Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000038

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: V.D.V.L.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-9.274.443.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.153.

PARTE DEMANDADA: EDDITH MALAVE Y OTROS titular de la cédula de Identidad Nº 5.704.430.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.B.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.443.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano V.D.V.L.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-9.274.443 asistido por el abogado J.L., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.153 en contra de la ciudadana EDDITH MALAVE Y OTROS titular de la cédula de Identidad Nº 5.704.430.

Previa distribución en fecha 13/08/2014 corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada el 13/08/2014 y la admite en fecha 14/08/2014, ordenando la notificación de la demandada, se celebró la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 06/11/2014 como consta en acta inserta al folio 27, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y agregando a los autos las pruebas promovidas

En fecha 09/12/2014 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución luego de realizar una prolongación, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

El día 28/01/2015, da por recibida la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose las pruebas en fecha 24/02/2015 y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio para el día 13/04/2015 a las 10:30 am .

Llegado el día se celebró la audiencia donde se dejó constancia que comparecieron ambas partes, declarando SIN LUGAR la demanda de fecha 20/04/2015 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso por V.D.V.L.G. en contra de EDDITH MALAVE Y OTROS.

Por otra parte en fecha 15/04/2015 la parte demandada presentó recurso de apelación de la sentencia ut supra indicada.

Esta alzada recibe el presente asunto en fecha 07/05/2015 fijando la audiencia pública, para el día 14/05/2015 a las 08:30am.

Una vez llegado el día se dejó constancia que comparecieron ambas partes. Se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora arguye que comenzó a prestar servicios para la parte demandada la ciudadana EDDITH MALAVE, desempeñándose como Maestro Panadero en las instalaciones de una casa de habitación desde el 07 de diciembre de 2012 al 03 de marzo de 2014, un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días. En un horario diurno de 08:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 5:00 pm., de lunes a domingo.

Asimismo aduce que devengaba un salario mínimo nacional era de Bs. 2.047,52, y para la fecha en que fue despedido se mantenía el salario mínimo en Bs. 3.270,30, en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa sin personalidad jurídica.

Por último señaló que demanda los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD por trimestre de acuerdo a los salarios mínimos decretados reclama: BS. 6.902,22

INDEMNIZACIÓN: BS. 6.902,22

DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO: BS. 17.162,13

VACACIONES VENCIDAS 15 DIAS : BS. 1.635,15

VACACIONES FRACCIONADAS 2,6 DIAS BS. 289,96:

BONO VACACIONAL 15 DIAS : BS. 1.635,15

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,6 DIAS BS. 289,96:

UTILIDADES AÑO 2.013: 30 días BS. 3.270,30

UTILIDADES FRACCIONADAS: 5 dias BS. 545,05

Todos estos conceptos en base al salario diario de Bs.109,01

TOTAL DEMANDADO: TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 14/100 (BS. 38.632,14)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :

La parte demandada trae a colación en su contestación de demanda los siguientes argumentos:

Alegan que niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho invocado por el actor en cuanto al tiempo laborado y los conceptos demandados, que el actor demanda a Panadería Comunitaria M.R. Nº.J-30673125-3 y ese Rif no pertenece a la panadería Miramar sino que pertenece a auto splash auto lavado,

Que su representada tiene como objeto la ejecución de proyectos socio productivo de panadería y charcutería del c.c. calle Miramar con la Caracas y Portales,

Que las personas demandadas son colaboradoras así como el actor,

Que en Miramar no existe ninguna panadería denominada Panadería Comunitaria Miramar

Que ningún c.c. persigue fines de lucro,

Que no hay partida expresa para el pago de prestaciones sociales,

Que el interés es meramente social,

Que la ley Orgánica del trabajo vigente exceptúa a este tipo de organizaciones de la relación laboral cuando por razones de interés ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral articulo 53 de la LOTTT,

Que el demandante no tiene relación obrero patronal colaboraba en la ejecución de proyectos socio productivo de panadería, los habitantes de la comunidad se organizaron en aras de ser beneficiados,

Que el colaborador en estos proyectos no recibe salario solo un incentivo para el sustento que no puede ser entendido como salario y menos un despido injustificado,

Alega el artículo 3 de la ley orgánica de Consejos Comunales señalando los principios que rigen los consejos comunales cooperación, Trabajo voluntario.

Que el actor realizó un empleo como colaborador, por lo que no devengaba salario mínimo nacional.

