Decisión nº PJ0142009000123 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000161

DEMANDANTE: V.S.Q.

DEMANDADA: MARIVELCA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES e

INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA Nº: PJ0142009000123

En fecha 05 de junio de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000161 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano V.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.811.663, representado judicialmente por los abogados M.M.J., R.d.V.G.V., C.B.A. y L.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.288, 66.983, 97.150 y 30.650, respectivamente, contra la empresa MARIVELCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el número 06, tomo 18-A, representada judicialmente por los abogados J.D.M., D.S.R., M.D.S. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.122, 48.268, 88.244 y 121.528, en su orden.

En fecha 09 de junio de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., celebrándose la misma en fecha 08 de octubre de 2009, a la hora indicada con la comparecencia del actor y su apoderado judicial y la representación judicial de la parte demandada.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente

  1. Señala que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación dada la imprecisión del análisis del material probatorio por parte del juez de juicio.

  2. Alega que en su escrito libelar el actor señaló todas las comisiones devengadas y no pagadas por el patrono desde el inicio de la relación laboral y que la accionada en su escrito de contestación, no negó los montos estimados por el actor limitándose sólo a señalar que el demandante no las había generado, por lo que las mismas no fueron desvirtuadas.

  3. Que el juez de juicio declaró la existencia de dos relaciones de trabajo con fundamento a que existió una interrupción en la continuación de la misma y en razón a ello, condenó el pago de los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales solo en lo que r especta al segundo periodo, es decir el periodo 2007; y al realizar los cálculos correspondientes a dichos conceptos lo hizo sobre la base de una alícuota de utilidades de sesenta días cuando la alícuota correspondiente es de noventa días.

  4. Que el juzgador de primera instancia, no apreció las testimoniales evacuadas por la parte actora al considerar que las declaraciones rendidas por los testigos son referenciales, siendo que éstos fueron contestes en afirmar que el actor laboraba en la empresa como vendedor de la división petróleo, que cobraba comisiones, que a todos los trabajadores en el año 2006 se les pidió que firmaran su renuncia para cumplir con el requisito ISO 9000, pero todos continuaron laborando de manera ininterrumpida.

  5. Que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora de conformidad con lo establecido en la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, consignó correos electrónicos dirigidos por el actor a representantes de la empresa accionada mediante los cuales se demuestra la continuidad de la relación laboral y no que se trataba de dos (2) relaciones de trabajo, y el juez de juicio no hizo pronunciamiento alguno respecto a ellos.

  6. Que del informe psicológico emanado del INPSASEL como resultado de las evaluaciones realizadas al actor, se determinó que sufre de trastorno de adaptación ansioso como consecuencia de la labor desempeñada en la empresa en virtud de que el actor fue desmejorado en sus condiciones de trabajo; dicho instrumento no fue tachado por la parte accionada y el juez de juicio no lo consideró.

  7. Que el pago de las indemnizaciones por retiro justificado fue declarado por el juez aquo improcedente con fundamento a que no quedó demostrado en autos ninguna de las causales contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es cierto, por cuanto de las cartas cursantes a los autos mediante las cuales se evidencia que la representante legal de la empresa le comunica al actor unas condiciones distintas en la prestación del servicio, ya que en razón del principio de progresividad, a los trabajadores se les debe mejorar sus condiciones de trabajo y no como en el presente caso, donde el accionante fue desmejorado.

  8. Consigna en esta instancia copia certificada del acta de asamblea de trabajadores con motivo de la elección del actor como Delegado de Prevención presentada ante el INPSASEL, con el fin de desvirtuar el alegato de interrupción en la continuidad de la relación de trabajo y por ende, la existencia de dos relaciones laborales; asimismo, consigna copia certificada de actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano V.S. contra la empresa Marivelca, C.A, con el fin de que en el supuesto negado de procedencia de la prescripción, quede demostrado que ésta fue interrumpida con dicho procedimiento.

    Parte accionada

  9. Señala que la sentencia recurrida declaró la existencia de dos (2) relaciones de trabajo, la primera que terminó por renuncia el 26 de diciembre de 2006, tal como se desprende de la carta de renuncia y la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignadas por el propio actor, por lo que no entiende como es que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora incorpora nuevos elementos al proceso al señalar que fue constreñido por la empresa a firmar tales instrumentos.

  10. Con relación a las documentales consignadas por la parte actora en esta instancia, señala que no pueden ser valoradas por ser extemporáneas al no ser consignadas en su debida oportunidad que era la audiencia preliminar y porque fueron expedidos al demandante con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia de juicio, razón por la cual se opone a la admisión de dichos instrumentos.

  11. Con relación al informe psicológico que señala que el actor presenta un trastorno de adaptación de tipo ansioso, afirma que ello quedó desvirtuado con los recibos de pago de anticipos de comisiones cursantes a los autos, mediante los cuales se evidencia que cada vez que el actor solicitaba el adelanto de sus comisiones la empresa le anticipaba el pago; que en la carta de renuncia presentada por el actor a la empresa, el actor manifiesta su agradecimiento por todos los servicios prestados, lo que es contradictorio al contenido de dicho informe; en consecuencia no quedó demostrado que el actor padezca de una enfermedad ocupacional y que por ende surja procedente el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral.

  12. Que ciertamente como lo señala la recurrente, existe un error en los cálculos realizados por el juez aquo al tomar como alícuota de utilidades la cantidad de sesenta (60) días de salarios, siendo lo correcto noventa (90) días.

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda:

    Alega el actor que en fecha 01 de septiembre de 2003, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñándose como asesor de ventas en el departamento o división de petróleos; que en los tres primeros meses de la relación de trabajo, devengó un salario mensual de Bs. 400.000,00; que según acuerdo con su patrono, se convino la venta de los productos de la empresa sobre el precio de la lista de precios establecida para el resto de los vendedores, por lo que pasó a cobrar un 40% de sobre precio y la empresa 60%, estimándose su salario diario promedio en el periodo diciembre 2003 a diciembre de 2004, en Bs. 254.820,96: que posterior a los tres meses de haber comenzado a prestar servicios, ofrecía los productos de la empresa conforme al listado de precios fijados para el resto de los vendedores : precios A, precios B y precios C, con porcentajes de 1%, 2% y 5%, respectivamente, más el sobre cargo libre acordado con la empresa.

    Señala que en el mes de mayo del año 2004, comenzó a tener problemas con su patrono ya que continuaba vendiendo con el sobre precio convenido, pero no le eran canceladas sus comisiones y viáticos para reunirse con clientes ubicados en el oriente y occidente del país y por la falta de pago, la gerencia de la empresa comenzó a realizar una serie de artificios para no cancelarle el porcentaje que le correspondía con fundamento a que al no realizar las ventas con el sobre precio estipulado, ésto le causaba un perjuicio a la empresa.

    Manifiesta que la conducta irregular del patrono originó un ambiente de trabajo desagradable, hostil e incomodo, que repercutió en su estabilidad emocional, ya que vivía en un constante estado de zozobra y desasosiego al no saber si cobraría su contraprestación; que el estado de inseguridad se acrecienta aun más ya que en el mes de mayo de 2005 le hacen firmar un contrato de trabajo que comportaba la desmejora del porcentaje de las comisiones por ventas, aún cuando las mismas no eran pagadas por la empresa conforme a lo convenido; que en el año 2006, la situación se agravó más y su salud emocional y física se vió afectada debido a la situación económica que atravesaba y al estado de gravidez de su esposa; que a finales del año 2006, en virtud de las desmejoras en el trabajo, se vió en la necesidad de solicitarle a la empresa un préstamo de Bs. Bs.22.000.000,00, para lo cual tuvo que firmar giros.

