Decisión nº PJ0132007000171 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 30 de Octubre del año 2007

Año 197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000389

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN, ejercido por el abogado M.d.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.244, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de Agosto del año 2007, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano V.T.G., contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” ,C.A

Se observa de lo actuado a los folios 95 al 103, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto del año 2007, dictó sentencia declarando Con Lugar la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte demandada apelante, fundamento su defensa bajo los siguientes razonamientos: Que el presente juicio se inicia en razón de la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.P.A. contra su representada, la sociedad de comercio “General Motors de Venezuela”, C.A, alega, que tal cual como lo establece la Ley Adjetiva laboral, le corresponde a su representada la carga de probar, por lo que trajo a los autos una carta de renuncia debidamente firmada por el actor, presentada igualmente por la parte actora, y que en la oportunidad de evacuar las pruebas la opuso al demandante, quien dejó reconocer su firma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal documental adquirió valor, probatorio por cuanto la parte a quien se opuso no ejerció el derecho de impugnación. Que en base a tales consideraciones, apela de la sentencia recurrida por contradictoria y violatoria de normas constitucionales y legales, principalmente la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, el al debido proceso y la igualdad de las partes, que tales violaciones se observan en lo siguiente; que habiendo sido reconocida la firma en la carta de renuncia y habiendo sido demostrada por parte de la accionada la causa de la terminación de la relación de trabajo, que lo fue mediante renuncia, sin embargo, la Juez A quo, hace uso de la norma contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al dictar auto para mejor proveer y ordena la evacuación de prueba olvidando la sentenciadora que dicha norma es una facultad del Juez por vía excepcional, ya que la obligación de traer a los autos las pruebas y de ilustrar al Juez de los hechos que se alegan, es de las partes y que solo por vía de excepción le esta dado al Juez, en los casos en que existan dudas o puntos oscuros sobre objetos del debate, podrá ordenar la evacuación de una prueba complementaria ò de ampliar una prueba que ha sido evacuada en autos ò de tratar de esclarecer ciertos hechos mediante cualquier medio de prueba, como por ejemplo: por vía de informes, pero tal cual como se ha señalado, es una facultad excepcional que no puede extralimitarse, pues de lo contrario el Juez se convertiría en Juez y parte, lo cual es totalmente anómalo en un proceso, como el que se esta ventilando en el presente caso, señala que la norma contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es expresa al establecer, que si el instrumento probatorio, no es desconocido por la parte a quien se le opone, ni impugnado, el mismo adquiere pleno valor probatorio, ya que la única manera de desvirtuar ese valor, es a través del desconocimiento, es decir, de la impugnación. Que la Juez de Juicio contraviniendo la norma en comento, ordena una prueba de Informes, mediante la cual se le requiere a la sociedad de comercio “Vigilantes 24”, C.A, empresa out-sourcing, que es la empresa que mantiene el control de entradas y salidas de la sede de su representada, y le ordena que informe si el actor en fecha 13/09/2003, (día en que se señaló como fecha de renuncia), realizó o no marcaje de entrada, alegó que la empresa out-sourcing señaló, que el actor no realizó marcaje en la referida fecha y que ello fue lo que le trajo convicción a la Juez A quo, para concluir en la sentencia, que la relación de trabajo no terminó por renuncia, es decir, que en dicha sentencia se pretendió impugnar la documental por medios distintos a los establecidos en la Ley, que le dio valor probatorio a la carta de renuncia y por la otra indica que adminiculando las pruebas con la prueba de informes, consideró que la relación de trabajo no terminó por renuncia. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sus sentencias reiteradas y pacificas que los Jueces ciertamente tienen facultades para ordenar la evacuación de pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sin extralimitarse, ya que el Juez no puede suplir las deficiencias probatorias de las partes, ya que se estarían violentando principios fundamentales, como lo es el debido proceso, y la igualdad de las partes. Alega, que al juez darle una interpretación a la prueba de informes que arrojó la empresa “Vigilantes 24”, C.A, para restarle a la carta de renuncia el efecto que debe tener, por cuanto se lo dio, siendo totalmente contradictorio, por lo que hace a la sentencia recurrida totalmente nula por la falsa, y errónea interpretación de los artículo 171 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que los Jueces de Instancia están obligados a subsanar los errores, de conformidad con las sentencias reiteradas del Tribunal supremo de Justicia, en donde se ha dejado establecido que los jueces no pueden suplir las faltas de las partes, en razón de que se extralimitarían en sus funciones y violentaría los derechos fundamentales en el proceso, que en el caso de su representada lo serían, el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa.

Finalmente solicita en atención a la defensa de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de salvaguardar las verdaderas intenciones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se revoque la sentencia recurrida, se anule y se declare con lugar la presente apelación, de lo contrario se estaría violentando fragantemente la doctrina establecida por el m.T. en un caso similar.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra el actor, la representación judicial de èste argulle: que su exposición se fundamenta en el hecho controvertido de la forma en que terminó la relación de trabajo, que ciertamente ambas partes presentaron una carta de renuncia, la cual tiene una fecha y cuya fecha fue utilizada (sic) por la demandada con un fin distinto, y que su representado la utilizó para otro fin, que en razón de ello se solicitó, para refrendar a la carta de renuncia un Informe a la empresa demandada, a los fines de que informara al Tribunal A quo, el control de entradas y salidas del personal, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada, indicó que la empresa out-sourcing (“Vigilantes 24”, C.A), es quien lleva ese control, que debido a ello es, que el Tribunal A quo ordena la prueba de informes por cuanto la demandada alega, que en fecha 13/09/2006, su representado fue a la empresa y suscribió una carta de renuncia y que comenzaba su preaviso. Que esa carta de renuncia llegó a su representado ochos (8) días después de haber sido desalojado de la empresa por el personal de seguridad sin sus objetos personales, en razón de su despido, (13/10/2006), cuya tinta del contenido es distinta a la utilizada para indicar el cargo, así mismo, la utilizada en el nombre de su representado, y que la fecha que se indica como fecha de terminación de la relación de trabajo, esta separada de su contenido.

Que ciertamente no se impugno la documental en comento, por cuanto su representado no recuerda si la carta que se le dio a firmar, estaba en blanco. Que la representación judicial de la accionada, alega que el actor laboró un preaviso desde el 13/09/2006 al 13/10/2006, pero que en el supuesto negado de que la hubiera redactado, en ella se señala que laboraría hasta el 13/09/2006, siendo el día en que se alega que pasó todo el día en las instalaciones de la empresa suscribiendo las misma, siendo lo cierto, que se encontraba de vacaciones, alega que su representado en dicha fecha se encontraba de viaje, por lo que promovió el pasaporte para demostrar tal hecho.

A los fines de la decisión, el Tribunal observa:

De la exposición de las partes en la presente audiencia de apelación, se aprecia, que la misma se planteo bajo el supuesto de una errada interpretación por parte de la Juez de la recurrida de los artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a juicio de la accionada fue determinante en el dispositivo del fallo, y que en razón del aludido error, se violentaron normas constitucionales, (artículos 26 y 49), de la misma manera normas legales, (artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y criterios jurisprudenciales.

Con fundamento a lo anteriormente planteado esta alzada pasa a decir conforme a lo apelado bajo las siguientes razones:

De la revisión de las actas procesales se aprecia de acuerdo a lo alegado en la audiencia y a lo explanado en el expediente, ciertas contradicciones entre lo alegado y probado en autos por parte del actor, ya que cuando éste solicita se le califique el despido, lo hace bajo el fundamento de que a su criterio, considera no haber incurrido en falta alguna que ocasionare el despido o el retiro de su puesto de trabajo. En la solicitud calicaciòn de despido, indica que fue despedido por el ciudadano L.M.A. en su condición de Director de Recursos Humanos, afirmando en la declaración de parte tales dichos, por otra parte, de la revisión de las actas procesales se constata una carta de renuncia, cuya documental no fue desconocida la firma, como consecuencia, se tiene como cierta su contenido por aplicación del efecto establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber ejercido por la parte a quien se opone (actor),en la oportunidad correspondiente el medio de impugnación legal señalado en la Ley, a los fines de desvirtuar el valor probatorio que la misma adquirió en razón de no haberse ejercido el derecho de impugnación, por lo que, mal puede desvirtuarse su contenido por otro medio probatorio distinto al medio de impugnación establecido en la Ley, el cual no se ejerció, por lo que la misma conserva incólume todo su valor probatorio, por lo tanto, tal como sucedieron los hechos, a criterio de quien decide, el Juez A quo, erró al dictar, antes de la sentencia, un auto para mejor proveer, lo cual considera éste Tribunal como una errada interpretación de la norma, ya que, dicha institución consagrada en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala la doctrina y la Jurisprudencia, la misma solo es posible para complementar pruebas que constan en el proceso que constituyen una relativa ambigüedad u oscuridad, no siendo el caso de marras, ya que la carta de renuncia, ni es ambigua, ni contiene oscuridad, por cuanto ella expresa el querer, la expresión volitiva del actor, pero no puede pretenderse, que trayendo a las actas procesales una carta de renuncia por el actor, se alegue un despido injustificado, pretendiendo destruirla con una prueba de informes, tal cual fue valorada contradictoriamente.

Por lo que a tales efectos quien decide, se permite transcribir extracto de lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que ésta alzada comparte

(…..) También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones(…...)

De las resultas de la prueba de Informes se observa que no se registro marcaje ni de entrada, ni de salida por parte del actor, por la otra que el actor en uso del derecho de la declaración de parte, manifestó que el control de entradas y salidas del personal de la empresa demandada, era llevado por el departamento de Recursos Humanos, a través de un sistema electrónico (carnet electromagnetizado), y que la empresa out-sourcing, “Vigilantes 24” se encargaba del control de la entrada y salida de los visitantes a través de un control manual, en consecuencia a los fines de la sentencia èste Tribunal considera, que la Juez A quo, hizo mal uso de la institución que lo es, el auto para mejor proveer, violándose así los principios fundamentales de la Tutela Judicial efectiva, a saber: el derecho a la defensa y el debido proceso al no decidirse conforme a lo alegado y probado en autos, contraviniendo disposiciones legales (artículo 86 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que obliga al juzgador apreciar los documentos privados que han quedado reconocidos por aquel a quien se opone, con la misma fuerza probatoria de los documentos públicos respecto al hecho material que en él se declara, en consecuencia, se revoca la sentencia y se pasa a decidir el fondo del asunto bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL ACTOR EN LA DEMANDA:

 Que prestó servicios personales para la empresa General Motors Venezolana,”C.A

 Que ingreso en fecha 10/01/2001.

 Que la relación de trabajo terminó en fecha 13/10/2006.

 Que se desempeño como Gerente de Distrito de Flotas.

 Que su horario de trabajo lo fue de; 8:00 a.m a 5:00 p.m.

 Que devengo un salario de Cuatro Millones Ciento ochenta y cinco Mil Ciento Trece Bolívares mensuales (Bs.4.185.113, 00).

 Que fue despedido sin motivo justificado.

 Finalmente solicita se le Califique el despido como injustificado, al considerar que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado, ya que fue llamado a la oficina del Presidente de la Región Andina y le manifestaron que estaba despedido por comentarios o rumores en el área de ventas que lo involucran, y como consecuencia del mismo su reincorporación y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta su definitivo reenganche.

DE LA CONTESTACIÓN:

HECHOS ADMITIDOS:

-La relación laboral

- Fecha de inicio de la misma.

-La fecha de terminación de la relación laboral

HECHOS NEGADOS:

-Motivo del Término de la relación laboral.

-La reincorporación y el pago de salarios caídos, que se reclaman.

-Lo injustificado del Despido.

HECHOS ALEGADOS EN SU DESCARGO:

-Que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor.

-Que el actor laboró el preaviso correspondiente a 30 días, por lo que la relación de trabajo concluyó, en fecha 13/10/2006.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Testimoniales

 Documentales

 Informes

 Exhibición de documentos

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

 Del Merito de Autos

 Documentales

DE LA CARGA PROBATORIA:

Tal como ha quedado trabada la litis en la presente causa, corresponde a la accionada al desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor : como lo es, lo injustificado del despido, hecho este controvertido, ya que, al admitir la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral, en aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y en aplicación de las sentencias reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia “A tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

“En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar la demanda del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquéllos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”. (Sentencia de fecha 26-7-89).

De las Testimoniales.

Con respecto a las declaraciones del Ciudadano; E.I.P.; éste Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos no aportan elementos que ayuden a la solución de lo controvertido.

De las testimoniales del ciudadano: L.M., quien valora no dicta pronunciamiento alguno vista la incomparecencia al acto.

Corre a los autos marcada, “B”, (Folios 26 al 36), documental en copia fotostática contentiva de Pasaporte, quien decide no le otorga valor probatorio, vista la impugnación de la representación judicial de la accionada, por ser copias fotostáticas.

De los Movimientos emitidos por la entidad financiera Banesco, traídos por el actor en copa fotostática, marcada “C”, (Folio 33), quien valora la desestima por impertinente a lo controvertido del asunto.

Corre al folio 34 marcada “D”, Carta de renuncia, traída en original por el actor, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, ni desconocida la firma por el actor, se tiene como emanada de él.

De la prueba de Informes requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex): sus resultas constan a los folios 71 al 78, y 71 al 78, de cuyo contenido, si bien es cierto reporta que el ciudadano V.T.G.C., salió del país a en fecha 11/09/2006, con fecha de ingreso el mismo día, no es menos cierto que para quien decide, en nada aporta elemento alguno que coadyuve a la demostración del hecho controvertidos en el presente asunto, como lo es, la causa que motivó el despido y la certeza de su ocurrencia.

Respecto a la prueba de Informes requerida a la institución bancaria “Banesco Banco Universal”, quien decide la desecha por cuanto no arroja elementos de convicción que ayude a la solución del asunto, no siendo la relación de trabajo un hecho controvertido de la litis.

De la prueba de Exhibición de las documentales contentivas de la aprobación del período vacacional, para la fecha en que se alega la renuncia, (13/09/2006), así como de las documentales que reportan la entrada y salida del personal que labora para la accionada, si bien es cierto, su inobservancia por parte de quien se requiere acarrea los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no son pruebas idóneas a los fines de desvirtuar la carta de renuncia.

De las pruebas aportadas por la demandada:

El Merito de Autos; quien valora, no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Respecto a la Carta de renuncia; èste instrumento ya fue ut supra valorado.

De las documentales contenidas marcadas “B”, “C” y”D”, contentivas de fotostáticas de Planillas del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S), Forma 14-02, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y Cheque librado contra el Banco Provincial; éste Tribunal las desestima por impertinentes a la causa por cuanto no aportan elementos a la solución de la litis.

DE LAS CONSIDERACIONES

En el presente caso, evidenciándose que el actor no negó su firma suscrita en la carta de renuncia de fecha 13/09/2006, siendo que de las pruebas restantes no se observó lo alegado por el actor tanto en la audiencia de juicio como en la que esta instancia preside, en cuanto al abuso de firma en blanco, ni el uso de la fuerza por parte del personal de seguridad de la empresa demandada del cual según sus dichos fue objeto en fecha 13/10/2006, (fecha esta alegada por ambas partes como fecha de finalización de la prestación de servicio), da por cierto de que el actor cumplió con el preaviso de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo del hecho cierto de que la relación de trabajo tenía más de un año, es esta probanza (Carta de despido) la que genera convicción acerca de la causa que puso fin a la relación de trabajo, que existía entre el actor y la sociedad de comercio “General Motors de Venezuela”. C.A. Y ASÌ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionada.

SIN LUGAR, la acción, incoada por el ciudadano, V.T.G.C..

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2007. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30

La Secretaria

Mayela Díaz

BF de M/ MD/ leg.-

GP02-R-2007-000389

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