Decisión nº PJ0572012000132 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-010558

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-006019

JUEZ PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: APELACIÓN (Cumplimiento de Obligación de Manutención)

PARTE ACTORA RECURRENTE: V.E.Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.563.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.T.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.303.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: L.F.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.494.407.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: J.D.J.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.352.

SENTENCIA APELADA: De fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2012, por el profesional del derecho J.A.T.O., abogado en ejerció e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.Y.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.563.059, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2012, por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención que incoara la ciudadana V.Y.M. contra el ciudadano L.F.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.494.407, en la cual ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia acordada mediante auto de fecha 03 de abril de 2012.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó el profesional del derecho J.A.T.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente ciudadana V.Y.M. lo siguiente:

Que el juez a quo ordenó suspender la ejecución que había acordado mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-006019, contentiva de la acción por cumplimiento de obligación de manutención, por cuanto la representación judicial hoy recurrente no discriminó, ni promovió los medios probatorios que demuestren los alegatos indicados en el libelo de la solicitud, fundamentándolo en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.-

Que si bien es cierto los referidos artículos se refieren a la carga que tienen las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones en los procesos judiciales para hacer valer la ejecución de una obligación, no menos cierto es que la acción que nos ocupa va referida a la ejecución de una sentencia, donde el único instrumento fundamental para interponer este tipo de acción , es la sentencia que se pretende hacer cumplir, y el demandado en caso de que manifieste que si cumplió lo que se le está imputando, es quien tiene la carga de desvirtuar la pretensión del acreedor alimentario.

Que si el Jueza que está conociendo de la demanda considera que la demanda carece de algún requisito exigido por la Ley, debe dictar un auto de despacho saneador, a los fines de que subsane o se corrija cualquier tipo de omisión, por cuanto, así lo establece la norma que nos rige, ya que ésta es una materia muy especial donde el único norte es la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, supuesto que no se aplica en el caso sub iudice, ya que es hartamente conocido desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinario, que el Juez para ordenar la ejecución de una sentencia, sólo debe observar que la misma haya quedado definitivamente firme, verbigracia la sentencia homologada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, la cual es objeto de la presente solicitud de ejecución forzada, a menos que el que tiene la carga de la prueba, es decir, el demandado a pesar de del principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 ejusdem, alegue las excepciones establecidas en esta norma, en tal caso el Juez abrirá una articulación probatoria en el supuesto del primer ordinal, y en lo autentico y si de él aparece evidente el pago evidente el pago, suspenderá la ejecución. No obstante a lo anterior, es evidente que tal decisión no va dirigida a proteger el interés superior y los derechos de los niños de autos, por el contrario lo hacen nugatorios desde todo punto de vista.

Que el tribunal a quo al momento de admitir la demanda por cumplimiento de obligación de manutención, libró boleta de notificación al ciudadano L.F.R.R., a fin de otorgarle un lapso para que diera cumplimiento voluntario a lo convenido en fecha 26/07/2011, ante la Defensoría Pública adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo baruta del Estado Miranda, con la ciudadana V.E.Y.M., a favor de sus hijos I.V. Y L.E.R.Y., de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Sin embrago, a criterio del abogado recurrente debió aplicarse como norma adjetiva inmediata, el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, tal como lo prevé el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que consumada la notificación y siendo la oportunidad correspondiente para que el demandado diera cumplimiento voluntario o consignara en autos los documentos que le acreditarán haber cumplido; el mismo consignó un escrito de defensa, bajo los parámetros de una contestación de demanda en un juicio contencioso, haciendo una defensa de fondo, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera categórica la acción de cumplimiento de obligación de manutención, según sus dichos, por ser falsos los hechos alegados por esta representación, sin consignar soporte alguno o pruebas que desvirtuara los alegatos de su representada, situación de derecho que hubiere justificado que el Tribunal a quo abriera una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que ambas partes promovieran los elementos necesarios para esclarecer los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, lo cual no sucedió en autos, dándose por descartado tal supuesto, pero la situación fue más grave, porque el Juez del Tribunal Undécimo de Mediación y Sustanciación, en detrimento de los derechos de los niños de autos, y favoreciendo al demandado profirió una decisión en fecha 18 de mayo de 2012, en la cual ordenó suspender a ejecución acordad mediante auto de fecha 03/04/2012.

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare Con Lugar la apelación, interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18/05/2012 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y en consecuencia se ordene reponer la causa al estado que se de continuidad a la ejecución solicitada por su representada a favor de sus hijos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Que el recurrente demanda a su decir, el pago de presuntos gastos extraordinarios en los cuales incurrió su representada, es decir, demanda el cumplimiento parcial de una obligación, la cual aunque está contenido en el cuerpo de un instrumento que es cosa juzgada, no está determinada, ya que no se precisó en ese acuerdo de manutención que luego fue homologado, que monto alcanzaban los gastos extraordinarios, y al no estar debidamente determinados no pueden ser objeto de ejecución por ser indeterminados, imprecisos, amén de que son gastos que de común acuerdo deben generarse para evitar excesos, como argumento en la defensa ante el a quo, por ella no es cierto que la sentencia que pretende ejecutar el recurrente sea el único instrumento para demostrar su pretensión por cuanto en dicho documento no están determinados y debidamente aceptados los montos por los gastos extraordinarios de los niños a manera de ejemplo señalo: el padre durante el año 2011 y 2012, cubrió solo los gastos por concepto de la póliza de seguro de sus hijos, las adquirió en seguro caracas y lo hizo sin consultar con la madre el tipo de de p.y.e.c., al haberlo hecho de manera inconsulta no puede exigirle a la madre el pago del 50% porque ella está en su derecho de oponerle, que en el mercado hay pólizas más económicas y con otros planes, esa es una razón muy valedera para hacer oposición a este tipo de gastos, por eso el criterio se ha uniformado en que el monto de la manutención establecido por los progenitores sea una cantidad líquida y exigible que al momento de solicitar su cumplimiento o ejecución se pueda perfectamente ejecutar y lograr el pago, aunque en el caso de marras, el padre igualmente incurrió en una serie de gastos como ropas y regalos, es decir que no adeuda cantidad alguna como lo señaló ante el a quo. Queda claramente demostrado que ese tipo de sentencias que contienen obligaciones mixtas no son ejecutables con solo demostrar la existencia de la obligación, hay que demostrar el gasto extra que se pretende cobrar, de lo contrario caeríamos en el plano que hemos argumentado, se hacen gastos extraordinarios e innecesarios y se le ejecuta el pago al otro progenitor, esto viola la seguridad jurídica, la igualdad, la tutela y constituiría un pago ilícito.

Que el a quo al admitir y ordenar la ejecución no evidenció que se trataba de una sentencia de manutención mixta que contiene un pago de una cantidad líquida y exigible, y los gastos extraordinarios sin determinación de monto, al verificar esta circunstancia evidentemente tenía que declarar improcedente la acción solicitada o suspender la ejecución que había acordado, por cuanto está en juego el sagrado derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva como ya se ha dicho muchas veces, en modo alguno el a quo incurrió en falsa interpretación de la Ley.

Que es cierto que la sentencia está definitivamente firme, pero como lo he señalado reiteradamente ante el a quo y en ese escrito, la parte que se pretende ejecutar no es un monto líquido y exigible, y en ese camino ha ido de manera didáctica la jurisprudencia tratando de que las partes señalen en sus convenios montos exactos que sean susceptibles de ejecución, por ser líquidos y exigibles, el recurrente no demostró que presuntos gastos extraordinarios pretendía cobrar, amén de que deben ser acordados por ambos padres convenidos para evitar el exceso en el gasto.-

Que no estamos en presencia de la ejecución de una cantidad líquida y exigible, por eso en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa hicimos la argumentación ante el a quo ya que constituiría una flagrante violación al pilar fundamental del estado de derecho condenar el pago de una obligación que no es líquida y exigible, que no fue demostrada previamente, evidentemente su representado señaló que son falsos los hechos alegados respecto a la deuda que se pretende cobrar por presuntos gastos que él nunca autorizó además por esa cantidad tan exorbitante, más cuando él paga puntualmente la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales para cubrir las necesidades de sus hijos, si él no hubiere pagado dicha cantidad estaríamos en presencia de una deuda líquida y exigible, (Bs. 7.000,oo), que perfectamente se podría ejecutar, no como el caso de marras.-

Que es falso que el a quo haya proferido una decisión favoreciendo al demandado en detrimento de los derechos de los niños; la decisión está ajustada a las circunstancias de autos, a lo alegado y probado, en modo alguno se lesionó los derechos de los infantes, todo lo contrario la decisión de suspender una improcedente ejecución es ajustada a derecho de lo contrario hubiera constituido una subversión del orden legal y constitucional.

Que argumentaron ante el a quo que esta acción es inadmisible, y así lo reiteran ante esta alzada. La parte actora, presenta una infundada demanda en contra de su representado, sin estar previamente determinada, demostrada y requieren que pague la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.45.283,38), sin ni siquiera demostrar al Tribunal que ella realizó esos gastos para los hijos, desde que fecha y a que conceptos corresponden, es decir, demostrar plenamente en su demanda, que dicha cantidad fue erogada para cubrir parte de las necesidades de los hijos, demostrando con los correspondientes recibos dichos gastos, al no hacerlo estamos en presencia de una acción inadmisible, amén de que el progenitor desconoce que la madre haya hecho erogaciones por la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.566,76), supuestamente desde el mes de octubre hasta el mes de marzo de 2012, fecha de presentación de esta demanda. La madre no puede pretender que el tribunal con sus solos dichos sin demostrar de manera fehaciente que presuntamente gastó esa cantidad en las supuestas necesidades de los hijos, va a condenar al padre, esto constituiría una involución en nuestro estado de derecho, atenta contra la seguridad jurídica, más cuando se está aplicando el procedimiento de ejecución, esto es muy delicado, ya que en este momento se me puede ocurrir manifestar que gasté en mis hijos la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), y que la madre adeuda la mitad. Una demanda que implica ejecución debe estar muy bien determinada, demostrada, para que el Tribunal ordene la ejecución, en el caso de marras, el padre no conoce, es decir, desconoce en qué la madre gastó la exorbitante cantidad que demanda; que es muy fácil pretender que el Tribunal condene, ordene la ejecución de una obligación que no es liquida, determinada y exigible, no se sabe que conceptos están dentro de la cantidad demandada, de allí su imprecisión, su falta de sustento, por ello es que insisto que no debió ser admitida.

II

De la obligación de manutención vigente

En fecha 26 de julio de 2011, suscribí con la madre de mis hijos acuerdo de manutención que fue homologado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; que según lo argumentado por la madre en su infundada acción, hay un presunto incumplimiento parcial, ya que señala que se le adeudan por los conceptos señalados en el punto segundo del acuerdo de manutención , la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.283,38); la madre no demostró los presuntos gastos ocasionados como lo establece acuerdo, que gastos ocasionaron la erogación de la cantidad demandada ya que el acuerdo señala: …los gastos ocasionados con motivo de salud (medicina, exámenes médicos y consultas médicas), épocas navideñas y épocas escolares (vestidos, calzados y juguetes), y enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización, serán cancelados por ambos padres…”.

Que estamos frente a una demanda temeraria, sin fundamento, que no determina de manera precisa su objeto, que no le señala al Tribunal como, cuando y donde se incurrieron en esos gastos, cuanto se erogó, por ejemplo en consultas médicas, es preciso aclarar que ambos padres son de profesión médico, y por el Código de Ética, los hijos de médicos no pagan honorarios por consulta médica, igualmente es necesario poner de relieve que el padre paga anualmente una póliza de seguro para sus hijos, esta póliza cubre hospitalización y cirugía, en fin es necesario que lo que se demanda en ejecución esté plenamente determinado, que no haya equívocos pues se está utilizando una vía que se ejerce para demostrar el pago de deudas líquidas y exigibles, totalmente determinadas.

Que otro aspecto que se le opone a la parte demandada es que en este tipo de acuerdos de gastos compartidos, el progenitor que va a realizar el gasto y lo va a pagar, debe contar con la anuencia, con la aprobación del otro para realizarlo, es decir, cuanto costarán las cosas que va a adquirir y si ambos están de acuerdo en los costos.

Que en realidad la actora pretende que se le pague una deuda que no está demostrada, que no fue determinada en su libelo, por lo cual no es liquida y exigible; realmente no entiendo como el a quo admitió la demanda y utilizó un procedimiento ejecutivo, lo cual es muy grave, ante una pretensión indeterminada, esto viola de manera flagrante el debido proceso, la seguridad jurídica y como consecuencia la tutela judicial efectiva.

DE LA EJECUCIÓN EN ESTOS PROCEDIMIENTOS, EN ESPECIAL EN ESTE CASO INDETERMINADO:

Que en cuanto a la ejecución empleada en esta materia, efectivamente la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 384 señala: “… las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, y que por remisión de la misma Ley se aplica de manera supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 183 de esta Ley, remite a la n.d.C.d.P.C. en cuanto sean aplicables, lo que en el presente caso la demanda como está planteada en modo alguno pueda conllevar a una ejecución forzosa, por no estar claramente determinada la obligación que se ejecuta.

Que la presente acción carece de fundamento, no está determinada la deuda que alega la actora y pro lo tanto no puede ser objeto de una ejecución forzosa como lo pretende, no se puede aplicar las disposiciones de la Ley especial y de la LOPTRA de manera pormenorizada, detallada, previa presentación del documento respectivo, los gastos que señala, de lo contrario estaríamos ante una subversión del pilar fundamental del estado de derecho, estaríamos en ausencia del debido proceso, de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva.

PETICIONA:

Se declare sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 18 de mayo de 2012, confirmando el fallo apelado, ya que la demanda es improcedente, está llena de imprecisiones, no está demostrada que la presunta deuda sea liquida y exigible, no consta en autos en que necesidades de los niños presuntamente la madre gastó tanto dinero, y esto debe ser demostrado y haber sido consentido previamente por el padre, para evitar el exceso.

Es inejecutable de la manera como lo planteó el recurrente, ya que la actora no demostró lo peticionado, no hay prueba de los gastos alegados, ni siquiera el señalamiento en que fueron causados y desde que fecha, amén de que el padre no adeuda por gastos extraordinarios, lo cual hace que sea improcedente la acción propuesta y así pide sea declarado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha dos (02) de agosto de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso de apelación se evidencia, que el caso que hoy ocupa a esta alzada versa sobre una demanda de cumplimiento de obligación de manutención, en el cual una vez que el juez a quo ordenó la notificación del demandado previo mandamiento de ejecución, a fin de que éste diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial, y posterior a ello una vez que el demandado se dio por notificado y consignó ante dicho Tribunal su escrito de alegatos, el Juez a quo ordenó la Suspensión del Procedimiento de Ejecución de Sentencia.

Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece procedimiento alguno en cuanto a la ejecución de la sentencia, sino que nos remite a la aplicación de normas supletorias, a saber Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, aplicando en esta materia prioritariamente la primera de las mencionadas; siendo así, considera esta sentenciadora que es necesario traer a las actas el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

…En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal. (Destacado de esta Alzada)

El contenido normativo anterior ordena la remisión de éste al capítulo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir, al procedimiento de ejecución de sentencia, del cual se desprende del capítulo II del referido código, el procedimiento de continuidad de la ejecución de la sentencia, específicamente el artículo 532 ibidem, en los siguientes términos:

…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…

.

De la norma trascrita se desprende que puede suspenderse la ejecución de la sentencia, conforme a los dos supuestos allí enunciados, siendo que el primer ordinal se refiere a la prescripción de la ejecución; y el segundo del cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de una obligación y así quede demostrado en actas. En el presente caso, no se alega prescripción de la ejecución de la sentencia, sino que el demandado aduce que la demanda intentada es infundada, ya que, no está previamente determinada la presunta deuda y que no quedó demostrado la realización de esos gastos, y que dicha cantidad que se le demanda pagar fue erogada para cubrir parte de las necesidades de los hijos habidos en común.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas y ante la incertidumbre de si hay que continuar o no con la ejecución de la sentencia por el cumplimiento de la obligación, no se desprende de actas que el juez a quo haya garantizado a las parte la oportunidad de probar sus alegatos, sino que de manera inmediata suspendió el procedimiento ejecutivo, vulnerándose de esta manera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, sin que se haya ordenado la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes pudieran probar los argumentos en que fue fundamentada la demanda y las pruebas que pudiesen contradecir los alegatos de la parte actora. Al respecto, es oportuno señalar criterio jurisprudencial emando de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 30, de fecha 15/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció lo siguiente:

(…..)

Ahora bien, estima esta Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa y admitiendo la copia simple de un amparo agrario administrativo dictado contra un ciudadano distinto del demandante, referido a un inmueble cuyos linderos no coinciden con los del inmueble objeto de la acción reivindicatoria que había sido intentada y sentenciada, omitiendo la apreciación de que la sentencia cuya ejecución forzosa había sido solicitada, correspondía a una acción reivindicatoria que versa sobre el derecho de propiedad, mientras que el amparo agrario administrativo versa sobre la posesión y, declarada con lugar la acción reivindicatoria, el amparo cesa en sus efectos, aún cuando se refiriere al mismo inmueble objeto de la acción.

Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código, y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal breve, eficaz y sumario más apropiado para restablecer la situación jurídica infringida. Siendo así, considera esta Sala que, puesto que el derecho a la defensa invocado por el accionante, recogido en la Constitución de 1961 en su artículo 68 y contemplado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el derecho a la tutela judicial efectiva y comporta tanto el derecho de acudir a la jurisdicción como el derecho al debido proceso y a la obtención de una decisión eficaz, y aunque se ha considerado preciso que los recursos que la ley otorga como vías de ejercicio de esos derechos sean efectiva y oportunamente ejercidos por el legitimado para ello, en el caso de autos, la acción de amparo resulta la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Resaltado de esta Alzada).-

Vista la anterior jurisprudencia, estima pertinente y forzoso esta juzgadora declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la reposición de la causa al estado que el juez a quo aperture incidencia de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho J.A.T.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.303, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.E.Y.M., titular de la cédula de identidad número V-10.563.059, parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el tribunal Décimo Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el juez a quo aperture articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 ejusdem.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V. LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS

ASUNTO: AP51-R-2012-010558

YLV//Yasminia Ramos*

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