    Indica que al inicio del año 2007, continuó prestando servicio, aunque la frecuencia de sus viajes se redujo por cuanto la empresa dejó de adelantarle sus comisiones y ello le impedía sufragar los gastos de traslado, lo que originó la disminución del volumen de ventas y, en consecuencia, la merma de sus ingresos, no obstante, continuó prestando sus servicios con responsabilidad y con el mismo compañerismo y por ello, fue elegido por sus compañeros como delegado de prevención y por tal situación, la empresa le suspendió el pago del salario correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y casi todo abril de 2007, alegando la supuesta concertación de un nuevo contrato de trabajo, desmejorando nuevamente sus condiciones de trabajo, todo lo cual afectó su salud emocional y física motivándolo a interponer su caso ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo atendido por la psicólogo clínica, R.Z., adscrita a la referida institución, quien elaboró un informe psicológico de fecha 19 de noviembre de 2007, producto de la evaluación llevada a cabo entre los meses de abril y junio del año 2007, y en el que se le diagnosticó el padecimiento de trastorno de adaptación de tipo ansioso

    Refiere que ante la reducción del volumen de ventas, la empresa ejerció presión a fin de que la incrementara, hasta que le dejó de pagar sus comisiones por completo bajo el argumento de que debía pagar el préstamo que le fue otorgado, lo que sumado a la medida de suspensión de los salarios causados en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, comportaban medidas de coacción adoptadas por la empresa para obligarlo a suscribir el nuevo contrato de trabajo; que tales atropellos dieron lugar a que en fecha 31 de mayo de 2007, se retirara justificadamente de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “e” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  13. Antigüedad e intereses, artículo 108: Bs. 562.886,14

  14. Indemnización , artículo 125: Bs. 60.175,00

  15. Diferencia salarial: Bs. 228.041,62

    Adicionalmente reclama la indexación, las costas y costos procesales.

    Con relación a la enfermedad ocupacional sufrida, señala que se vio sometido a unas condiciones y medio ambiente de trabajo cargado de hostilidad y zozobra debido a la conducta asumida por la empresa que sistemáticamente disminuyó las comisiones que como contraprestación percibía, lo cual le generó un estado de estrés y tensión emocional que desencadenó en una patología caracterizada por un cuadro de ansiedad, estrés e hipertensión arterial; que fue sometido a fuertes presiones en la empresa para que aumentara el volumen de ventas con un precio de venta superior al de la lista de precios proporcionada por la empresa y debía procurar que los compradores pagaran sus facturas sin retardo, so pena de que no se le reconociera el pago de la comisión o se le disminuyera el porcentaje de las mismas; que por tal situación se vió afectada la estabilidad familiar ya que debía aportar el dinero para el mantenimiento y sustento de su hogar y de su hijo, lo cual dio origen al estado patológico antes mencionado producto de los factores psicosociales y emocionales presentes en el medio laboral a los que estaba expuesto que desencadenaron trastornos de salud que fueron diagnosticados por el médico internista, Dr. P.T., así como por la psicólogo clínica adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ciudadana R.Z.; que la enfermedad ocupacional que padece se fundamenta en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

  16. La indemnización equivalente a un (01) año de salario según los artículos 560 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. La cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral.

    Contestación de la demanda

    La accionada en su contestación admite la prestación del servicio, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y que en fecha 1º de mayo de 2005 las partes firmaron un contrato de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios hasta el 31 de mayo de 2007, ya que lo cierto es que la relación laboral existente culminó el 27 de diciembre de 2006, mediante renuncia escrita que presentó el actor a la empresa y al mismo le fueron liquidados sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, tal como consta de planilla de liquidación suscrita por el mismo accionante; que de la planilla de liquidación consta que el accionante devengó un salario mensual de Bs. 5.068.934,00, equivalente a un salario diario promedio de Bs. 168.564,47 y un salario integral de Bs. 196.658,54; que el actor recibió la cantidad de Bs. 5.458.037,83 por concepto de bonificación y se hizo constar que el trabajador obtuvo como ingreso para el periodo 2006, la cantidad de Bs. 65.622.663,00.

    Señala que en fecha 27 de diciembre de 2006 culminó la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 1º de septiembre de 2003, por renuncia voluntaria del actor, con motivo de lo cual la accionada pagó las prestaciones sociales y derechos laborales calculados sobre la base de un salario mensual que ascendía a Bs.5.056.934,00, según se desprende de la planilla contentiva de la liquidación de tales conceptos en la que se estableció, además, que tal relación laboral terminó el 26 de diciembre de 2006; que el demandante percibió los siguientes ingresos:

    Año 2006:

    salario de Bs. 65.622.663

    Bonificación: Bs.5.458.037,83.

    Año 2005:

    Salario:Bs. 82.235.640,00

    Bonificación: Bs.6.850.228,81

    Utilidades: por Bs.13.708.681,19.

    Año 2004:

    Salario: Bs. 35.499.379,29.

    Bonificación: Bs. 2.957.098,29

    Utilidades: Bs.5.917.746,53.

    Refiere que el actor disfrutó y percibió los importes causados por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme al siguiente detalle:

    Año 2004: Bs.2.169.721,67

    Año 2005: Bs. 6.271.657,00.

    Año 2006: Bs.4.839.458,00.

    Alega que finalizada la relación laboral el día 27 de diciembre de 2006, el actor no hizo reclamación alguna y se inició una nueva relación laboral en fecha 1º de febrero de 2007, sometida a condiciones y términos distintos a los establecidos en la anterior relación laboral y que terminó por volunta del actor en el mes de mayo de 2007.

    Niega, rechaza y contradice que el actor padezca una patología caracterizada por un cuadro de ansiedad, estrés e hipertensión arterial producto de las inadecuadas condiciones en el ambiente laboral que le generaron alteraciones físicas y mentales y que fue expuesto a la discriminación respecto al resto de los vendedores; que el trabajador haya estado expuesto tanto en la primera relación laboral que se inició el 01 de septiembre de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2006 y en la segunda relación de trabajo que comenzó el 01 de febrero de 2007 hasta el 15 de mayo de 2007, a factores psicológicos y emocionales derivados de la labor que desempeñaba en la empresa; que en el supuesto negado de que el actor padezca de la enfermedad o afección alegada, dicha afección nunca fue originada por las funciones realizadas en el ejercicio de su cargo de asesor de ventas en la empresa.; que no existe relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el actor y la supuesta afección que dice padecer.

    Señala que el actor está obligado a demostrar el daño alegado que se encuentra en el libelo de la demanda determinado en forma vaga e imprecisa, limitando con ello el ejercicio al derecho a la defensa de la demandada; que independientemente de la afección que dice padecer el actor (lesión en columna vertebral y auditiva), no está calificada como una enfermedad ocupacional y que su sola existencia no la califica como tal.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa haya violado las previsiones contenidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que la demandada deba indemnizar daño moral alguno, ya que el demandante fue debidamente notificado de los riesgos a los que estuvo expuesto en la relación laboral que comenzó el 1/feb/2007; que la empresa adeude al demandante las cantidades deducidas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, así como las cantidades demandadas por conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional; que el actor pretende reclamar una indemnización por una supuesta enfermedad ocupacional, sin explicar las causas que la originaron, así mismo reclama una indemnización por daño moral limitándose solo a estimarlo en la cantidad de Bs. 100.000,00, monto que a todo evento lo impugna por exagerado.

    Niega, rechaza y contradice que al actor se le haya desmejorado en sus condiciones de trabajo, se le haya reducido el salario y que fue sometido a presiones y acoso laboral y que haya sido objeto de un despido indirecto en los términos contenidos en el literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral terminó por renuncia del actor; que se le adeude al actor suma alguna por concepto de diferencia salarial por supuestas comisiones debidas y mucho menos las reclamadas en el mes de enero de 2007, por cuanto en dicho mes no prestó servicios.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de forma subsidiaria opone la prescripción de la acción respecto de la primera relación laboral que inició el 01 de septiembre de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2006, así como en la segunda relación laboral iniciada el 01 de febrero de 2007 hasta el 15 de mayo de 207, por cuanto desde la fecha en que finalizaron ambas relación de trabajo hasta la fecha en que fue presentada la demanda, ha transcurrido más del lapso establecido en la precitada norma.

    II

    Dada la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como admitidos y por tanto, no sujetos a prueba, los siguientes hechos:

    La existencia de la relación laboral desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2006 y desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007, el cargo desempeñado por el actor como asesor de ventas, que en fecha 1º de mayo de 2005 ambas partes suscribieron un contrato de trabajo y que el salario devengado por el actor era mixto.

    Se tienen como hechos controvertidos y por tanto objeto del debate probatorio, la prestación del servicio desde el 28 de diciembre de 206 hasta el 31 de enero de 2007, el origen ocupacional de la enfermedad alegada por el actor, los hechos alegados como causa del retiro justificado y los montos alegados por concepto de comisiones.

    Distribución de la carga probatoria:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al actor demostrar:

  18. La prestación del servicio durante el período 28 de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2007;

  19. La existencia de la enfermedad alegada y su origen ocupacional; y

  20. Las causas justificadas de la renuncia.

    Con relación a los montos por comisiones, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus dichos. Y así se declara.

    De las pruebas

    Parte actora - Pieza Nº 1 del expediente

    Documentales:

    • Folio 13, marcado “A”, copia simple de constancia de trabajo, emitida en fecha 20 de diciembre de 2005 por la empresa Marivelca C.A., a nombre del actor. Folio 14, marcado “B”, original de constancia de trabajo de fecha 04 de agosto de 2006 emitida por la misma empresa al actor.

    Dichos instrumentos fueron reconocidos por la empresa accionada.

    De su contenido se desprende que el ciudadano Vector J.S.Q., prestó servicios para la empresa Marivelca, C.A. desde el 01 de septiembre de 2003, como asesor de ventas división petróleo, hechos no controvertidos, devengando un sueldo promedio de 2005 de Bs. 5.000.000,00

    • Folios 15 al 20, marcado “B”, relación de ventas del ciudadano V.S., correspondientes a los meses de octubre 2004, diciembre 2003 y enero 2004. Folios 21 al 22, marcados “D”, copia simple de listado de clientes, asignados al vendedor V.S., con membrete de la empresa Marivelca, C.A., de fecha 28 de diciembre de 2006.

    Se trata de documentos en los cuales se relacionan los datos concernientes a: número de factura, cliente, precio de venta, cantidad, ganancias, total ganancias y domicilio, zona postal y teléfonos contacto de los clientes.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por no emanar de la empresa y no estar suscritos.

    Dichos instrumentos se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    • Folios 23, marcados “E”, copia simple de contrato de trabajo a termino, celebrado en fecha 01 de mayo de 2006 por la empresa Marivelca C.A. y el ciudadano V.J.S..

    Se aprecia por cuanto el mismo fue reconocido por la empresa accionada.

    De su contenido se desprende:

    Que en fecha 01 de mayo de 2005 las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, en el cual se estipula que el ciudadano V.S. se desempeñara como asesor de ventas, con una remuneración bajo la figura de comisiones con sujeción a los siguientes porcentajes: Precio A: 1%, Precio B: 2%, Precio C: 3%, Precio D: 4% y Precio E: 5%, con un objetivo mínimo de ventas de Bs. 400.000,00; que la prestación del servicio se desarrollara en una jornada de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; comprometiéndose la empresa Marivelca C.A. a cumplir con la normativa legal en materia de higiene y seguridad industrial.

    • Folios 24 al 29 copia simple de memorando interno, de fecha 05 de mayo de 2005 (folios 24 y 25) y de fecha 01 de mayo de 2005 (folios 28 y 29) suscrito por la ciudadana R.C. en su condición de Gerente General de la empresa Marivelca, C.A. y dirigida al actor, mediante el cual le informa los lineamientos de ventas de la división petróleo: y lista de precios sector petrolero (folios 26 y 27).

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugna dichos instrumentos por ser copia simple, limitándose la parte actora a insistir en su valoración.

    Dichos instrumentos se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    • Folios 32 al 121, marcado “F”, copia simple de listados de precios correspondientes a los periodos octubre y noviembre 2003, años 2004, 2005, 2006 y febrero de 2007.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugna dichos instrumentos por no emanar de la empresa y no estar suscritos.

    A efectos de su valoración, la parte actora promueve la prueba de exhibición, oportunidad en la que la accionada la negó con fundamento a la impugnación de las copias simples.

    En virtud del principio de alteridad de la prueba, dichas documentales se desechan y por tanto, se considera improcedente su exhibición.

    • Folio 122, marcado “G”, original de comunicación de fecha 03 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana R.C. en su condición de Gerente General de la empresa Marivelca C.A, dirigida al ciudadano V.S.

    Se aprecia dado el reconocimiento de la contraparte.

    De su contenido se desprende que la ciudadana R.C. en su condición de Gerente General de la empresa Marivelca le comunica al actor que a partir del día 03 de octubre de 2005, la cuenta correspondiente al cliente Petrolera Ameriten S.A., será manejado directamente por la empresa, dejando de formar parte del listado de clientes autorizados para ser visitados por el actor.

    Folio, 123, marcado “H”, copia simple de comunicación de fecha 30 de marzo de 2006, emitida por el actor a la ciudadana R.C. en su condición de Gerente General de la empresa Marivelca C.A., mediante la cual le comunica sobre el posible finiquito de la negociación de sus objetivos.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, dicho instrumento fué impugnado por la parte accionada con fundamento a que el mismo no emana de ella y por no estar suscrito, limitándose la parte actora a insistir en su valor probatorio.

    Dicho instrumento se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    • Folios 124 al 125, copia simple de “Contrato de Objetivos de Ventas 2006”.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, dicho instrumento fué impugnado por la parte accionada con fundamento a que el mismo no emana de ella y por no estar suscrito, limitándose la parte actora a insistir en su valor probatorio.

    Dicho instrumento se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    • Folios 126 al 130, copia simple de comunicación sin fecha ni firma, dirigida al actor. Folios 131 al 132, copia simple de listado de precios sector petrolero.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugna dichos instrumentos por no emanar de la empresa y no estar suscritos.

    A efectos de su valoración, la parte actora promueve la prueba de exhibición, oportunidad en la que la accionada negó su exhibición con fundamento a la impugnación de las copias simples.

    En virtud del principio de alteridad de la prueba, dichas documentales se desechan y por tanto, se considera improcedente su exhibición.

    • Folio 133, marcado “K”, copia simple de comunicación de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana L.L. en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa Marivelca, C.A., dirigida al actor

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que la empresa Marivelca C.A. le comunica al actor que en cumplimiento a la normativa legal en la materia y de los requisitos exigidos por el Sistema de Gestión de Calidad, cumple con informarle que el 01 de febrero de 2007 ocupa el cargo de vendedor reportando directamente a la gerencia de logística y mercadeo, con un sueldo básico de Bs. 1.000.000.00 mas comisiones sobre ventas cobradas, mas Bs. 1.000.000,00 por concepto de viáticos, previa presentación de factura.

    • Folios 134, 135 y 136, solicitudes de consulta y control de cita del ciudadano Victo Silva, presentada por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo – Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fechas 20 de marzo de 2007 y 07 de abril de 2008.

    Aun cuando no fueron impugnados por la contra parte, se desechan por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    • Folios 137, marcado “L”, informe médico de fecha 22 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. P.T., inscrito en el S.A.S. Nº 3091, CMC 5832, con membrete del Centro Policlínico Valencia C.A., que señala que el p.V.S., de 33 años de edad, se ha mantenido con un cuadro de ansiedad y stress, complicando su hipertensión arterial la cual se le diagnosticó desde el día 24 de abril de 2006. Folios 140 al 146, marcado “N”, original de “Informe de Presión Sanguínea Ambulatoria de Oscar 2”, de fecha 21 de febrero de 2007, practicado al ciudadano V.S.. Folios 147 al 148, Informe médico Ecosonográma Doppler Color, de fecha 16 de febrero de 2007, con membrete de “Estudios Cardiológico del Centro Policlínico Valencia”, suscrito por el Dr. V.J.B.C., M.S.A.S.18.796, C.M.V. 1933

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada impugnó dichos instrumentos por tratarse de documentos privados emanados de terceros que requieren su ratificación en juicio.

    Se desechan al no verificarse el cumplimiento de los extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folios 138 y 139, marcado “M”, informe psicológico Nº 00251, de fecha 26 de junio de 2007, suscrito por la ciudadana R.Z., psicóloga clínica, especialista en salud ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Dicho informe no fue objetado por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende:

    Que el ciudadano V.S. acudió al servicio psicológico de dicho Instituto manifestando malestar que se relaciona con su situación laboral; que en la entrevista inicial comenta síntomas de stress laboral, cefaleas, altos niveles de ansiedad producto de manipulaciones económicas de la empresa donde se desempeña como asesor de ventas; luego de realizarle al actor estudios en el área intelectual laboral, social-familiar y emocional, la funcionaria presentó el siguiente diagnóstico:

    V.S. es un trabajador que manifiesta que, posterior al ejercicio efectivo de sus funciones como Delegado de Prevención, ha sido victima de desmejora en sus condiciones laborales y de un trato discriminatorio y hostil que le obliga a finalmente (sic) renunciar a su trabajo.

    La situación arriba descrita provoca en el trabajador un cuadro consistente con un diagnóstico de trastorno de adaptación de tipo ansioso

    .

    • Folio 149, marcado “Ñ”, original de planilla para el “Registro de Delegados o Delegadas de Prevención”, presentada en fecha 06 de marzo de 2007 por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Folio 150, original de c.d.R.d.D.d.P. del ciudadano V.S., expedido por el referido Instituto en fecha 06 de marzo de 2007.

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

    De su contenido se desprende que en fecha 03 de marzo de 2007, el ciudadano V.S. solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, su registro como Delegado de Prevención de la empresa Marivelca C.A., siendo expedida la constancia de registro por dicho Instituto en fecha 06 de marzo de 2007, señalándose en la constancia que el ciudadano V.S. fue electo en la empresa Marivelca C.A. Delegado de Prevención con más de veinte (20) votos, quedando registrada con el Nº CAR-04-2-39-G-52-19-003933, quedando en consecuencia amparado de inamovilidad a partir del 15/02/2007.

    • Folios151 al 153, copia simple de diligencias suscritas por el ciudadano V.S. en su carácter de Delegado de Prevención de la empresa Marivelca C.A.

    Las diligencias en cuestión fueron impugnadas por la contraparte por ser copia simple y tratarse de documentos que emanan del propio actor, insistiendo la parte actora en su valoración.

    Se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    • Folios 154 al 162, copia simple de registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Marivelca C.A., de fecha 25 de septiembre de 2007.

    Se trata de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada con motivo de la aprobación de los balances correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, aumento de cuotas de participación de nuevos socios, cambios en las designaciones de la Junta Directiva y modificación de las cláusulas quinta y décima de los estatutos sociales de la empresa.

    Aun cuando no fueron impugnados por la contraparte, dicho documento se desecha por ser irrelevante para la resolución de la controversia planteada.

    Exhibición de los documentos cursantes en la pieza Nº 1 del expediente.

  21. Original de constancia de trabajo de fecha 20 de diciembre de 2005 emitida por la empresa Marivelca C.A., consignada en copia simple marcada con la letra “A”, cursante al folio 13.

    En la audiencia de juicio la parte accionada manifestó no exhibir el documento por cuanto reconoce el contenido del mismo y por cuanto la relación de trabajo para dicho periodo es un hecho admitido en el presente juicio, en consecuencia, se reproduce la valoración proferida a dicha documental..

  22. Original de las listas de ventas realizadas por el ciudadano V.S. en los periodos 2003 y 2004, consignados en copia simple marcado con la letra “C”, cursante al folio 15, y del original de la lista de clientes que tenía que visitar el ciudadano V.S. a efectos de vender los productos de la empresa accionada, los cuales fueron consignados en copia simple marcados con la letra “D”, cursantes a los folios 21 al 22

    Se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 15, 21 al 22.

  23. Original de contrato de trabajo suscrito por el actor y la empresa accionada en fecha 01 de mayo de 2005 la cual consignó en copia simple marcado con la letra “E”, cursante al folio 23.

    Se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes al folio 23.

  24. Original de listado de precios impuestos por la empresa accionada al resto de los vendedores, correspondiente a los periodos 2003 y 2007, los cuales consignó en copia simple marcados con la letra “F”, cursantes a los folios 32 al 121; del original de listado de precios de productos de la división petróleo, la cual fue consignada con la letra “I”, cursante a los folios 131 al 132.

    Se reproduce la valoración proferida en las documentales a los folios 32 al 121 y 131 al 132.

  25. Original de controles de pago de clientes correspondientes a los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales fueron consignadas en copia simple marcadas con la letra “R”, cursantes a los folios 163 al 989.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada manifiesta su negativa a exhibir dichos instrumentos con fundamento a que los mismos no emanan de ella y no aparecen suscritos.

    De conformidad con el principio de alteridad de la prueba se desechan.

    Testimoniales de los ciudadanos: F.B.M., F.S., G.M.P., A.d.C.G., L.C., Y.H., Y.H.N., Dr. P.T., Dr. V.B.C., los cuales fueron declarados desiertos por el juez aquo dada su incomparecencia a la audiencia de juicio a excepción de los ciudadanos que a continuación se mencionan los cuales rindieron la siguiente declaración:

    G.E.M.:

  26. Que conoce al ciudadano V.S. por cuanto fueron compañeros de trabajo en la empresa Marivelca, C.A.

  27. Que le consta que el actor prestó servicios en la empresa Marivelca C.A. como Asesor de Ventas.

  28. Que ella se desempeñó en la empresa como asistente de gerencia y por ello le consta que el actor laboraba en la empresa; que llegaba temprano en la mañana, tomaba las relaciones de venta y se marchaba a cobrar, luego regresaba por la tarde y ella lo ayudaba con la parte administrativa.

