Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000507

PARTE ACTORA: V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 669.794.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F.M., y D.A.A.D.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.994 y 161.708 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.451.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

En fecha 27 de mayo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana V.M.M. en contra del ciudadano L.G.M. dictó sentencia al tenor siguiente:

…PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana V.M.M. en contra del ciudadano L.G.M., todos identificados, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha de 4 Junio de 2015 el abogado J.F.M., Apoderado Judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia up supra, en consecuencia se oye en ambos efectos y se remiten las actas procesales a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos para su distribución, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, quien le da entrada en fecha 16 de Septiembre de 2015, y fija cinco días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, luego de fijado el lapso para informes se agrega escrito presentado únicamente por la parte demandante; y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal procede a emitir pronunciamiento luego de verificar el cumplimiento de todas las etapas procesales en base a los fundamentos siguientes:

Descendiendo a las actas que componen el andamiaje procesal y vista la apelación propuesta se verifica que alega el apoderado de la parte actora en el escrito libelar que: en fecha 20 de agosto de 2013, salió por la prensa local en El Diario, periódico de la tarde una información general, donde se publicó que Beat Dance Scholl lleva 9 años de trayectoria formando bailarinas en Lara, e indica que actualmente cuenta con sede propia, ubicada en la calle 17 entre carreras 16 y 17, lo que los llevó a confirmar que el ciudadano G.M. había llevado a su madre a firmar un documento de compra venta, razón por la cual le preguntaron a su madre si le había vendido a L.G.M. y les informó que no había vendido nada; que eso era para todos sus hijos; razón por la cual solicitaron fotocopia certificada y constataron que efectivamente existía un documento registrado con visos de legalidad, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nº 2006.596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.154 y correspondiente al libro de folio Real del año 2008, en el cual se observa la venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano L.G.M. un inmueble consistente en un salón comercial constituido por paredes de bloque reforzado con manchones d concreto armado, cabillas, cemento, techo de zinc y acerolit piso de cemento, ubicado en la calle 17 entre carreras 16 y 17 Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra construido en un lote de terreno propio que mide en su totalidad TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (354,47 M2) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En línea de un metro con treinta y cuatro centímetros (1.34 mts) quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) cinco metros con treinta centímetros (5,30mts) y cuatro metros con veintisiete centímetros (4,27 mts) con inmueble ocupado por P.G., SUR: En línea de veintiocho metros con setenta y ocho centímetros (28,78 mts) con inmueble ocupado por G.P.R., ESTE: En línea de trece metros con sesenta y dos centímetros (13,62 mts) con inmueble ocupado por sucesión Torrearia y cuarenta centímetros (0,40 mts) con inmueble ocupado por P.G. y OESTE: En línea de once metros con cincuenta y siete centímetros (11,57 mts9 con la calle 17 que es su frente. El terreno sobre el cual se encuentra construido dicho inmueble (Salón Comercial) forma parte de uno de mayor extensión, una superficie de setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (76,54 M2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts) con inmueble ocupado por P.G., SUR: En área de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) con inmueble ocupado por V.M., ESTE: En línea de ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) con inmueble ocupado por V.M. y OESTE: En línea de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con la calle 17 que es su frente. El inmueble objeto de la presente demanda le pertenece por compra que le hizo a M.E., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 14/07/1965, anotado bajo el Nº 22, folio 58 vto al 61 vto, Protocolo 1º, Tomo 2, la cual fue demolida para construir las bienhechurias que consisten en una casa y en un salón comercial, según se evidencia de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, Protocolizado en fecha 27/05/1981, bajo el Nº 50, Tomo 3, folio 1 al vto, Protocolo 1º y aclaratoria de fecha 04-10-2007, Registrado bajo el Nº 37, folio 364 al 369, protocolo 1º, tomo 1º, y el terreno por rescate que hizo al Concejo Municipal, según documento de rescate y venta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22/07/2008, bajo el Nº 44 (44), folio 433 al folio 439, protocolo 1º, Tomo Séptimo, tercer trimestre del año en curso y carta de liberación Nº 154-08 de fecha 21/08/2008, expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. El precio de venta lo fue convenido en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que declaró recibir en dinero en efectivo y en moneda de curso legal….”. Aduce que obviamente se vislumbra el engaño que sufrió su madre cuando fue llevada a firmar un documento el día 30/10/2008, esto notoriamente se evidencia no solo con el precio vil, que presuntamente le pago a su madre, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que presuntamente recibió en el momento de efectuar la transacción, sino que igualmente desvaloriza el inmueble al dividir el área o superficie que es su frente; por tanto solicita se deje sin efecto la presunta negociación, por estar viciada de nulidad, por la existencia de vicios en el consentimiento, al llevar a firmar a su progenitora bajo engaño, con fundamento en los artículos 26, 141, 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.141, 1.142, 1.352, 1.133, 1.146… del Código Civil Venezolano vigente y artículos 20, 17, 340, 206, 246 y muy especialmente el articulo 212, todos del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicita se condene al ciudadano L.G.M. sea condenado a la cancelación de las costas y costos del presente juicio, estima el presente procedimiento en Bolívares Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00)equivalente a 5.607,47 UT.

