Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2008-001760

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: V.J.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.925.676.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.T.M.G. y otra, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.589.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.G. y NORKIS E.Z.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 86.733 y 96.116, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de marzo de 2009 y providenciado en esta Alzada por auto de esa misma fecha, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano V.J.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.925.676, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto. No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004…

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el día dieciséis (16) de marzo de 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Circunscribe el motivo de su apelación la representación judicial de la parte actora, en lo siguiente:

Que el juez de instancia no apreció los testigos, los consideró contradictorios y con interés, por lo que considera que debió ser más explicito al desechar los testigos.

Que al analizar las pruebas promovidas, no valoró correctamente los recibos de pagos tomando en consideración que la demandada no aportó recibo alguno.

Apela del monto de 20% de Cesta Ticket, acordado según acta levantada en el año 1998, el cual no fue concedido por el a quo.

Por su parte la representación judicial de parte demandada no apelante, señaló:

Alega que si promovió recibos de pago, los cuales contienen la misma información que los promovidos por el actor, solo que la forma del recibo es distinto.

En relación al acta suscrita por el Banco Industrial de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores, lo que solicita el actor es improcedente ya que lo que busca es quitarle valor al acta por vía jurisdiccional.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales en fecha 16/11/1984, como mensajero siendo su ultimo cargo el de Director del Departamento de Mercado Monetario, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 9.458.197,43, teniendo un tiempo de servicio equivalente a 22 años, 2 meses y 25 días, que en virtud del acta levantada por la demandada en fecha 10/02/1998, suscrita con la organización sindical, el Banco Industrial de Venezuela y debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, la demandada le ha cancelado a sus trabajadores dos conceptos relacionados con lo que la propia entidad bancaria denomina Cesta Ticket, a saber, el primero Cesta Tickets Salario Fijo, cancelado desde enero de 1998, hasta junio de 2004, equivalente al 20% del salario mensual más la prima de antigüedad que venía recibiendo desde marzo de 1998. El segundo se constituye en el que el banco denominó Cesta Ticket y empezó a ser cancelado a partir del primero (1°) de julio de 1998, y consistió en una cantidad de dinero variable, equivalente inicialmente al 20% del salario mensual que devengaba para el mes de julio de 1998, posteriormente en octubre de 2000 incluyó la Cesta Ticket Salario Fijo que se venía cancelando desde enero de 1998 y que el propio banco había convenido en salarizar. Fue expresado que a partir del mes de septiembre de 2004, el concepto de Cesta Ticket el banco lo comenzó a denominar Salario de Eficacia Atípica, el cual no se incluye, desde el momento de su creación, julio de 1998 y hasta noviembre de 2006, como formando parte del salario que le sirve de base para calcular los conceptos derivados de la prestación de sus servicios y que al cambiar la denominación de Cesta Ticket por el de Salario de Eficacia Atípica, la entidad financiera está cambiando la naturaleza del beneficio que son dos cosas diferentes, pero que desde noviembre de 2006, el banco empieza a incluir en Cesta Ticket o Salario de Eficacia Atípica, como formando parte del salario que le sirve de base para calcular los conceptos derivados de la prestación del servicio, es decir, posteriormente lo incorpora al salario que sirve de base para calcular las liquidaciones de sus trabajadores, lo cual implica que el propio banco acepta que el mal llamado Salario de Eficacia Atípica forma parte del Salario Normal Mensual, por lo que resulta evidente que la institución bancaria le adeuda la incidencia del inicialmente llamado Cesta Ticket o Salario de Eficacia Atípica en la utilidades, bono vacacional, Caja de Ahorros y Prestación de Antigüedad, causados desde enero de 1998 hasta noviembre de 2006, la cual acudió a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada admitió como cierto la prestación de servicio, fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, salario y el tiempo efectivo de prestación de servicios, pero señaló que existe una enorme confusión por parte del actor en cuanto a los rubros Cesta Ticket Salario Fijo y Salario de Eficacia Atípica, por cuanto el beneficio denominado Cesta Ticket Salario Fijo fue salarizado en el mes de mayo de 1998, siendo que se mantuvo aparte en los recibos de pago, pero se reconoció su carácter salarial para todos los efectos legales y en segundo término, el Contrato Colectivo prevé la exclusión de un 20% conforme a la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero y que luego, con el fin de apegarse a la normativa contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se le cambió su denominación por “Salario de Eficacia Atípica”, para así evitar confusiones en los beneficios otorgados. Fue expresado por la demandada que el Cesta Ticket no salarizado o Salario de Eficacia Atípica ha de ser considerado abriendo la posibilidad mediante Convención Colectiva el acordar que el monto de un 20% del aumento salarial se pueda excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, quedando claro entonces, que hubo un aumento de salario, en el cual se pactó un Salario de Eficacia Atípica. Niega la demandada que el concepto denominado Cesta Ticket Salarizado sea un concepto aparte que se deba sumar, por cuanto este concepto al ser salarizado lo que se entiende y sucedió fue que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ésta ordenó salarizar los bonos que no significa otra cosa que incluirlos dentro del salario y ello ocurrió con éste concepto, siendo que el Banco y las organizaciones sindicales luego de varias discusiones relacionadas con la salarización de los bonos suscribieron un Acta de fecha diez (10) de febrero de 1998, en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, a la cual se impartió homologación y en dicha Acta las partes convinieron en salarizar a partir del mes de mayo de 1998, el 20% que por concepto de Cesta Ticket (Cesta Ticket Salario Fijo) venían percibiendo los trabajadores desde el diez (10) de junio de 1997. En virtud de lo expresado, se negaron todos los conceptos y sumas reclamadas por el actor en su escrito libelar, alegándose además la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que le correspondían en derecho al actor, solicitándose por último la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

Marcado “B”, folio 43, planilla de liquidación de empleados Nº 3047, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado “C”, folio 44, comunicación emanada por la demandada en la cual se le informa al actor de su despido, la misma desestima ya que no es un punto controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

Marcado “D”, folios 45 al 145, ambos inclusive, recibos de pago, las mismas se desestiman ya que no es un punto controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

Marcado “E”, folios 146 al 160, ambos inclusive, Recibo de Pago Histórico correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, las mismas desestiman ya que no es un punto controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

Marcado “F”, folios 161 al 163, ambos inclusive, Acta en la cual se deja constancia del pago de Bs. 220.809.822,99 al ex trabajador en ocasión la extinción del vinculo laboral, a la cual se le otorga pleno valor probatorio

TESTIMONIALES

Previa verificación de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, esta alzada desestima las testimoniales de los ciudadanos M.J.D.L.T.Á.S. y A.G.M.R., compartiendo el criterio de a quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Riela al folio 168, planilla de liquidación de ejecutivos, la cual se desestima ya que no es un punto controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 169 al 295, ambos inclusive, recibos de pago histórico, correspondiente al año 1998, la cual se desestima ya que no es un punto controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

Marcado “B”, folios 296 al 318, ambos inclusive, copia de contrato colectivo, y como quiera que no configuran medio de prueba alguno esta lazada no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASI SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 319 al 325, ambos inclusive, copia de acta la cual se toma en consideración a los fines de evidenciar los términos bajo los cuales se suscribió el Acta de fecha 10/02/1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 326 al 338, ambos inclusive, copia de recibos, la cual se desestima por no aportar nada a los controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

Marcado “F”, folios 339 al 343, riela decisión dictada por el Tribunal 4to Superior, de la cual carece esta alzada de elementos sobre los cuales emitir valoración. ASI SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 344 al 361, copia de convención colectiva, a la cual no se le otorga valor probatorio ya que no configura medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa quien decide que el juez de instancia hizo uso de la declaración de parte en tal sentido se le otorga eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al primer punto apelado, en relación a la valoración de los testigos promovidos, considera quien decide oportuno transcribir el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

…Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…

En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que:

… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada. De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide…

(Subrayado Nuestro)

Por lo que del criterio anteriormente transcrito, concluye esta alzada que no inmotivó el a quo la desestimación realizada a los testigos promovidos, ya que el juez de instancia goza de autonomía para su valoración, basándose en la libre apreciación razonada o sana crítica, de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencias, que deben conllevar a la convicción del juez a una conclusión clara de los hechos, por lo que resulta improcedente la denuncia propuesta Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a que el juez de instancia no valoró correctamente los recibos de pagos promovidos por la parte actora, tomando en consideración que la demandada no aportó recibo alguno al proceso, esta juzgadora previa una revisión exhaustiva realizada al acervo probatorio promovido por ambas partes, concluye que se tratan de recibos con idéntica información, solo que con formatos de impresión distinto, tal y como lo señaló la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, resultando igualmente desacertado este punto apelado Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al punto álgido de la apelación formulada, en cuanto al pago del beneficio no cancelado por la demandada, acordado en convención colectiva suscrita por el Banco Industrial de Venezuela y la Organización Sindical, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, relativo a la cancelación del 20% del Cesta Ticket Salario Fijo que se venía cancelando desde enero de 1998 y que el propio banco había convenido en salarizar. Fue expresado que a partir del mes de septiembre de 2004, el concepto de Cesta Ticket el banco lo comenzó a denominar Salario de Eficacia Atípica, el cual no se incluye, desde el momento de su creación, julio de 1998 y hasta noviembre de 2006, como formando parte del salario que le sirve de base para calcular los conceptos derivados de la prestación de sus servicios y que al cambiar la denominación de Cesta Ticket por el de Salario de Eficacia Atípica, la entidad financiera está cambiando la naturaleza del beneficio que son dos cosas diferentes, pero que desde noviembre de 2006, el banco empieza a incluir en Cesta Ticket o Salario de Eficacia Atípica, como formando parte del salario que le sirve de base para calcular los conceptos derivados de la prestación del servicio, es decir, posteriormente lo incorpora al salario que sirve de base para calcular las liquidaciones de sus trabajadores, lo cual implica que el propio banco acepta que el mal llamado Salario de Eficacia Atípica forma parte del Salario Normal Mensual, por lo que resulta evidente que la institución bancaria le adeuda la incidencia del inicialmente llamado Cesta Ticket o Salario de Eficacia Atípica en la utilidades, bono vacacional, Caja de Ahorros y Prestación de Antigüedad, causados desde enero de 1998 hasta noviembre de 2006, la cual acudió a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional.

Es oportuno, en relación a este punto traer a los autos el criterio establecido por el Dr. J.G.V., en sentencia de fecha 25/04/2008, en caso E.R.M.M. contra el Banco Industrial de Venezuela, C. A., el cual dejó sentado lo siguiente:

“…Considerando los fundamentos expuestos por la parte actora para apoyar su recurso, en relación con la firma del acuerdo en la Inspectoría del Trabajo sobre el salario de eficacia atípica, se observa que dicha acta se suscribe el 10 de febrero de 1998, con homologación el día 12 del mes y año indicado supra, en cuyo caso no le son aplicables el contenido de los artículos 74 y 51 de los Reglamentos de la Ley Orgánica del Trabajo publicados en las Gacetas Oficiales de fechas 25 de enero de 1999 y 28 de abril de 2006, respectivamente.

En cuanto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que en la referida acta del acuerdo, se lee que lo convenido está contenido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de dicha Ley Sustantiva.

El referido Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia a partir del 19 de junio de 1997, dice:

Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

De tal forma, cuando la demandada y los sindicatos suscriben el acta homologada por la Inspectoría del Trabajo, estaba previsto por el legislador la posibilidad de excluir del aumento del salario hasta un veinte por ciento para no ser considerado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

De esta manera, cuando se convino como una condición de trabajo excluir el 20% del monto de la cesta ticket de los trabajadores, porque este concepto se acordó incluirlo como salario, se obró ajustado a derecho, conforme permitía la legislación vigente para la fecha en que se homologó el mencionado acuerdo; la circunstancia que se mencione el concepto como salario de eficacia atípica, y este concepto sólo aparece en la reglamento del año 1999, no quiere decir que se acordó lo que no estaba previsto, porque el contenido de dicho concepto es el mismo que se utiliza para el salario de eficacia atípica.

En relación a lo expuesto por la parte apelante, en el sentido que debe establecerse sobre qué prestaciones se hace la exclusión, es criterio de este sentenciador, expuesto en varias oportunidades, que la exclusión, por ser restrictiva, debe exponerse de manera concreta, clara, que no ofrezca dudas, que no permita distinta interpretación o criterio y que no dé posibilidad de asignarle diferentes juicios. Así, el acuerdo entre patrono y trabajador para excluir del salario, a los efectos del cálculo de prestaciones e indemnizaciones sociales, un porcentaje de hasta un veinte por ciento (20%), debe redactarse de manera que contenga expresamente la voluntad de las partes. Al ser tan exigente dicha condición, sostiene quien juzga este pleito, que el acuerdo debe constar de forma escrita y de la manera anotada en precedencia, esto es, claro, determinante, preciso, concluyente, categórico.

Del texto del acuerdo, se evidencia claramente que la exclusión tiene vigencia para calcular el salario a los efectos de la cuantificación de los “beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean éstos de fuente legal o convencional”, con lo cual no se da el supuesto esgrimido por la parte actora…”

Criterio que comparte esta superioridad y a tales efectos reproducida como ha sido la sentencia de este homologo y siendo totalmente aplicable al caso de marras, concluye improcedente e impertinente la presente apelación Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, todo en el juicio incoado por el ciudadano V.J.S.A. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

C.O.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.O.

LA SECRETARIA

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