Que tenía un acuerdo verbal que desempeñaría como colaborador con el excedente de la venta del producto que quedare la cual era a precios solidarios.

Que del excedente se extrae un incentivo para los colaboradores.

Que el proyecto es en beneficio de 212 familias directas y 644 indirectas,

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte actora apela de la sentencia emanada por el tribuna a quo ya que considera que si existió una relación laboral y que no opera la procedencia del artículo 53 de la LOTTT en cuanto a su excepción transcrita en su segundo parágrafo.

Asimismo consideró el representante de la parte actora que el tribunal a quo tomó una decisión que es contraria a las sentencias proferida del TSJ en los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, ya que su representado si reúne todos los requisitos pertinentes para considerarse como un trabajador que debe gozar de sus prestaciones sociales; alegando que su representado percibía una remuneración por su servicio y no una colaboración monetaria como lo alegó en el juicio la parte demandada, de igual forma señaló que este cumplía con un horario laboral y que se encontraba bajo supervisión de la ciudadana EDDITH MALAVE y su esposo.

De igual forma arguye que el ciudadano V.D.V.L.G. sufre de diabetes lo que ha ocasionado que vaya perdiendo la visión progresivamente y por tal motivo no puede ejercer una actividad económica para su sustento.

Por último solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA:

Una vez escuchado los alegatos de la parte actora recurrente, se le dio la palabra al representante de la parte demandada a lo que contesto lo siguiente:

Que rechazaba, negaba y contradecía todo lo alegado por la parte actora, asimismo aduce que la presente causa no debió prosperar ya que el apoderado de la recurrente no tiene cualidad jurídica para demandar ya que la empresa Panadería Miramar no existe, al igual que el RIF presentado por el actor no pertenece a la panadería que presuntamente ellos demandan.

Cabe destacar que su representada no es dueña de una empresa con fines de lucro ya que la ciudadana es representante del c.c.C.P.M. CON LAS CARACAS Y PORTALES y por tal motivo todos los miembros de los consejos comunales tienen trabajos voluntarios ya que son para beneficio de la comunidad sin fines de lucro, resaltando que el demandante es miembro del c.c. ut supra mencionado y razón de ello colaboraba como panadero ya que era una actividad que sabia desempeñar.

Es por todo lo expuesto que solicitó a esta alzada que declare improcedente la petición realizada por la parte actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se contrae la presente apelación a la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre de fecha 20 de Abril de 2015, alegando la pare actora recurrente de manera puntual que a la parte demandada no se debió considerar su actividad económica como la excepción establecida en el artículo 53 de la LOTTT, quedando esta exceptuada de la relación netamente laboral para convertirse en un relación de prestación de servicio por razones de interés social. Es por lo que esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

  2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea

  3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

  4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

  5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

De otra parte, la demandada afirma que carece de personalidad jurídica. Al respecto, es de interés señalar el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que en su encabezamiento establece:

Registro de los consejos comunales

Artículo 17. Los consejos comunales constituidos y organizados conforme a la presente Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, atendiendo al siguiente procedimiento.

Como puede apreciarse en la norma parcialmente transcrita, los consejos comunales si pueden lograr personalidad jurídica, y como requisito final para alcanzar tal condición, es el registro de ella por ante el Ministerio competente.

Para el caso de la demandada C.C.C.P.M. CON LAS CARACAS Y PORTALES, se observa que la misma fue inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y en efecto en actas aparece original del “CERTIFICADO DE REGISTRO DEL CONSEJO COMUNAL”, signado N° MPPCPS/ 022620, en el que se destaca de su contenido que quedó “registrado bajo el Número 19-14-03-001-0065 en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Sucre, en fecha 27/06/2010. (Folios .43 y 44).

En todo caso, no cabe duda que estando inscrito el c.c., en el Ministerio respectivo, el mismo posee personalidad jurídica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Ahora bien, ad initio cierto es que está negada la relación laboral, no así la prestación de servicio; siendo necesario, tan sólo, que por lo menos quede demostrada la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que estaba regulada antes en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la presunción indicada en el señalado artículo 53 LOTTT, no opera siempre, sino que tiene una excepción contemplada en el mismo artículo, concretamente en su parte in fine. En efecto la norma señala:

Artículo 53.: Presunción de la relación de trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

SE EXCEPTUARÁN aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de INTERÉS SOCIAL, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Como puede apreciarse, el legislador prevé excepción a la regla general de la presunción de laboralidad, y es precisamente en esa excepción que la demandada basa su defensa.