Por su parte en fecha 3 de marzo de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación el cual realiza en los siguientes términos: Aduce la falta de cualidad e interés en el actor, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo que deberá ser resuelto en la decisión definitiva de este proceso judicial, la defensa perentoria consistente en la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio de nulidad de venta, en virtud de que su madre V.M.M., obrando con plena capacidad jurídica, libre de coacción y de apremio, efectuó formal acto de disposición mediante negocio jurídico de compra-venta de un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un salón comercial ubicado en la calle 17 entre carreras 16 y 17, parroquia catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, venta legitima que se le efectuó en fecha 30 de octubre de 2008, la cual cumple con las condiciones requeridas por la legislación sustantiva civil, es decir, consentimiento, objeto y causa, las cuales se configuran de manera concurrente en el contrato celebrado por las partes intervinientes; rubricado con su propio puño y letra, ya que se puede apreciar claramente la firma y debajo de la misma su cédula de identidad, contrato que surte efecto erga omnes, es decir, es oponible frente a terceros, a partir de la fecha cierta del registro del documento, por ser un documento público dotado de la publicidad registral, tal como lo estipula el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano, contentivo de una venta de inmueble válidamente suscrito ante funcionario competente para dar fe de esa negociación y autorizado formalmente con las solemnidades previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. Igualmente, se opone a la demanda como defensa de fondo de previo pronunciamiento, la falta de cualidad e interés de los apoderados judiciales de la parte actora, autonombrados representantes de su madre V.M.M., en virtud de que su madre en ningún momento los ha autorizado para realizar ninguna acción de demanda en su contra ante este Tribunal o algún otro, aunque exhiban un “Poder Judicial Especial” manifiesta que están estampadas las huellas dactilares de su madre sin su firma, aduce que a una hermana que no quería firmar a ruego le dicen que “lo haga que no importa que no hay ningún problema” ocultando deliberadamente ante el Tribunal el hecho que su madre ha sido operada en dos oportunidades producto de una caída, que le provocó fractura Basicervical, cuello fémur derecho, que no está en condiciones ni físicas, ni mentales, ya que producto de dos intervenciones quirúrgicas, se descompensó por lo que fue mermado su salud y capacidad; aduce que su madre no pidió ni autorizo a nadie para demandarlo, ya que ella es inocente de este acto bochornoso que ha llevado adelante su hermano J.F.M. y su señora esposa D.A.A.D.M., por lo cual impugna la legalidad de dicho documento. Se opone a la demanda como defensa de fondo previo pronunciamiento, la prescripción de la acción incoada, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, ya que el contrato de compra-venta objeto de Nulidad fue registrado el 30 de octubre d 2008, por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo cual se desprende que desde la fecha cierta del registro hasta la fecha de interposición del libelo de la demanda, no autorizada por su madre, ha transcurrido cinco años, lapso de prescripción previsto en el articulo 1.346 ejusdem, lapso de prescripción y no de caducidad que otorga el Código Civil Venezolano, para intentar la acción de nulidad, resultando ineludible que la acción se encuentra prescrita y así solicita lo declare el Tribunal. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.F.M. se haya enterado el día 20/08/2013 de la existencia del contrato de compraventa, otorgado el día 30/10/2008 a consecuencia de una noticia aparecida en la prensa local ya que hace cinco años atrás el abogado J.F.M., lo amenazó en presencia de su esposa con demandarme y llevarlo a Tribunales, situación que le comento a su madre y genero una discusión, donde le recrimino sus amenazas y mal proceder, sin embargo sus amenazas fueron reiterativas a través de los años profiriéndolas a viva voz sin importar quien estuviera; aduce que cuando comenzó a funcionar el salón fue y es un hecho público y notorio donde toda la comunidad del sector y su familia sabía y sabe de su existencia; que los ciudadanos J.F.M. y su esposa Abogada D.A.A.D.M., actuando con temeridad y mala fe mienten una vez más cuando quieren hacer ver ante este Tribunal que asaltó la buena fe de su mamá y que ellos no se habían enterado hasta mediados de agosto del 2013, esto, con la intención de desvirtuar la capacidad jurídica y negocial plena, general y uniforme que tenia para la fecha la ciudadana V.M.M., no existiendo interdicción ni inhabilitación alguna que impidiera disponer de sus bienes, como ella quisiera sin pedirle permiso a nadie; que obviaron el hecho cierto que por ley, no podían ni pueden suceder en vida a su madre y menos prohibirle la libre disposición de los bienes que posee, niega, rechaza y contradice que haya engañado a su madre cuando fue a firmar el documento el día 30/08/2008, ya que esa acción iría en contra de sus principios morales y estaría obrando en contra de la persona que le dio el ser y su vida, igualmente rechaza rotundamente que el señor J.F.M., lo acuse de haber engañado a su mamá y que asegure que la mencionada venta se hubiera realizado en contravención del artículo 1142, 1146 y 1352 del Código Civil, niega, rechaza y contradice la supuesta evidencia de fraude que según la parte actora se constata con el precio vil, en el que se estima el local comercial, construido en terreno propio y que es tomado por la parte demandante como una circunstancia que denota dolo en la transacción y cuya prueba aseguran emana del documento mismo.

Señala también, que el documento está reflejado 10.000,00 Bs. y no está expresado en el término Fuerte por incurrir el abogado que redactó dicho documento en un error material al momento de la trascripción, sin embargo destaca que el documento fue revisado legalmente por los funcionarios no encontrando impedimento alguno ni de fondo ni de forma para su registro.

Por último, rechaza la estimación de las costas y costos del presente juicio, por ser exageradas e inexactas al no estar convenidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y con fundamente a lo expuesto solicita al Tribunal que sea desechada la presente demanda en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarada sin lugar en su definitiva.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Pruebas presentadas por la parte actora:

  1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Documento de Venta Registrado el 30 de octubre de 2008 por ante el Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren inscrito bajo el numero 2008596 matriculado con el numero 3621121154 correspondiente al Libro de Folio real del año 2008 Esta documental se valora como documento Público demostrativo de que el demandado en la presente causa desde 30 de octubre de 2008 es el propietario del inmueble objeto de la nulidad de contrato pretendido en la presente causa y al no haber sido impugnado formalmente durante el proceso, se les da pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. Marcado con la letra “C” Reporte periodístico efectuado por Beat Dance School. Se desecha por impertinente. Así se determina.

  3. Testimoniales de los ciudadanos J.A.E., Pedro Luis Montilla Henriquez, Jesús Orlando Molina, M.E.M., O.A.M., Y.M.M., N.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.964.950, 18.105.283, 2.459.513, 4.342.624, 4.385.843, 7.315.438, 3.806.799, quienes coinciden en que son hermanos, que no tuvieron información o participación o intención en la compra venta, que se enteraron por un aviso de prensa, que el local no vale la cantidad de Bs. 10.000,00; que todo se hizo a escondidas que no supieron. Que de los testimonios expuestos se infiere que nada aportaron a la causa por cuanto no guardan relación con los hechos pretendidos. Así se decide.

  4. Solicita se realice prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la litis, a los fines de verificar la veracidad del perjuicio que produce la supuesta compra venta. Por cuanto la misma no se pactico nada tiene sobre lo cual que pronunciarse esta Alzada y así se decide.

  5. Solicita prueba de informes, cuyo contenido indica que no hay identificación alguna de acuerdo a lo solicitado, por lo que en consecuencia nada debe pronunciarse con relación a ello. Así se establece.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

  6. Señalada con la letra “A” copia autentica del documento de compra venta suscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, e inscrito bajo el Nº 362.11.2.1.154 correspondiente al año 2008.Documento ya valorado up supra.

  7. Señalada con la letra “B” Informe médico de fecha 25/02/2013, emitido por el Dr. P.B., de la Unidad Psiquiátrica de agudos del Hospital General Universitario “Luis Gómez López” y C” constancia médica de operación de fecha 11/06/2012, por fractura Basicervical cuello fémur Informe médico de fecha 25/02/2013, señalado con la letra “D”informe emitido por el Dr. A.U., Los caes quedan desechados de la presente causa por cuanto nada aportan al tema decidendum . Así se declara.

    Ahora bien, valorado como ha sido el acerbo probatorio corresponde entrar en el análisis de fondo, entendiendo que la apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera la parte demandante, contra la decisión, dictada por el Juzgado a- quo contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, que declaró La Prescripción de la acción que por Nulidad de Contrato interpusiera V.M.M. en contra de L.G.M..

    Luego de la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la acción de nulidad se encuentra prescrita tal como establece el artículo 1346 del Código Civil, el cual consagra.

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

    Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 232 de fecha 30/04/2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

    Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

    El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

    ...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, la prescripción implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

    .

    Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes al decir de la actora, quien era propietaria y es también madre del demandante, la cual fue llevada bajo engaño a firmar la venta; por lo que se pide la nulidad del contrato de compra venta por considerar que existen vicios que afectan el consentimiento de una de las partes; lo que al revisar el expediente, se encuentra que el lapso empieza a contarse desde el día de la firma de la venta por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, inscrito bajo el numero 2008596 matriculado con el numero 3621121154 correspondiente al Libro de Folio real del año 2008. Así se indica.

    Ahora bien, esta Juzgadora, luego de continuar con el análisis de las actas procesales y continuando con el estudio del caso, a manera ilustrativa sostiene que el contrato es definido por el Código Civil, así:

    Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita.

    El contrato puede ser anulado por causas absolutas o relativas, tal como lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., así:

    El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

    Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

    Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil

    Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

    Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

    En sintonía con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

    En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”

    Sostenido y verificado lo anterior esta Alzada encuentra que el contrato del que se pide su nulidad es un contrato de compra venta, que fue protocolizado en fecha 30 de octubre de 2008 por ante el Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el numero 2008596 matriculado con el numero 3621121154 correspondiente al Libro de Folio real del año 2008 de la lectura de la nota registral, esta Alzada encuentra que el registrador dejó constancia de que el documento fue leído, confrontado y firmado por sus otorgantes ante el registrador y los testigos, asentado en esa misma oficina cumpliendo con la publicad registral exigida para ejercer actos de disposición.

    Esta Alzada observa que en el libelo de demanda, el apoderado de la parte demandante, señala que el contrato que se pretende anular le falta uno de los elementos esenciales para la validez del contrato: el consentimiento, cuestión que resulta totalmente redundante, pues no obstante tratándose de una venta, la falta de consentimiento queda subsanada con el hecho de que quien vende es la propietaria, quien lo expresa con dicho acto de disposición al aparecer como única propietaria amén que en el contrato no interviene ninguna otra persona, siendo evidente que esto no puede constituir un vicio del consentimiento que pueda ser objeto de una nulidad, petición que resulta a todo evento improcente por la que al no existir pruebas que evidencien la existencia de un vicio del consentimiento, esta Alzada encuentra que no puede declararse la nulidad del documento de venta, se confirma así el fallo recurrido, e igualmente se declara sin lugar la demanda de nulidad de venta. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.F.M., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana V.M.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 669.794, en contra del ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.451, en consecuencia, SIN LUGAR la demandada.

    Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria Acc,

    Abg. E.D.D.

    Abg. C.M.B.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    La Secretaria Acc,

    Abg. C.M.B.

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