Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 10-7340

PARTE ACTORA: V.J.T.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.055.381.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: O.G.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.106.

PARTE DEMANDADA: L.M.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.573.888 y E.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.819.244.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta del expediente.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN-

(CUADERNO DE MEDIDAS)

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la incidencia cautelar.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la abogada O.G.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.106, actuando en representación de la parte actora, ciudadano V.J.T.B., en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2010, actuando en representación de la parte actora, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante el cual ratificó el contenido del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual se instó a la parte solicitante de la medida cautelar a consignar documento de propiedad original o en copia certificada del Fondo de Comercio de THE BLACK COFFEE .

Consta de los autos que se examinan, la decisión que fuera objeto de apelación, diligencia del 20 de octubre de 2010, contentiva del medio recursivo ejercido, auto de fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual fue oída la apelación y ordenada la remisión del cuaderno de medidas, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2010 y se le dio entrada mediante auto dictado el 03 de noviembre de 2010, fijándose el décimo día de despacho siguiente a fin de que las partes presentaran sus informes, compareciendo en fecha 24 de noviembre de 2010 la apoderada judicial del demandante, quien consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones, y llegada la oportunidad en fecha 13 d diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó en un folio útil escrito de observaciones. Mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia del comienzo del lapso de 30 días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

A los folios 11 y 12 del expediente que se examina cursa el auto de fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, auto mediante el cual se instó a la parte solicitante de la providencia cautelar, consignara los documentos necesarios que acreditaran la propiedad o participación de los demandados en el Fondo de Comercio indicado, pudiendo extraerse:

“…. Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por la abogada O.G.d.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través del cual expone textualmente lo siguiente: “…visto el auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) en el cual se me insta a consignar documento de propiedad de fondo de Comercio denominado The Black Coffee, hago de su conocimiento que el mismo fue consignado ante este Tribunal y corre inserto en los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, y 27…”, este Tribunal efectúa las siguientes observaciones.

A los folios indicados por la diligencia los cuales corresponde a la pieza principal del presente expediente, cursa copia certificada fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía anónima “THE BLACK COFFEE C.A.”… y no el documento de propiedad del fondo de comercio “THE BLACK COFFEE”, instituciones o figuras mercantiles que difieren significativamente una de otras, es así pues, que la doctrina define la sociedad anónima o la compañía anónima como aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción de un dividendo mínimo. Los accionistas. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado.

El Código de Comercio no define el Fondo de Comercio, a pesar de hacer referencia a éste en algunos artículos, no obstante la doctrina ha venido perfilando sus características, prevalece la doctrina tanto Nacional como de Derecho Comparado, de que en vista de que el empresario no puede desarrollar su actividad sin el auxilio instrumental de un conjunto de bienes y servicios por el coordinados y dispuestos a la finalidad peculiar de la empresa, el fondo de comercio, o ese conjunto organizado es: “Lo que se conoce en la técnica italiana con la denominación de “azienda”, en la francesa con la de “fons de comerse” o en la española con los nombres de “establecimiento comercial o industrial”.

De los conceptos trascritos con inmediata anterioridad, es lógico concluir que las compañía anónimas o sociedades anónimas son entes completamente distintos y diferenciados entre sí.

Ahora bien por cuanto la apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 13 de octubre del año en curso, diligencia cursante al Cuaderno Principal, expuso textualmente lo siguiente: “…exijo se decrete la medida preventiva de embargo sobre un Fondo de Comercio propiedad de los demandados denominado THE BLACK COFFEE…”… …y precisado como ha quedado en el presente auto que fondo de comercio y compañía anónima son dos instituciones mercantiles completamente diferentes se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 13 de los corrientes…” (Sic).