Aquí es de importancia transcribir el contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que establecen cuál es el objeto de la Ley, que son los Consejos Comunales, y cuales son sus Principios y Valores.

Capítulo I

Disposiciones generales

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario.

Consejos comunales

Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

Principios y valores

Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige por los principios y valores de participación, corresponsabilidad, democracia, identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad, coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, TRABAJO VOLUNTARIO, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base sociopolítica del socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico.

Respecto a los Consejos Comunales, y más propiamente, al revisar el carácter orgánico de la Ley que los regula, la Sala Constitucional en sentencia N° 1676 de fecha 03/12/2009, estableció lo siguiente:

el instrumento jurídico bajo examen torna operativo el derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, es decir, regula esta modalidad de derecho constitucional de contenido político de forma frontal y directa, lo cual subsume a esta Ley en la categoría normativa de Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos constitucionales como subtipo inmerso en el artículo 203 del mismo Texto Fundamental.

Asimismo, esta Ley fija los principios que deben orientar esta modalidad de participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social, por tanto, en criterio de la Sala se trata de una ley que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados.

Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y así se decide.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/1676-31209-2009-09-1369.html)(Negrita agregada por este Sentenciador)

Y en efecto, una materia tan trascendente como la tratada en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en la que se plantea una forma de participación directa en los destinos de la comunidad (Gobierno Comunitario), trabajando mancomunadamente con las instancias tradicionales y niveles del Poder, merece tener el rango de orgánica.

Evidente es que los Consejos Comunales son una forma sublime de aportar cada quien conforme a sus posibilidades, en beneficio común, en las que la prestación de servicios, se efectúa bajo la modalidad de “trabajo voluntario”, como lo prevé el artículo 3 antes trascrito.

Ahora bien, los consejos comunales, como entes que poseen personalidad jurídica, bien pueden contratar, por ejemplo la asesoría de un profesional de una rama determinada, a los efectos de que, por ejemplo, los asesore, o le preste sus servicios profesionales como contador, abogado, ingeniero, médico, e incluso la ejecución de un oficio determinado, y todo ello bajo una relación civil o incluso laboral.

Al respeto es útil transcribir sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/07/2012, en la que se declaró sin lugar recurso de Control de Legalidad, contra sentencia que había sentenciado en base a la existencia de una relación laboral frene a un ente comunal (ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L), y se destaca lo siguiente:

Indican que con ese proceder, la sentencia contraría normas de orden público, al aplicar una consecuencia jurídica distinta a la presunción iuris tantum que existe sobre los documentos emanados de funcionarios públicos, puesto que si tal presunción admite prueba en contrario, como es que sólo valoró y apreció dicha prueba, aislada de las demás pruebas que constan en el expediente y que fueron demostrativas del carácter social que se persigue con la creación de los Consejos Comunales, encuadrado este hecho en la excepción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Finalmente, esta sentenciadora considera que no se puede dar carácter de laboralidad a una prestación de servicio con una organización comunitaria que no persigue fines de lucro, ya que ellas fueron creadas en el marco del ejercicio de la democracia participativa y protagónica y es el medio que le permite al pueblo organizado, asumir directamente la gestión de las políticas y proyectos orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social, motivo por el cual no se les puede atribuir el carácter de patrono.

En el caso bajo estudio esta alzada observó que la actividad económica que realiza la parte demandada es una actividad de interés social, ya que prestan un servicio a la comunidad como lo es la elaboración de pan, el cuál una vez revisadas las actas procesales se observa que las cantidades elaboradas de pan no son de estilo macro, ya que realizan al día la cantidad justa de panes para satisfacer las necesidades de la comunidad directa.

En atención a los argumentos antes expuestos esta sentenciadora por razones de humanidad aun cuando sea declarado sin lugar el presente recurso, insta a la parte demandada a facilitar en la medida de sus posibilidades alimentos diarios al ciudadano V.D.V.L.G. sin que esto altere su presupuesto, en vista de que el ciudadano ut supra mencionado sufre de diabetes lo que ha ocasionado que este vaya perdiendo la visión de manera progresiva y por tal motivo no pueda ejercer una actividad laboral.

.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 20 de Abril de 2015. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen CUARTO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo.

REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR