “BANCO COMUNAL SAN J.B.” R.L, viciada de Nulidad Absoluta. Además de violarse el artículo 17 de la Ley Especiales de Asociaciones Cooperativas, que es aplicable por Analogía al presente caso ya que la protocolización del Acta de Asamblea no se efectuó dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su continuación, tal como se dejó asentado con anterioridad.

Que, entre el diecisiete (17) de Mayo de 2009 y el día 19 de Junio del 2009, transcurrieron más de quince 15 días hábiles.

Que, era de hacer notar, que debido a las diligencias efectuadas por ellas como Asociadas del “BANCO COMUNAL SAN J.B. R.L” ante el SUNACOPP del Distrito Capital, ante Banfoandes de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, ente financiero, Fondemi del Estado Miranda y ante Fudacomunal Miranda, todos entes relacionados e involucrados con la conformación y del desarrollo del “BANCO COMUNAL SAN J.B. R.L” los ciudadanos: R.V.R., J.N.V.Y., ELYNOR M.H., ZENYTH S.M.A. y C.R.G., no han logrado su objetivo y fines inconfesables de apropiarse de recursos económicos de la comunidad Ocumarito, los cuales víctima de su desesperación no les quedó otra alternativa que falsificando una asamblea extraordinaria inexistente de la Asociación Cooperativa “BANCO COMUNAL SAN J.B.” R.L, la cual fue protocolizada ante la oficina de Registro Público en fecha 19 de junio de 2009. Anotada bajo el Nº 24, folios 107 Protocolo de Transcripción del año 2009.

Que, era falso que alguno de ellas hubieran asistido o firmado alguna convocatoria o acta de Asamblea extraordinaria, donde se incluyen a una serie de personas que no son la de la Comunidad de Ocumarito como asistentes, porque nunca existió, simplemente se copia textualmente los fundadores de las Asociación Cooperativa “BANCO COMUNAL SAN J.B.” R.L del Acta Constitutiva.

Que, se incluyen a otras personas que pertenecen a otro sector como lo es la Comunidad de Ojo de Agua y la comunidad de Landaetica.

Que, toda esa serie de conductas ilícitas originadas por la protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio L.d.E.M.d. la ya citada Acta de fecha 19 de Junio de 2009, Nula de Nulidad por las razones de tiempo, modo, lugar, que se dejan explanadas en el presente escrito.

Que, por todo lo antes expuesto en nombre de su representada demandaban la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, debidamente registrada ante la Oficina del Registro Publico del Municipio L.d.E.M. en fecha 19 de Junio de 2009, anotada bajo el Nº 24, folio 17, Protocolo de Transcripción de 2009.

Que, en su carácter personal demandaban a los ciudadanos. 1.- R.V.R., cédula de identidad Nº 11.836.977, J.N.V.Y., cédula de identidad Nº V- 12.086.192, ELYNOR M.H., cédula de identidad Nº V- 14.013.131, ZENYTH S.M.A., cédula de identidad Nº V. 12.764.920, C.R.G., cédula de identidad Nº V-12.303.974, miembros de la mencionada cooperativa del “BANCO COMUNAL SAN JUAN BUSTISTA” R.L.,

Solicitó que las demandadas fueran condenadas en el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F.6.000,00) y las costas, calculadas por el Tribunal.

Fundamentó su acción, en el contenido de los artículos 17, 21, 22, 26, 28, 29, 66, 70, de la Ley Especial de Asaciones Cooperativas y los artículos 4 y 10 de la Ley de Consejos Comunales.

Estimó la demanda por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. F. 20.0000,oo).

Por su parte, el abogado P.R.B., en su carácter de defensor judicial de la parte accionada ciudadana ZENYTH S.M., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Que, su conducta como defensor judicial, había sido la de tratar de establecer contacto personal con su representada la ciudadana ZENYTH S.M.A., sin haber sido posible lograrlo hasta el presente día.

Que, en virtud de no tener los elementos sobre el fondo del juicio y en relación a la petición de la parte solicitante.

Negó rechazó y contradijo, la demanda interpuesta contra su representada, por parte de las ciudadanas J.R.A. y O.V.Q.G., para obtener la Nulidad del Acta de Asamblea extraordinaria, reservándose el lapso legal respectivo para presentar y demostrar los alegatos dirigidos a negar y desvirtuar la acción propuesta por los solicitantes.

Finalmente, solicitó que el escrito de contestación de la demanda sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

La parte demandante, junto con el libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:

Marcado con letra “A”, copia del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “BANCO COMUNAL SAN J.B. R.L”, anotada por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 1, protocolo primero de los Libros de Socios. (Ver f. 4 al 13).

Marcada con letra “B”, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Banco Comunal “San J.B. R.L”, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2009. (Ver f. 15 al 16)

Marcado con letra “C”, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Banco Comunal “CANDELERO” R.L. (Ver f. 17 AL 21).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 01 de abril de 2010, mediante el cual promovió las siguientes pruebas.

Reprodujo documento marcado co letra “A” contentivo de original de C.d.R. de la Asociación Cooperativa banco Comunal San J.B. R.L. (Ver f. 67)

Reprodujo marcado con letra “B” contentivo de original de la Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Banco Comunal San J.B.. (Ver f. 68 al 78).

Reprodujo marcado con letra “C” contentivo de original de Acta de Asamblea de fecha 19 de mayo de 2009,contentivo de la elección de voceros y voceras de la unidad de gestión financiera de la Asocación Cooperativa Banco Comunal “San J.B. R.L”

Marcado con letra “D” copia de la carta enviada al Alcalde J.C.M. de fecha 27 de julio de 2009. (Ver 79 al 81).

Parte Demandada.

La parte demandada ciudadanas R.V.R., J.N.V.Y., C.R.G. y ELYNOR M.H., debidamente asistidas de abogada, mediante diligencia en fecha 29 de noviembre de 2010, apelaron de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, igualmente promovieron las siguientes pruebas.

Marcado con letra “A” original de las convocatorias hechas a los miembros de la Asociación Cooperativa Banco Comunal San J.B.. (Ver. F. 116 al 1118).

Marcado con letra “B” original del Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Banco Comunal San J.B. en la Comunidad, mediante la cual se revoca a las ciudadanas J.R. y O.Q.. (Ver f. 118 al 130)

Marcada con letra “C” Acta de Asamblea, de fecha 17 de mayo de 2009, y protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio L.d.E.M., en fecha 19 de junio de 2009, la cual quedo anotada bajo el Nro. 24, folio 17, protocolo de Transcripción del año 2009. (Ver f. 131 al 138).

Marcado con letra “D”, en original, Asamblea en la cual participa la ciudadana P.A., en su carácter de una funcionaria de Funda Comunal, la cual avala la legitimidad de la nueva junta directiva del Banco Comunal San J.B.. (Ver f. 159 al 162).

Marcado con letra “E” original debidamente Registrada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Banco Comunal “San J.B. RL”, registrada en el Registro Público del Municipio T.L., del Estado Miranda. (Ver f. 163 al 167).

Marcado con letra “F”, Acta de Asamblea en original que refleja el apoyo, de la comunidad de la Asamblea que se pretende anular. (Ver. F. 168 al 174).

Capítulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión recurrida en apelación, dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Juzgado sobre la demanda NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por las ciudadanas: J.R.R.A. y O.V.Q.G., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-4.797.669 y V-6.072.817, respectivamente debidamente asistidas por la Abogada C.A.C., inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 136.699, contra los ciudadanos R.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.836.977, J.N.V.Y., cédula de identidad Nro. 12.086.192, ELYNOR M.H., cédula de identidad Nro. 14.013.313, SENTÍ S.M.A., cédula de identidad Nro. 12.764.920, C.R.G., cédula de identidad Nro. 12.303.974.

Ahora bien estimado como ha sido el material probatorio consignado en actas por la parte demandante en la presente juicio este juzgador pasa a decidir la presente causa en base a los parámetros que de seguidas se explanan.

…Omissis…

Así pues, en el concreto la parte actora solicitó, la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa “Banco comunal J.B.” R.L., celebrada en fecha 17 de mayo de 2009, Y protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio L.d.E.M., en fecha 19 de julio de 2009, la cual quedo anotada bajo el nro. 2, folio 17 protocolo de Transcripción del año 2009, de los libros llevados por ante el mencionado Registro.

Considera este Juzgado que las demandantes plantean su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es la Nulidad de las Actas de Asamblea, e su condición de Coordinadora Ejecutiva, y Contralor de la Instancia de Administración según Acta Constitutiva, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos T.L., S.B., y la Democracia de fecha 14 de septiembre de 2006, anotada bajo el numero 15, tomo 10. Protocolo Primero.

