Decisión nº KP02-N-2010-000509 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000509

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de “demanda para el cumplimiento de obligación impuesta por cláusula contenida en la Convención Colectiva vigente”, interpuesta por la ciudadana M.V.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.054.623, asistida por el ciudadano M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó la citación del Procurador General del Estado Portuguesa y la notificación del Gobernador del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto de admisión para consignar el informe requerido, y se fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente para realizar la audiencia oral.

Así, en fecha 18 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral, tal como lo indica el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicha audiencia, la parte recurrente promovió sus medios probatorios.

En fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA “DEMANDA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA CONTENIDA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE”,

Mediante escrito consignado en fecha 22 de septiembre de 2010, la parte actora presentó “demanda para el cumplimiento de obligación impuesta por cláusula contenida en la Convención Colectiva vigente”, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que procede por sí misma y en ejercicio de sus propios y personalísimos derechos e igualmente ejerciendo como lo autoriza la disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder de sus hijos V.B.M. y J.B.M..

Que su común causante ciudadano J.M.B., falleció ab intestato el día miércoles veintinueve (29-07-2009) en el Hospital Clínico del Este de la ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare y a causa de la muerte súbita por cardiopatía isquemica crónica.

Que como es constante de la Resolución Nº 13 que en fecha 19 de septiembre de 1995 emanara de la Secretaría General de Gobierno del Estado Portuguesa, se realizó nombramiento a su común causante, el fallecido ciudadano J.M.B. para el desempeño de la función pública como personal adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado a partir del 01 de septiembre de 1995, con el cargo de médico adscrito a la zona policial Nº 1 con sede en la ciudad de Guanare.

Que en razón de lo previsto en la cláusula séptima de la vigente convención colectiva desde el 01 de enero de 1996, referida a la pensión de sobrevivientes, solicita que la Procuraduría convenga sin condicionamiento ni tasación alguna o de lo contrario le condene este Tribunal en que las únicas y universales herederas sucesoras legitimarías del identificado común causante tienen el derecho a ser reconocidas como acreedores en virtud de que así lo prescribe el literal “b” de la cláusula séptima de la vigente convención colectiva.

Solicitó que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la pretensión perseguida por esta acción condenándose a la demandada al cumplimiento absoluto de todas las obligaciones reclamadas, imponiéndole también expresamente a la accionada las costas de instancia, incidencias y proceso.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)4. La Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.

(Negrillas agregadas).

Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento de lo citado, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la “demanda para el cumplimiento de obligación impuesta por cláusula contenida en la Convención Colectiva vigente”, incoada por la ciudadana M.V.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.054.623, asistida por el ciudadano M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandante, a saber, la ciudadana M.V.M.d.B., alega que procede por sí misma y en ejercicio de sus propios y personalísimos derechos e igualmente ejerciendo como lo autoriza la disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder de sus hijos V.B.M. y J.B.M..

Manifestó que su común causante ciudadano J.M.B., falleció ab intestato el día miércoles veintinueve (29 de julio de 2009) en el Hospital Clínico del Este de la ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare y a causa de la muerte súbita por cardiopatía isquémica crónica.

Acotó que en razón de lo previsto en la cláusula séptima de la vigente convención colectiva desde el 01 de enero de 1996, referida a la pensión de sobrevivientes, solicita que la Procuraduría convenga sin condicionamiento ni tasación alguna o de lo contrario le condene este Tribunal en que las únicas y universales herederas sucesoras legitimarías del identificado común causante tienen el derecho a ser reconocidas como acreedores en virtud de que así lo prescribe el literal “b” de la cláusula séptima de la vigente convención colectiva.

Concluyó solicitando que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la pretensión perseguida por esta acción condenándose a la demandada al cumplimiento absoluto de todas las obligaciones reclamadas, imponiéndole también expresamente a la accionada las costas de instancia, incidencias y proceso.

Establecido lo anterior, se debe partir indicando que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 1985, en el caso de Eusebio Vizc.P., estableció la procedencia del recurso de abstención o carencia en los siguientes términos:

(…) El recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por leyes, recayendo dicho recurso sobre la omisión de esas mismas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho, expresamente se encuentran regulados por el legislador y que las mismas se niegan a obedecer, al no deducir de esos supuestos de hecho la consecuencia jurídica que el texto legal les impone.

Es así, como en lo que respecta a los requisitos de procedencia del recurso bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala concretamente en el fallo proferido en el caso Eusebio Vizc.P. antes mencionado, reiterada más recientemente en decisión de fecha 16 de mayo de 2002, publicada el 21 de mayo del mismo año, dictada en el caso A.C.A.V., ha establecido lo siguiente:

1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  1. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

  2. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.

  3. ‘El referido recurso conduciría a un ‘ pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’.(…)”.

No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, dictada en el expediente Nº 04-1092, consideró lo que se seguidas se cita:

…la Sala ratifica que el criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa mediante el cual se excluyen del ámbito del “recurso por abstención” una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone su superación, pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa –como es precisamente la que dio origen en el caso de autos a la demanda que se planteó ante la Sala Político-Administrativa- queden exentas de control contencioso administrativo porque no existe medio procesal tasado que le dé cabida. Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso-administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa distintas de la clásica “abstención”, se desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas –en principio- de control por la vía del amparo constitucional porque, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, según se expuso anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. De allí pues, una razón adicional para esta revisión, pues la confrontación entre el criterio de esta Sala en materia de amparo constitucional y la postura de la Sala Político-Administrativa en relación con el “recurso por abstención” llevan a la perversa conclusión del desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales.

De manera que si la Sala Político-Administrativa hubiera dado correcta interpretación a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso-administrativas y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de medios procesales tasados, habría debido admitir la demanda que ante ella se planteó

.

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse con relación al procedimiento aplicable a la pretensión incoada en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora expresamente calificó su acción como una “demanda para el cumplimiento de obligación impuesta por cláusula contenida en la Convención Colectiva vigente” (folio 1) siendo que lo que persigue es que se convenga sin condicionamiento ni tasación alguna o de lo contrario le condene este Tribunal a que las únicas y universales herederas sucesoras legitimarías del identificado común causante tienen el derecho a ser reconocidas como acreedores de la pensión de sobrevivientes.

En atención a ello, esto es, al objeto de la demanda, este Juzgado observa en principio que la parte actora no hace referencia expresa a una abstención por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, contra quien se acciona, más aún cuando observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que la parte actora había solicitado el beneficio de pensión de sobreviviente por el fallecimiento del ciudadano J.M.B., recibido en fecha 13 de noviembre de 2009 (folio 37); ante lo cual la Administración le notificó la decisión de improcedente, en fecha 4 de febrero de 2010 (folio 38), al no cumplir con los extremos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionaria o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme al criterio jurídico emitido por la Procuraduría del Estado Portuguesa en fecha 14 de diciembre de 2009 (folios 39 y 40), siendo así no resultaría aplicable el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora en el presente asunto ejerció a cabalidad sus defensas con relación a lo solicitado, dentro de las que se puede hacer mención a lo siguiente: (i) presentó su demanda; (ii) asistió a la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (iii) promovió sus medios probatorios; y demás actuaciones procesales.

En este punto se debe hacer mención al principio rector de las nulidades de los actos procesales, según el cual los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, es de advertir que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.

Por ello, se considera que lo detectado en cuanto al trámite de la presente acción, no se encuentran imbuido de algún vicio que afecte su validez, debido a que la parte actora ejerció a cabalidad sus defensas, tal cual se indicó ut supra, todo lo cual lleva a considerar válidas las actuaciones realizadas, visto que la presente acción se encuentra en fase de sentencia definitiva. Así se declara.

Con relación a lo solicitado, se observa que está dirigido al reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa del pago de la pensión de sobrevivientes prevista en la cláusula 07 de la Primera Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, que expresamente prevé:

La Gobernación del Estado Portuguesa conviene a partir de la firma y depósito del presente convenio colectivo en caso de fallecimiento de un (01) trabajador amparado por este convenio colectivo, sea activo o pensionado, a otorgar una pensión al cónyuge y/o hijos menores de dieciocho (18) años a:

a) A los que tengan cinco (05) a diez (10) años de servicio un ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado.

b) A los que tengan once (11) años en delante de servicio un cien por ciento (100%) del último sueldo devengado

Es claro para este Juzgado el carácter progresivo de la seguridad social, el cual debe extenderse a la viudez (caso específico del otorgamiento de la pensión de sobreviviente de la recurrente), pues constituye un riesgo que puede ser objeto de previsión social, todo ello, aunado a la obligación del Estado de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales resultan inmanentes a la condición de ser humano, observándose al efecto lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Actualmente tales garantías contienen inequívocamente un acentuado carácter social, eminentemente progresivo, manifestado a través de una mayor especificidad de los supuestos relacionados a la seguridad social y la expresa obligación del Estado de asegurar la efectividad de los derechos, lo que se evidencia del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…

. (Resaltado de este fallo).

Respecto a la pensión de sobreviviente como expresión de la referida seguridad social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.131 de fecha 28 de julio de 2009, expuso:

…La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido…

. (Resaltado de este fallo).

No obstante a ello, en el caso en particular, considerando el fundamento jurídico por el cual es solicitada dicha pensión, se debe hacer mención a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2009, correspondiente al amparo cautelar relacionado al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa contra el Sindicato Único de Trabajadores del Estado Portuguesa (SUTERDEP). En dicha sentencia interlocutoria de amparo se suspendieron “los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal” (Negrillas añadidas).

A tal decisión llegó este Tribunal al considerar que se cumplían con los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la procedencia del amparo cautelar, visto que se consideró que la regulación realizada por los contratos colectivos mencionados presuntamente es violatoria del principio de la reserva legal.

De igual modo, es preciso mencionar la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2010, dictada por este Tribunal (en el mismo asunto que se hizo referencia) que resolvió la oposición realizada por el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) al amparo cautelar decretado en fecha 17 de diciembre de 2009; en dicha sentencia este Tribunal: “CONFIRMA la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado y suspendieron (…) los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal…”. (Negrillas añadidas).

Por notoriedad judicial, se debe observa claramente que los efectos de las mencionadas cláusulas de la Primera Convención Colectiva y Segunda Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) se encuentran suspendidas según la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2010 y confirmada en fecha 07 de junio de 2010; todo lo cual se contrae al presente caso, en el que la querellante pretende ampararse en la aplicación de una de las cláusulas mencionadas, a saber, la cláusula 07 de la Primera Convención Colectiva, cuyos “efectos” fueron suspendidos por este Tribunal a partir del 17 de diciembre de 2009.

Ahora bien, independientemente de la suspensión decretada por este Tribunal de la cláusula 07 de la Primera Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, relativa a la pensión de sobrevivientes, solicitada ante este Órgano Jurisdiccional, se observa que lo pretendido por medio de la presente acción, también fue objeto de una solicitud inicialmente dirigida por la hoy demandante a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa (folio 37); con relación a la cual la administración estadal emitió su respuesta mediante acto administrativo Nº RRHH-0195-2010, en fecha 26 de enero de 2010, recibido por la hoy demandante en fecha 04 de febrero de 2010, donde se indicó que la pensión de sobreviviente solicitada es improcedente conforme al criterio jurídico emitido por la Procuraduría del Estado según oficio recibido PEP/Nº D-146-2009 de fecha 14 de diciembre de 2009. (Vid. Folios 38 al 40).

Contra el mencionado acto administrativo Nº RRHH-0195-2010, de fecha 26 de enero de 2010, recibido por la hoy demandante en fecha 04 de febrero de 2010, donde se indicó que la pensión de sobreviviente solicitada es improcedente y el criterio jurídico emitido por la Procuraduría del Estado según oficio recibido PEP/Nº D-146-2009 de fecha 14 de diciembre de 2009; se interpuso “reconsideración” que fue atendida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara según Oficio RRHH-1014-2010, de fecha 01 de junio de 2010, donde se declaró la “reconsideración” “improcedente conforme al criterio jurídico PEP/Nº D-146-2009, de fecha 14-12-2009 emitido por la Procuraduría del Estado y ratificado por la Unidad de Asesoría Jurídica de esta Dependencia en fecha 26-04-2010” (Vid. Folios 41 al 45).

Dicho esto, quien aquí juzga encuentra del propio material probatorio traído a los autos por la parte actora, que la administración estadal manifestó su voluntad administrativa por medio de los actos administrativos mencionados, a saber, el oficio Nº RRHH-0195-2010, de fecha 26 de enero de 2010, recibido por la hoy demandante en fecha 04 de febrero de 2010 y el oficio Nº RRHH-1014-2010, de fecha 01 de junio de 2010, recibido en fecha 26 de junio de 2010, emanados (los dos oficios) del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, por medio de los cuales se declaró improcedente la pensión de sobreviviente solicitada (el primero) e improcedente la “reconsideración” (el segundo).

Dada la existencia de los actos administrativos referidos, conviene precisar pues, que los mismos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los actos administrativos fueron dictados conforme a Derecho, que son actos aparentemente válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión, mientras no se destruya o sea desvirtuada la misma, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico y por tanto permite que la Administración espere de los destinatarios de los actos administrativos su ejecución voluntaria, de manera inmediata e incluso le permite a ésta proceder a la ejecución forzosa.

En este orden de ideas, conviene precisar que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.

La presunción de legitimidad, que asume la categoría de principio, acompaña siempre al acto administrativo, pero no a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por un juez, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular.

El fundamento técnico invocado por la doctrina para justificar el carácter jurídico de la presunción de legitimidad del acto administrativo firme y definitivo encuentra su fundamento en la regla de interpretación constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los acto jurídicos estatales.

La presunción de legitimidad tiene su fundamento en la preocupación y necesidad de evitar todo posible retardo en el desenvolvimiento de la actividad de la Administración Pública, siendo así que la ejecutoriedad responde al mismo principio: la rapidez de la acción para el logro del bienestar público.

En todo caso, se trata de una presunción relativa, provisional, transitoria, calificada así como presunción juris tantum, que puede desvirtuar el interesado, demostrando que el acto contraviene el orden jurídico. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual este puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la Ley, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, la posibilidad de accionar contra éstos y posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta (sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de junio de 1980, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez)

En este orden de ideas, en sede contenciosa administrativa, existiendo la presunción de legalidad de los actos administrativos, corresponde al recurrente la carga de probar y destruir tal presunción, comprobando los vicios de ilegalidad de que adolecen los actos administrativos impugnados.

Siendo ello así, se concluye que los referidos actos contentivos de los Oficios Nº RRHH-0195-2010, de fecha 26 de enero de 2010, y del Oficio Nº RRHH-1014-2010, de fecha 01 de junio de 2010 emanados del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, gozan de presunción de legalidad hasta que la misma sea desvirtuada bien sea por la Administración por medio de los mecanismos que la Ley prevé para ello, o por medio de la declaratoria de nulidad por parte de un Tribunal Contencioso Administrativo, en aquellos casos en que sea solicitada.

En el presente caso, se la revisión de las actas procesales, este Juzgado constata que la parte actora pretende el “cumplimiento de obligación impuesta por cláusula contenida en la Convención Colectiva vigente”; sin embargo, al revisar la pretensión en los términos que fuere planteada, se constata que no fue solicitada la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se consideró improcedente la pensión de sobreviviente, según lo considerado por la Administración al a.e.a.1.d. la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,.

De lo anterior se colige, que este Juzgado no debe entrar a revisar la legalidad de los actos administrativos contentivos de los Oficios RRHH-0195-2010 y RRHH-1014-2010, emanados del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual no es el objeto de la presente acción.

Resulta lógico concluir que al existir una manifestación de voluntad por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa sobre lo aquí pretendido, la demanda que se juzga, en los términos que fue planteada no debe proceder, al encontrarse esta sentenciadora limitada a lo solicitado por el actor, en el que no se incluyó la nulidad de los actos administrativos a que se viene haciendo referencia.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la “demanda para el cumplimiento de obligación impuesta por cláusula contenida en la Convención Colectiva vigente” interpuesta por la ciudadana M.V.M.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.054.623, asistida por el ciudadano M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la Gobernación Del Estado Portuguesa.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir la “demanda para el cumplimiento de obligación impuesta por cláusula contenida en la Convención Colectiva vigente”, interpuesta por la ciudadana M.V.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.054.623, asistida por el ciudadano M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la “demanda para el cumplimiento de obligación impuesta por cláusula contenida en la Convención Colectiva vigente” interpuesta.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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