Decisión nº 220-N-3-11-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4860

PARTE DEMANDANTE: V.J.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.735.404.

APODERADOS JUDICIALES: P.L.N. y P.J.L.T., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330 y 117.459, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.C.L., cédula de identidad Nº 12.233.135 y la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 74.

APODERADOS JUDICIALES: C.M. Y S.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.678 y 137.133, respectivamente (demandado), Abogadas C.S. Y A.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.969 y 45.719, respectivamente, (empresa aseguradora).

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los Abogados: P.L.N., en su carácter de apoderado de judicial del ciudadano V.J.V. (demandante), S.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C. (demandado) y A.Z., en su carácter de apoderada judicial de la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A.(codemandada), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 26 de julio de 2010, con motivo del juicio de DAÑOS MORALES Y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Cursa a los folios 1 al 22, escrito libelar y anexos presentados por los abogados P.L.N. y p.J.L.T..

Alega la parte actora en su escrito: a) que el día 23 de abril de 2009, aproximadamente a las 10:30 pm, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera nacional Morón-Coro, Sector El Hatillo, Municipio Colina del estado Falcón; b) que en la colisión entre vehículos perdieron la vida las ciudadana M.A.V. y la menor Vicmaris C.V.V., concubina e hija respectivamente del actor; c) que el ciudadano V.J.V. resultó lesionado al igual que su hija menor Vigmelis A.V.V.; d) que los vehículos que intervinieron tienen las siguientes características: Vehículo N°1: Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Modelo: 4 Runner, Placa: IARO5G, Uso: Particular, Color: Blanco, Año: 2007, Serial Carrocería: JTEBUI7RX7B105210, Serial del motor: 1GR5483273; conducido por su propietario ciudadano J.G.C.L. y el Vehículo N° 2: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Modelo: Chevette, Placa: IAA591, Uso: Particular, Color: Blanco, Año: 1982, Serial Carrocería: 5c115cv211061, Serial motor: 4 cilindros; conducido por la parte actora ciudadano V.J.V. y propiedad del Partido Político Acción Democrática; e) que cuando el demandante conducía el vehículo señalado como N° 2 por la carretera Nacional Morón-Coro, en sentido oeste-este, en compañía de su familia, fueron embestidos sorpresivamente por la parte trasera por el Vehículo N° 1, arrastrando al vehículo N° 2 a una distancia superior de ochenta y cuatro metros (84 Mts) desde el área del impacto, logrando sacarlo de la vía, para quedar después de varias vueltas en la entrada de la vía El Hatillo (UNEFM); f) que ocasionó la muerte instantánea de la concubina del actor M.A.V., a consecuencia de traumatismo craneoencefálico-anemia aguda por ruptura visceral, y la muerte instantánea de su hija menor Vicmaris C.V.V. a consecuencia de traumatismo craneoencefálico-anemia aguda por ruptura visceral; g) que su otra hija Vigmelis A.V.V. resultó lesionada con diagnóstico a su ingreso al hospital de traumatismo generalizado y que con mayor gravedad resultó herido el demandante con un diagnóstico a su ingreso al hospital de traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo toráxico abdominal cerrado, quedando hasta el momento totalmente postrado en cama en estado parapléjico; h) que en el levantamiento del mencionado accidente, se evidenció la imprudencia del demandado, al conducir el vehículo identificado como N° 1, con exceso de velocidad y bajo influencia etílica; i) que tal responsabilidad culposa se hace extensiva solidariamente a la empresa aseguradora Mercantil Seguros C.A., de conformidad con la Póliza de Seguros N° 01-32804978, celebrada con el demandado ciudadano J.G.C.L.; j) que el demandante ha sufrido lesiones psíquicas con graves daños morales y materiales, como consecuencia del accidente de tránsito; k) que el demandante tiene la legitimación activa para proceder en este caso, a pedir indemnización por el inesperado, violento y traumático daño moral que sufre junto con su hija, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, al alterar la integridad psíquica de ambos, el cual es irreparable, permanente, directo, determinado y traumático; l) que solicita al ciudadano Juez de la causa, acuerde y estime la indemnización del daño moral, en base a su facultad discrecional, sugiriéndole que tome en consideración los siguientes parámetros que inciden el daño moral sufrido, los cuales son: 1) la edad de la víctima, treinta y ocho (38) años, 2) la intensidad, durabilidad y permanencia del daño moral, por la definitiva pérdida de su ser querido, 3) la cruel circunstancia en que muere su menor hija menor y 4) la evidente, clara, notoria y directa responsabilidad del demandado. Por lo cual estiman prudencialmente el daño moral causado, en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo); m) que siendo el lucro cesante el menoscabo que recae sobre los bienes que integran la esfera jurídica de la persona a quien pertenecen dichos bienes y constituye una especial frustración de enriquecimiento patrimonial de la víctima o de sus parientes, y en base tanto a la doctrina como la jurisprudencia de casación venezolana, las cuales se guían por dos extremos legales para cuantificar el lucro cesante, ellos son: 1) determinar con exactitud el ingreso económico que obtenía la víctima, el demandante antes del accidente obtenía con su labor de obrero de la construcción de la empresa Insumos Tecnológico (INSUTECH C.A.), un ingreso promedio mensual de un mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 1.653, 12) y 2) determinar el tiempo de vida útil que le quedaba a la víctima, desde el día de su accidente, hasta que hubiese cumplido setenta (70) años de edad, en el presente caso la víctima, al momento del accidente, tenía treinta y ocho (38) años de edad y después de lo ocurrido le quedaban treinta y dos (32) años de vida útil y productiva, por lo que al demandante le quedaban once mil quinientos veinte (11.520) días de vida útil, lo que significa que por motivo del accidente que le ocurrió a él y a su familia, éste deja de participar en el beneficio que le proporcionaba su trabajo, el cual asciende a la cantidad de seiscientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta dos bolívares (Bs. 634.752,oo) por concepto de lucro cesante; l) que demanda solidariamente al ciudadano J.G.C.L. y a la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., para que convenga en pagar al demandante además del lucro cesante y daño moral, la cantidad de trescientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 340.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha del 16 de abril de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda y en consecuencia ordena la citación del demandado y de la empresa codemandada.

Riela al folio 26 diligencia del alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibos de citación de los demandados.

En fecha 25 de mayo de 2010, la Abogada C.d.P.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.969, en su condición de apoderada judicial de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., da contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: alega la falta de cualidad o de interés del demandante para intentar el juicio, fundamentado en la sentencia N° 178 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2000; 1) al contener el presente juicio una acción de cobro de indemnización por daños morales y daños materiales en lo referente a la necesidad de que la legitimación a la causa, deviene de la titularidad del derecho aducido, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él le corresponde la carga de la prueba en todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante; 2) que tal y como lo expresa el accionante en su libelo de demanda y tal como antes se ha expresado, ante un juicio de daños morales y daños materiales incoado en contra de la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A., incoada por el ciudadano V.J.V.; 3) que el accionante se atribuye una condición de concubino de la ciudadana M.A.V., que no tiene, ya que para ostentar dicha condición se hace necesario una sentencia declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podría demandar las indemnizaciones señaladas en el libelo de la demanda, lo que lleva a concluir que el accionante carece de cualidad e interés para intentar o sostener el presente juicio en contra de mi representada; 4) que el actor reclama la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), por concepto de daño moral, que según refiere le fue causado, y para demandar la indemnización señalada sólo los herederos de las acusantes tendrían derecho a reclamarla, atribuyéndose la condición de heredero cuando dicha condición de único y universal heredero no se encuentra acreditada en actas, por lo que resulta absolutamente necesario que se acreditase quienes son los únicos y universales herederos de todos los derechos y acciones que le correspondían a M.A.V. y la menor Vicmaris C.V.V.; 5) que es necesario revisar la posibilidad de que se haya cometido fraude procesal en el presente juicio, al tratar el demandante de obtener por la vía judicial un provecho injusto y en consecuencia estaría utilizando el juicio con fines distintos a los señalados en la Ley e incurriendo en inexactitudes respecto a la titularidad del derecho debatido; 6) que en el libelo se ha invocado de una manera pura y simple, y sin ningún tipo de fundamentación, una pretendida cualidad para intentar el presente juicio, 7) que solicita al tribunal declare con lugar la defensa opuesta referente a la falta de cualidad o falta de interés del demandante para intentar el juicio; Segundo: alega la prescripción de la acción; de conformidad con lo previsto en e artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual se opone como defensa de fondo, en relación con la codemandada; que ha transcurrido el tiempo útil para el ejercicio de la acción indemnizatoria propuesta en contra de la empresa aseguradora, sin que se haya materializado, dentro del año siguiente a la ocurrencia del accidente de tránsito, ninguno de los supuestos legales de interrupción de esa prescripción estatuida en el Código Civil; Tercero: alega en su contestación, 1) que es cierto tal y como se señala e indica en el libelo de la demanda, que el ciudadano J.G.C.L., para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito tenia suscrita con la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A., una póliza de seguros de vehículos terrestres (póliza de seguro de casco vehículos terrestres cobertura amplia) signada con el N° 01-32-804978, con vigencia desde el 10-10-2008 al 10-10-2009, siendo que en lo atiente a la Responsabilidad Civil (RCV) frente a terceros, en la misma se refleja con las siguiente cobertura y riesgo: Daños a cosas: Bs. 15.318,00; daños a personas: Bs. 19.182,00 con exceso de límite cubierto por la cantidad de Bs. 20.000,00 montos que opone tanto al codemandado J.G.L.C., como al accionante V.J.V., toda vez que el asegurador de ser el caso responda con sujeción a los límites de cobertura indicados en el cuadro póliza-recibo de prima; 2) que de los hechos invocados en el libelo de la demanda acepta como ciertos: el día, la hora y lugar, donde perdieron la v.M.A.V. y la menor Vicmaris C.V.V., que también es cierto que el accidente de tránsito ocurrió entre los siguientes vehículos, de acuerdo con el reporte de Accidente al puesto de vigilancia La Vela: Vehículo N° 1: Placa: IARO5G, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner LTD V6/GRN215L-GKAZK, Año: 2007, Color: Blanco, Serial Carrocería: JTEBU17RX7B105210, Serial del motor: 1GR5483273; Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, propiedad del ciudadano J.G.C.L., y el otro vehículo: Placa: IAA591, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1982, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Serial Carrocería: 5c115cv211061, Serial motor: 4 cilindros; Tipo: Coupe, propiedad del Partido Político Acción Democrática; 3) de los hechos invocados en el libelo de la demanda, que la empresa aseguradora niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos: a) que el accidente de tránsito haya ocurrido por alguna conducta imprudente o negligente del ciudadano J.G.C.L., más elementales normas en materia de tránsito y transporte terrestre; b) que el vehículo signado con las pacas: IAR05G, pretenda atribuirle la condición de vehículo infractor y haya sido el causante del siniestro acaecido; c) que el vehículo N° 2 haya sido embestidos por su parte trasera por el Vehículo N° 1, y que el impacto haya arrastrando al vehículo conducido por el actor ochenta y cuatro metros (84 Mts) desde el área del impacto, sacándolo de la vía, para quedar luego de varias volteretas en la entrada de la vía El Hatillo; d) que el ciudadano J.G.C.L. haya ocasionado daño alguno, la muerte de M.A.V. y la menor Vicmaris C.V.V. y lesiones al actor, negando a la vez que él mismo hasta el momento este postrado en cama en estado parapléjico, e) que el demandado en la conducción del vehículo de su propiedad haya sido el responsable del accidente de tránsito acaecido y que este obligado a la reparación de los daños materiales y morales supuestamente causados; f) que el demandado se encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que no haya observado a tal efecto las mínimas normas de seguridad para prevenir la colisión entre vehículos; g) que impugna las actuaciones administrativas levantadas por las Autoridades de Tránsito correspondientes al Puesto de Vigilancia y A.V. de la población de La Vela, únicamente y exclusivamente en lo atinente a los siguientes puntos: “En la identificación del vehículo 01, en el renglón INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE: “… Conducía en estado de ebriedad… infringiendo…” el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…”; h) que el actor tenga un estado físico y mental que le impida la obtención de ingreso económico necesario para su subsistencia que obtenía antes del accidente con su labor de obrero; i) niega que sea legitimo acreedor de lucro cesante alguno, y que el mismo ascienda a la suma de seiscientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 634.752,oo), por no soportar en el libelo de la demanda los hechos que soportan el mencionado reclamo; j) que deba indemnizar al accionante las suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), ni cualquier otra cantidad distinta, niega que deba ser condenada al pago de honorarios profesionales; 4) que en relación al accidente acaecido, al momento en el cual el demandado iba circulando por la carretera Coro Cumarebo del estado Falcón, cuando procedía a adelantar un vehículo, tomando las previsiones legales para ellos, cuando al ejecutar dicha maniobra, se encontraba en la vía el vehículo N° 2 conducido por el actor estacionado y sin luces, y sin ningún tipo de señalización, por lo que impacto con la parte trasera del vehículo en el cual se encontraba el accionante resultó inevitable. (Ver folio 32).

Cursa al folio 97, Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2 de junio de 2010 a las 10:00 am, día y hora fijadas por el Tribunal, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora V.J.V. y sus apoderados, el codemandado J.G.C.L. y sus apoderados judiciales, se dejó constancia a demás de la incomparecencia de la empresa codemandada Seguros Mercantil, C.A., y de su apoderada judicial.

Riela al folio 114, escrito del ciudadano J.G.C.L., asistido por sus apoderados judiciales, en el cual oponen la incompetencia del tribunal de la causa para conocer del presente juicio, motivado por la incertidumbre de la situación procesal respecto a su cuantía, por lo que solicita se declare nulo el auto de admisión de la demanda y todos los actos procesales que lo sucedieron, a causa de adolecer del referido vicio, igualmente solicitan ordenar la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior al origen del referido vicio.

En fecha 7 de junio de 2010, el tribunal de la causa ordena agregar mediante auto poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por el ciudadano J.G.C.L. a los Abogados S.J.L.J. y C.A.M.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.133 y 123.678, respectivamente.

Riela al folio 118, escrito consignado por la parte actora, referente a la oposición al alegato de falta de competencia del tribunal por cuantía, en el cual alega que el demandado no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciere, en el plazo de 5 días siguientes a la contestación, que al parecer la omisión del equivalente a unidades tributarias de la cuantía le produce incertidumbre en cuanto a la competencia del tribunal que deba conocer el juicio, que tal omisión de expresar el equivalente en unidades tributarias, pudo haber sido objeto de cuestión previa por falta de formalidad no esencial para el conocimiento del fondo de la demanda, con relación a la solicitud de reposición de la causa del codemandado J.G.C.L., la norma adjetiva es determinante fundamentándose en el artículo 38, parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a delinear la controversia advirtiendo a las partes que quedará aperturado un lapso de cinco (5) días de despacho para ofrecer ciertos y determinados medios probatorios. (f. 125)

Riela al folio 128, escrito de promoción de pruebas de la codemandada empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., en el que ratifica y da por reproducidas en todas y cada una de sus partes las probanzas que fueron promovidas y acompañadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.

Cursa al folio 133, escrito de promoción de pruebas del codemandado ciudadano J.G.C.L., en el cual puntualiza la prescripción, al ser un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndose su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, con el cual consigna acta de defunción de M.A.V. y las de defunción y nacimiento de Vicmaris C.V.V., informe de Accidente de tránsito y testimoniales de los ciudadanos D.C., E.C. y J.F..

En fecha 15 de junio de 2010, el tribunal de la causa les da entrada a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, ordena agregarlos a la presente causa y hace pronunciamientos sobre los mismos de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.