Ahora bien, del análisis tales como, original de la C.d.R. de la Asociación Cooperativa Banco Comunal San J.B., emanada de la Supertendencia nacional de Cooperativas (SUNACOPP), Original de la Acta de Asamblea de fecha 19 de mayo de 2009, contentiva de la elección de voceros y voceras de la unidad de financiera de la Asociación Cooperativa Banco Comunal San J.B., elección de voceras y voceras de la Unidad de Gestión Financiera de la Asociación Cooperativa del Banco Comunal San J.B., Copia de c.A. enviada al Alcalde los Municipios T.L., de fecha 27 de julio de 2009, y original del Libro de Actas de la Asociación Cooperativa San J.B.. Documentos Originales donde se elige la Cooperativa Banco Comunal San J.B..

Ahora bien puede constatar este Juzgado que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte demandada en la oportunidad procesal; por consiguiente la disposición consagrada en el artículo 1357 del Código Sustantivo tiene todo el efecto probatorio ya indicado; razón de que emana de los funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley Sustantiva, y contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Observa este Tribunal que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la pretensión deducida por las demandantes relativa a la nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 17 de mayo de 2009, y protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio L.d.E.M., en fecha 19 de junio del 2009 de los libros llevados por ante el mencionado Registro. A tal efecto para determinar la procedencia de la acción, quien aquí decide, observa que consta en autos, los medios probatorios suficientes para probar la falta de convocatoria a la Asamblea Extraordinaria impugnad, pues bien, conforme a la afirmaciones de hechos, los medios de pruebas documentales y en especial el libro de Actas de la Asociación Cooperativa Banco Comunal San J.B., este Tribunal constata que existen elementos de convicción suficiente para probar el pago el alegato de las demandantes, Así se Declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Lander observa que consta a los autos, los medios probatorios suficientes para determinar la existencia de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, y así se Decide.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011, las ciudadanas J.R.R.A. y O.V.Q.G., en su carácter de parte demandada, debidamente asistidas de abogada, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

Que, es evidente que las demandadas no presentaron escrito de promoción de pruebas en su momento oportuno, consignas una de las actas de asamblea que a toda luz es realizada de último momento, consideraron que la prueba es un derecho de rango constitucional, el cual es pieza clave de esa garantía constitucional compleja que es el debido proceso, en razón de la función de la prueba, que es el medio a través del cual se acredita o demuestra la razón de las proposiciones que hacen las partes en el proceso, llevando certeza al juzgador para que palique el derecho.

Que, en general el contenido del derecho a la prueba comprende, el derecho de promover cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, el derecho a evacuarlas en una oportunidad razonable.

Que, el derecho a la contradicción de las pruebas, que utilizó la otra parte, el derecho que sea valoradas, el derecho a la motivación de esa valoración, el derecho a preservar la prueba que corre el riesgo de desaparecer. Constituyendo las limitaciones a este derecho, el respecto a los derechos humanos y las que se derivan de la pertinencia, de la conducencia y de la legalidad, de las formas de tiempo, modo y lugar establecido por la ley.

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea oficiado a la Oficina del Registro público del Municipio L.d.E.M., a los fines de que informe a ese juzgado si para el momento de protocolizar el acta de asamblea inscrita de fecha 19 de Junio de 2009, anotada bajo el Nº 24, folios 107 Protocolo de Trascripción del año 2009,se consignó algún recaudo, como por ejemplo: Carta de renuncia por parte de la ciudadana J.R.R.A., y /o libro acta de asamblea de ciudadanos donde fueron seleccionados nuevos miembros al Banco Comunal San J.B. R.L y que fue agregado a los cuadernos de comprobantes, ya que no está comprobado ni consta que se haya convocado, ni consta en autos que el 75% de los socios haya solicitada a la instancia de administración como primer requisito sine quanon, para que luego la directiva de la instancia administrativa sesione y apruebe la convocatoria para la realización de la asamblea extraordinaria.

Que, debe igualmente quedar asentado en el libro de acta de la instancia de administración, por lo que al no sesionar en asamblea de directivo de instancia de administración la convocatoria, como se iba a convocar a los socios si nunca se tuvo el conocimiento de la convocatoria. Ahora bien, se puede observar de las actas cursantes en autos, que las personas que suscriben las actas extraordinarias cuya nulidad se solicita la menos algunos de los integrantes de la Comunidad de Ocumarito, sino todo lo contrario se demuestra en anuros que han sido integrantes de otras comunidades Como Landaetica y Ojo de Agua teniendo pertenecido esta ultima a el C.C.C., inclusive incluyen a otras personas como nuevos asociados, es decir, que en tal reunión de asociados de fecha 19 de Abril de año 2000, y fecha 17 de mayo del mismo año, se trató, discutió y aprobó unos puntos convocados por personas que no tenían la cualidad suficiente para realizar tal convocatoria, viciando de nulidad la Acta Extraordinaria que solicitaron.

Que, era importante señalar que el acta estatutaria de la asociación cooperativa Banco Comunal San J.B. se establece los medios para hacer las convocatorias para la celebración de las Asambleas de dicha sociedad.

Que, señala el artículo 7, donde las convocatorias deben ser efectuadas por las personas autorizadas, y deben fijar, el día, la hora, motivo por la cual fueron convocadas. Así mismo no consta en auto por tratarse de una Asamblea extraordinaria que conste en el libro de asistencia de asamblea los nombres y apellidos con sus cédulas de identidad de cada uno de los asistentes de la comunidad de Ocumarito, con sus firmas autógrafas.

Que, igualmente, no consta el asiento del acta de asamblea en el libro de acta de instancia administrativa, que se haya asentado esta situación es decir que no asistieron el 75% de los socios para la instalación y desarrollo de la asamblea y se convocara por segunda vez por lo menos dentro de los tres (3) días a siete (07) días y la asamblea se celebrará validamente con los asociados que asistan está circunstancia deberá señalarse en la convocatoria respectiva, los acuerdos de esta asamblea serán válidos y obligan a su cumplimiento a todos los asociados, todo esto según el artículo 7 de los estatutos de la Cooperativa.

Concluyó, solicitando que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa sea confirmada por esta superioridad con todos los pronunciamientos de ley. Igualmente ordene a las demandadas la cancelación de los siguientes conceptos, pedidos en el escrito libelar, honorarios de abogados, los cuales se estimarán en su oportunidad y las costas y costo del presente juicio calculados por este Tribunal.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe, como ya se señalara anteriormente, a impugnar la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda por Nulidad de de Asamblea, incoaran las Ciudadanas J.R.R.A. y O.V.Q.G., contra ZENYTH S.M.A., R.V.R., J.N.V.Y., ELYNOR M.H., C.R.G., todos identificadas en la parte inicial de este fallo.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Juzgadora considera necesario en resguardo del legítimo y sagrado derecho a la defensa de las partes, y muy especialmente de la codemandada ZENYTH S.M.A., toda vez que su defensor ad litem, al momento de contestar la demanda en su representación expuso previamente lo siguiente:

…Mi conducta como Defensor Judicial ha sido la de tratar de establecer contacto personal con mi representada, ciudadana ZENYTH S.M.A., sin haber sido posible lograrlo hasta el día de hoy, y en virtud de no tener elementos de convicción sobre el fondo del Juicio y en relación en relación al petitorio de la Parte Solicitante contenido en el Escrito de Solicitud, solo me queda rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en contra de mi representada…

En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA nos señala:

El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.

(Subrayado añadido) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

Por su parte RENGEL-ROMBERG, sobre el defensor ad litem indica:

El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...

(Subrayado añadido) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).

Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, estableció:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...OMISSIS...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado añadido).

La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido -sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama cosa que ni siquiera se efectuó- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que Alzada acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.

En el caso de autos el A quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte, estimando tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error procedimental que produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, se anula todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y se repone la causa al estado en que el Tribunal, fije oportunidad para la contestación de la demanda, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho. ASI SE DECIDE.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas C.R.G., ELYNOR M.H. y J.N.V.Y., todas identificadas, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y en consecuencia, se ANULA todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y se repone la causa al estado en que el Tribunal, fije oportunidad para la contestación de la demanda, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho, sin incurrir nuevamente en las violaciones constitucionales y legales aquí advertidas.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO,

RAULCOLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

RAULCOLOMBANI

YD/RC.

Exp. N° 11-7497.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR