Decisión nº 044-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1415-10

En fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada XIOMARY CASTILLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750, procuradora de trabajadores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.V.F., titular de la cédula de identidad N° 16.879.364, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos, escrito contentivo de a.c. contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creada conforme a lo establecido en el artículo 1, del Decreto N° 4.382, de fecha 22 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.423, de fecha 25 de abril de 2006.

Previa distribución realizada en fecha 10 de diciembre de 2009, fue remitida la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 14 del mismo mes y año.

Mediante decisión Nº 002-2010 de fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y la admisibilidad de la misma, ordenando, en consecuencia, la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.

En fecha 25 de febrero de 2010, se aboco al conocimiento de la presente acción de amparo el Juez titular de éste Órgano Jurisdiccional luego del disfrute de sus vacaciones tal como consta en acta N° 246, de fecha 2 de febrero del año en curso.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, llevándose a cabo la misma en fecha 9 de marzo de 2010, llegada tal oportunidad, se dejó constancia que comparecieron a la celebración de la misma la ciudadana M.V.F., titular de la cédula de identidad N° 16.879.364 y su apoderada judicial la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 102.750, parte presuntamente agraviada, así como la abogada D.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.271, actuando en su carácter de Representante Judicial de la parte presuntamente agraviante, presentando a effectum videndi el original del poder que acredita el carácter con que actúa y consignando en copias simples el mismo; y la abogada Minelma del C.P.R., titular de la cédula de identidad n° 7.102.277, en su carácter de de Fiscal 31º Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público., luego de las respectivas exposiciones, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose 1.CON LUGAR la presente acción de a.c. ejercido por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.V.F., titular de la cédula de identidad Nro. 16.879.364, contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO y en consecuencia, se declara: 2. PROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. ejercida a los fines de obtener la ejecución de la P.a. N° 012709, de fecha 16 de MARZO DE 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur 2.1 SE ORDENA a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en la persona de su Presidente o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata a REENGANCHAR a la agraviada en su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, en consecuencia, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, tal como fue ordenado en la P.A.N.. 012709, de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, indicando que se procedería a dictar el extenso del fallo al 5to día hábil siguiente a esa fecha.

En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada Minelma del C.p.R., ya identificada consignó escrito contentivo de la opinión Fiscal en el presente caso.

En fecha 13 de mayo de 2010, la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Inicia su escrito señalando que comenzó a prestar sus servicio en la Fundación presuntamente agraviante en fecha 09 de abril de 2008, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo, en el horario comprendido entre las 8:00am y 4:00 pm, hasta que en fecha 12 de septiembre de 2008, fue despedida sin encontrarse incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparado por el Decreto Presidencial N° 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 454 de la misma Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la recurrente que devengaba un sueldo de ochocientos sesenta bolívares (Bs.860,00) mensuales, equivalentes a un salario diario de veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.28,67), al momento de su ilegal despido; en este mismo orden de ideas expone que acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas (Servicio de Fuero Sindical), a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que fue declarada con lugar en fecha 16 de marzo de 2009, mediante P.A. N° 0127-09, dictada por la mencionada Inspectoría, notificada a la referida fundación en fecha 18 de marzo de 2009.

Alude que en fecha 20 de mayo de 2009, se inició el procedimiento de multa a la Fundación Misión Barrio Adentro, con la finalidad de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual impuso sanción de multa respectiva en fecha 25 de agosto de 2009, mediante p.a. N° 00392-2009, siendo notificada la mencionada Fundación en fecha 14 de septiembre de 2009.

Fundamenta la presente acción en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Decreto Presidencial N° 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, de igual manera señala que la mencionada Fundación violentó derechos Constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91 93 y 131, aduciendo que esta situación a generado un deterioro en el poder adquisitivo impidiéndole al actor como a su familia tener una vida decente y sana con las garantías al derecho al trabajo y tener una v.d., alegando que no obstante a ello, la parte presuntamente agraviante no se ajusto al régimen protector socialmente establecido en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, y en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente y visto los alegatos expuestos solicita se decrete a.c. previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la actitud contumaz de la ya mencionada Fundación Misión Barrio Adentro, así mismo se ordene acatar de manera inmediata la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, y consecuencialmente el reenganche del agraviado a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido con la cancelación de los salarios caídos correspondientes y demás beneficios dejados de percibir, tal y como lo ordena el fallo administrativo.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 9 de marzo de 2010, se celebró audiencia constitucional en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante la ciudadana M.V.F., titular de la cédula de identidad N° 16.879.364 y su apoderada judicial la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 102.750, parte presuntamente agraviada, así como la abogada D.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.271, actuando en su carácter de Representante Judicial de la parte presuntamente agraviante, presentando en copia simple el instrumento poder que acredita el carácter con que actúa presentando a effectum videndi el original del mismo; y la abogada Minelma del C.P.R., titular de la cédula de identidad n° 7.102.277, en su carácter de de Fiscal 31º Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público. En la referida audiencia las partes realizaron sus exposiciones orales para lo cual se les concedió un lapso de hasta 10 minutos a cada una de las partes.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito estampado en fecha 11 de marzo de 2010, la abogada Minelma paredes Rivera actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, consignó opinión Fiscal en la presente acción de amparo y, luego de hacer una narración de los hechos dicha representación señaló jurisprudencia nacional relacionada con el caso de marras de las cuales se pueden verificar los requisitos para la procedencia de la acción de amparo como vía idónea para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo como lo son: 1. que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo y en la cual se ventile el conocimiento de de procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; 2. que dicha providencia haya sido debidamente notificada al empleador; 3. que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita. En ese sentido señala que cónsono con el criterio establecido por jurisprudencia nacional así como en la verificación de las actas procesales del presente expediente mediante la cual se pudo constatar la existencia de los mencionados requisitos y teniendo en consideración que la pretensión de la accionante es la ejecución de la P.A. Nº 0127-09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur Caracas, razón por lo cual solicita que se declare Con Lugar la presente acción de amparo, sumado al hecho de que de la propia declaración de la parte presuntamente agraviante en la celebración de la audiencia constitucional admitió el derecho que asiste a la trabajadora y propuso dar cumplimiento a la P.A..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa mediante decisión Nº 002-2010 de fecha 7 de enero de 2010, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. En tal sentido la representación judicial de la parte actora en la audiencia constitucional ratificó su escrito libelar señalando que “la Trabajadora comenzó a prestar servicios para la Fundación Misión Barrio Adentro específicamente el 9 de abril de 2008, en el cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario de ochocientos sesenta bolívares mensuales, así las cosas fue despedida y en virtud de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo dictada P.A. en fecha 16 de abril de 2009; seguidamente expuso que en fecha 4 de mayo el Supervisor del Trabajo se trasladó a la Fundación Misión Barrio Adentro a los fines de verificar el cumplimiento de la Providencia de reenganche, al verificar que ésta no había dado cumplimiento procedió a dar inicio al Procedimiento de Multa, acto que fue notificado a la Fundación Misión Barrio Adentro en fecha 14 de septiembre del año 2009; explana que la mencionada fundación violó lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo para que proceda a ser despedido un trabajador”

Por su parte, la representación de la accionada expuso ”que a todo evento admite el derecho que le asiste a la trabajadora, reconoce que no se le dio cumplimiento a la P.A. que ordenó su reenganche; señala que si bien es cierto que el contrato suscrito por la Trabajadora era de tres (03) meses también es cierto que ésta continuó prestando sus servicios en la Fundación por dos (02) meses más; que no fue calificado su despido y por ende esta representación incurrió en un error; reconoce que la audiencia constitucional tiene por objeto restablecer la situación Jurídica infringida y por ende propone dar cumplimiento a la mencionada P.A.”

Así las cosas, observa este Tribunal, que riela del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) del expediente contentivo de la presente causa, la copia certificada de la P.A. Nº 0127-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, en fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche de la ciudadana M.V.F., ya identificada, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido así con el consecuente pago de los salarios y de más beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Asimismo, riela al folio cincuenta (50) notificación a la mencionada Fundación Misión Barrio Adentro de la P.A. N° 0127-09, de fecha 16 de marzo de 2009.

Igualmente, riela al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto acta de visita de Inspección Especial con el objeto de verificar si la mencionada Fundación Misión Barrio Adentro dio cumplimiento a la P.A. Nº 0127-09 de fecha 16 de marzo de 2009, dejando constancia que de no acatar el cumplimiento de la mencionada P.A. se le solicitará a la Inspectora del Trabajo inicie el Procedimiento de multa previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 647, de la Ley Orgánica del Trabajo, y vista la rebeldía de la mencionada Fundación se le indicó que iniciarían el Procedimiento de Multa, quedando esta notificada de la oportunidad para formular alegatos a su defensa dentro de los ocho (8) días siguientes a que conste en autos su notificación, tal como consta de notificación del alguacil administrativo que riela al folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente expediente judicial.

De igual manera consta a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73), P.A. N° 00392-2009, que impone multa a la accionada, con la respectiva planilla de liquidación que riela al folio setenta y cuatro (74).

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe señalar este Juzgador lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán S.R.L, la cual con carácter vinculante señaló lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Así las cosas, toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, y todavía más, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, y que no fue demostrado que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos, así como también que el mismo no tiene viabilidad posterior derivado de la contumacia de la obligada, lo cual es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, verifica este Tribunal que en el caso de marras se cumplen los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo, y evidenciándose la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la P.A., conlleva a declarar Procedente la Acción de A.C., y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente acción de a.c. ejercido por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.V.F., titular de la cédula de identidad Nro. 16.879.364, contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO y en consecuencia, se declara.

  2. PROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. ejercida a los fines de obtener la ejecución de la P.a. N° 012709, de fecha 16 de MARZO DE 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur.

2.1 SE ORDENA a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en la persona de su Presidente o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata a REENGANCHAR a la agraviada en su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, en consecuencia, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, tal como fue ordenado en la P.A.N.. 012709, de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

MARVELYS SEVILLA

C.V.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once (11:00 a.m.), ante meridem se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 044 -2010.

LA SECRETARIA,

C.V.

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