Cursa al folio 153, auto del tribunal de la causa mediante el cual acuerda fijar para la evacuación de los medios probatorios que no serán evacuados durante la audiencia oral, un lapso de quince (15) días de despacho, en fecha 16 de junio del mismo año se libraron boletas de citación ordenadas por auto.

Riela al folio 156, acto de designación de expertos promovidos por la parte actora, de fecha 17 de junio de 2010, a las 10:00 am, día y hora fijadas por el Tribunal, al cual comparecieron los Abogados P.J.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien postuló al Medico W.E.P., cédula de identidad N° 9.580.018, conjuntamente con el escrito de aceptación del mismo. Se dejó constancia que las Abogadas de los codemandados Allizon Zea y C.M. no consignaron carta de aceptación de los expertos, se procedió a designar como experto al Dr. J.C.R., y por el tribunal se procedió a designar a la Dra. L.L., mediante boletas.

En fecha 12 de julio de 2010, el tribunal de la causa fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de tránsito, en la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de los codemandados, el codemandado alega que existió un accidente de tránsito, en donde existe un hecho ilícito que podría generar o no un daño que hasta que no exista una sentencia definitivamente firme todavía no puede haber ocurrencia del daño, la empresa codemandada alegó la falta de cualidad por no tener la condición el accionante de concubino, además de no demostrar nada en actas procesales y que se necesita una sentencia declarativa que le otorgue la cualidad de concubino y de heredero de la difunta.(f. 163).

Cursa a folio 167, declaración del testigo J.G.G.S..

Cursa al folio 170, declaración de la testigo Clarisa Josefina Henríquez Cordero.

En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal de la causa de conformidad a como ha sido planteada la litis durante la audiencia oral y pública, declaró parcialmente con lugar la demanda por daño moral material, moral y lucro cesante proveniente de accidente de tránsito, con lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa codemandada, sin lugar la oposición de la prescripción de la acción argumentada por la empresa codemandada, procedente la reclamación por daño moral interpuesta por el accionante, improcedente el pago del daño de lucro cesante interpuesto por la parte actora y la no expresa condenatoria en costas procesales.

En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda por daño moral material, moral y lucro cesante proveniente de accidente de tránsito, con lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa codemandada, sin lugar la oposición de la prescripción de la acción argumentada por la empresa codemandada, procedente la reclamación por daño moral interpuesta por el accionante, procedente la reclamación por daño moral interpuesta por el accionante, improcedente el pago del daño de lucro cesante interpuesto por la parte actora y la no expresa condenatoria en costas procesales.

En fecha 20 de julio de 2010, la empresa codemandada presenta escrito de observaciones.

En fecha 3 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas por los Abogados P.L.N., en su carácter de apoderado de judicial del ciudadano V.J.V. (demandante), S.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C. (demandado) y A.Z., en su carácter de apoderada judicial de la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A.(codemandada), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 26 de julio de 2010, y en consecuencia ordenar remitir el expediente en original a este Tribunal de alzada, mediante oficio N° 546 de fecha 3 de agosto del mismo año.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 22 de diciembre de 2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la ley de Transporte Terrestre, concordado con lo establecido en los artículos 879, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito.

En fecha 2 de febrero de 2011, la parte demandada presentó a esta alzada escrito de informes.

En fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora presentó escrito de observaciones formulada al escrito de informes consignado por el codemandado J.G.C.L. y observaciones efectuadas a los escritos y oposiciones formulados por la empresa codemandada.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce el demandante en su libelo que el día 23 de abril de 2009, aproximadamente a las 10:30 pm, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera nacional Morón-Coro, Sector El Hatillo, Municipio Colina del estado Falcón, trayendo como consecuencia la muerte de su concubina e hija, M.A.V. y la menor Vicmaris C.V.V., respectivamente, resultando además lesionado al igual que su hija Vigmelis A.V.V., que en la colisión los vehículos tenían las siguientes características: Vehículo N°1: Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Modelo: 4 Runner, Placa: IARO5G, Uso: Particular, Color: Blanco, Año: 2007, Serial Carrocería: JTEBUI7RX7B105210, Serial del motor: 1GR5483273; conducido por su propietario ciudadano J.G.C.L. y el Vehículo N° 2: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Modelo: Chevette, Placa: IAA591, Uso: Particular, Color: Blanco, Año: 1982, Serial Carrocería: 5c115cv211061, Serial motor: 4 cilindros; conducido por la parte actora ciudadano V.J.V. y propiedad del Partido Político Acción Democrática, por su parte la empresa aseguradora codemandada alega en su contestación la oposición de la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda, al no tener la condición de concubino de M.A.V., opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Como defensa de fondo alega que es cierto tal y como se señala e indica en el libelo de la demanda, que el ciudadano J.G.C.L., para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito tenia suscrita con la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A., una póliza de seguros de vehículos terrestres signada con el N° 01-32-804978, con vigencia desde el 10-10-2008 al 10-10-2009, siendo que en lo atiente a la Responsabilidad Civil (RCV) frente a terceros, pero que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el accidente de tránsito haya ocurrido por alguna conducta imprudente o negligente del ciudadano J.G.C.L., más elementales normas en materia de tránsito y transporte terrestre, niega ser legitimo acreedor de lucro cesante alguno, y que el mismo ascienda a la suma de seiscientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 634.752,oo), por no soportar en el libelo de la demanda los hechos que soportan el mencionado reclamo; que además deba indemnizar al accionante las suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), ni cualquier otra cantidad distinta, niega que deba ser condenada al pago de honorarios profesionales; el codemandado J.G.C. no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, al acto destinado de la litis contestación.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón en fecha 17 de junio de 2009, inserto bajo el N° 53, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de poder especial, otorgado por el ciudadano V.J.V. a los Abogados P.L.N., R.A.G. y P.J.L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 51.752 y 117.459 respectivamente, (f. 7 al 8). A este documento autenticado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad que tienen los mencionados profesionales del derecho para actuar en el presente juicio en representación del demandante.

  2. - Original del Acta de Defunción N° 25 expedida por la Procuraduría de Asuntos Civiles, del Municipio Colina del estado Falcón, correspondiente al fallecimiento de la niña Vicmaris C.V.V., ocurrido el día 23 de abril de 2009, donde consta que falleció con motivo de traumatismo cráneo – encefálico, anemia aguda por ruptura visceral producto de accidente vial; documento que acompaña en conjunto con Acta de Nacimiento N° 20 expedida por la Delegación de Asuntos Civiles de la Parroquia Guaibacoa del Municipio Colina del estado Falcón, correspondiente a la mencionada niña, donde consta que nació el día 27 de febrero de 1998, siendo hija de los ciudadanos V.J.V. y M.A.V.. (f. 9 y 10). Con estos documentos públicos administrativos, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se demuestra el fallecimiento de la mencionada niña, así como la filiación paterna con el demandante de autos.

  3. - Original del Acta de Defunción N° 25 expedida por la Procuraduría de Asuntos Civiles, del Municipio Colina del estado Falcón, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana M.A.V., ocurrido el día 23 de abril de 2009, donde consta que falleció con motivo de traumatismo cráneo – encefálico, anemia aguda por ruptura visceral producto de accidente vial; documento que acompaña con copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos V.J.V. y la ciudadana fallecida en los hechos M.A.V.. A este documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para probar el fallecimiento de la mencionada ciudadana.

  4. - Copia certificada de expediente administrativo Nº 021/09 emanado del Puesto de Vigilancia y A.V.d.C.T.d.V. de Tránsito y Transporte Terrestre, donde consta el informe levantado por el Vgte. (T.T.) 8113 Vargas Leonsis con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 23/4/2009. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público administrativo que no obstante haber sido impugnado por la co-demandada SEGUROS MERCANTIL en la oportunidad de la contestación de la demanda, no logró desvirtuar en el curso del proceso los hechos verificados por el Vigilante de Tránsito 8113 Vargas Leonsis, quien fue promovido a los fines que declarara sobre la veracidad de los hechos ocurridos, pero no fue presentado por el promovente durante la audiencia oral; por lo que siendo así, surte plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 23/04/2009 en la Carretera Nacional Morón Coro, sector El Hatillo, del estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Modelo: 4 Runner, Placa: IARO5G, Uso: Particular, Color: Blanco, Año: 2007, Serial Carrocería: JTEBUI7RX7B105210, Serial del motor: 1GR5483273; conducido por su propietario ciudadano J.G.C.L., y el Vehículo N° 2: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Modelo: Chevette, Placa: IAA591, Uso: Particular, Color: Blanco, Año: 1982, Serial Carrocería: 5c115cv211061, Serial motor: 4 cilindros; propiedad del partido político Acción Democrática, conducido por la parte actora ciudadano V.J.V.. 2) que el conductor del vehículo N° 1, el co-demandado J.G.C.L. conducía a una velocidad no reglamentaria y en estado de embriaguez, tal como se desprende del informe del accidente de tránsito (vlto. folio 16). 3) que producto de dicho accidente de tránsito fallecieron la ciudadana M.A.V.V. y la niña Vicmari C.V.V., y resultaron heridos el conductor del vehículo N° 2 ciudadano V.J.V. y la niña Vigmelis A.V.V. (f. 20 y 21). 4) que ambos vehículos circulaban en la misma dirección, y que desde el punto de impacto hasta el lugar donde quedó el vehículo N° 2, se observa 84,00 metros de arrastre del mencionado vehículo, según croquis que corre inserto al folio 17.

  5. - Constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano J.F. en su carácter de representante legal de la empresa INSUMOS TECNOLÓGICOS “INSUTECH C.A.” de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano V.J.V. ejercía las labores de maestro de obra de primera, desde el día 11 de marzo de 2008, hasta la fecha que sufrió el accidente de tránsito 23 de abril de 2009, devengando un sueldo de mil seiscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. 1.653,12) mensuales. (f.22). Para valorar este documento privado emanado de tercero, el cual debía ser ratificado a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se observa que durante la audiencia oral y pública no compareció el ciudadano J.F., sino la ciudadana C.J.H.C.e.s.c.d. administradora y representante legal de la empresa Insumos Tecnológicos (INSUTECH C.A.), carácter éste que se evidencia del acta de asamblea de esa empresa que corre inserta a los folios 188 al 197, ratificó en todo su contenido la constancia de trabajo emitida por la empresa, por la cual se certifica o deja constancia que el demandado devengaba para el 23 de abril de 2009, el sueldo por bolívares mil setecientos cincuenta y tres con doce céntimos (Bs. 1.753,12), seguidamente la representación judicial de la parte demanda procede a realizar las repreguntas, a lo cual la testigo respondió: que el ciudadano J.V. comenzó a trabajar en la mencionada empresa el 11 de marzo de 2008, que la empresa tiene un objeto amplio la realización de construcciones, carreteras, suministros; que la empresa cancela a los obreros semanalmente y al terminar la obra se les hace su arreglo, en efectivo y a veces en cheque; que el ciudadano J.V. gozaba de todos los beneficios de Ley. La representación de la garante procede a repreguntar, respondiendo la testigo lo siguiente: que conoce al ciudadano J.V. desde ese mismo día de la audiencia, pero que sabia de lo sucedido en abril de 2009; que el ciudadano Javier José Fernández Henríquez es su hijo y es el representante de la empresa; que lo relacionado con las correspondientes indemnizaciones dinerarias por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es llevado por sus hijos porque ella se mudó a Maracaibo; que el ciudadano J.V. es empleado fijo y la obra en la que trabajaba se realiza en el estado Falcón, en las Ventosas donde esta la Alcabala de Mataruca, y que dicha obra comenzó antes de marzo, antes de que comenzara el señor a trabajar, no recuerda la fecha precisa. Para valorar esta prueba documental emanada de tercero, se observa que la misma no fue ratificada por el ciudadano J.F. en su condición de representante legal de la empresa mencionada, quien fue promovido por la parte demandante a tal fin; sino que en la oportunidad de la audiencia oral compareció la ciudadana C.J.H.C.e.s.c.d. administradora, y por ende representante legal de la empresa, tal como quedó evidenciado de las cláusulas décima primera y décima novena del acta de asamblea acompañada, a ratificar dicho documento privado. Al respecto se observa, que si bien tal como lo indica el juez a quo, según la doctrina de Casación, las ratificaciones en los casos de sociedades pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido; en el presente caso no estamos en presencia de ninguno de esos supuestos, pues quien firmó el documento a ratificar, en representación de la empresa ciudadano J.F., según el acta de asamblea acompañada, y según el testimonio de la ciudadana Clarisa Josefina Henríquez Cordero, está en pleno ejercicio de sus funciones como representante legal de la empresa, motivo por el cual a quien le correspondía ratificar el recibo bajo análisis era a él, en virtud de que fue quien lo firmó, y no a otro representante de la empresa; por otra parte, y tal como se estableció precedentemente, la mencionada ciudadana presentada como testigo a la audiencia oral no fue promovida a fin de que ratificara la documental bajo análisis, por tales motivos es por lo que se desestima esta prueba.

  6. - Copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y auto de admisión correspondientes a la presente causa, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 20/04/2010, signadas bajo el N° de tramite 338-2010-2253P-2217, inscrito bajo el N° 2, folio 4 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2010 (f. 100 al 113). Con este documento público, registrado en la fecha indicada, y siendo que el accidente de tránsito que dio origen a la presente acción ocurrió el día 23 de abril de 2009, se demuestra a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, que en el presente caso se interrumpió la prescripción a que se contrae el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.

  7. - Testimoniales de los ciudadanos D.C., E.C., E.M. y C.V.. Al respecto se observa que los apoderados judiciales del demandante desistieron de esta prueba en la audiencia oral.

  8. - Testimonial del Dr. J.G.G.: afirmó conocer al ciudadano V.V., ya que el es médico de la Clínica de Especialidades Quirúrgicas Medanos y fue consultado por su colega Neurólogo J.G., quien presentó como resultado de una discusión con el testigo, que evaluaron al paciente y los estudios neuroradiológicos, concluyéndose una lesión medular severa a nivel dorsal alto postraumático trae como consecuencia que se pierde todo sensibilidad profunda superficial y motora desde el sitio de la lesión hacia abajo; que la lesión dorsal alta fue severa y lesionó la medula espinal en ese nivel y eso ocasionó una paraplejia al paciente, incapacitándolo para trabajar por lo menos de obrero al no haber sensibilidad desde t2 y t3 hacia abajo ni función motora. En el momento de contestar a las repreguntas realizadas por la empresa aseguradora, lo hizo de la siguiente manera: que el ciudadano V.v. no fue su paciente, sino el Dr. J.L.G., pero que participó como médico consultante; y finalmente a la parte demandada contesto que: no emitió algún tipo de informe médico donde dejara constancia del daño del daño que padece el demandado porque no era su médico tratante, solo consultante. Para valorar esta testimonial, se observa que si bien es cierto el galeno consultado no fue el médico tratante del p.V.V., como médico especialista fue consultado sobre el caso, y tuvo conocimiento de del estado de salud del mencionado ciudadano, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por la confianza que merece esta declaración por la profesión que ejerce el testigo, demostrándose el estado de incapacidad del demandante de autos ciudadano V.V..

  9. - Prueba de experticia medico-psiquiátrico. Esta prueba no obstante haber sido admitida y providenciada, no fue evacuada.

  10. - Prueba de exhibición de documentos, póliza N° 01-32804978 del contrato de seguros celebrado entre el ciudadano J.G.C.L. y la empresa Mercantil Seguros C.A. Esta prueba no fue evacuada.

  11. - Prueba de posiciones juradas del ciudadano J.G.C.L.. Con respecto a esta prueba, se observa que en la audiencia oral y pública los promoventes manifestaron que no pusieron interés en ella por cuanto el demandado admitió los hechos cuando no contestó la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA:

  12. - Documento contentivo de sustitución de poder otorgado por la empresa Seguros Mercantil C.A., a la abogada M.D.P.M.G., a las abogadas C.S.S. y A.Z.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.969 y 45.719 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas. Bello Campo, en fecha 11 de mayo de 2010, inserta bajo el N° 36, tomo 152 de los Libros de Autenticaciones (f. 69 al 72). A este documento autenticado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad que tienen las mencionadas abogadas para actuar en el presente juicio en representación de la co-demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A.

  13. - Original del Cuadro Póliza – Recibo de Prima, Seguro de Vehículos Terrestres N° 01-32-804978, emanada de la empresa “MERCANTIL SEGUROS”, donde aparece como asegurado el ciudadano J.G.C.L. de fecha 27 de agosto de 2008, con vigencia desde el 10/10/2008 hasta el 10/10/2009, con cobertura amplia, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Año: 2007, Tipo: Sport wagon, Placa: IAR05G, Modelo: 4Runner, Versión: Limited V6 4x4, Serial de Carrocería: JTEBU17RX78105210 (f. 73 al 75). Esta póliza de seguro, por cuanto no fue impugnada, por el contrario, la parte demandante solicita la exhibición de este documento, para demostrar que ésta póliza cubre la responsabilidad civil de vehículos por daños causados a terceros, surte plena prueba para demostrar la existencia y vigencia del contrato de seguros sobre el vehículo identificado interviniente en el accidente de tránsito que por el presente juicio se ventila, para la fecha de la ocurrencia del siniestro (23/4/2009); así como la cobertura por concepto de responsabilidad civil de vehículos, específicamente por daños a personas por la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 19.182,00) y por exceso de límite la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.

  14. - Condicionado de responsabilidad civil de vehículos y condicionado de póliza de responsabilidad civil en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóvil, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros (f. 76 al 84). Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar las cláusulas imperativas, del condicionado del exceso de límites, y que esta cobertura es con el asegurado y que no le da derechos al actor, que la póliza de exceso de responsabilidad civil no general derechos a terceros, por lo que estaría relevada de la indemnización de daño moral y de lucro cesante con ocasión de la cláusula de exclusión. Al respecto se observa que establece la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos en su Cláusula Primera: Objeto del Seguro: “La Empresa de Seguros se compromete a indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la póliza por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el Asegurado o el Conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación que regule el tránsito y transporte terrestre, pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta Póliza por cada accidente”; y la Póliza de Seguro Responsabilidad Civil en Exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil en su cláusula N° 4: Exclusiones Generales: “El Asegurador” no indemnizará los daños o pérdidas cuando sean producidos como consecuencia de: … e) Daño moral, lucro cesante, daño emergente o pérdidas indirectas que se hubiere podido causar con motivo de la Responsabilidad Civil Extracontractual de “El Asegurado” o el Conductor del Vehículo Asegurado derivado de accidentes de tránsito, por cuanto el presente seguro ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la Póliza de Responsabilidad Civil prevista en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no teniendo carácter de garantía de ninguna naturaleza.” (subrayado del Tribunal). Ahora bien de la póliza de seguro N° 01-32-804978 valorada supra, no se observa que formen parte de la misma como anexos los documentos bajo análisis, pues del contenido de la misma, solo se indica que forman parte de esa póliza los anexos de cobertura de pérdida parcial y total por motín o disturbios callejeros, indemnización por pérdida total, cobertura de eventos catastróficos y cobertura de indemnización diaria por sustracción ilegítima de vehículos terrestres, así como la cláusula de asistencia legal y defensa penal; pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, que establece una presunción de las condiciones del contrato, se colige que de acuerdo a las cláusulas citadas, la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, solo está obligado a indemnizar al tercero, en este caso al demandante, hasta el límite establecido en la póliza, es decir, cobertura por responsabilidad civil de vehículos, por daños a personas hasta por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.182,00). Y en cuanto al exceso de límite, si bien es cierto la citada cláusula 4 la Póliza de Seguro Responsabilidad Civil en Exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil, excluye la indemnización por daño moral y lucro cesante para los terceros; de la póliza N° 01-32-804978, se evidencia que el exceso de límite por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se encuentra incluido dentro de la cobertura por Responsabilidad Civil de Vehículos, por lo que siendo ésta condición más favorable al beneficiario, es por lo que se concluye que la aseguradora no está eximida de pagar por tales conceptos al demandante.

  15. - Copia certificada de las actuaciones de tránsito levantadas por las Autoridades de tránsito correspondientes al Puesto de Vigilancia y A.V. de la población de La Vela, adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en expediente signado con el N° 021/2009, la cual fue precedentemente valorada.

  16. - Declaración de siniestro póliza de automóvil emitida por la empresa “MERCANTIL SEGUROS” de fecha 28 de abril de 2009 realizada por el ciudadano J.G.C.L., (f. 94 al 95). Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de tránsito que nos ocupa. Al respecto observa quien aquí decide, que esta no es la prueba idónea para demostrar los hechos indicados por el promovente, pues tal declaración solo contiene la versión de la ocurrencia de los hechos de uno de los conductores, la cual evidentemente es subjetiva y realizada a su favor, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  17. - Testimonial jurada del funcionario actuante Leonsis Vargas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Como se estableció precedentemente, este funcionario no fue presentado a la audiencia oral por el promovente, por lo que nada hay que valorar al respecto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO:

  18. - Factura de pago N° 00-0008005, de fecha 25 de abril de 2010, emitida por Especialidades Quirúrgicas los Médanos, C.A., por un monto de treinta y un mil quinientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 31.528,39), correspondientes al pago de servicios medico – quirúrgico por operación del ciudadano V.V.. (f.143). (Letra A).

  19. - Factura de pago N° 00-0008006, de fecha 25 de abril de 2010, emitida por Especialidades Quirúrgicas los Médanos, C.A., por un monto de cinco mil trescientos setenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 5.377,17), correspondientes al pago de servicios médicos de hospitalización de la menor Vicmerlys Ventura.

  20. - Constancia de trabajo emitida en fecha 05 de mayo de 2010 por “MERCANTIL BANCO UNIVERSAL” donde refleja que el ciudadano J.G.C.L., ejerce las funciones de Gerente de Oficina B – Oficina Coro, devengando un sueldo mensual de seis mil cuatrocientos cincuenta con treinta céntimos (6450.30 Bsf.) y un aproximado anual de ciento treinta mil ciento dos con cincuenta y cinco céntimos (130.102,55 BsF.).

  21. - Copia Fotostática de acta de nacimiento de las hijas del ciudadano J.G.C.L. y su cónyuge M.A.D.d.C.. (f. 146 y 147) (Letra D y E)

  22. - Testimonial del ciudadano p.J.C., cédula de identidad Nº 9.505.065.

    Las pruebas promovidas por el codemandado fueron inadmitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, el cual quedó firme al no haber sido ejercido recurso de apelación contra el mismo.

    El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2010 se pronunció de la siguiente manera:

    Indudablemente que las actuaciones levantadas por T.T., contienen la conducencia necesaria para demostrar que la conducta imprudente del ciudadano J.G.C.L., lo hacen responsable civilmente, como agente causante del daño frente al demandante ciudadano V.J.V., quien como victima debe ser indemnizado por las lesiones físicas sufridas, que lo han dejado imposibilitado para valerse pos si mismo, cuando solo contaba con treinta y nueve años de edad (39), teniendo en lo sucesivo que utilizar una silla de ruedas para poder movilizarse de un lado a otro, en virtud del estado de postración que le fuere ocasionado producto del fatal accidente de transito acaecido el día 23/04/2010. No siendo esta la única desgracia que recae sobre el ciudadano V.V., ya que el dolor sufrido “pretium affectionís”, a causa del mismo accidente por la muerte de su pequeña hija Vicmari C.V.V., quien tan solo contaba con once (11) años de edad, siendo el promedio de vida del venezolano setenta (70), años, le trae consigo a este hombre de extracto social humilde un trauma psicológico, que lo acompañara el resto de sus días, todo producto del error de conducta del mismo conductor imprudente. Innegablemente que a este padre de familia quien como aditivo se encuentra postrado en una silla de ruedas le han traumatizado irreversiblemente la vida. Aunado a toda la calamidad antes señalada observa este juzgador, la indolencia del agente causante del daño que durante todo este tiempo no ha dado algún tipo de solución que alivie la tragedia producida por el consumo de alcohol y el exceso de velocidad, de conformidad con las actuaciones de t.t., bajo este contexto quien aquí decide, fija como momento a indemnizar por parte del demandado J.G.C.L. y la empresa garante Seguros Mercantil C. A, la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (300.000 BF), los cuales deberán ser cancelados al actor por el litisconsorte demandado de la manera siguiente: A) El codemandado J.G.C.L., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL, CON OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (260.818 BF). B) La codemandada garante Seguros Mercantil C. A, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (39.182 BF). ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    …omisiss…

    DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DAÑOS MATERIAL, MORAL Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por los abogados P.L.N. y P.J.L.T., Inpreabogados Nros. 2330 Y 117.459, respectivamente, actuando como representantes judiciales del ciudadano V.J.V., (sic); en contra del ciudadano J.G.C.L., (sic), representados judicialmente por los Abogados C.M. y S.L., Inpreabogados Nros. 123.678 y 137.133, respectivamente y de la Empresa Seguros Mercantil C. A, representada judicialmente por la abogada C.S., Inpreabogado N° 28.969. SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la empresa Seguros Mercantil C.A, Abogada C.S., Inpreabogado N° 28969, en contra de la parte actora ciudadano V.J.V., (sic), con base a que el actor no ostenta la condición de concubino de la difunta M.A.V., (sic). TERCERO: SIN LUGAR, la oposición de la prescripción de la acción argumentada por la representación Judicial de la empresa Seguros Mercantil C. A, en contra de la parte actora ciudadano V.J.V., (sic) CUARTO: PROCEDENTE la reclamación por Daño Moral, interpuesta por el actor ciudadano V.J.V., (sic), esto es corporal e incorporal, en contra del ciudadano J.G.C.L., (sic), y de la Empresa Seguros Mercantil C. A, por las lesiones físicas sufridas en el accidente y por la muerte de su menor hija quien en vida llevo por nombre VICMARI C.V.V., por lo tanto se condena a los demandados a cancelar al actor, se repite por concepto de Daño Moral, la cantidad de trescientos mil bolívares fuerte (Bsf. 300.000,oo). QUINTA: Improcedente el pago del daño lucro cesante interpuesto por parte de la parte actora, en contra del litisconsorte demandado. SEXTA No hay expresa condenatoria en costas procesales.

    Decidida como fue la causa en primera instancia, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Procede esta alzada a decidir primeramente sobre las defensas previas opuestas por la co-demandada MERCANTIL SEGUROS, C.A., de la siguiente manera:

    En primer lugar, procede quien aquí decide, a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa del actor propuesta por la co-demandada, quien aduce que es necesaria la legitimación a la causa, que el accionante se atribuye una condición de concubino de la ciudadana M.A.V., que no tiene, ya que para ostentar dicha condición se hace necesario una sentencia declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podría demandar las indemnizaciones señaladas en el libelo de la demanda, lo que lleva a concluir que el accionante carece de cualidad e interés para intentar o sostener el presente juicio; que el actor reclama la indemnización por daño moral, que sólo los herederos de las causantes tendrían derecho a reclamarla, atribuyéndose la condición de heredero cuando dicha condición de único y universal heredero no se encuentra acreditada en actas, por lo que resulta absolutamente necesario que se acreditase quines son los únicos y universales herederos de todos los derechos y acciones que le correspondían a M.A.V. y la menor Vicmaris C.V.V..

    Al respecto se observa que la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El interés, además de actual puede ser futuro o eventual. En el presente caso, la parte demandante sostiene que a raíz del accidente de tránsito provocado por el co-demandado ciudadano J.G.C.L., donde perdieron la vida la ciudadana M.A.V. y la niña Vicmari C.V.V., concubina e hija del demandante, éste ha sufrido lesiones psíquicas con graves daños morales y materiales, por lo que reclama la indemnización por daños morales en su carácter de concubino y padre respectivamente de las fallecidas.

    Ahora bien, establece el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil que “el juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. De lo que se infiere que para ser titular del derecho a solicitar la indemnización por daño moral en caso de fallecimiento de la víctima, el actor debe demostrar la cualidad se ser pariente, afín o cónyuge. En el presente caso, deberá demostrar el demandante el carácter de concubino de la decujus M.A.V., y así como de padre de la niña Vicmari C.V.V.. Con respecto al carácter de concubino, si bien es cierto, tal como lo indican los apoderados judiciales del demandante, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables de hecho al matrimonio, en cuanto a su demostración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 04-3301 de fecha 15/7/2005, mediante la cual interpretó la mencionada norma constitucional, estableció lo siguiente: “…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”. Por lo que de conformidad con el criterio sentado en la anterior jurisprudencia, se desprende que es un requisito indispensable para reclamar algún derecho civil derivado de una unión estable de hecho o un concubinato, haber intentado mediante una acción mero declarativa o de certeza, la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada, y haber obtenido una sentencia definitivamente firme favorable con indicación de la fecha de inicio y fin de dicha relación, todo ello a los fines de determinar si el demandante es realmente el titular del derecho reclamado. Y por cuanto en el caso de autos el actor no trajo a los autos sentencia alguna donde se declarara la alegada unión concubinaria con la mencionada decujus, es por lo que se concluye que el mismo no tiene cualidad para reclamar la indemnización por daño moral derivado del fallecimiento de la ciudadana M.A.V., y así se establece.

    En lo atinente a la cualidad para reclamar el daño moral derivado del fallecimiento de la niña Vicmaris C.V.V., de las actas procesales se observa que el demandante acompañó al libelo de demanda original del Acta de Defunción N° 25 expedida por la Procuraduría de Asuntos Civiles, del Municipio Colina del estado Falcón, correspondiente al fallecimiento de la niña Vicmaris C.V.V., así como Acta de Nacimiento N° 20 expedida por la Delegación de Asuntos Civiles de la Parroquia Guaibacoa del Municipio Colina del estado Falcón, correspondiente a la mencionada niña, donde consta que nació el día 27 de febrero de 1998, siendo hija de los ciudadanos V.J.V. y M.A.V., documentos públicos administrativos éstos a los cuales se les concedió pleno valor probatorio, y con los que se demuestra que la niña fallecida era hija del demandante de autos ciudadano V.J.V.; y siendo que la mencionada decujus tan solo contaba con once (11) años de edad, se presume que no tenía descendientes ni cónyuge, y habiendo fallecido en el mismo accidente también la madre, su único heredero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, es su padre; por lo que siendo así, habiéndose demostrado el parentesco entre ambos, es por lo que se concluye que el demandante si tiene cualidad para reclamar la mencionada indemnización como padre de la niña Vicmaris C.V.V., y así se establece.

    Siendo así, y determinando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda se debe tener interés jurídico actual, el cual la parte demandante solo demostró con respecto a su hija la niña Vicmaris C.V., y no con respecto a la ciudadana M.A.V., es por lo que se declara parcialmente con lugar el punto previo relativo a la falta de cualidad activa en la presente causa, y así se decide.

    En segundo lugar, y en relación a la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada, se observa que la prescripción es una institución de derecho civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones, en vista de que se verían amenazadas la paz social por la actividad largamente diferida de un acreedor o de un propietario; en materia especial de tránsito, el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:

    Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente…

    En el caso de autos, se observa que no fue un hecho controvertido la ocurrencia del accidente de tránsito, ni su fecha, la cual fue el día 23 de abril de 2009, y siendo que la presente demanda fue admitida en fecha 15 de abril de 2010, y registrada por el demandante por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20/04/2010, signada bajo el N° de tramite 338-2010-2253P-2217, inscrito bajo el N° 2, folio 4 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2010 (f. 100 al 113), es decir, antes que transcurriera el lapso de prescripción, se evidencia que el actor interrumpió dicho lapso a que se contrae la citada norma, conforme al artículo 1.969 del Código Civil. Por lo que habiendo sido registrado el libelo de demanda con su respectivo auto de admisión, antes del 23/04/2010, no transcurrió el lapso de prescripción legal, motivo por el cual esta alzada desestima la defensa previa relativa a la prescripción de la acción. Y así se decide.

    Por otra parte, y antes de proceder a pronunciarse al fondo de la causa, se observa que el co-demandado de autos ciudadano J.G.C., consignó ante esta alzada escrito de informes, mediante el cual hace una serie de alegaciones, entre las cuales opone la inadmisibilidad de la acción por defectos de forma del libelo de demanda y la prescripción de la acción; defensas éstas que debieron ser opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, le precluyó la oportunidad para ello, por lo que no puede pretender este co-accionado venir a suplir su falta de contestación con estas defensas, las cuales se desestiman por extemporáneas, y así se decide.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos: Alegan los apoderados actores en el libelo de demanda, que derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 23 de abril de 2009, producido por la imprudencia del conductor del vehículo N° 2 ciudadano J.G.C.L., perdieron la vida la ciudadana M.A.V. y la niña VICMARI C.V.V., quienes eran concubina e hija respectivamente del ciudadano V.J.V., lo que le causó lesiones psíquicas con graves daños morales y materiales, por lo que pide indemnización por el inesperado, violento y traumático daño moral que está sufriendo él y su menor hija, que altera la integridad psíquica de ambos, el cual es irreparable, permanente, directo, determinado y traumático, por lo que el conductor ciudadano J.G.C.L. y la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., son responsables del daño moral sufrido. Igualmente manifiestan que su representado a causa de tal accidente está sufriendo grave incapacidad que le impide obtener los elementales recursos económicos para su mantenimiento, lo que le hace legítimo acreedor del lucro cesante que se le ocasionó con el accidente; indicando que los extremos para cuantificar ese lucro cesante son: a) determinar con exactitud el ingreso económico que obtenía la víctima, alegando que su mandante para la fecha en que sufrió el accidente tenía un ingreso promedio mensual de un mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 1.653,12), como obrero de la construcción; y b) determinar el tiempo de vida útil que le quedaba a la víctima desde el día del accidente, alegando que en el presente caso su representado para el día del accidente tenía treinta y ocho (38) años de edad, por lo que siendo la vida útil setenta (70) años, le quedaban aún treinta y dos (32) años de vida útil. Por su parte, la apoderada judicial de la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., en la contestación al fondo, conviene en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como en el hecho que para el momento del accidente el co-demandado J.G.C.L. tenía suscrita con dicha empresa una póliza de seguros de vehículos terrestres, la cual estaba vigente, y que en lo atinente a la responsabilidad civil frente a terceros, tiene las siguientes coberturas y riesgos: daños a cosas: Bs. 15.380,00, daños a personas: Bs. 19.182,00 con un exceso de límite cubierto hasta por la cantidad de Bs. 20.000,00, montos que opone tanto al co-demandado como al accionante, toda vez que el asegurador de ser el caso responde con sujeción a los límites de cobertura indicados en el cuadro de póliza-recibo de prima; pero niega que dicho accidente haya ocurrido por alguna conducta imprudente o negligente del conductor ciudadano J.G.C.L., y que al vehículo que él conducía pretenda atribuírsele la condición de vehículo infractor, negando que haya embestido por su parte trasera al vehículo N° 1 y que por el impacto lo haya arrastrado 84 metros desde el área de impacto; niega también que en la conducción del vehículo del mencionado ciudadano haya ocasionado daños alguno, ni sea responsable de las muertes y las lesiones, ni que quede obligado a la reparación de los daños materiales y morales reclamados; niega que dicho conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol, impugnando las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito correspondientes, en lo atinente al renglón de las infracciones verificadas por el vigilante. Niega que el actor tenga un estado físico y mental que le impida la obtención de ingreso económico necesario para su subsistencia que obtenía antes del accidente con su labor de obrero; niega que sea legitimo acreedor de lucro cesante alguno, y que el mismo ascienda a la suma de seiscientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 634.752,00), por no soportar en el libelo de la demanda los hechos que soportan el mencionado reclamo; así como que deba indemnizar al accionante las suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), ni cualquier otra cantidad distinta, niega que deba ser condenada al pago de honorarios profesionales; que en relación al accidente acaecido, al momento en el cual el demandado iba circulando por la carretera Coro Cumarebo del estado Falcón, cuando procedía a adelantar un vehículo, tomando las previsiones legales para ellos, cuando al ejecutar dicha maniobra, se encontraba en la vía el vehículo N° 2 conducido por el actor estacionado y sin luces, y sin ningún tipo de señalización, por lo que impactó con la parte trasera del vehículo en el cual se encontraba el accionante resultó inevitable. En cuanto al co-demandado ciudadano J.G.C.L., se observa que el mismo no dio contestación a la demanda.

    De los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de t.t., que efectivamente el día 23 de abril de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Nacional Morón Coro, sector El Hatillo, del estado Falcón, en el cual se encontraban involucrados dos vehículos, a saber: Vehículo N° 1: Toyota 4 Runner Blanca, Placa: IARO5G, conducido por su propietario ciudadano J.G.C.L., y el Vehículo N° 2: Chevrolet Chevette Blanco, Placa: IAA591, conducido por el ciudadano V.J.V.; los cuales circulaban en la misma dirección, y que desde el punto de impacto hasta el lugar donde quedó el vehículo N° 2, se observa 84,00 metros de arrastre del mencionado vehículo, donde fallecieron la ciudadana M.A.V. y la niña VICMARI C.V.V., y resultaron lesionados el ciudadano V.J.V. y la niña VIGMELIS A.V.V.; por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.

    El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de que el ciudadano J.C.L. al conducir en estado de embriaguez y a exceso de velocidad el vehículo de su propiedad, impactó por la parte trasera al vehículo conducido por el demandante, arrastrándolo ochenta y cuatro metros, ocasionando lesiones a dos de sus ocupantes y la muerte a otros dos, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo.

    En relación al lucro cesante, que es el daño experimentado por la víctima por la pérdida de la ganancia esperada a la cual tenía derecho, originada por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo o a sus actividades laborales habituales; se pudo determinar con las pruebas aportadas por la parte actora, que el ciudadano V.J.V. resultó lesionado en el referido accidente ocurrido el día 23/4/2009, y que tales lesiones le ocasionaron una paraplejia, incapacitándolo para trabajar; por lo que habiendo demostrado la incapacidad, tenía también la carga procesal de probar el ingreso económico que alegó percibía como obrero de la construcción en la empresa INSUMOS TECNOLÓGICOS (INSUTECH, C.A.), hecho éste que no logró demostrar, puesto que a tal efecto promovió una constancia de trabajo, a la cual no se le otorgó valor probatorio por no haber sido ratificada debidamente, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la reclamación por lucro cesante no debe prosperar, y así se establece.

    En cuanto al reclamado daño moral, se observa que establece el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El daño moral, para la doctrina es el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es un daño espiritual, causado en los derechos de la personalidad y en los valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para la estimación, el juez tiene amplias facultades para su apreciación y estimación, por lo que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Sin embargo, de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha establecido ciertos parámetros que debe seguir el juez para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- Importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores o circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

    En el caso bajo estudio, para esta juzgadora, resulta evidente que se causó un daño espiritual al demandante de autos ciudadano V.J.V., por la perdida de su hija la niña VICMARIS C.V.V., producida en un aparatoso accidente de tránsito, donde él resultó herido así como su otra hija VIGMELIS A.V.V., y donde además murió la madre de sus hijas la decujus M.A.V.; accidente éste causado por la conducta imprudente del co-demandado de autos ciudadano J.C.L., al conducir su vehículo a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, lo que exime de culpabilidad a las víctimas en el entendido que todos se trasladaban en el vehículo que impactó el mencionado ciudadano, y que no obstante que la empresa aseguradora co-demandada alega que el vehículo conducido por el ciudadano V.J.V. se encontraba estacionado en la carretera sin luces y sin ningún tipo de señalización, lo que produjo el impacto en la parte trasera del mismo, no demostró este hecho con ninguna de las pruebas aportadas al proceso; por lo que la culpa del accidente recae en el conductor ciudadano J.C.L., tal como quedó establecido en las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad de t.t., las cuales si bien fueron impugnadas por la co-demandada, MERCANTIL SEGUROS, C.A., ésta no aportó ningún elemento probatorio para desvirtuar la veracidad de los hechos plasmados en el expediente administrativo N° 021/09, aunado al hecho que el mencionado co-demandado no dio contestación a la demanda, con lo que admitió tácitamente los hechos. Ahora bien, la pérdida de su hija VICMARI C.V.V., quien apenas contaba con once años de edad, produce un profundo dolor irreparable y que deja huella en el espíritu del ciudadano V.J.V., hecho que no es objeto de prueba, pues es un hecho notorio la afectación de profundo dolor que produce en la psiquis de una persona la pérdida de un hijo, máxime en el presente caso, con una muerte trágica, donde además el padre de la occisa estuvo presente y pudo ver cómo ocurrieron los hechos, aparte de haber quedado incapacitado para trabajar y quedarse con la carga familiar de continuar con la crianza de su otra hija que quedó sin madre producto del mismo accidente; todos estos hechos llevan a la convicción de esta juzgadora sobre la necesidad de que se produzca una compensación satisfactoria para el padre de la víctima, sin que esta indemnización económica se traduzca en el valor que tiene el derecho subjetivo violado, el cual no tiene precio, por lo que en el presente caso se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y así se establece.

    Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, al respecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

    El conductor o la conductora, o el propietario la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (subrayado del Tribunal)

    De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, a saber: cuando el daño provenga del hecho de la víctima o de un tercero, o cuando el accidente haya sido producido por caso fortuito o fuerza mayor; igualmente en cuanto a la solidaridad de la responsabilidad por los daños causados, ésta admite prueba en contrario, es decir, corresponde a quien lo alegue, que la responsabilidad recae solamente sobre uno de los nombrados. En el presente caso, observa esta juzgadora que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, pues, tal como lo alega el demandante en su libelo, el co-demandado ciudadano J.G.C.L., propietario y conductor del vehículo N° 1, con su conducta imprudente ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por el actor, específicamente con las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, quien indica en el informe del accidente de tránsito lo siguiente: “Conductor Nro. 01. Conducir el vehículo en una velocidad no reglamentaria y conducir en estado de embriaguez infringiendo el artículo 254 numeral 01 literal A y el 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre” (f. 16); así como del croquis del levantamiento del accidente, donde se puede evidenciar que ambos vehículos circulaban en la misma dirección, y que el vehículo N° 1 impactó por la parte trasera al vehículo N° 2, arrastrándolo ochenta y cuatro metros (84,00 mts.) desde el punto de impacto hasta el lugar donde este último quedó estacionado, dejando en el pavimento a las dos personas que resultaron fallecidas (f. 17). En este mismo sentido se observa que al no haber dado contestación a la demanda el co-demandado ciudadano J.G.C.L., y al no haber promovido prueba alguna que le favoreciera, quedó confeso en cuanto a los hechos alegados por el demandante; por lo que siendo así, la responsabilidad civil recae solamente en el conductor y propietario del vehículo N° 1, el ciudadano J.G.C.L., así como sobre la empresa aseguradora, en virtud de la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos N° 01-32-804978 vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro.

    Sobre este particular, y en caso similar, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 10/12/2008 en el expediente N° 2007-000163, asentó del siguiente criterio:

    Con la entrada en vigencia de la nueva ley, quedó modificado en los términos expresados en el artículo 127 cuya transcripción fue realizada supra, el alcance de la solidaridad de conductor, propietario y empresa aseguradora, para señalar de manera expresa que “…están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”

    En este sentido, conforme al aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador. (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702), es evidente que al no hacer distinción el legislador sobre el tipo de daño cuya solidaridad es compartida, mal podría el intérprete realizarla y menos aún para mantener la posición sustentada en una disposición derogada.

    En el presente caso se evidencia que el accidente de tránsito que dio origen a la reclamación de indemnización por parte del actor, tuvo lugar bajo la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues el mismo ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2003, por lo cual, son aplicables sus preceptos para la resolución de la presente controversia.

    En tal sentido, tomando en consideración lo antes expresado, considera la Sala que el sentenciador de alzada interpretó acertadamente el contenido del artículo 127 de la citada ley, el cual concatenó con el artículo 1196 del Código Civil para llegar a la conclusión de establecer la obligación por parte de la empresa co-demandada, propietaria del vehículo, de resarcir a los actores por los daños materiales y morales establecidos en el fallo. Así se decide.

    Ahora bien, de lo anterior resulta claro y evidente que existe la obligación tanto del co-demandado J.G.C.L., conductor y propietario del vehículo signado con el N° 1, como de la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., de pagar el daño moral ocasionado al demandante de autos ciudadano V.J.V. en su carácter de padre y heredero de la víctima la decujus VICMARI C.V.V., por disposición expresa del artículo 1.196 y el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, vigente para la fecha del siniestro; pues, si bien es cierto la empresa aseguradora alega que la p.n.c.e. daño moral, le ley establece la solidaridad aplicable a todo daño, por lo tanto el daño moral forma parte de los daños y perjuicios que sufrieron las víctimas, además se observa que dentro de la póliza N° 01-32-804978, se establece un exceso de límites por los daños ocasionados, sobre los cuales debe responder la empresa aseguradora; y tal como quedó establecido supra, la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, está obligada a indemnizar al ciudadano V.J.V. hasta el límite establecido en la póliza, es decir, cobertura por responsabilidad civil de vehículos, por daños a personas la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.182,00), adicional al exceso de límite incluido dentro de la cobertura por Responsabilidad Civil de Vehículos, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para un total de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 39.182,00), y así se establece.

    En tal virtud, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor del vehículo signado con el N° 1, la responsabilidad de los co-demandados y su relación con el daño, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la procedencia parcial de la indemnización de los daños demandados; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR apelaciones ejercidas por los abogados P.L.N., en su carácter de apoderado de judicial del demandante ciudadano V.J.V.; S.L., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano J.G.C.; y A.Z., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., mediante diligencias de fechas 28/7/2010, 29/7/2010 y 29/7/2010 respectivamente.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el punto previo opuesto por la co-demandada MERCANTIL SEGUROS C.A., relativo a la falta de cualidad activa. SIN LUGAR el punto previo opuesto por la co-demandada MERCANTIL SEGUROS C.A., relativo a la prescripción de la acción. Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES Y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano V.J.V. contra el ciudadano J.G.C.L. y la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano J.G.C.L. a pagarle al ciudadano V.J.V. la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 260.818,00) por concepto de indemnización por daño moral; y a la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A, a pagarle al ciudadano V.J.V. la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 39.182,00), por el mismo concepto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 26 de julio de 2010.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/11/11, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas a las partes conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 220-N-3-11-11.-

AHZ/YTB/maf.-

Exp. Nº 4860.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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