  29. Que el actor implementó y desarrolló la línea de división Petróleo en la empresa y a partir de allí le asignaron que se ocupara del área administrativa de dicha división.

  30. Que a raíz de los problemas que tenían el Sr. V.S. con su Jefe debido a una amonestación por incumplimiento de contrato, ella tuvo que sustituir al actor en sus funciones en la división de petróleos

  31. Que el porcentaje de comisión que se pagaba en la unidad de petróleo era superior al del resto de vendedores

  32. Que en el tiempo que laboró para la división de petróleo, el porcentaje de las comisiones era impuesto por la empresa, sin embargo supone que cuando el Sr. V.S. se encargó de la Unidad, era él quien establecia los porcentajes de comisión.

    Al ser repreguntada, respondió:

    Que actualmente presta servicios para otra empresa; que laboró en la empresa Marivelca C.A. hasta el 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual presentó su renuncia.

    Su declaración no se aprecia por no aportar elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada, ya que su testimonio se relaciona con hechos no controvertidos en la presente causa, como lo es la prestación del servicio, el cargo y que el actor laboró en la división “Petróleo”.

    A.d.C.G.

  33. Que conoce al actor

  34. Que la empresa Marivelca C.A. se dedica a la explotación e importación de materia prima de productos químicos para la Industria.

  35. Que presta servicios para la empresa Marivelca C.A. desde el mes de octubre de 2003 como Ejecutiva de Ventas.

  36. Que las comisiones de venta son pagadas de acuerdo a un índice acordado entre el vendedor y el comprador.

  37. Que dependiendo del producto se estipula el porcentaje de comisión el cual era de 5, 2, 1 y 0,5 %.

  38. Que la División de Petróleo estipulaba un porcentaje (%) mayor al resto de los productos, que oscilaban entre 5 y 7%.

  39. Que el Sr. Víctor se encargaba de vender a las empresas petroleras

  40. Que el Sr. V.S. fue el que implementó en la empresa la “División Petróleo”

  41. Que desconoce la forma de pago del salario del Sr. V.S..

  42. Que la empresa fijaba el porcentaje de comisión o fijaba el precio de las mismas dependiendo del tiempo de cobranza contado desde la fecha en que era emitida la factura.

  43. Que al Sr. V.S. y a otro grupo de trabajadores incluyéndose, le hicieron firmar la renuncia y sus liquidaciones pero continuaron prestando el servicio en la empresa.

  44. Que desde el año 2003 hasta el año 2006, no percibió ningún beneficio laboral en la empresa, solo el pago de sus comisiones, es decir, que la empresa no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiente a dicho periodo, sino es a partir del mes de enero de 2007, que la empresa está cancelando tales beneficios.

    Al ser repreguntada, declaró:

  45. Que de ser positivo las resultas del presente juicio, ella tendría motivos suficientes para interponer una reclamación por prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes al periodo 2003-2006, contra la empresa.

    A las preguntas formuladas por el juez aquo, afirmó:

  46. Que ella mantiene una amistad con el actor desde hace muchos años y lo considera como su hermano.

  47. Que tiene interés en las resultas del presente juicio por cuanto la empresa tampoco le ha cancelado los beneficios laborales correspondientes al periodo 2003-2006.

    Su declaración no ofrece confianza por cuanto manifestó tener interés en las resultas del presente juicio, ya que la empresa tampoco le ha cancelado los beneficios laborales que le corresponden.

    Y.J.H.:

  48. Que conoce al Sr. V.S. porque fueron compañeros de trabajo en la empresa Marivelca C.A.

  49. Que ella prestó servicios en la empresa Marivelca C.A. como aprendiz INCE desde el 07 de septiembre de 2006, hasta el 04 de marzo de 2007 en el Departamento de Administración y Recursos Humanos.

  50. Que ella era quien realizaba los cálculos de las comisiones del Sr. V.S., las cuales se calculaban al 5%

  51. Que en ocasiones recibía instrucciones de que disminuyera el porcentaje de las comisiones porque eran muy altos.

  52. Que al Sr. Vector Silva en el año de 2007 le dejaron de cancelar sus comisiones y por tal motivo el actor estaba muy mal.

  53. Que tanto al Sr. V.S. como al resto de los vendedores les obligaron a firmar sus liquidaciones de prestaciones sociales para cumplir con los requisitos de ISO 9000 y que le consta porque ella realizó las liquidaciones.

  54. Que le consta que el Sr. V.S. fue sometido a acoso laboral porque incluso representantes del patrono pasaron por el escritorio de cada uno de los trabajadores para que no votaran por el Sr. V.S. como Delegado de Prevención.

    Al ser repreguntada, declaró:

    Que no le consta si el Sr. V.S. y los demás vendedores firmaron la liquidación porque no lo presenció, ella lo que hizo fue realizar las planillas.

    Su declaración se desecha por ser contradictoria, ya que inicialmente declaró que el patrono había obligado al Sr. Víctor y a los demás vendedores a firmar las liquidaciones de prestaciones sociales y luego al ser repreguntada, señaló que no le constaba que las hubieran firmado.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora consigna correo electrónico de fecha 16 de enero de 2007 enviado por la Sra R.C. al actor, manifestando la accionada su oposición por ser extemporánea al no haber sido promovida en su debida oportunidad.

    Se desecha por cuanto, al tratarse de un documento privado, debió ser promovido al inicio de la audiencia preliminar.

    Parte accionada (Pieza Nº 2 del expediente)

    Documentales

    • Folio 04, original de carta de renuncia de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrita por el actor y dirigida a la empresa accionada.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoce como suya la firma del documento e impugna su contenido al señalar que la empresa accionada lo obligó a firmarla para cumplir con los requisitos de ISO 9000, alegato que fue negado y rechazado por la parte accionada.

    Con relación al reconocimiento del documento privado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    .

    Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

    .

    ”Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley”.

    Las anteriores disposiciones establecen que cuando se promueve un documento privado bien sea en copia o en original, se tendrá como reconocido si la parte contraria no lo impugnare en su debida oportunidad o si impugnado, no se hubiese validado con la consignación de su original, en caso de ser promovido en copia, o por algún otro medio de prueba, como lo es el cotejo, en caso de haber sido desconocida la firma del documento o por la prueba testimonial, en caso de emanar de un tercero ajeno al juicio.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0001, Expediente Nº 01-682, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: R.C.E., Vs. las ciudadanas N.V. y B.C.d.V., ha establecido lo siguiente:

    (…)

    Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de A.M.M. contra J.C. y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:

    ...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:

    ‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’

    Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....

    En igual sentido se pronuncio el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de P.J.Q. contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:

    ....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

    Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de loas documentos públicos....

    (…)”

    De tal forma, que al ser reconocida por el actor como suya la firma, se tiene como reconocido el contenido del documento, pues no existe una figura procesal que regule el reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez el desconocimiento de su contenido; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida por la demandada y que corre inserta al folio 4 de la pieza Nº 2 del expediente. Y así se decide.

    De su contenido se desprende que en fecha 27 de diciembre de 2006, el actor presentó su renuncia voluntaria al cargo de asesor de ventas que venía desempeñando en la empresa Marivelca C.A., agradeciendo la confianza y la oportunidad brindada por la empresa.

    • Folio 5, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa Marivelca C.A. y suscrita por el actor.

    Dicho instrumento fue reconocido en su firma por el demandante, no obstante lo impugna por cuanto aduce que la empresa accionada lo obligó a firmarla a efectos de cumplir con los requisitos de ISO 9000, alegato que fue negado y rechazado por la parte accionada.

    Se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 4.

    De su contenido se desprende que la empresa Marivelca C.A. en fecha 27 de diciembre de 2008 liquidó al actor sus prestaciones sociales recibiendo el actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad acumulada: Bs. 32.448.659,83

    Días adicionales artículo 108: Bs.1.011.388,80

    Total: Bs. 33.460.046,63

    Deducciones

    Préstamo: Bs. 33.460.046,63

    • Folio 6, original de recibo de pago por concepto de bonificación 30 días periodo 2006, por la cantidad de Bs. 5.458. 037,83, emitido por la empresa Marivelca, C.A. a nombre del actor. Folio 7, original de recibo de pago por concepto de utilidades periodo 2006, por la cantidad de Bs. 10.922.627,92, emitido por la empresa Marivelca C.A. a nombre del actor. Folio 8, original de recibo de pago por concepto de bonificación 30 días, periodo 2005, por la cantidad de Bs. 6.850.228,81, emitido por la empresa Marivelca C.A. a nombre del actor. Folio 9, original de recibo de pago por concepto de Utilidades periodo 2005, por la cantidad de Bs13.708.681,19, emitido por la empresa Marivelca C.A. a nombre del actor. Folio 10, original de recibo de pago por concepto de bonificación 30 días periodo 2004, por la cantidad de Bs. 2.957.098, emitido por la empresa Marivelca C.A. a nombre del actor. Folio 11, original de recibo de pago por concepto de Utilidades periodo 2004, por la cantidad de Bs. 5.917.745,55. Folio 12, original de recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, periodo 2006, por la cantidad de Bs. 4.839.458,00. Folio 13, original de recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, periodo 2005, por la cantidad de Bs. 6.271.657,00 Folio 14, original de recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, periodo 2004, por la cantidad de Bs. 2.169.721,67.

    Dichos recibos fueron reconocidos en su firma por el demandante, no obstante, los impugna por cuanto aduce que la empresa accionada lo obligó a firmarla a efectos de cumplir con los requisitos de ISO 9000, alegato que fue negado y rechazado por la parte accionada.

    Se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 4; por tanto, queda acreditado el pago de las bonificaciones, las utilidades, vacaciones y bono vacacional por las cantidades especificadas.

    • Folio 15, original de Informe médico del estado de salud, de fecha 13 de junio de 2007, realizado por la empresa Marivelca C.A. al ciudadano V.S..

    Aun cuando no fue impugnado por la parte actora, dicho documento no se aprecia por cuanto no aparece suscrito por el actor, por lo que no le puede ser oponible.

    • Folio 16, copia simple de notificación de riesgos realizada por la empresa Marivelca, C.A., de fecha 01 de febrero de 2007, suscrita por el ciudadano V.S..

    Se aprecia por cuanto fue reconocido por la parte actora.

    De su contenido se desprende que la empresa Marivelca C.A., en fecha 01 de febrero de 2007, le notificó al actor los riesgos para el trabajo.

    • Folio 17, declaración de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita por el actor mediante la cual manifiesta que presta servicios como Asesor de Ventas en la empresa Marivelca C.A. y que está amparado por la póliza de Responsabilidad Civil empresarial y que en caso de siniestro o accidente exonera a la empresa de cualquier responsabilidad por daño moral e intangible.

    Dicho instrumento fue desconocido en su firma por la parte actora, promoviendo la demandada para su validez la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual el juez a-quo no hizo pronunciamiento al respecto; por tanto, se desecha.

    • Folio 18, copia simple de c.d.R.d.D.d.P., del ciudadano V.S., expedida en fecha 06 de marzo de 2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Dicha constancia fue igualmente promovida en original por la parte actora, por lo tanto, se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 150 de la pieza Nº 1 del expediente.

    • Folios 19 al 20 y 24 al 25, autorizaciones de adelanto de comisiones de fecha 15 de febrero y 14 de septiembre de 2006, suscritos por el actor, con respaldo de comprobantes de egreso emitidos por la empresa accionada en la misma fecha. Folios 26 al 84, autorizaciones de adelanto de comisiones suscritas por el actor con respaldo de comprobantes de egreso emitidos por la empresa Marivelca C.A., en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006. Folios 85, 87 al 95, 97 al 99 y 102 al 127, autorizaciones de adelanto de comisiones suscritas por el actor con respaldo de comprobantes de egreso emitidos por la empresa Marivelca C.A., en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005. Folios 128 al 179, autorizaciones de adelanto de comisiones suscritas por el actor con respaldo de comprobantes de egreso emitidos por la empresa Marivelca C.A., en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004.

    Dichos instrumentos fueron reconocidos por la parte actora, por lo que adquieren valor probatorio.

    De su contenido se desprenden los montos por comisiones devengadas por el actor en los períodos 2004, 2005 y 2006.

    • Folios 86, 96, original de relación de pago de nomina efectuado por la empresa Marivelca C.A. en fecha 14 de enero de 2005, 04 de abril de 2005 a nombre del actor, respectivamente. Folios 180 al 183 y 185 al 188, recibos de pago de salario con respaldo de comprobante de egreso emitidos por la empresa Marivelca C.A. a nombre del actor, correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003.

    Dichos instrumentos fueron reconocidos por la parte actora, por lo que adquieren valor probatorio.

    De su contenido se desprenden las percepciones salariales devengadas por el actor en los periodos arriba mencionados.

    Declaración de parte:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se interrogue al ciudadano V.S.Q., solicitud que no fue admitida por el juez de juicio, por tanto, no existe materia que apreciar en este sentido.

    III

    Señala el actor que prestó servicios personales para la empresa Marivelca C.A. como asesor de ventas desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007 fecha en la cual presentó renuncia justificada con fundamento en el literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la audiencia de apelación, el recurrente alega que el juez a-quo declaró la existencia de dos relaciones de trabajo al apreciar la carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 27 de diciembre y que lo llevó a concluir que la primera relación laboral comenzó el 01 de septiembre de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2006 y, la segunda, desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de mayo del mismo año, denunciando la inmotivación del fallo derivado de la imprecisión del análisis del material probatorio que llevó al juez a-quo a tal conclusión.

    Argumenta que en el caso de autos quedó suficientemente demostrada la existencia de una sola relación laboral que se inició el 01 de septiembre de 2003 y finalizó por renuncia justificada del actor en fecha 31 de mayo de 2007 y que no hubo interrupción de la misma tal como lo aduce la accionada, al señalar que el actor renunció en fecha 26 de diciembre de 2006 y que se inició una nueva relación laboral en fecha 01 de febrero de 2007, es decir, que la relación laboral se interrumpió por mas de treinta días.

    Aduce que del correo electrónico consignado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, del cual nada dijo el juez de la recurrida, se puede evidenciar que el mismo data 16 de enero de 2007, y el mismo fue enviado al actor por parte de la ciudadana Arabell Oliveros en su condición de Gerente de Logística y Mercadeo de la empresa demandada.

    Por su parte la accionada reconoce la relación de trabajo desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2006 finalizando por renuncia del actor, configurándose una primera relación durante dicho período; que en fecha 01 de febrero de 2007, el actor comenzó a prestar nuevamente servicios para la empresa hasta el 31 de mayo de 2007, por renuncia voluntaria.

    Con relación a la primera relación de trabajo, reitera la defensa de prescripción por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral, 26 de diciembre de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrió más del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del material probatorio cursante a los autos, quedan establecidos los siguientes hechos:

    Que la relación laboral se inicio en fecha 01 de septiembre de 2003; hecho no controvertido; que el actor renunció en fecha 26 de diciembre de 2006; que recibió la cantidad de Bs. 33.460.046,63; que en fecha 06 de marzo de 2007 solicita al Inpsasel su certificación como delegado de prevención de la empresa Marivelca, la cual le es otorgada en la misma fecha.

    Ahora bien, la parte actora a objeto de desvirtuar la existencia de las dos relaciones de trabajo establecidas en la recurrida, consigna en la oportunidad de la audiencia de apelación las siguientes documentales:

    • Folio 247 de la pieza principal del expediente, copia impresa de la cuenta individual del ciudadano V.S.Q. obtenida de la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Folios 248 al 250, de la pieza principal del expediente, copia certificada expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 01 de junio de 2009, de Acta de nombramiento de Comisión Electoral correspondiente a la elección del Delegado de Prevención de la empresa Marivelca, C.A. de fecha 26 de enero de 2007.

    • Folios 251 al 284, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de 2009, del expediente administrativo Nº 028-2007-03-0131, contentivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano V.S. contra la empresa Marivelca C.A., presentada ante dicho Organismo en fecha 18 de diciembre de 2007.

    En la misma oportunidad la accionada se opone a la admisión de dichas pruebas con fundamento a que las mismas son expedidas con fecha posterior a la publicación del fallo de primera instancia, teniendo el actor conocimiento de la existencia de dichas probanzas para el momento de interposición de la demanda por lo que debieron ser promovidas en su oportunidad que era en la primigenia audiencia preliminar, resultando extemporánea su promoción ante esta instancia. Y así se declara.

    Con relación a la copia impresa de la cuenta individual del ciudadano V.S.Q., obtenida de la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la cual parte actora promueve en la misma oportunidad la prueba de informes a dicho instituto, este Juzgado observa que de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por las partes fuere insuficiente, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales; lo cual no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto, según se indica en el mismo documento, la información que arroja está actualizada al 24 de septiembre de 2007, a las 8:30 a.m., es decir, con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda que es 23 de abril de 2008.

    Por tanto, estamos en presencia de una deficiencia probatoria de la parte actora que no puede ser suplida por el Juez; por lo que su admisión resulta improcedente. Y así se declara.

    Con relación a la copia certificada expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 01 de junio de 2009, de Acta de nombramiento de Comisión Electoral correspondiente a la elección del Delegado de Prevención de la empresa Marivelca, C.A. de fecha 26 de enero de 2007, este Juzgado observa que de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por las partes fuere insuficiente, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales; lo cual no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto la documental que se certifica es de fecha 26 de enero de 2007, es decir, de fecha anterior a la fecha de interposición de la demanda; y su certificación es de fecha 01 de junio de 2009, es decir, de fecha posterior a la fecha de la sentencia recurrida, 7 de mayo de 2009; por tanto, la parte actora además de tener conocimiento de su existencia por cuanto ella contiene un listado de trabajadores y sus firmas entre las cuales se encuentra el actor, solicita su certificación una vez emitido el pronunciamiento por el juez de juicio; por tanto, no se admite vista la extemporaneidad y temeridad de su consignación. Y así se declara.

    Con relación a la copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de 2009, del expediente administrativo Nº 028-2007-03-0131, contentivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano V.S. contra la empresa Marivelca C.A., presentada ante dicho Organismo en fecha 18 de diciembre de 2007, este juzgado observa que se trata de actuaciones llevadas en un procedimiento iniciado por el actor en fecha 18 de diciembre de 2007, por lo que el actor tenía conocimiento de las mismas y no la promovió oportunamente; por tanto, no se admite. Y así se declara.

    Así las cosas, este Juzgadora concluye que no existe a los autos prueba alguna que demuestre que el actor prestó servicios para la accionada en el mes de enero de 2007. En consecuencia, queda establecido que el ciudadano V.S.Q. prestó servicios laborales para la empresa Marivelca, C.A. durante el período 01 de septiembre de 2003 al 27 de diciembre de 2006, fecha en la cual presentó la renuncia al cargo de asesor de ventas; y durante el período 01 de febrero de 2007, culminando la relación laboral por renuncia del actor en fecha 31 de mayo de 2007. Así se declara.

    Establecido lo anterior y dado que en forma subsidiaria la accionada opuso la defensa de prescripción respecto a la primera relación laboral que existió entre las partes, resulta evidente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecer que la acción se encuentra prescrita, ya que desde la fecha de terminación de la relación laboral, 27 de diciembre de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda, 23 de abril de 2008, trascurrió un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días, sin mediar en el expediente prueba que demuestre la interrupción de dicho lapso, por lo que surge improcedente el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a dicho período por encontrarse prescrita la acción. Así se declara.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso surge procedente el reclamo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solo en lo que respecta a la relación laboral existente entre las partes en el periodo 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007. Y Así se declara.

    Por tanto, en este sentido la apelación surge sin lugar. Y así se declara.

    Alega la recurrente que el juez de juicio incurrió en error al realizar el calculo de la alícuota de utilidades para el cálculo del salario integral para la prestación de antigüedad, sobre la base de sesenta (60) días, siendo un hecho no controvertido que la empresa accionada cancelaba la cantidad de noventa (90) días de salario por dicho beneficio.

    Por su parte la accionada en la oportunidad de la audiencia de apelación reconoce el beneficio de noventa (90) días que alega el actor.

    De la lectura de la sentencia recurrida se observa que el juez aquo en la Tabla Nº 2 correspondiente al calculo de las prestaciones sociales, en el renglón perteneciente a la alícuota de utilidades señala la cantidad de noventa (90) días, indicando más adelante, que a los fines de obtener el salario integral para el calculo de la antigüedad se tomó en consideración la participación en los beneficios (utilidades) que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en función de 60 salarios diarios para cada ejercicio económico. Esta juzgadora al verificar la operación aritmética realizada por el a-quo, constató que efectivamente el calculo se hizo sobre la base de noventa (90) días de utilidades, incurriendo el juez quo en un error material al referir que se realizó sobre la base de sesenta (60) días, lo cual no afecta en forma alguna el resultado obtenido.

    Por tanto, se desecha la apelación en este sentido. Y así se declara.

    Alega el recurrente que el juez de juicio declaró improcedente el pago de las indemnizaciones por retiro justificado con fundamento a que el actor no demostró en el proceso la ocurrencia de algunas de las causales contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de las comunicaciones promovidas por la parte actora, se desprenden las desmejoras en las condiciones de trabajo notificadas por la empresa al accionante; que del Informe Psicológico emitido por el INPSASEL queda evidenciado que el actor debido a las presiones a que estaba sometido en el trabajo desempeñado en la empresa, se vió en la obligación de renunciar a su puesto de trabajo.

    Por su parte la accionada niega y rechaza que el actor se haya retirado justificadamente debido a las presiones por parte del patrono en el desempeño de su labor, ya que lo cierto es que el demandante voluntariamente decidió ponerle fin a la relación de trabajo mediante su renuncia.

    De la lectura del escrito libelar se desprende que el actor alega como causal de retiro justificado, la contenida en el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Artículo 103: Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    a) Falta de probidad;

    b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    c) Vías de hecho;

    d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    b) La reducción del salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

    a) La reposición de un trabajador a supuesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

    b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

    c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días

    ( Resaltado nuestro).

