Decisión nº 002-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1415-09

En fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada XIOMARY CASTILLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750, procuradora de trabajadores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.V.F., titular de la cédula de identidad N° 16.879.364, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos, escrito contentivo de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creada conforme a lo establecido en el artículo 1, del Decreto N° 4.382, de fecha 22 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.423, de fecha 25 de abril de 2006.

Previa distribución realizada en fecha 10 de diciembre de 2009, fue remitida la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 14 del mismo mes y año.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con base a las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

Inicia su escrito señalando que comenzó a prestar sus servicio en la Fundación presuntamente agraviante en fecha 09 de abril de 2008, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo, en el horario comprendido entre las 8:00am y 4:00 pm, hasta que en fecha 12 de septiembre de 2008, fue despedido sin encontrarse incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparado por el Decreto Presidencial N° 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 454 de la misma Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el recurrente que devengaba un sueldo de ochocientos sesenta bolívares (Bs.860,00) mensuales, equivalentes a un salario diario de veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.28,67), al momento de su ilegal despido; en este mismo orden de ideas expone que acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas (Servicio de Fuero Sindical), a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que fue declarada con lugar en fecha 16 de marzo de 2009, mediante P.A. N° 0127-09, dictada por la mencionada Inspectoría, notificada a la referida fundación en fecha 18 de marzo de 2009.

Alude que en fecha 20 de mayo de 2009, se inició el procedimiento de multa a la Fundación Misión Barrio Adentro, con la finalidad de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual impuso sanción de multa respectiva en fecha 25 de agosto de 2009, mediante p.a. N° 00392-2009, siendo notificada la mencionada Fundación en fecha 14 de septiembre de 2009.

Fundamenta la presente acción en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Decreto Presidencial N° 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, de igual manera señala que la mencionada Fundación violentó derechos Constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91 93 y 131, aduciendo que esta situación a generado un deterioro en el poder adquisitivo impidiéndole al actor como a su familia tener una vida decente y sana con las garantías al derecho al trabajo y tener una v.d., alegando que no obstante a ello, la parte presuntamente agraviante no se ajusto al régimen protector socialmente establecido en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, y en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente y visto los alegatos expuestos solicita se decrete amparo constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la actitud contumaz de la ya mencionada Fundación Misión Barrio Adentro, así mismo se ordene acatar de manera inmediata la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, y consecuencialmente el reenganche del agraviado a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido con la cancelación de los salarios caídos correspondientes y demás beneficios dejados de percibir, tal y como lo ordena el fallo administrativo.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº 0127-09, de fecha 16 de marzo de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana M.V.F., titular de la cédula de identidad número 16.879.364, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha P.A.. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión de la accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento con el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0127-09 de fecha 16 de marzo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Por tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Amparo.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, por cuanto la pretensión procesal de que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de amparo constitucional, ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal pertinente traer a colación la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que a texto expreso establece lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

. (Negrillas de este Sentenciador)

De manera que, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del amparo constitucional “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.

En tal sentido, este Tribunal analizando el presente caso observa que el mismo no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad tipificadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional admite el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente amparo constitucional ejercido por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.V.F., titular de la cédula de identidad N° 16.879.364, contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creada de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto N° 4.382, de fecha 22 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.423, de fecha 25 de abril de 2006.

  2. - ADMISIBLE el presente amparo autónomo. En consecuencia, se ordena:

2.1. Citar a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en su carácter de presunto agraviante; notificar a la ciudadana M.V.F., antes identificada, o a su apoderada judicial la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750, en su carácter de presunta agraviada; y notificar al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia de los presuntos agraviados dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Temporal,

La Secretaria,

H.S.

C.V.

Exp. Nº 1415-09

En fecha, siete (07) de enero de 2010, siendo las () se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 002-2010

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 1415-09

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