Así las cosas, tenemos que el auto proferido en fecha 13 de octubre de 2010, el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes por el auto recurrido en apelación, textualmente se lee:

… Vista la diligencia de esta misa fecha suscrita por la abogada O.G.d.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cursante el Cuaderno Principal del presente expediente, a través de la cual señala textualmente, lo siguiente: “…Ciudadana jueza en distintas oportunidades resolicitado una medida cautelar sobre bienes de los demandados que aseguren las resultas del juicio hasta la fecha no se han decretado…”, el Tribunal observa:

En el libelo de demanda la parte actora solicito medida de secuestro y este juzgado mediante auto razonado de fecha 27 de mayo del año en curso, negó la medida solicitada, es decir, la de secuestro, debido a que la demanda de Cobro de Bolívares no versa sobre un pretendido derecho, bien sea persona o real sobre un muebles y/o inmueble, contra la negativa de la Medida de Secuestro la parte actor ano ejerció recurso alguno.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 11 de junio del presente año, nuevamente la parte actora solicitó “…se fije providencia cautelar…” sin especificar que tipo de medida solicitaba, si era nominada o innominada y mediante auto de fecha 14 de junio del mismo año, se procedió a negar la solicitud, y contra dicho auto tampoco se ejercio recurso alguno.

De lo anterior, se desprende que siempre que la parte actora ha solicitado medida cautelar o ha solicitado “providencia cautelar” este Juzgado ha emitido un pronunciamiento contra el cual no se ha recurrido, por lo que debe entenderse que la parte actora se encontraba conforme con los mismos.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre un Fondo de Comercio propiedad de los demandados denominado THE BLACK COFFEE, este Tribunal insta a la parte actora a consignar documento de propiedad en original o en su defecto copia certificada del fondo de comercio a fin de determinar si efectivamente es propiedad de los demandados, pues como ya se indicó en fecha anterior las medidas cautelares nominadas pueden decretarse en bienes propiedad de los demandados…

(Sic).

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de informes, la apoderada judicial del demandante, ciudadano V.J.T.B., luego de hacer en el mismo una breve narración de los hechos y circunstancias que rodean la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares, indica que en el libelo solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida cautelar, luego de erróneamente haber solicitado medida de secuestro, sobre la cual se pronunció el A quo, procedió a solicitar se fijara providencia cautelar, obviando la indicación sobre si la providencia era de carácter nominada o innominada, por lo cual el A quo le negó tal providencia.

Indica que en fecha 13 de octubre solicitó medida de embargo sobre el fondo de comercio señalado en líneas anteriores, y que mediante auto dictado en la misma fecha se le instó a consignar documento de propiedad o copia certificada del fondo de comercio, manifestando en el escrito de informes que, en reiteradas oportunidades le informó al A quo que dichos documentos se encontraban en el expediente, sin embargo, una vez mas, no se decretó la medida cautelar, expresando la apoderada que, en la causa confluyen los requisitos para tal decreto cautelar, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

Expresa que en razón de ello solicita a la Alzada declare con lugar el recurso contra la negativa del Tribunal a decretar el embargo.

Posteriormente, en la oportunidad de las observaciones, la apoderada actora consignó un (01) folio útil, mediante el cual, de manera sucinta ratificó lo expresado en el escrito anterior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide que el recurso que se somete al estudio de esta Alzada, se circunscribe a impugnar el auto mediante el cual el A quo insta a la parte demandante a consignar el documento del Fondo de Comercio sobre el cual solicita se decrete la medida cautelar requerida, es decir, ejerció recurso contra un auto de mero trámite, el cual le indica a la parte demandante, quien requirió el decreto cautelar, un requisito indispensable para el pronunciamiento por parte del A quo sobre el eventual decreto de medida cautelar.

Igualmente se observa que, en diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2010, la apoderada judicial del demandado, informa al A quo que el documento al cual hace referencia en el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, se encuentra contenido en los folios 20 al 27, del expediente principal.

Ante ello, considera quien decide que, el auto impugnado no contiene pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pues simplemente se limita a indicar a la parte interesada en el decreto cautelar, que debe efectuar la presentación de un requisito para el posterior pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, observa esta Alzada que, en el auto recurrido en apelación, el A quo aclara que en los folios señalados por la apoderada actora, cursa copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Compañía Anónima “THE BLACK COFFEE C.A.”, explicando el auto que entre el documento que se encuentra inserto a los folios 20 al 27 de la pieza principal del expediente, y el requerido por el A quo para el eventual decreto de la medida cautelar solicitada, en su naturaleza son distintos, pues uno obedece a la constitución de la compañía y el otro, consiste en el registro de una entidad mercantil que contiene información del domicilio y patrimonio que el o los comerciantes dedican a la actividad comercial; por lo que en el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, insta a la parte solicitante a consignar el documento respectivo, lo que ratificó en el auto recurrido en apelación.

Cabe entonces aclarar que, ciertamente para que el A quo pueda estudiar la eventual procedencia de una medida cautelar, debe contar con los documentos indicados, pues previo estudio de los requisitos indicados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, emitiría o no el decreto cautelar.

En el caso que se encuentra bajo exámen, ciertamente considera quien decide que es imperioso para el juez pronunciarse respecto de cualquier medida cautelar que solicite la parte que se sienta afectada por un eventual daño mientras se dicta sentencia en un juicio, cuando la medida solicitada recaiga sobre persona jurídica, como en el presente caso la Sociedad Mercantil “THE BLACK COFFEE C.A.”, cuando no hayan sido consignados los documentos indispensables, instar a las partes y así no lesionar el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva.

Así pues se observa del contenido del auto recurrido, que en el mismo no existe pronunciamiento, ni a favor ni en contra, sobre la cautelar solicitada, pues por el contrario, se le insta a la apoderada judicial de la parte actora a consignar el Fondo de Comercio de la Sociedad Mercantil en la cual los demandados tienen participación, y a percepción de esta Alzada, tanto el auto de fecha 13 de octubre de 2010, donde por primera vez se le instó a la actora a consignar el tantas veces referido documento, como el auto recurrido de fecha 18 de octubre de 2010, donde se ratifica el contenido del auto anterior, ambos obedecen a los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite, por lo que es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto recurrido se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mera sustanciación o tramite.

En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 18 de octubre de 2010.

En razón de ello, para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez o Jueza, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente persiguiendo la decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 08 de Marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis exhaustivo del auto atacado mediante apelación, siguiendo criterio jurisprudencial, se precisa que en contra de las providencias judiciales que califiquen en la categoría de autos para mejor proveer, no se oirá recurso alguno. Los tipos jurídicos in comento, están establecidos normativamente en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo el primero, a aquellos que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado el mismo, dicho auto tiene un carácter complementario; y el segundo tiene las mismas particularidades con la diferencia de que su naturaleza es de carácter aclarativo.

En el presente caso, se evidencia en base a la conceptualización efectuada por nuestro M.T., que el auto recurrido, el cual se limita a instar a la parte actora a consignar un documento que se hace necesario para el decreto de medida cautelar, simultáneamente al estudio y valoración de otros elementos; medida que fue solicitada por la apoderada actora recayera sobre la Sociedad Mercantil “THE BLACK COFFEE C.A.”, encuadra dentro de la categoría de los autos de mera sustanciación o mero trámite, pues nada resuelve respecto de las diferencias de las partes en el juicio, además de que el mismo no le pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que una vez cumplido con lo indicado por el A quo, continúa el curso normal de la incidencia cautelar, hasta llegar al pronunciamiento respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes explicado, considera quien decide que resulta forzoso desestimar el recurso ejercido en contra del auto dictado en fecha 18 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada O.G.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.106, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano V.J.T.B., titular de la cédula de identidad N° 4.055.381, en contra del auto proferido en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se ratifica el contenido del auto de fecha 13 de octubre de 2010, en el cual se insta a la parte actora a consignar documento allí indicado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la eventual procedencia de la protección cautelar solicitada.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del fallo, no existe condenatoria en costas.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión, a tenor de lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2011. Años 200° y 151°.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO

En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10-7340, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO

YD/KMP/Blg.-

EXP Nº 10-7340

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