Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana V.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.298.294, Abogado en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.908, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE RECURRIDA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A..

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada NIMERBE L.L.R., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.176, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio B.d.e.A., según consta en Resolución Nº 151-2013 de fecha 11 de enero de 2013, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 02-2013 de fecha 11 de enero de 2013.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR (DESTITUCION)

Expediente Nº DE01-G-2013-000011

Asunto Antiguo: 11.258

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se da inició a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 30 de enero de 2013, presentado por la Ciudadana V.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.298.294, Abogado en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.908, actuando en su propio nombre y representación, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR (DESTITUCION), incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 361/2012 de fecha 29/11/2012 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO B.D.E.A., mediante la cual resuelve Destituirla del cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio B.d.e.A..

En esa misma fecha (30 de enero de 2013), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº 11.258.

Por auto del día 04 de febrero de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, se declaro Improcedente el amparo cautelar solicitado y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio B.d.E.A., respectivamente.

A los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, corre inserto las resultas de la citación y notificación ordenada al municipio recurrido, debidamente cumplido por el Tribunal Comisionado, recibido en fecha 27/02/2013.

En fecha 22 de abril de 2013, la Abogada Nimerbe L.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.176, actuando con el carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio B.d.E.A., dio contestación a la querella interpuesta y consignó copia certificada del expediente administrativo del caso. Siendo aperturada la pieza administrativa por auto de fecha 24 de abril de 2013.

El 24 de abril de 2013, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, la recurrente presentó escrito de formalización de tacha incidental de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1380 numeral 5° segundo aparte del Código Civil y los artículos 439 y 440 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por alteración de Documento Publico constituido por Resolución signada con el Nº 293-2012 suscrita por el Alcalde del Municipio B.d.e.A., presentada por la Sindica Procuradora Municipal en fecha 02 de abril de 2012, contenida en el expediente administrativo.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, mediante acta del 03 de mayo de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, se aperturó la incidencia conforme lo establece el articulo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 10 de mayo de 2013, riela escrito de promoción de pruebas anexos presentado por la parte recurrida.

En fecha 10 de mayo de 2013, riela escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte recurrente.

A los folios (224) al (226) del expediente judicial, corre inserto escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fecha 22 de mayo de 2013, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y la recurrida.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, este tribunal acordó pronunciarse respecto a la impugnación efectuada, en la sentencia de merito.

En fecha 11 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 19 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, este tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual solicitó al Presidente del Concejo Municipal, informase numero y fecha de la sesión ordinaria mediante la cual dicho cuerpo edilicio acordó autorizar al Ciudadano Alcalde del Municipio B.d.e.A., para la apertura del procedimiento disciplinario de la ciudadana V.M.D. y Remitiese Copia debidamente Certificada de la Sesión Ordinaria antes requerida.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2013, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha 30 de enero de 2013, presentado por la Ciudadana V.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.298.294, Abogado en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.908, actuando en su propio nombre y representación, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR (DESTITUCION), incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 361/2012 de fecha 29/11/2012 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO B.D.E.A., mediante la cual resuelve Destituirla del cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio B.d.e.A., argumenta lo siguiente:

Relata que comenzó a prestar servicios a partir del 22 de enero de 2009 en la Alcaldía recurrida en el cargo de Sindica Procuradora, según Resolución Nº 062-2009 de fecha 22 de enero de 2009. Cargo que desempeñó de manera ininterrumpida con eficiencia y mística, hasta que en fecha 29 de noviembre de 2012 mediante Resolución Nº 361-2012, el Alcalde del referido Municipio, resolvió su destitución.

Precisó que dicha Resolución no esta ajustada a derecho, como lo consagra el articulo 115 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal concatenado con el articulo 122 ejusdem, el cual se refiere a la duración en ejercicio de sus funciones señalando que coincide con el periodo municipal del alcalde o por destitución aprobada por el voto favorable de la mayoría de los concejales previo expediente, siempre en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, el conocimiento de los hechos por el cual se le investiga, la notificación de los cargos que se le imputan, el acceso a las pruebas y del tiempo necesario para ejercer su defensa, en consecuencia dicho acto conculca el articulo 122 ejusdem, siendo su designación atribución del Concejo Municipal en pleno, su destitución por ende también es competencia del Concejo Municipal.

Que también ha sido vulnerada la disposición establecida en el articulo 88 ejusdem, en el cual no se establece la destitución del Sindico Procurador como atribución expresa de la máxima autoridad municipal, adoleciendo dicho acto administrativo de nulidad absoluta, por vulnerar el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictado por un funcionario incompetente, ya que no se encuentra dentro de su ámbito de competencia la destitución del Sindico Procurador.

Que no es facultad expresa del ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar, sino del Concejo Municipal de esa entidad, quien a través de la designación de una comisión especial el cual tendría a su cargo la instrucción del expediente, siempre en respeto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la determinación de los cargos a formular, con anterioridad a su respectiva notificación, debidamente foliado, de acuerdo al orden cronológico de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifestó que se le ha conculcado un derecho humando fundamental como lo es el derecho al trabajo, derecho a permanecer en sus funciones hasta donde lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, violentado el articulo 122 de dicho ordenamiento jurídico y el articulo 89 de nuestra carta magna, el derecho a percibir un salario a bien vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas, ello bajo el principio igualmente establecido en dicha norma, vulnerándose ese derecho fundamental ya que fue excluida de nomina.

En razón a todo lo anterior, solicita su reincorporación al cargo desempeñado, así como el pago del salario desde el momento de la notificación del acto administrativo impugnado, hasta el momento en que culmine el periodo municipal del Alcalde del Municipio Bolívar.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto a los folios veinte (20) y veintitrés (23) del expediente judicial, Resolución Nº 361/2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio B.d.e.A., mediante cual Destituye a la Ciudadana V.M.D., del cargo de Sindico Procuradora Municipal, y es del tenor siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO ARAGUA

MUNICIPIO BOLIVAR

DESPACHO DEL ALCALDE

RESOLUCION Nº 361-2012

F.O.A.M., Alcalde del Municipio B.d.E.A., (…omissis…) en pleno uso de sus atribuciones legales contempladas en los artículos 174 y 178 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 54, Ordinal 5 y 88 numerales 1, 2, 3, 7 y 24 de la Orgánica del Poder Publico Municipal, Artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 19, 20, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

CONSIDERANDO

Que “Son atribuciones del Alcalde: cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado, Leyes Nacionales, Estadales, Ordenanzas y demás Instrumentos Jurídicos Municipales”.

CONSIDERANDO

Que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece: “El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos…Ordinal 5: Resoluciones son actos administrativos de efectos particulares dictados por el Alcalde o Alcaldesa…”

CONSIDERANDO

Que es facultad del Alcalde: “Dictar Reglamentos, decretos, Resoluciones, demás actos administrativos en la entidad local”.

CONSIDERANDO

Que es facultad expresa del Alcalde “El ejercicio como máxima autoridad de Administración de Personal y en tal carácter y en función de esta nombrar, INGRESAR, DESTITUIR Y EGRESAR al personal que conforma la Administración Municipal que gobierna, conforme a los procedimientos establecidas en la Ley...”.

CONSIDERANDO

Que la Cámara Municipal del Municipio B.d.E.A., según acuerdo signado bajo el Numero 064-2012 de fecha Once (11) de Octubre del año 2012, autoriza al ciudadano F.O.A.M., en su carácter de Alcalde Electo del Municipio B.d.E.A., para la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución con medida Cautelar de Suspensión de Actividades con goce de sueldo a la ciudadana: ABOG° V.M.D., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.298.294, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio B.d.E.A., y en consecuencia instruir a la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía para la apertura del Procedimiento Administrativo a que hace referencia el articulo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana ABOG° NIMERBE L.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.076.543, actuando en su carácter de SINDICA PROCURADORA ENCARGADA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., tal y como consta en Resolución Nº 308-2012 de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria (...omissis…), emitió dictamen en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, de conformidad con el Articulo 89 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en los siguientes términos: “..en efecto se han cumplido con los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica y se ha dado cumplimiento al Debido proceso, garantizándole en todo momento el Derecho a la Defensa..:” “…quien opina, considera que la sanción aplicable en el presente caso, se encuentra tipificada en los supuestos de Destitución que consagra la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de que el Municipio Bolívar quedo acéfalo y que existe una completa relación entre la conducta desplegada y el Procedimiento Administrativo Aperturado “esta Sindicatura Municipal considera que se debe dictar por el Ejecutivo Municipal la respectiva Resolución de Destitución con los fundamentos de Hecho y de Derecho que se desprenden del expediente dando cumplimiento al Articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO.- Destituir de conformidad con lo establecido en el articulo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y al cargo de SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO B.D.E.A. a la ciudadana ABOG° V.M.D., venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 3.298.294, quien desempeño dicho cargo desde el día Veintisiete (27) de Enero de dos Mil Nueve (2009), según Resolución Nº 062-2009, Publicada en Gaceta Oficial Municipal (...omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada Nimerbe L.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.176, actuando con el carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio B.d.E.A.; planteó los siguientes argumentos:

En primer término, reconoce que la Ciudadana V.M.D., fue designada y juramentada como Sindica Procuradora Municipal en fecha 22 de enero de 2009.

A todo evento, niega en todas y cada una de las partes los señalamientos plasmados en el escrito libelar, por ser falsos y temerarios. Debido a que el procedimiento disciplinario de destitución cumplió con todos y cada uno de los pasos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89. Describiendo los folios del expediente administrativo sustanciado.

Finalmente, expone que se cumplieron todos y cada uno de los extremos de ley en el procedimiento mencionado, en consecuencia solicita sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

V

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio B.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 361/2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio B.d.E.A., por la cual resolvió Destituirla del cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio B.d.E.A..

PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, se debe dilucidar primeramente como punto previo la tacha incidental interpuesta por la parte actora, y a tal efecto se observa:

En primer término, es necesario tener en consideración que la Tacha “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, p. 422).

Ahora bien, existen dos tipos de tacha, la que se ejerce como acción principal, y la que se presenta de manera incidental en un juicio ya incoado. En el caso de autos, estamos ante la presencia de una tacha incidental, dado que la acción principal es un recurso por abstención o carencia, pudiéndose tachar dicho instrumento en cualquier estado y grado de la causa.

En ese contexto, el Código de Procedimiento Civil contempla respecto a la tacha incidental lo siguiente:

Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Sobre este particular, es de hacer mención que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna. (Vid. Sentencia Nº 2009-805, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2009, caso: Centro S.B. C.A.).

Visto lo anterior, se observa que la ciudadana V.M.D., actuando en su propio nombre y representación, presentó tacha incidental “…por alteración de documento publico constituido por (sic), Resolución signada con el numero 293-2012, suscrita por el Alcalde del Municipio B.d.E.A., presentada por la Sindica Procuradora en fecha 22 (sic) abril del 2013, contenido en el Expediente Administrativo DE01-G-2013-000011, anexo a la Contestación de la demanda…”.

Señaló lo siguiente “… adolece de alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, que modifican y alteran el sentido y alcance de dicha Resolución, específicamente en el Considerando Nº 7, (sic) de dicho acto administrativo (…omissis…). En este considerando se altera y se modifica lo establecido en el mismo número de considerando de la Resolución 293-2012, que me fue entregada en “ORIGINAL” junto a su respectiva notificación, el día diez de octubre del año 2012 (…omissis…). Es por todo lo aquí expuesto...tacha incidental redarguido como falso…en virtud de que dicha alteración del Documento Publico acarrea la modificación, el alcance de dicha Resolución, realizada de manera temeraria, ya que se refiere a las causales invocadas para la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y se trata de un acto administrativo de efectos particulares de manera maliciosa ha sido alterado (…)”

En atención a ello y visto que la parte recurrente impugnó la Resolución Nº 293-2012, resulta necesario establecer la naturaleza jurídica que comprende dicho instrumento a los f.d.a.l.p.d. la incidencia de tacha.

Ello así, el referido acto es dictado en el marco de las gestiones a los fines de la apertura del procedimiento disciplinario incoado en contra de la recurrente.

Ahora bien, para catalogar si el referido documento es un instrumento público, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos, lo que nuestra disposición normativa sustantiva prevé al respecto. En ese sentido, el artículo 1.357 del Código Civil contempla que:

Artículo 1.357.- Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado por las solemnidades legales de un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

Ello así, se entiende por fe pública, la confianza y veracidad atribuida a diversos funcionarios, sobre hechos, actos y contratos en los que ellos intervienen.

Siendo las cosas así, no puede considerase el instrumento constituido por la Resolución Nº 293-2012 como un instrumento público, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Civil, dado que el Alcalde del Municipio B.d.e.A. no está investido de la facultad para otorgar la fe pública en los términos del precitado artículo 1.357 del Código Civil.

De igual manera, es necesario traer a colación para el presente caso la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), el cual analiza el documento administrativo, en los términos siguientes:

b) Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

‘Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de [esa] Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento

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Por lo que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente esta Instancia Jurisdiccional puede concluir, que el instrumento constituido por la Resolución Nº 293-2012, constituye de conformidad con la sentencia señalada ut supra, la tercera categoría de la prueba documental, es decir, son considerados documentos administrativos el cual su valor probatorio debe asimilarse a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Por lo tanto, la tacha del documento constituido por la Resolución Nº 293-2012 a juicio de esta juzgadora, no es la vía idónea para desechar dicho instrumento, razón por la cual, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE el procedimiento de tacha incidental propuesto. Así se decide.

AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

A los fines de entrar a conocer el merito de la controversia considera necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que de la lectura del escrito libelar presentado por la ciudadana V.M.D., se puede extraer que a su decir- la Resolución impugnada no esta ajustada a derecho, como lo consagra el articulo 115 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal concatenado con el articulo 122 ejusdem, el cual se refiere a la duración en ejercicio de sus funciones señalando que coincide con el periodo municipal del alcalde o por destitución aprobada por el voto favorable de la mayoría de los concejales previo expediente, siempre en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, el conocimiento de los hechos por el cual se le investiga, la notificación de los cargos que se le imputan, el acceso a las pruebas y del tiempo necesario para ejercer su defensa, en consecuencia dicho acto conculca el articulo 122 ejusdem, siendo su designación atribución del Concejo Municipal en pleno, su destitución por ende también es competencia del Concejo Municipal.

Que también ha sido vulnerada la disposición establecida en el articulo 88 ejusdem, en el cual no se establece la destitución del Sindico Procurador como atribución expresa de la máxima autoridad municipal, adoleciendo dicho acto administrativo de nulidad absoluta, por vulnerar el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictado por un funcionario incompetente, ya que no se encuentra dentro de su ámbito de competencia la destitución del Sindico Procurador.

Que no es facultad expresa del ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar, sino del Concejo Municipal de esa entidad, quien a través de la designación de una comisión especial el cual tendría a su cargo la instrucción del expediente, siempre en respeto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la determinación de los cargos a formular, con anterioridad a su respectiva notificación, debidamente foliado, de acuerdo al orden cronológico de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifestó que se le ha conculcado un derecho humando fundamental como lo es el derecho al trabajo, derecho a permanecer en sus funciones hasta donde lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, violentado el articulo 122 de dicho ordenamiento jurídico y el articulo 89 de nuestra carta magna, el derecho a percibir un salario a bien vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas, ello bajo el principio igualmente establecido en dicha norma, vulnerándose ese derecho fundamental ya que fue excluida de nomina.

1.- DEL VICIO DE INCOMPETENCIA DENUNCIADO

Al respecto, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

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Estos mismos criterios han sido expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones

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A lo que conviene destacar que el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…Omissis…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

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Estima este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

La normativa anteriormente mencionada contiene los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico. (Vid sentencia de la CSCA recaída en el expediente Nº AP42-R-2003-000570, caso: B.A.P.P. vs. Gobernación Del Estado Trujillo entre otras, de fecha 29 de junio de 2009).

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De todo lo expuesto supra, se puede concluir que el vicio de incompetencia se configura como vicio de los actos administrativos cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones. (Vid. Sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de marzo de 2011).

La primera (usurpación de autoridad) ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, mientras que la usurpación de funciones se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando con ello la disposición constitucional conforme a la cual la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público debiendo sujetarse a ellas las actividades que realicen los órganos que integran dicho Poder (artículo 137 del Texto Fundamental).

Por último, la extralimitación de funciones, por último, consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa; particularmente se verifica cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (Vid. Sentencias Nros. 539, 2.128, 1.211 y 534 de fechas 1° de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de marzo de 2011).

Así pues, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia manifiesta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente y la nulidad absoluta del acto dependerá del grado de ostensibilidad que presente el vicio de incompetencia. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 385, 30 de marzo de 2011).

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, “única con efectos retroactivos”, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (reiterada en decisión Nº 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.), es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia No. 02059 dictada por dicha Sala el 10 de agosto de 2002, caso: A.T.B.).

Ahora bien, quien decide, con el objeto de dilucidar la denuncia planteada, observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Sección Segunda dispone en los artículos 117 y 118 respecto a la Sindicatura, lo siguiente.

Artículo 117. El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de éste último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.

Artículo 118. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes a favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados

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De la normativa supra transcrita, se evidencia que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece el criterio competencial relativo a la designación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, adjudicando dicha atribución al Alcalde o Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal (artículo 117), cómo órgano que ejerce el control político de la entidad local.

No obstante, de conformidad con el artículo 118 eiusdem, cuando el Concejo Municipal no apruebe dicha designación deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones, debiendo proceder entonces el mencionado órgano deliberante a pronunciarse en favor de una de las postulaciones presentadas, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, “en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados”.

Así, de conformidad con las disposiciones mencionadas, corresponde al Ejecutivo municipal la designación del Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal, cuyas funciones son conexas a la administración del Municipio.

Dentro de este contexto, el vicio de incompetencia expuesto por la parte actora se circunscribe a determinar si le corresponde al Ejecutivo del Municipio recurrido la destitución del Sindico Procurador Municipal. En tal sentido, se debe traer a los autos, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que expone:

Articulo 122. El Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

De la lectura de la norma antes transcrita, se desprende que el primer supuesto para la destitución del Sindico Procurador Municipal es que el tiempo de duración debe ser el que establezca la ordenanza, y el segundo supuesto, basado en que el Sindico Procurador Municipal durará en sus funciones hasta que sea destituido por la votación de la mitad mas uno de los concejales presentes, previa la sustanciación de un expediente, con garantía del debido proceso.

Se debe entender entonces, que el Síndico Procurador Municipal puede cesar en sus funciones i) cuando se cumpla el tiempo que señale la ordenanza y, ii) a través de la destitución o la remoción.

Vista, que la técnica legislativa utilizada por el legislador patrio, en el artículo 122 ejusdem, no es expresa al indicar el órgano competente para destituir al sindico procurador municipal, pues solo se infiere que el Síndico “podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso”; no obstante, debe entenderse a la luz del principio del Paralelismo de las formas, que si el competente para designar al Sindico Procurador Municipal es el Alcalde o Alcaldesa, también es competente para destituirlo. En este sentido, es competencia del Concejo Municipal autorizar su designación, también el Concejo Municipal debe debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la destitución y el Concejo Municipal es quien debe garantizar la sustanciación del Expediente Disciplinario y el debido proceso.

Sobre el paralelismo de las formas, nos comenta RECUEIL DALLOZ, citado por Brewer Carias, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Principios del Procedimiento Administrativo 2010. Pág. 484, quien hace mención a la doctrina y jurisprudencia francesa al respecto señala:

Se podría observar en este campo que el principio de la legalidad se presenta con toda su rigidez, ordenándole al órgano que haga sólo aquello para lo cual está facultado, bien por norma expresa o bien por un margen de libre apreciación que ha de acordarle igualmente una norma expresa, aquí según la doctrina patria podríamos ubicar, por ejemplo, los denominados “poderes implícitos” por la jurisprudencia y doctrina francesa y que se refieren, básicamente, a la potestad reglamentaria atribuida a los Ministros derivada de su carácter de superior jerárquico, obligado a tomar todas las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la Administración. También puede considerarse como poderes implícitos, los que derivan del principio del antes mencionado paralelismo de las competencias establecido en el arrét Fourre-cormeran del 10 de abril de 1959, en el cual se estableció, que “a falta de disposiciones expresas que determinen la autoridad competente para poner fin a las funciones de un director, ese poder corresponde, de pleno derecho, a la autoridad investida del poder de nominación”.

Para mayor abundamiento, resulta necesario analizar en forma concatenada lo supra expuesto, con lo dispuesto en el artículo 88 ordinal 7º y el artículo 95 ordinales 12º y 15º, relativos a las obligaciones y atribuciones que ejercen el Alcalde o la Alcaldesa y el Concejo Municipal, que son del tenor siguiente:

…Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…omissis…)

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal (...)

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Articulo 95. De los deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

(…omissis…)

12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal.

(…omissis…)

15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría y del Cronista del Municipio (…)

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Conforme a los enunciados de los referidos numerales 12 y 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Concejo Municipal sólo le corresponde el nombramiento de su personal, el de la Secretaria y el del Cronista del Municipio y que en virtud de la atribución expresa en favor del Alcalde o Alcaldesa para designar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora, esta Juzgadora es del criterio que si bien este cuerpo normativo no establece expresamente a quien corresponde la destitución y egreso del Síndico Procurador o Síndica Procuradora, es al Alcalde o Alcaldesa a quien se atribuye la destitución del Sindico Procurador Municipal, en razón de que dicho funcionario es quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal, conforme lo establece el numeral 7 del artículo 88 eiusdem.

Con fundamento en lo supra expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de marras, el Alcalde del Municipio B.d.e.A., resulta plenamente competente para proceder a la destitución o la remoción del Sindico Procurador Municipal del Municipio B.d.e.A., siempre y cuando cumpla con las formalidades de rigor, esto es, que esté debidamente autorizado previo pronunciamiento del Concejo Municipal del Municipio B.d.e.A., garantizándose el debido proceso, a través de la sustanciación de un expediente administrativo. En consecuencia se desestima la denuncia del vicio de incompetencia planteada por la querellante. Así se declara.

2.- DE LA PRETENDIDA VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y A LA NORMATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 122 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL.

A tales efectos, este Órgano Jurisdiccional, trae a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

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De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

De los fallos anteriormente citados, se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.

En concatenación con los anteriores criterios, es pertinente referirse al procedimiento contenido el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

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Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.

En este contexto, resulta pertinente traer a colación la decisión N°1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), en la cual se indicó lo siguiente:

En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

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Hechas las anteriores precisiones, debe necesariamente esta juzgadora reiterar una vez más, lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Sección Segunda dispone en los artículos 117 y 118 respecto a la Sindicatura, a saber:

Artículo 117. El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de éste último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.

Artículo 118. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes a favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados

.

En tal sentido, el Síndico es el representante judicial del Municipio, y por ende, tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del mismo, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, asimismo, estará encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde o Alcaldesa como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal).

Ahora bien, la designación del Síndico Procurador Municipal, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue establecida con el objeto de precisar la armonía entre el acto de designación (Alcalde) y el acto de aprobación (Concejo Municipal). En ese sentido, el nombramiento del Síndico se materializa en función a una dualidad de atribuciones que ostenta la persona del Alcalde y el Concejo Municipal, ello así, por una parte, la selección, postulación o designación del potencial Síndico le compete al Alcalde, y por la otra, la aceptación y aprobación de dicha elección, le corresponde al Concejo Municipal, es decir, deben coincidir sendas actuaciones a efectos que opere su nombramiento. (Vid. Sentencia dictada por la Corte SCA Nº 2011-516 de fecha 5 de abril de 2011, caso: R.E.M. contra el Municipio Independencia, S.T.d.T.d.E.B. de Miranda).

En la sentencia anteriormente mencionada, se destacó que en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, a diferencia de lo que ocurre en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Síndico Procurador era designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, constituía un acto unilateral, y por lo tanto dependía exclusivamente de las condiciones y exigencias impuestas por el Concejo o Cabildo. Así, en la actualidad la designación del Síndico es reproducida en razón de dos manifestaciones de voluntad plenamente diferenciadas. La transformación sufrida en la Ley, con respecto a la designación del Síndico, fue motivada por la exploración de las funciones que ejerce éste alrededor de la vida institucional del Municipio, su naturaleza, y la estrecha relación de contenido profesional que éste conserva con el Alcalde y con el Concejo Municipal.

Así, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal previó la posibilidad que entre el acto de postulación o designación del Síndico que le compete al Alcalde y el acto de aprobación requerido por el Concejo Municipal para perfeccionar la designación, puedan manifestarse discrepancias en la designación del Síndico o Síndica. Por tal motivo, cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado, ello a los fines de condicionar las actuaciones del Concejo y evitar la asunción de visos de arbitrariedad al momento de rechazar una postulación.

Ello así, en caso de desaprobación de la designación del Síndico por parte del Concejo Municipal, el Alcalde deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones, ello implica una diversificación de alternativas de aspirantes, y conduce a que el Concejo Municipal deba inclinarse por una de las postulaciones, dentro de los quince (15) días continuos, o en su defecto, el Alcalde estará facultado para escoger al más apropiado dentro de la terna propuesta. Ello fortalece más aun la idea que la escogencia del Síndico fue dispuesta en función de la armonización de los intereses del municipio.

De esta manera, concluye esta Juzgadora, que el acto de designación del Síndico Procurador Municipal estará concertado por la complexión de dos manifestaciones de voluntad, la primera, representada por su designación por parte del Alcalde o Alcaldesa, y la segunda, la autorización que realiza el Concejo Municipal, que concluirá con la efectiva aprobación del mismo. Ambos actos a pesar de erigirse con cierta autonomía, guardan una relación de mutua dependencia, vale decir, para que opere el nombramiento del Síndico, deben verificarse o concurrir ambos actos.

En ese sentido, en el caso que el Concejo Municipal no acepte la designación del Síndico, y el Alcalde o Alcaldesa deba presentar la terna de abogados, la designación se dilatará en función del proceso de postulaciones y eventual escogencia por parte del Concejo Municipal, el cual se halla en la carga de aprobar a cualquiera de los abogados propuestos en la terna, ya que de no hacerlo le corresponderá al Alcalde o Alcaldesa su designación (Artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

Así, el acto de postulación de la terna, luego que el Concejo Municipal rechazó una primigenia designación, la promoción, postulación y designación de la persona del Síndico sigue girando alrededor de una autonomía del Alcalde o Alcaldesa, toda vez que, es éste quien escoge a los profesionales del derecho que constituirán la terna, y por tal motivo, cualquiera de los postulantes que a bien tenga aprobar el Concejo Municipal, gozará naturalmente de una real anuencia y consentimiento por parte del Alcalde o Alcaldesa, siendo éste quien realizó su selección previamente.

No obstante, como condición indispensable para el perfeccionamiento de la designación del Síndico deben mediar dos actos: (i) el de aprobación; y (ii) el de designación. Estando construidos cada uno de ellos, sobre la base de criterios de competencia, por cuanto, la concurrencia de los actos emanados del Alcalde y del Concejo Municipal perfeccionarían el acto de designación.

Dentro de este contexto, esta juzgadora debe traer a colación el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé las funciones inherentes al cargo de Síndico Procurador, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 119: corresponde al Sindico Procurador o Sindica Procuradora:

1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

2.- Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas.

Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.

3.- Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.

4.- Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.

5.- Asistir con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.

6.- Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.

7.- Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.

8.- Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.

9.- Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas

.

Es evidente la relevancia de las funciones atribuidas por ley al Síndico Procurador Municipal que se centran en la representación y defensa (judicial y extrajudicial) de los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal según corresponda.

En lo que atañe a la destitución de dicho funcionario, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010 prevé:

Artículo 121: El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

Así pues, la norma a la cual se hizo referencia con anterioridad, dispone la facultad para “destituir” al Sindico Procurador Municipal previa decisión de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Concejo Municipal.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2.- Por pérdida de la nacionalidad.

3.- Por interdicción civil.

4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

A tal efecto, se verifica a los folios del expediente administrativo relacionado con el presente caso, solicitado a la Administración Pública Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

.- Convenio de Vacaciones de fecha 20 de agosto de 2012. (Vid., folio 92)

.- Comunicación dirigida a la Sindicatura Municipal de fecha 06-09-2013 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, en la que solicitan formalmente que continúe con el disfrute de sus vacaciones acumuladas. (Vid., folios 90 y 91)

.- Comunicación de fecha 06 de septiembre de 2012, suscrita por la hoy actora dirigida al Alcalde del Municipio B.d.e.A., al Concejo Municipal y a la Dirección de Recursos Humanos, en la que entre otras cosas, señala que su reincorporación se efectuaba en esa fecha 06 de septiembre de 23012 y que el periodo vacacional que le restaba deberían ser fijadas de mutuo acuerdo entre su persona y la Dirección de Recursos Humanos. (Vid., folios 79 al 81)

.- Oficio Nº RRHH-563-2012 de fecha 07 de septiembre de 2012 suscrito por la Dirección de Recursos y dirigida a la hoy actora en la que se le hace saber que debe disfrutar el lapso de cuarenta (40) días de vacaciones y que su cargo seria suplido temporalmente hasta la fecha de su reincorporación. (Vid., folios 76 al 78)

.- Comunicación de fecha 07 de septiembre de 2012 signada con el Nº RRHH-092-2012, suscrito por el Alcalde del Municipio B.d.e.A., y dirigido a la hoy actora, en la que “le pide fiel cumplimiento a las distintas comunicaciones enviadas a su persona, vista que se encuentra designado temporalmente un Sindico Procurador Municipal” (Vid., folios 70 y 71)

.- Oficio Nº SM-295-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012 suscrito por el Sindico Procurador Encargado y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en el que expresó: “(…) le notifique a la Doctora V.M.D., que por instrucciones del Alcalde (…omissis…) debe seguir disfrutando de sus vacaciones, por lo tanto debe retirarse de la oficina, y ella me manifestó que no va a convalidar con su ausencia una serie de actos nulos porque van contrario al reglamento jurídico vigente, debido a que su convenio vacacional culmino el día 05 de septiembre, y ella se reincorporó el día 06 de Septiembre de este año 2012, y que el resto de su periodo vacacional debe estar sujeto a convenio entre la alcaldía y su persona (…)”(Vid., folio 69)

.- Oficio Nº DA-0321-10-2012 de fecha 09 de octubre de 2012 suscrito por el Alcalde del Municipio B.d.e.A., y dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, en el que solicita aprobación a los fines de la apertura de procedimiento administrativo de destitución de la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio B.d.e.A., por desobediencia e insubordinación, al no acatar ordenes o mandato expreso de su superior directo, asumiendo una actitud de rebeldía e incurriendo en faltas graves como el ejercicio de su cargo, durante una suspensión temporal por disfrute de periodo vacacional otorgado y debidamente notificado. (Vid., folios 65 y 66)

.- Acuerdo Nº 064-2012 de fecha 11 de octubre de 2012, suscrito por el Presidente de la Cámara Municipal, en el cual resuelve (Vid., folios 62 al 64):

["…Omissis...]

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO ARAGUA

CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR

SAN MATEO

ACUERDO Nº 064-2012

El Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., en uso de las atribuciones legales contenidas en Artículo 168, numeral 4, 179 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 54 numeral 2, Artículo 95, numerales 12 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CONSIDERANDO

Que son deberes y atribuciones del Concejo Municipal ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CONSIDERANDO

Que el Alcalde como máxima autoridad de la Administración Pública Municipal tiene la potestad de ejercer la administración del personal de la Alcaldía y en tal carácter tiene la facultada de ingresar, nombrar, remover, destituir, y egresar conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la Ordenanza que rigen la materia, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CONSIDERANDO

Que según comunicación enviada a este Cuerpo Edilicio por el ciudadano F.A.M., Alcalde del Municipio B.d.E.A. en fecha 10 de octubre de 2.012; número de oficio DA-0321-10-2012; mediante el cual solicita autorización a esta Cámara Municipal, para aperturar procedimiento administrativo de destitución a la ciudadana V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.298.294, en la función de Sindico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A., con medida cautelar de suspensión de actividades con goce de sueldo, según lo fundamentado en el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que según comunicación enviada por el ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A., y de la conducta asumida por la ciudadana Sindico Procurador Municipal; existen a consideración de esta Cámara Municipal suficientes indicios que permiten presumir; actitud de rebeldía e incurriendo en faltas graves, como el ejercicio de su cargo durante una suspensión temporal por disfrute de periodo vacacional otorgado y debidamente notificado; acarreando como consecuencia una inseguridad jurídica, por la presencia activa de un Sindico Procurador encargado y la presencia de un Sindico Procurador Titular.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al ciudadano: F.A.M., Alcalde del Municipio B.d.E.A., a los fine de aperturar procedimiento administrativo de destitución a la ciudadana V.M.D.P., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.298.294 en la función de Sindico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A., con medida cautelar de suspensión de actividades con goce de sueldo, según lo fundamentado en el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar al ciudadano: F.A.M., Alcalde del Municipio B.d.E.A., a los fines de instruir el respectivo expediente de procedimiento administrativo de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO TERCERO: En el ejercicio de esta autorización el ciudadano Alcalde o la persona que se delegue para tal fin, deberá garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana V.M.D.P., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

ARTÍCULO CUARTO: El Alcalde queda encargado de la ejecución del presente Acuerdo.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL, EN SAN M.M.B.D. ESTADO ARAGUA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

(…)”

.- Corre inserto a los folios 243 al 255 del expediente judicial, Copia Certificada del Acta de Sesión Ordinaria Nº 024-2012 del Concejo Municipal del Municipio B.d.e.A., celebrada en fecha 11 de octubre de 2012, en la que se evidencia la aprobación con seis (06) votos y un voto salvado del Acuerdo para autorizar al Alcalde del Municipio B.d.e.A., a la apertura del procedimiento de destitución a la ciudadana V.M.D..

.- Oficio Nº DA-0321-1-10-2012 de fecha 11 de octubre de 2012 suscrito por el Alcalde del Municipio B.d.e.A., y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en el que solicita la apertura de procedimiento administrativo de destitución de la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio B.d.e.A., por desobediencia e insubordinación, al no acatar ordenes o mandato expreso de su superior directo, asumiendo una actitud de rebeldía e incurriendo en faltas graves como el ejercicio de su cargo, durante una suspensión temporal por disfrute de periodo vacacional otorgado y debidamente notificado. (Vid., folios 59 y 60)

.- Resolución Nº 293-2012 de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por el Alcalde del Municipio B.d.e.A., de la que se lee (Vid., folios 55 al 57):

["….Omissis...]

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO ARAGUA

MUNICPIO BOLÍVAR

DESPACHO DEL ALCALDE

RESOLUCIÓN Nº 293-2012

F.O.A.M., Alcalde del Municipio B.d.E.A., según consta en Acta Extraordinaria Nro. 10-2008 de fecha do (029 de Diciembre de dos mil ocho (2008), publicada en Gaceta Oficial Nro. Extraordinario 001-2008, de fecha Dos (02) de Diciembre del año 2008, en pleno uso de sus atribuciones legales contempladas en los artículos 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 54 Ordinal 5 y 88 ordinal 1, 2, 3, 7, y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de los artículos 1, 4, 5 ordinal 4, 19, primer aparte y tercer aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que, “Son atribuciones del Alcalde: cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado, Leyes Nacionales, Estadales, Ordenanzas, y demás Instrumentos Jurídicos Municipales”.

CONSIDERANDO

Que: “El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos: …Ordinal 5: Resoluciones son actos administrativos de efectos particulares dictados por el alcalde o alcaldesa…”

CONSIDERADO

Que, es la facultad del Alcalde: “Dictar reglamentos, Decretos, Resoluciones, demás actos administrativos en la entidad local”.

CONSIDERANDO

Que es expresa facultada del alcalde: “El ejercicio como máxima autoridad en materia de Administración de Personal y en tal carácter y en función de ésta NOMBRAR, INGRESAR, REMOVER, DESTITUIR, EGRESAR, TRASLADAR al personal que conforma la administración Pública Municipal que dirige conforme a los procedimientos establecidos de la Ley”…

CONSIDERANDO

Que, en cada municipio existirá una Sindicatura que da apoyo al Poder Público Municipal a cargo de un Sindico Procurador o Sindica Procuradora, a quien le corresponderá Representar, y defender judicialmente y Extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación a los bienes y derecho de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del concejo municipal según corresponda, así como las demás obligaciones inherentes establecidas en el Artículo Nro. 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CONSIDERANDO

que, la ciudadana V.M.D.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.298.294, Domiciliada en la Av. B.O., Piso 2, Apartamento 2-9 Residencias Paris, Maracay Edo. Aragua, quien desempeña el cargo de Sindico Procurador del Municipio Bolívar, la cual durará en sus funciones el lapso que dentro del periodo municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana V.M.D.P., quien desempeña el cargo de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO B.D.E.A., ha incurrido en las faltas establecidas en el artículo Nro. 86 numeral 6 y 7 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: La Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución a la ciudadana V.M.D.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.298.294, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO B.D.E.A., por estar inmersa en una de las causales establecidas en el artículo Nro. 86 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública.

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez notificado a través de la presente Resolución Administrativa a la ciudadana V.M.D.P., en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO B.D.E.A., se procederá conforme al procedimiento administrativo contemplado en el artículo nro. 89 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública.

ARTÍCULO TERCERO: Se procederá a la Suspensión del Cargo con Goce de Sueldo de conformidad con el Artículo Nro. 90 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública.

ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese de la Presente Resolución Administrativa a la ciudadana V.M.D.P., ultra identificada, a la Dirección de Recursos Humanos, a la Dirección General.

ARTÍCULO QUINTO: Publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Municipio Bolívar.

DADO, FIRMADO, Y SELLADO EN EL DESPACHO DEL ALCALDE, EN SAN MATEO, MUNICIPIO B.D.E.A., A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

(…)

T.S.U. F.A.

ALCALDE (…)”

.- Notificación de fecha 10 de octubre de 2012, dirigida a la recurrente y debidamente recibida en fecha 15 de octubre de 2012, la cual es del tenor siguiente (Vid., folio 55):

["…Omissis...]

San Mateo, 10 de Octubre de 2012

NOTIFICACIÓN

Ciudadana:

V.M.D.P.

Presente.-

Yo, F.O.A.M., Alcalde del Municipio B.d.E.A., según consta en Acta Extraordinaria Nº 10-2.008 de fecha: dos (02) de Diciembre del Dos mil ocho (2.008), en pleno uso de mis atribuciones legales contempladas en los artículos 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 54 ordinal 5 y 88 ordinales 1, 2, 3, 7, 7, y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 19, 20, 92 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le notifico en este acto de la Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al a Ciudadana: V.M.D.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.298.294, en su carácter de SINDICO PROCURADO DEL MUNICIPIO B.D.E.A., quién asumió dicha responsabilidad desde el día veintisiete (27) de Enero del año (2009), según resolución Nº: 062-2009, de fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Municipal, y en este mismo acto se le notifica de la Suspensión del Cargo con Goce de Sueldo de conformidad con el Artículo Nro 90 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública. por lo tanto, se le Notifica en este acto a la Ciudadana: V.M.D.P., del contenido de la presente Resolución y de los Recursos que en contra de ella proceden y de los términos para el ejercicio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados desde la notificación del acto, en conformidad con los Artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Junto con la presente Notificación se le hace entrega de la Resolución Nº 293-2012, de fecha diez (10) de Octubre del año 2012, y deberá firmar al pie de la presente en señal de haber sido notificada. (…omissis…)”

.- En fecha 22 de octubre de 2012, se procede a la Formulación de cargos, por haber incurrido presuntamente la ciudadana V.M.D. en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (Vid., folios 50 al 53)

.- En fecha 30 de octubre de 2012, se dejo constancia que la funcionaria investigada no hizo uso de su derecho a presentar escrito de descargos, destacándose el inicio del lapso para la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes. (Vid., folio 49)

.- En fecha 06 de noviembre de 2012, se dejo constancia que la funcionaria investigada no hizo uso de su derecho a presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas. (Vid., folio 48)

.- En fecha 06 de noviembre de 2012, se dejo constancia de la remisión del expediente a la Dirección de Sindicatura Municipal, a los fines de la emisión de la opinión jurídica con respecto a la procedencia o no de la destitución de la ciudadana V.M.D.. (Vid., folio 47)

.- A los folios 26 al 45, corre inserto Opinión Jurídica respecto a la procedencia de la destitución de la ciudadana V.M.D..

.- Resolución Nº 361-2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio B.d.e.A., mediante la cual resuelve Destituir a la ciudadana V.M.D. del cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio B.d.e.A.. (Vid., folios 09 al 12)

.- Notificación de fecha 27 de diciembre de 2012, dirigida a la parte hoy actora. Debidamente recibida el 28 de diciembre de 2012; la cual es del tenor siguiente (Vid., folio 04):

[…] San Mateo, 27 de Diciembre de 2012

NOTIFICACIÓN

Ciudadano:

DURÁN P.V.M.

Presente.-

Yo, F.O.A.M., Alcalde del municipio B.d.E.A., según consta en Acta Extraordinaria Nº 10-2.008 de fecha: dos (02) de Diciembre del Dos mil ocho (2.008), en pleno uso de mis atribuciones legales contempladas en los artículos 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 54 ordinal 5 y 88 ordinales 1, 2, 3, 7, 7, y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 19, 20, 92 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. le notifico en este acto que ha sido Destituida de conformidad con lo establecido en el artículo Nro. 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cargo de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL adscrita a la SINDICATURA MUNICIPAL; a la ciudadana: V.M.D., venezolana, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.298.294, quien asumió dicha responsabilidad desde el día Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), según resolución N° 062-2009, de fecha Veintisiete (27) de Enero del dos mil nueve (2.009) y publicada en Gaceta Oficial Municipal. Por lo tanto se le Notifica en este acto a la ciudadana: V.M.D. del contenido de la presente Resolución y de los Recursos que en contra de ella proceden y de los términos para su ejercicio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados desde la notificación del acto, en conformidad con los Artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. junto con la presente Notificación se le hace entrega de la Resolución N° 361-2012, de fecha 29-11-2012 y deberá firmar al pie de la presente en señal de haber sido notificada.

Sin más a que hacer referencia

F.A. M.

Alcalde del Municipio Bolívar [siguen firmas] (…)”

Del análisis efectuado supra, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, en primer termino se efectuó la ejecución previa del procedimiento al que alude el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone que para “destituir” al Sindico Procurador Municipal debe necesariamente existir previa aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Concejo Municipal, que así lo autorice. (Vid., folios 243 al 255 del expediente judicial)

En segundo termino, la administración municipal recurrida efectuó la sustanciación e instrucción de un procedimiento administrativo sancionatorio conforme a las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo efectivamente con las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de la hoy actora al que alude el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Partiendo de todo lo anterior, el Tribunal constata que en el caso de autos la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo mediante Resolución Nº 293-2012 de fecha 10 de octubre de 2012. De igual forma, se desprende de las actas que conforman la pieza administrativa, que la querellante fue debidamente notificada de la apertura del referido procedimiento disciplinario, contando con el lapso legal establecido para hacer uso de los medios de prueba concedidos por el Legislador; siendo que, además, pudo ejercer su defensa ante la instancia correspondiente; todo lo cual hace apreciar a esta Sentenciadora que fueron cumplidas cada una de las fases de la investigación administrativa disciplinaria, a saber: i) Iniciación, ii) Sustanciación y iii) Terminación, y se garantizó a plenitud el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante.

Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, la Alcaldía del Municipio B.d.e.A. inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que la funcionaria investigada (hoy querellante) había incurrido presuntamente en las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 86 numerales 06 y 07.

En este orden, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: i) al aplicar el procedimiento estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Publica; ii) al notificar a la querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que ésta accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerara presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir a la accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar a la investigada por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar a la querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por la investigada en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido a la ciudadana V.M.D., tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, permitiéndole a la querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento legalmente establecido en la Ley para la imposición de sanciones disciplinarias, ni tampoco el haber violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante y mucho menos, vulneración a lo dispuesto en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; en consecuencia, se desestima la denuncia formulada en este sentido, y así se declara.

3.- DE LA PRETENDIDA VULNERACION DEL DERECHO AL TRABAJO Y DEMAS DERECHOS DENUNCIADOS.

En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.

Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

Al respecto, se observa que no se evidencia la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. No evidenciándose en el debate procesal presencia alguna de vicios de ilegalidad que hicieren hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.

En todo caso, en el caso de marras no se evidencia vulneración alguna al derecho a percibir un salario, a bien vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas, de la parte actora, toda vez, que la destitución del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta, luego de la aplicación de todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario, permitiéndole a la querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia planteada en dichos términos. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos que anteceden, constatada la validez y conformidad en Derecho del acto administrativo de destitución de la querellante, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial ejercida por ciudadana V.M.D., contra la Alcaldía del Municipio B.d.e.A., y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana V.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.298.294, Abogado en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.908, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 361/2012 de fecha 29/11/2012 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO B.D.E.A., mediante la cual resuelve Destituirla del cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio B.d.e.A..

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana V.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.298.294, Abogado en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.908, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 361/2012 de fecha 29/11/2012 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO B.D.E.A., mediante la cual resuelve Destituirla del cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio B.d.e.A..

TERCERO

FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio B.d.e.A., bajo Oficio. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.G.

En esta misma fecha, 14 de Agosto de 2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.G.

Expediente Nº DE01-G-2013-000011

Asunto Antiguo: 11.258

Sentencia Definitiva

MGS/sr/der

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