    En su escrito libelar el actor manifiesta que desde el año 2004 la empresa ha venido realizando practicas tendientes a desmejorar sus condiciones de trabajo que le ocasionan zozobra y desasosiego; que entre estas practicas se encuentra la disminución de las comisiones y por tanto, de su salario.

    Esta juzgadora observa que, alegando el actor en su escrito libelar encontrarse en esta situación desde el año 2004, no puede alegar en el año 2007 un retiro justificado con fundamento a unas condiciones laborales que él mismo demandante consintió en el transcurso del tiempo laboral alegado.

    Por otra parte, la mencionada renuncia justificada pone fin a la relación laboral que se inicio en fecha 01 de febrero de 2007, bajo unas condiciones que fueron aceptadas por el actor, período en el cual no ha quedado demostrado ninguno de los hechos alegados como causa justificada de la renuncia, tal como quedó establecido en la recurrida, más aún cuando la ocurrencia de tales hechos, según se desprende del libelo de la demanda, se habrían producido durante la vigencia de la relación laboral en el período 01 de septiembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006.

    Por tanto, surgen improcedentes las indemnizaciones por retiro justificado. Y así se declara.

    Alega el actor en su libelo de la demanda que padece una enfermedad ocupacional que le genera una incapacidad parcial temporal, originada por las fuertes presiones económicas que tenia para el año 2005, ya que su patrono le hizo firmar un nuevo contrato en el que se desmejoraban sus condiciones de trabajo al disminuirle el porcentaje de comisión por ventas, lo cual generó una disminución en su remuneración; que para el año 2006, la empresa dejó de cancelarle sus comisiones presentando por tal motivo generó un estado de estrés y tensión emocional que desencadenó en una patología caracterizada por un cuadro de ansiedad, estrés e hipertensión arterial; que estuvo sometido a fuertes presiones por su patrono para que realizara las ventas; que en el año 2007 fue nombrado por sus compañeros de trabajo como Delegado de Prevención y posteriormente fue que decidió dirigirse al INPSASEL para su evaluación médica; que después de una serie de evaluaciones, INPSASEL concluyó que padece de un trastorno de adaptación de tipo ansioso, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 121.910,00 por concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral.

    La accionada, tanto en su contestación como en la oportunidad de la audiencia de apelación, niega y rechaza por no ser cierto que el actor se le haya originado un trastorno de adaptación de tipo ansioso por las supuestas presiones sufridas con ocasión a la prestación del servicio en la empresa, ya que de los recibos de anticipo de comisiones cursantes a los autos, se puede evidenciar que la empresa atendía el requerimiento del actor respecto al adelanto de sus comisiones y se las pagaba, lo cual hace contradictorio sus dichos de que prestaba su servicio en la empresa de manera tensa y con presión por parte del patrono, por lo que considera improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas por concepto de enfermedad ocupacional.

    Para decidir este juzgado observa:

    Con relación a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, la recurrida estableció:

    (…)

    Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma Bs.f.121.910,00 por la indemnización establecida en los artículos 560 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cantidad de Bs.f.100.000,00 por indemnización del daño moral, todo con motivo de del cuadro de ansiedad, estrés e hipertensión arterial que refiere padecer y que alega le provoca un trastorno de adaptación de tipo ansioso que denuncia de origen ocupacional, toda vez que su aparición la atribuye a las condiciones psicosociales y emocionales indicó presentes en el medio ambiente de su relación de trabajo con la accionada.

    No obstante, debe advertirse que los medios probatorios anteriormente examinados no aportan elemento de juicio alguno que permita considerar existentes las condiciones de medio ambiente de trabajo a las que el actor denuncia haber estado sometido y, en consecuencia, que las mismas hayan sido las desencadenantes de la afección emocional que alega padecer, situación que obsta se configure la necesaria relación de causalidad que debe mediar para calificar el origen ocupacional del trastorno de adaptación de tipo ansioso a que se contrae la delación del actor.

    Lo anteriormente expuesto impide la procedencia de las referidas indemnizaciones reclamadas en la presente causa y, desde entonces, resulta innecesario despegar todo examen en torno a la existencia del cuadro patológico que el actor refiere padecer pues, para determinar la procedencia de tales indemnizaciones, se requiere se determine la existencia del daño y su nexo causal respecto de las condiciones de trabajo, en forma concurrente.

    En consecuencia, surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo de lo previsto en los artículos 560 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo y para resarcir el daño moral que el actor alega haber padecido. Así se decide

    .

    Considera necesario este juzgado señalar previamente que en el caso de autos el actor reclama el pago de una indemnización por concepto de enfermedad ocupacional, alegando una discapacidad parcial y temporal conforme a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo reclama una indemnización por concepto de daño moral; no obstante del informe psicológico emanado del INPSASEL, folios 138 y 139, ut supra valorado, no se desprende la certificación de una discapacidad de origen ocupacional que limite al actor al trabajo y que haga surgir el reclamo de las indemnizaciones correspondientes.

    Del Informe psicológico emanado del INPSASEL, cursante al folio 38 y 39 de la pieza Nº 1 del expediente, se desprende que el actor acudió a dicho Organismo por presentar sintomatología de stress laboral y previo análisis o evaluación al paciente, concluyó lo siguiente:

    V.S., es un trabajador quien manifiesta que, posterior al ejercicio efectivo de sus funciones como Delegado de Prevención , ha sido victima de desmejora en sus condiciones laborales y de un trato discriminatorio y hostil que le obliga a finalmente renunciar a su trabajo.

    La situación arriba descrita provoca en el trabajador un cuadro consistente con un diagnostico de trastorno de adaptación de tipo ansioso

    .

    En el Informe psicológico emitido por el Inpsasel, en el que si bien se concluye que el actor padece trastorno de adaptación de tipo ansioso y no se indica discapacidad, se hace referencia a que el actor manifiesta que la situación de stress que padece se inició desde su elección como delegado de prevención; condición ésta que esta juzgadora, fue certificado en marzo de 2007 por el mismo instituto, por lo que resulta totalmente contradictorio el argumento contenido en el informe del Inpsasel con lo expresado por el actor en el libelo de la demanda.

    En consecuencia, considera este juzgado que al no existir prueba en el proceso que demuestre que la enfermedad alegada por el actor es de origen ocupacional y por cuanto no existe una certificación de discapacidad ocupacional por parte del órgano competente, surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas por concepto de enfermedad ocupacional. Así se declara.

    Dado que el recurrente no apeló de los montos condenados en la recurrida, los mismos quedan confirmados, en consecuencia la accionada le adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades correspondientes a la relación laboral iniciada el 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007.

    Prestación de antigüedad - artículo 108 LOT: 2.469,24

    Prestación antigüedad complementaria: Bs. 4.938,47

    Vacaciones, bono vacacional y utilidades – fracción 2007: Bs. 12.807,00

    Diferencia salarial: Bs. 31.095,94

    Así se declara.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, la apelación ejercida por la parte actora surge sin lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.S.Q., ya identificado, contra la empresa Marivelca, C.A., y se le condena a esta a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de antigüedad - artículo 108 LOT: 2.469,24

Prestación antigüedad complementaria: Bs. 4.938,47

Vacaciones, bono vacacional y utilidades – fracción 2007: Bs. 12.807,00

Diferencia salarial: Bs. 31.095,94

Se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados –mes a mes- conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de ejecución.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:

Del concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

De los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y diferencia salarial, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se ordena excluir de la indexación, el monto condenado por intereses moratorios, así como, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librase oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog.M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios García

Recurso: GP02-R-2009-0000229

Sentencia N° PJ0142009000123

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