Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 5439.-

PARTE ACTORA: V.M.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.355

APODERADOS

ACTORES: S.A.F. y Y.S.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.812.429 y 8.467.628 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.865 y 36.235 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

OPOSITORA: F.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº-6.228.408.

APODERADO

DEMANDADO: D.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 7.326.967, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de junio de 2006, que declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada a la medida preventiva de embargo, decretada por el aludido juzgado en fecha 1º de junio de 2005.

JUICIO: Cobro de Bolívares (Intimación).

-I-

-ANTECEDENTES-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente controversia, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio del 2006 por el abogado D.E.C.A., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2006, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la demandada en contra de la medida preventiva de embargo decretada por el a-quo en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano V.M.V.R., en contra del ciudadano F.M.C., que se sustancia en el expediente Nº 11.633 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, por lo que se dispuso la remisión del cuaderno de medidas al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el cual se recibió el 6 de noviembre de 2006 y por auto de fecha 8 de noviembre de 2006 se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 23 de noviembre de 2006 se dictó auto mediante el cual el tribunal dijo “VISTOS” por cuanto no fueron presentados escritos de informes por ninguna de las partes y en consecuencia se fijó un lapso de 30 días consecutivos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 8 de enero de 2007 se difirió su pronunciamiento por un lapso de 30 días consecutivos siguientes.

Estando dentro del plazo de diferimiento, se pasa a decidir, de acuerdo con el resumen narrativo, razonamientos y consideraciones que siguen:

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Por auto de fecha 1º de junio de 2005 el juzgado a quo decretó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano F.M.C.. A los fines de la práctica de la medida fue comisionado un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de junio de 2005 compareció el abogado D.E.C.A., apoderado demandado, y mediante diligencia solicitó copias certificadas del cuaderno de medidas, las cuales fueron acordadas en fecha 27 de junio de 2005.

Por auto de fecha 27 de junio de 2005 el a quo le dio entrada a la comunicación signada con el Nº 222-05 de fecha 17 de junio de 2005 emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual ese tribunal consultó al a quo acerca de la procedencia o no de la medida de embargo “ejecutivo” para la cual fue comisionado, en los términos señalados en el cuerpo del despacho, en el cual ordena practicar “…MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad o en posesión de la parte demandada…”,todo en aras de salvaguardar los derechos de terceros que eventualmente se verían involucrados en el proceso.

En fecha 20 de junio de 2005 mediante diligencia la abogada Y.S.F. solicitó, en su carácter de apoderada judicial de la actora, la corrección de un error material en el decreto de comisión, respecto al derogado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2005 el apoderado judicial del demandado consignó constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de oposición al decreto de medida preventiva de embargo.

En fecha 11 de julio de 2005 compareció la apoderada actora y consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de observaciones a la oposición de la medida cautelar.

En fecha 30 de enero de 2006 el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado demandado, consignó escrito constante de 3 folios útiles, mediante el cual solicitó la reposición de la causa con vista al estado de indefensión producido, al no pronunciarse el a quo con respecto a los motivos de la oposición formulada por esa representación judicial en su oportunidad.

En fecha 14 de febrero de 2006 el a quo dio por recibida la comisión Nº 031-06 de fecha 8 de febrero de 2006 emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que la medida de embargo no fue ejecutada por falta de impulso procesal de la parte actora.

En fecha 12 de junio de 2006 el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado D.E.C.A. a la medida preventiva de embargo decretada por ese tribunal en fecha 1º de junio de 2005, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 4 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 12 de junio de 2006, tomando en cuenta la notificación de las partes de la mencionada sentencia.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2006 el a quo, a solicitud de la parte actora, aclaró la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “…Sin embargo, en el dispositivo del fallo se declaró la siguiente: “SE CONFIRMA en todas sus partes el decreto cautelar”, siendo lo correcto que en referencia a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 1ª de junio de 2005 el tribunal debe decir: “SE CONFIRMA el decreto cautelar de medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, con exclusión de la mención “o en posesión”, contenida en el decreto original…”.

En fecha 10 de octubre de 2006 el apoderado demandado solicitó al tribunal que se abstuviera de providenciar la medida preventiva de embargo, en virtud de que estaba pendiente oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en fecha 4 de julio de 2006. Asimismo protestó el auto de fecha 7 de agosto de 2006, alegando que el a quo cambió drásticamente el dispositivo del fallo, en virtud de que no hubo solicitud de aclaratoria tempestiva por parte de la actora.

En fecha 16 de octubre de 2006 el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha “18 de septiembre de 2006” (sic) por el representante judicial del demandado, y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento de los términos en que quedó planteado el thema decidendum objeto de resolución en la alzada.

-III-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

PRIMERO

En el caso sub lite se observa que el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 4 de julio de 2006 (f. 44) en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 de junio de 2006 y el tribunal de la cognición en auto de fecha 16 de octubre de 2006 (f. 48) oyó en un solo efecto una apelación de fecha “18 de septiembre de 2006” interpuesta por el apoderado demandado.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia diligencia ni escrito alguno consignado por el apoderado demandado el día 18 de septiembre de 2006, por lo que esta alzada considera que la apelación oída en el solo efecto devolutivo es la interpuesta por esa representación judicial en fecha 4 de julio de 2006. Así se establece.

SEGUNDO

Formulada la anterior aclaratoria, importa considerar en concreto la realidad procesal de autos.

Para decidir, se observa:

El caso que nos ocupa concierne a la apelación ejercida por el apoderado demandado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de junio de 2006 por el juzgado a quo, que declaró sin lugar la oposición formulada por esa representación judicial contra la medida preventiva de embargo decretada por el mismo tribunal el 1º de junio de 2005, cuyo tenor es el siguiente:

…Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M.C., de fecha 27 de junio de 2005, contra la medida preventiva de embargo decretada por este juzgado mediante auto de fecha 1º de junio de 2005.

Dicha medida fue decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada F.M.C., hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍAVRES (sic) CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 492.351.059,92), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), es decir, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 54.705.673,32) ya incluida en dicho monto; y para el caso de que la medida recayera sobre sumas líquidas y exigibles, la suma a embargar sería por el monto demandado más las costas, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 273.528.366,62).

…(Omissis)…

En fecha 27 de junio de 2005, el apoderado judicial del demandado formuló oposición al decreto de la medida preventiva de embargo, con base a que los instrumentos fundamentales de la demanda no cumplen con el requisito de forma previsto en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio. En virtud de lo anterior, adujo que la medida sólo pudo haberse decretado previa presentación de caución o fianza por parte del actor.

…(Omissis)…

Estando dentro de l (sic) oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.

…(Omissis)…

La parte demandada representada por su apoderado judicial, consignó escrito contentivo de alegatos el 30 de mayo de 2005, constituyendo su primera actuación en el presente juicio, por cuanto a través de ella se evidencia que tuvo conocimiento de la acción incoada en su contra y del contenido del decreto de intimación, contentivo de argumentos de hecho y de derecho para contradecir la procedencia de la medida de embargo preventiva solicitada por la actora, y solicitar al tribunal se abstuviera de decretarlas, así como también fue contradicha la validez de los documentos fundamentales de la pretensión de la actora. No obstante, en fecha 1º de junio de 2005, el tribunal decretó la medida preventiva de embargo en los términos anteriormente transcritos. Por su parte, el apoderado judicial del demandado consignó escrito de oposición a la medida en fecha 27 de junio de 2005. Del cómputo de los días transcurridos entre el 1º de junio de 2005, exclusive, al 27 de junio de 2005, inclusive, se evidencia que transcurrieron un total de diecisiete (17) días de despacho, los cuales fueron: 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24 y 27; por lo que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición no fue formulada dentro del tercer día siguiente a la fecha en que se decretó la medida, entendiendo que la intimación del demandado se verificó por la actuación de su representante judicial, consistente en la presentación de escrito de alegatos y documento poder que acreditaba su representación, actuación a su vez dirigida a solicitar al tribunal se abstuviera de dictar la medida, exponiendo las razones de hecho y de derecho, evidenciándose el conocimiento que el apoderado tuvo del contenido del libelo y del decreto de intimación.

Con relación al argumento sostenido por la parte demandada en cuanto a la inaplicabilidad por vía de analogía de la presunción establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento por intimación, es decir, la no existencia de la intimación tácita en el presente juicio, fundamentada en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde la Sala afirma que no comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de ese Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación pueda existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; este juzgador observa que se fundamenta en la necesidad que el intimado reciba la orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, y que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Asimismo, plantea que el fin consiste en que pueda conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, que claramente significa que el demandado, para resultar citado conozca el contenido de la demanda y del decreto intimación que comprende la orden expresa de pagar las cantidades allí señaladas. Con fundamento en lo anterior y de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial del demandado quien tuvo conocimiento de ambos instrumentos desde el 30 de mayo de 2005, debe tenerse como efectivamente realizada dicha intimación, por lo que la oposición a la medida debe considerarse extemporánea. En virtud de las consideraciones expuestas, este juzgador forzosamente debe declarar la EXTEMPORANEIDAD de la oposición a la medida preventiva de embargo, y así se decide.

…(Omissis)…

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M.C., de fecha 27 de junio de 2005, a la medida preventiva de embargo decretada por este mismo Tribunal en fecha 1º de junio de 2005 sobre bienes propiedad de la demandada, y por consiguiente, SE CONFIRMA en todas sus partes el decreto cautelar, contenido en el auto de fecha 1º de junio de 2005. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

(Negritas y mayúsculas propias del texto)

El decreto de medida preventiva de embargo dictado por el a quo en fecha 1º de junio de 2005, es del tenor siguiente:

…Admitido como ha sido el presente, juicio en el cuaderno principal, expediente signado con el Nro. 11-633 (nomenclatura de este Juzgado) contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio) sigue V.M.V.R. (sic) contra F.M.C., este Juzgado acuerda ABRIR EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS.-

En consecuencia, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad o en posesión de la parte demandada F.M.C. (sic), hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE CTS (sic) (Bs. 492.351.059,92), suma esta (sic) que comprende el doble de lo demandado, lo cual es la suma de Bs. 218.822.3693,30 más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25% y que asciende a Bs. 54.705.673,32.- En caso de que la medida recayera sobre créditos, líquidos y exigibles, la suma a embargar será a (sic) de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CTS (Bs. 261.467.273,32), suma esta (sic) que comprende solo (sic) lo demandado mas (sic) las costas.- En tal sentido se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de turno de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva distribuir el respectivo despacho, para que seguidamente practiquen en (sic) embargo aquí decretado.- LIBRESE (sic) OFICIO Y DESPACHO.

(Negritas propias del texto).

Considera menester este sentenciador ad quem hacer referencia a la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, que a la letra, expresa:

…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Queda a salvo los derechos de terceros sobre bienes objetos de las medidas.

(Subrayado y negritas propias de esta alzada).

Si se demanda a través del procedimiento de intimación y se acompañan documentos públicos, documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, letras de cambio, cheques, pagaré u otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán de contracautela, “pues, la orden de darlas viene directamente del legislador” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 416 de fecha 13 de mayo de 1999, bajo la ponencia del doctor J.L.B.), sin embargo, la Sala Constitucional ha mantenido el criterio de que tales medidas no son objeto de oposición en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “ya que se trata de otro tipo de medidas fundadas en el artículo 646 eiusdem” (sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, caso Conagra C.A., con ponencia del doctor Cabrera Romero); apreciación que también mantiene el doctor R.O.O. (“El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, segunda edición, página 157), pues, contra ellas operaría más bien la apelación.

No obstante lo anterior, tampoco puede desconocerse que habiéndose dictado el embargo de bienes muebles con base en un título cambiario, que entre nosotros no tiene fuerza ejecutiva, bien podía el demandado afectado por el gravamen, en ejercicio del derecho de defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso (artículo 49.1 constitucional) denunciar prima facie, ante el propio juez que acordó el embargo, la violación de la “garantía formal” de la suficiencia del título, con el correlativo deber del órgano jurisdiccional de responder oportuna y adecuadamente el planteamiento defensivo (artículo 51 de nuestra Carta Magna), ya que en tales condiciones la apelación que pueda ejercer el demandado contra el decreto que ordena la medida “no resuelve la situación”, como lo apuntara la Sala Constitucional en el mentado fallo de 18 de noviembre de 2003.

En la situación bajo juzgamiento, observa la alzada que de acuerdo con el escrito de oposición a la medida de embargo de fecha 27 de junio de 2005, el cuestionamiento que en tal sentido formula el apoderado del accionado radica en que el instrumento cambiario producido como soporte de la demanda no es tal, por faltarle el requisito pautado en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio. Ahora bien, sabido es que la letra de cambio está revestida de una estricta rigurosidad formal, y que la falta de una requisito fundamental la inhabilita como tal.

La omisión que se le imputa a los documentos cambiarios alude, repetimos, a la ausencia de firma del que gira la letra (librador), es decir, de la persona que crea la letra y que en tal virtud se convierte en el primer obligado cambiario; empero, dicho señalamiento, en el sentir de este tribunal, es extremadamente ambiguo y hasta contradictorio en sí mismo, pues, el citado apoderado afirma que “no luce que esa firma que aparece en el sitio del librador, sea del beneficiario de la letra V.M.V.R., o de un apoderado de éste”, sin llegar a acreditar, al menos en este cuaderno de medidas, la deficiencia formal alegada, lo que impide analizar si en verdad la oposición está cimentada en causa legítima; en consecuencia, en el dispositivo de esta sentencia se confirmará la providencia apelada, pero no con base en las razones ofrecidas por el a quo, pues, se recalca, el decreto a la medida provisional que se dicte de acuerdo con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en principio sólo es impugnable a través de la vía de la apelación y no de la oposición pautada en el artículo 602 eiusdem. Así se decide.-

-IV-

-DISPOSITIVO-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada el 27 de junio de 2005 por el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano F.M.C.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2006 por el apoderado demandado. TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado, con diferente motivación.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, en virtud de que no hubo actuaciones en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.D.P.M..-

La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

En esta misma fecha, 7 de febrero de 2007, siendo las 3:08 p.m., se registró y publicó la anterior decisión constante de trece (13) folios útiles. Asimismo, se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

Exp. N° 5439.-

JDPM/ERG/Saraii.-

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