Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2.014)

203º y 153º

ASUNTO : NE01-G-2009-000085

ASUNTO ANTIGUO: 3705

En fecha 18 de Marzo de 2009, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana V.E.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.437, asistida por la abogada G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.519, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), y en fecha 26 de marzo de 2009, admitió la demanda, ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 29 de junio de 2009 se efectuó Audiencia Preliminar, en presencia de la parte querellante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, solicitando la querellante que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal; estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 20 de Julio de 2009, el tribunal dictó auto sobre la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 21 de julio de 2009, la abogada G.P., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 110.519, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión en cuanto a la admisibilidad de las pruebas dictada por este Tribunal de fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 25 de enero de 2010, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, S.E.S. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante la cual oyó apelación en un solo efecto y se acordó remitir las copiar certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la apelación de las pruebas mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación y se Confirma con las modificaciones expuestas.

En fecha 16 de Diciembre de 2.013, se realizó audiencia definitiva, con la presencia de la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por apoderado judicial alguno, en esta misma oportunidad este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana V.E.A.D.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

…El día 22 de Agosto de 2005, inicie la prestación de servicios personales para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., desempeñando el cargo de Secretaria del referido Concejo Municipal, y quien pagaba mi salario y demás beneficios laborales era el órgano ejecutivo del Municipio S.B., a saber, la Alcaldía del Municipio S.B., puesto que el órgano legislativo municipal aún no había adquirido autonomía presupuestaria, la cual adquirió efectivamente en el año 2007, fecha a partir de la cual manejó sus propios recursos y desde entonces era pagado mi salario y demás beneficios por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D. ESTADO MONAGAS…

(Destacado propios del escrito)

Arguye que “… Devengué como último Salario Básico la suma de Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 96,80) diarios, equivalentes a Dos Mil Novecientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.904,00) mensuales. Dicho salario también lo devengué en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, la cual se produjo por vencimiento del periodo anual correspondiente, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el 31 de de Diciembre de 2008, pero sin embargo, continué desempeñando mis labores hasta el día que fui sustituida en el cargo, a saber, hasta el día 06 de enero de 2009, fecha ésta hasta la cual laboré efectivamente como Secretaria del Concejo Municipal...” (Destacado propios del escrito)

Manifiesta que “…la prestación de mis servicios culminó el 06 de enero de 2009, por cuanto en esa fecha entregué el cargo que desempeñaba. De manera que tengo una antigüedad de tres (3) años, cuatro (4) meses, y catorce (14) días (…) Todos los conceptos especificados anteriormente que me corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ascienden a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.935,03) […] Pero, al finalizar la relación de trabajo por vencimiento del período anual correspondiente, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, el patrono no me pagó las sumas de dinero desglosadas anteriormente, de modo que, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me asiste el legitimo derecho de reclamar judicialmente el pago de las prestaciones sociales…”(Destacado propios del escrito)

… Por todo lo expuesto anteriormente, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, al MUNICIPIO S.B.D.E.M., para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarme las sumas de dinero que me corresponden por la prestación de mis servicios en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., que se señalan a continuación: PRIMERO: CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.935,03), por concepto de la indemnización laboral que me corresponde (prestaciones sociales), según lo expuesto anteriormente. SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria de la suma de dinero indicada anteriormente o de aquella suma de dinero que en definitiva condene a pagar el Tribunal, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de proposición de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en este proceso. Pido que su determinación se haga por experticia complementaria del fallo. TERCERO: Al pago de las costas procesales que genere este proceso judicial, para lo cual, por el solo concepto de honorarios profesionales de abogado estimo el 30% de la suma que condene pagar el tribunal…

(Destacado propios del escrito)

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M., no consignó escrito de contestación de la demanda.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M., desempeñando como último cargo el de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M., señalando que laboró desde el 22 de agosto de 2005 hasta el 06 de enero de 2009, devengando como último salario –según alega- de Cinco Mil Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.036,40).

Del tiempo laborado y salario devengado por la hoy querellante:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.M.. Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, que la hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 22 de agosto de 2005, tal y como se verifica mediante SESIÓN ORDINARIA ACTA Nº 01 de fecha 11 de agosto de 2005, emitida por el Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.M., inserta en original desde el folio 08 al folio 12 de la pieza Nº 1, ello así, visto que la administración pública municipal no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir, 22 de agosto de 2005 hasta el 06 de enero de 2009, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, en relación al salario tomando en consideración para los cálculos ordenados por este Tribunal, se observa del escrito libelar que la parte querellante aduce que el ultimo salario normal era de (Bs. 3.389,00), mensuales mientras que el salario integral asciende a la suma de (Bs. 5.036,40), mensuales, ahora bien este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que, riela al folio 87 de la pieza principal recibo de pago consignado por la parte querellante, correspondiente al periodo 16/12/08 al 30/12/08, la cual establece como salario integral el monto de (Bs. 1.937,00) quincenal, es decir, que el salario para el cálculo de las prestaciones Sociales es de Tres Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.874,00), ello así, visto que la administración pública municipal no desvirtuó, las documentales antes referidas, es por ello que debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes el salario de Bs. 3.874,00, el cual consta en actas. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

De los Conceptos Reclamados:

Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.

Prestación por antigüedad:

Solicita la parte querellante en su escrito de la demanda el pago de Prestaciones por Antigüedad la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.31.897,39); de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo una antigüedad de tres (3) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días.

Igualmente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo una antigüedad de tres (3) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días, corresponde una indemnización como días de antigüedad complementaria de 2, 4, y 6 días adicionales, de Dos Mil Catorce Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.014,56).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, audiencia preliminar y audiencia definitiva, se verifica que la Administración Pública Municipal no realizó la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente a la hoy querellante, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración no procedió a realizar los referidos pagos, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Vacaciones Vencidas y bono vacacional fraccionado:

Solicita la parte querellante que el patrono indemnice en forma fraccionada este derecho de acuerdo a lo previsto en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, La fracción de las vacaciones se encuentra comprendida entre el 23 de agosto de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, de manera que le corresponde una fracción de cuatro (4) meses y catorce (14) días, que equivale a la suma de Quinientos Sesenta y cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 564,43). Igualmente corresponde un bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La fracción del bono vacacional se encuentra comprendida entre el 23 de agosto de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, de manera que le corresponde una fracción de cuatro (4) meses y catorce (14) días, que equivale a la suma de Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 536,43).

Asimismo solicita en virtud de la Resolución Nº CM-004-2008, del año 2008, el Concejo Municipal del Municipio S.B. resolvió pagar a sus trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, un bono vacacional de cuarenta (40) días de salario integral, cada año, durante el primer quinquenio. De modo que, fraccionado los cuatro (4) meses de prestación de servicios transcurridos desde el 23 de agosto de 2008 hasta el 06 de enero de 2008 (sic) corresponde la cantidad de Mil Quinientos Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (BS. 1.506,22).

De igual forma se dictó Resolución Nº CM-004-2008, del año 2008, el Concejo Municipal del Municipio S.B. resolvió pagar a sus trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, un bono vacacional de treinta (30) días de salario integral, cada año, durante el primer quinquenio. De modo que, fraccionado los cuatro (4) meses de prestación de servicios transcurridos desde el 23 de agosto de 2008 hasta el 06 de enero de 2008 (sic) corresponde la cantidad de Un Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (BS. 1.129,67).

Igualmente corresponde un bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los periodos de prestación de servicios transcurridos y de los cuales no disfrutó de las vacaciones anuales. El bono vacacional se encuentra comprendido entre el 22 de agosto de 2005 hasta el 22 de agosto de 2008, claro esta, tomando en cuenta la antigüedad de tres (3) años. De manera que corresponde la suma de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares sin Céntimos (4.356,00).

Señaló que desde que ingresó al Concejo Municipal del Municipio S.B., en fecha 22 de agosto de 2005, sólo logró disfrutar un periodo de vacaciones equivalentes a doce (12) días. De manera que se adeuda el disfrute de las vacaciones comprendidas entre las fechas siguientes: 22 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2006; 22 de agosto de 2006 al 21 de agosto de 2007; 22 de agosto de 2007 al 21 de agosto de 2008; a los cuales hay que restarle el equivalente a doce (12) días disfrutados, o sea, se adeuda la cantidad de Tres Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.727,91). Dicho cálculo se realizó tomando en cuenta el último salario normal diario devengado, es decir, a razón de Ciento Doce Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 112,97)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende específicamente del folio 106 de la pieza Nº 1, Notificación del Disfrute de siete (7) días de vacaciones, asimismo la parte querellante afirma que durante todo el tiempo que laboró para el Municipio S.B.d.E.M. solo logró disfrutar doce (12) días de vacaciones, la cual la representación del referido municipio no desvirtuó lo alegado por la parte recurrente, ello así, este Tribunal al no constatar de actas el pago de los montos reclamados, ordena la cancelación del mismo, realizándose el referido cálculo desde el 22 de agosto 2005 al 06 de enero de 2009, referente a las vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, asimismo se resten los doce (12) días que disfruto de las vacaciones. Así se decide

Intereses sobre prestaciones sociales:

La parte querellante solicita el pago de intereses sobre antigüedad por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 8.202,42), en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión, por cuanto la parte querellada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De la Corrección Monetaria y de las Costas y Costos de la Demanda:

La parte querellante solicita en su escrito libelar se aplique la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda, desde la fecha de proposición de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y al pago de las costa procesales que genere este proceso judicial, para lo cual, estimo el 30% de la suma que condene pagar el tribunal; en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

(…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

.

De conformidad con la sentencia anteriormente trascrita y es criterio reiterado y pacifico de este Tribunal, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (vid. sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.). Así se decide.

Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedentes por la naturaleza del mismo. Así se decide.

A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, pago de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana V.E.A.D.A., asistida por la abogada G.P., ambas plenamente identificadas en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, e intereses sobre prestaciones, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Alcalde del Municipio S.B. y al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.e.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintidós (22) días del mes de enero del Dos Mil Catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/e.d.-

ASUNTO: NE01-G-2009-000085

ASUNTO ANTIGUO: 3705

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