Decisión nº FG012008000663 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 24 de Octubre del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000326

ASUNTO : FP01-R-2008-000326

Asunto Nº 1C-ITI-5C-3609

JUEZ PONENTE: ABOG. F.A. CHACIN

CAUSA N° FP01-R-2008-000326 1C-ITI-5C-3609

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º DE CONTROL ITINERANTE.

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTES: ABOGS.: V.S. y

J.M.

Defensor Privado.

ACUSADO : PEÑA CEDEÑO KELVIS JOSE

Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad

Internado Judicial de Vista Hermosa

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.C.P.A. ,

Fiscal Itinerante de Control del Ministerio Publico

DELITOS SINDICADOS: HOMICIDIO CALIFICADO, FUGA DE DETENIDOS Y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO,

ilícito previsto y sancionado en los artículos 258 y 319 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO,

articulo 447 ordinal 5º de la C.O.P.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000326, contentivo de Recursos de Apelación ejercidos contra Auto; incoado con fundamento al artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los ciudadanos abogados V.S. y J.M., procediendo en su condición de Defensores Privados y que con tal carácter actúan en la presente causa, bajo asistencia técnica del ciudadano CEDEÑO PEÑA K.J.; imputado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito HOMICIDIO CALIFICADO, FUGA DE DETENIDOS Y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, ilícito previsto y sancionado en los artículos 258 y 319 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en donde se acordara procedente admitir la acusación presentada por la Vindicta Publica, y en consecuencia acordara mantener en contra del acusado de marras la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinales 1º y 2º de la Ley Penal Adjetiva.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 18 de Septiembre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, declarándose la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado CEDEÑO PEÑA K.J.; imputado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito HOMICIDIO CALIFICADO, FUGA DE DETENIDOS Y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO; apostillando el juzgador en el texto que fundamenta la recurrida, entre otras cosas que:

(…)De la Primera Acusación

PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 26-12-2006, por considerar que se encuentran debidamente fundamentada y cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEÑA CEDEÑO K.J. (…) por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…)

SEGUNDO: Siendo la oportunidad procesal este Tribunal pasa a imponer al acusado PEÑA CEDEÑO K.J. (…) del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos (…)

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten las presentadas (…) todos los cuales se admiten de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del articulo 330 (…)

SEXTO: se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado

De la Segunda Acusación

PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 08-03-2007 y 31-08-2007, por considerar que se encuentran debidamente fundamentada y cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEÑA CEDEÑO K.J. (…) por presumirlo incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO (…)

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico por haber demostrado la utilidad, licitud necesaria pertinente de los mismo (…)de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del articulo 330

TERCERO Siendo la oportunidad procesal este Tribunal pasa a imponer al acusado PEÑA CEDEÑO K.J. (…) del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, los por los ciudadanos abogados V.S. y J.M., procediendo en su condición de Defensores Privados y que con tal carácter actúan en la presente causa, bajo asistencia técnica del ciudadano CEDEÑO PEÑA K.J.; imputado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito HOMICIDIO CALIFICADO, FUGA DE DETENIDOS Y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 18-09-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:

(…) la decisión in comenti, infringe el articulo 173, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal (…) las sentencias y autos deben ser fundados, es decir, deben asentar una teoría, que sea la síntesis, al estar en presencia de una tesis y una antitesis que4 han de versar sobre dos razones contrarias, para establecer una razón que considere la verdad, finalidad ultima del proceso penal (…) y en el caso en concreto, la recurrida no señala ni precisa la fundamentacion o los motivos que llevaron a la Jueza en su animo de y (sic) sapiciencia jurídica a considerar las experticias y reconocimiento legales, diligencias y otras declaraciones de interés criminalisticos presentes en las actuaciones de la investigación penal, derivan en la comisión de un hecho punible8…)

Como se puede observar la decisión no enuncia ni siquiera de forma sucinta, lacónica y precisa cuales son los hechos cometidos por el Acusado, en ningún de las dos acusaciones; SE CONFORMA CON INDICAR LOS HECHOS PRESUNTAMENTE OCURRIDOS EN…

no indico cuales son los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y que les llevo a en su animo como demostrativo de esos hechos (…)

De igual manera, ala ciudadano K.J.P.C., se le ha cercenado la posibilidad de obtener los beneficios derivados de la Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del C.O.P.P., por cuanto la calificante que la recurrida establece para los hechos le aumenta considerablemente la pena a cumplir (…)

CAPITULO V

PETITORIO

  1. - Se solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelacion por cuanto se violento el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el articulo 49 de la Constitución (…) de nuestro Representado (…)

  2. -se declare la nulidad absoluta conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar(…)

  3. - Se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar en Juzgado distinta al decidor de la recurrida(…) “

    DE LA CONTESTACION AL RECURSO INCOADO .

    Con el objeto de rebatir los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo incoado por los ciudadanos abogados V.S. y J.M., procediendo en su condición de Defensores Privados y que con tal carácter actúan en la presente causa, el Abogado J.C.P.A., procediendo en su condición de Fiscal Primero Itinerante de Control del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a interponer escrito mediante contestación, en donde expresa lo de seguida explanado :

    (…) Al analizar el Ministerio Publico los fundamentos en que sustenta la Defensa su cuestionamiento al Órgano Jurisdiccional no arroja ningún elemento de convicción que permita a la Corte de Apelaciones hacer una apreciación de que la decisión del Juez lesiono de tal manera los derechos y garantías referentes a la tutela judicial efectiva y que el Juez conocedor del derecho a la hora de emitir su pronunciamiento judicial realiza un examen exhaustivo del caso haciendo uso para ellos de los conocimientos científicos y lógico y las máximas de experiencias (…)

    DE LA IMPOSIBILIDAD DE APELAR DE LA DECISION RECURRIDA

    Observamos además que la defensa apela de la decisión de la Juzgador mediante la cual dicto el auto de apertura a Juicio estipulado en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar a dudas se evidencia en la decisión con total claridad que encuentran satisfechas plenamente las exigencias de todos los literales del Articulo 331 de la Ley Penal Adjetiva (…)

    SOLICITUD FISCAL

    Con fundamento a lo antes expuesto, es por lo que el Ministerio Publico en uso de las atribuciones que le confiere la Ley requiere con el debido respeto a esa corte de Apelaciones que se le de estricto cumplimento a las supras señaladas normas (…)

    .

    DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

    La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del estudio practicado al contenido del presente Recurso interpuesto por los ciudadanos abogados V.S. y J.M., procediendo en su condición de Defensores Privados y que con tal carácter actúan en la presente causa, bajo asistencia técnica del ciudadano CEDEÑO PEÑA K.J.; y careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan a continuación

    Observado por la Alzada que el quid que encomia la delación del escrito recursivo, recae en refutar el proceder del A Quo al declarar con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mantener en contra del procesado de marras la Medida Cautelar Privativa de Libertad, argumentando el recurrente “…la decisión in comenti, infringe el articulo 173, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal (…) las sentencias y autos deben ser fundados, es decir, deben asentar una teoría, que sea la síntesis, al estar en presencia de una tesis y una antitesis que4 han de versar sobre dos razones contrarias, para establecer una razón que considere la verdad, finalidad ultima del proceso penal (…) y en el caso en concreto, la recurrida no señala ni precisa la fundamentacion o los motivos que llevaron a la Jueza en su animo de y (sic) sapiciencia jurídica a considerar las experticias y reconocimiento legales, diligencias y otras declaraciones de interés criminalisticos presentes en las actuaciones de la investigación penal, derivan en la comisión de un hecho punible …”; situación esta que a todas luces se advierte, que los quejosos inclinan su inconformidad en el hecho por parte del Aquo en principio, a que la decisión no tiene una fundamentacion lógica obteniendo con ello un fallo inmotivado; y en segundo termino, que luego de la admisión de los hechos por parte de su patrocinado en el ilícito de Fuga de Detenidos, (situándose en el segundo escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica) la Juez A quo aumento considerablemente la pena a cumplir, lo que a su criterio se traduce a una violación en los actos procesales, pues como se podría rebajar la pena del ilícito admitido cuando se encuentra bajo otro proceso penal, limitándole con ello su posibilidad de acceder a la obtención de los beneficios derivados de la Admisión de los Hechos que consagra el articulo 376 de la ley penal adjetiva; atacando de esta forma dicha decisión en donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico y en donde su patrocinado admitió los hechos en relación a uno de los tres ilícitos sindicados.

    Prendado a lo anterior, se le hace menester para esta Alzada, señalar que, como bien es sabido, en nuestra Ley Adjetiva Penal las decisiones tomadas en la Fase Intermedia, artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene inexorablemente de dos vértices los cuales son: 1.- la no admisión de la acusación presentada por el Titular de la Acción penal, o 2.- la admisión total o parcial de la misma, así como otras potestades, tales como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de lo cual conllevaría en los dos casos anteriores a la APERTURA A JUICIO; así pues se extrae de la parte infine del artículo 331 ejusdem que el …auto será inapelable., es decir, el Auto de Apertura a Juicio; por tal motivo, a los fines de entrar a conocer el presente recurso, en menester traer a colación lo señalado por nuestro M.T. en fecha 20 de Junio del 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

    … (Omissis)… Entonces, partiendo de que el auto de apertura es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los Pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem… no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio… (Omissis)…

    (Resaltado de la Sala)

    Ahora bien, Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en atención a lo precedentemente transcrito pasa a resolver lo peticionado por el recurrente sólo en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad, ratificada en Audiencia Preliminar y la pena aplicable en razón a la admisión de los hechos al ilícito de Fuga de Detenidos por parte del encausado de marras.

    Ahora bien, revisada la decisión objetada observa este Tribunal Colegiado que el recurrido al pronunciarse establece, extrayendo de la acusación presentada por el titular de la Acción Penal, los hechos que estimó al hacer la adecuación típica, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pronunciándose sobre todos y cada unos de los pedimentos fiscales y de ambas partes. En cuanto a la consideración de la calificación jurídica en ejercicio de la potestad conferida al juzgador de decir el derecho, esto en su poder jurisdiccional, debe éste estimar la correcta adecuación del hecho dentro del tipo y así consideró que era procedente la admisión de la acusación presentada por el ilícito de Homicidio Calificado, por discurrir que existen suficiente elementos de convicción para considerar que el ciudadano K.J.P., fue el presunto responsable del delito sindicado; así como de igual forma admite la calificación presentada en el escrito acusatorio en su segunda oportunidad en relación a los ilícitos de Fuga de Detenidos y Falsedad con copia de acto publico, por presumirlo incurso en la comisión de tales ilícitos; para luego imponerlo en su momento procesal del procedimiento de admisión de los hechos, para lo cual el imputado se acogió al referido Procedimiento pero en razón al ilícito de fuga de detenido no así en relación a los otros dos delitos imputados, imponiéndolo de la pena que resultaría por el hecho de acogerse a tal procedimiento y acordando su proceso en razón a los otros dos delitos sindicados, dictando por consiguiente el auto de apertura a juicio a los hechos de Homicidio Calificado cometido en fecha 26-12-2006 y Falsedad Con Copia de Acto Publico, perpetrado en fecha 31-08-2007; acordando en consecuencia por ello mantener la Medida de Coerción Personal que arrastraba desde la audiencia de presentación, pues de la revisión de la misma, se considero que no han variado los hechos y circunstancias para el decreto de la misma, con la situación de que el encausado admitió haberse fugado de lo que se puede inferir que lo ajustado es la ratificación de la medida privativa judicial de la libertad en contra de su persona .

    Ahora, el procedimiento por Admisión de los hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una formula de economía procesal al ahorrar al Estado y las partes en el Juicio Oral; cierto, el empleo de este procedimiento especial que debe concluir con una sentencia condenatoria pronunciada por el Juez de la causa, requiriere de una manifestación voluntaria libre de apreciación o coacción de cualquier índole para con el imputado, de tal guisa que toda fórmula compulsiva para admitir los hechos por parte del acusado desembocaría ineludiblemente en una declaratoria de nulidad, lo cual configura entonces a esta institución procesal como una regla de oportunidad, esto es que vencida la ocasión para la Admisión de manera voluntaria de los hechos es imposible retrotraer o revivir ese momento procesal.

    A saber la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

    Y como quiera que esta Admisión de los Hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, tal como sucedió en la celebración de la Audiencia Preliminar, reconociendo su participación en el hecho atribuido, de lo cual tomando en consideración tal hecho el tribunal aplicándole la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, en base a ello se puede citar la reiterada opinión establecida por la Sala de Casación Penal Sentencia Nº 0075, Expediente Nº C00-1423 de fecha 08/02/2001, cuando expresa:

    …No obstante, el referido artículo (376), en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador…

    De ello se infiere que si bien es cierto tras la admisión de los hecho por parte de una persona que se encuentra incursa en el desarrollo de un proceso penal, se le debe aplicar una rebaja de la pena que prevee la Ley Penal Sustantiva, menos cierto no lo es como ocurre en el presente caso, que si hay un culpable de dos o mas delito, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, y parcialmente la pena del segundo.

    En el caso de marras en la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Publico inicia su exposición en el Tribunal de Control, acusando al ciudadano CEDEÑO PEÑA K.J., por la comisión de los delitos en su primera acusación de HOMICIDIO CALIFICADO, y en relación a su segunda acusación los ilícitos de FUGA DE DETENIDOS y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, en el momento de imponer al imputado de los señalamientos en su contra, así como también de las generales de Ley, el Tribunal le explica claramente los hechos imputados a lo cual el ciudadano ut supra, apostilló “no admito los hechos” en cuanto al delito de Homicidio Calificado, pero en relación al ilícito de Fuga de Detenidos “Admito los hechos”.

    De lo anteriormente expuesto y de un simple ejercicio intelectual se debe concluir, que al ciudadano K.J.C.P., se le señalo cuales eran los delitos que se les sindicaban, ello por parte del Tribunal recurrido, de acuerdo con el acta y la decisión señalada, y como refuerzo de esto se encuentra su propia declaración, pues así señala que si admitió el hecho de haber cometido el ilícito de Fuga de Detenidos. Pretender alegar en su favor el hecho de que no se puede admitir unos hechos para ser condenado a una pena cuya calificante no se encuentra comprobada, es errado; de ello se pude expresar que el A quo lo impuso de dicho procedimiento, haciéndolo por delitos separados obteniendo una respuesta afirmativa en relación al delito admitido y no así por los otros dos delitos, mal podría decir que el querer del aquo seria que el encausado admitiera los hechos sindicados en su totalidad por el Ministerio Publico, cuando lo ocurrido fue que hubo de acuerdo a la decisión revisada, una individualización de los delitos, y una vez como fuera admitido el hecho de haberse fugado, lo siguiente seria, tal como sucedió, aplicarle la pena a cumplir en relación al ilícito admitido, otorgándole con ello una rebaja de acuerdo al dispositivo legal, de la pena que prevé el ilícito de Fuga de Detenidos, en estos casos la pena aplicable es al termino medio tendiendo como sanción la de (9) meses y (45) días de prisión, la media seria entonces la de (05) meses, (7) días y (12) horas, obteniendo como pena a aplicar la de (02) meses, (18) días y (18) horas, para lo cual una vez cumplida la misma, seguirá privado de su libertad, ello en razón al auto de apertura a Juicio dictado por el Aquo, en relación a los ilícitos de Homicidio Calificado y Falsedad de documento en acto publico, obteniendo con ello una decisión acorde al ordenamiento jurídico y en concatenación a lo preceptuado en el articulo 173 de la Ley Penal Adjetiva, pues relacionando todos y cada unos de los hecho descrito y encuadrándolo con el derecho, llevándolo a un escenario fáctico para recaer en su convencimiento, situación esta que esta Corte de Apelaciones le da total aprobación, pues estaría normada de acuerdo a lo que prevé el ordenamiento jurídico positivo, ello cuando expresa “…Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 26.12.06 por considerar que se encuentran debidamente fundamentada y cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEÑA CEDEÑO KELVIS JOSE (…) por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO (…) en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten las presentadas en el capitulo V denominado de los “Medios de Pruebas (…) por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el juicio oral y publico (…) las acules están suficientemente en el escrito acusatorio (…) y son testimoniales de los expertos y funcionarios actuantes (…) en virtud del principio de oralidad que debe privar en el debate, igualmente se admiten las pruebas documentales (…) en cuanto a la pena a llegársele a imponer por la presunta comisión del delitos de HOMICIDO CALIFICADO (…) excede en su limite máximo a la de diez años (…) la magnitud del daño estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra el derecho a la vida(…) mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano …”

    En ilación a lo otrora transcrito, la Sala estima que el pronunciamiento jurisdiccional requerido por la defensa, se hace necesario antes de la eventual admisión de la acusación fiscal y subsiguiente apertura a la ulterior fase de juicio, a razón de no despojar a los actores procesales pasivos de toda posibilidad de desvirtuar la imputación que les formula el Ministerio Público.

    Aunado a lo expuesto, a sabiendas que es al Estado a quien le corresponde, a través del Ministerio Público, señalar con precisión la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios y poner de manifiesto a la defensa cuáles son los hechos que se imputan y los medios probatorios con los cuales se sustentan esos hechos; si se verifica que la representación de la defensa, reputa oportuna la prueba solicitada, y en el caso concreto el Fiscal del Ministerio Público la niega, a todas luces, se hace imperioso conocer el dictámen jurisdiccional respecto a la necesidad y pertinencia de tal medio probatorio, pues depende de ésta deliberación, determinar si la acusación fiscal se encuentra fundada aún con la prescindencia de dicho medio de prueba o si ocurre lo contrario.

    Luego entonces, se hace preciso acotar, que uno de los actos fundamentales de la defensa en el juicio es el ofrecimiento de medios de pruebas y que cualquier obstáculo, negativo o limitación de ese acto, produce menoscabo al derecho de la defensa. Asimismo, que un defensor no utiliza los elementos probatorios para realizar una imputación, sino que sólo se limita a desvirtuarla, lo que implica que el Ministerio Público debe conocer de dónde surgen los medios de pruebas de la defensa, y el juez le corresponderá analizar tales pruebas, y deberá atendiendo a su función dentro de sus atribuciones a un pronunciamiento ajustado a derecho, es decir debidamente motivado.

    Así pues, el Juez está obligado a someterse a la fundamentacion expresando las razones que lo asisten, apoyado en los hechos y en estricta correlación con la norma legal en las cuales asienta su criterio; aunado al hecho de actuar totalmente apegado a los procedimientos establecidos en la Ley, tal y como sucedió en el caso bajo examen.

    Conforme a lo antes expresado y analizado al quedar evidente demostrado que no existe en el fallo otrora analizado la falta de motivación al decidir el A QUO y por no existir tal inobservancia en su pronunciamiento, en menester para esta Corte de Apelaciones traer a colación el criterio Jurisprudencial que hace referencia a la motivación que deben tener los Jueces de Primera Instancia:

    “ (…) Merece especial atención, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 433 de fecha: 04-12-03, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL.), que se ha venido reiterando con el tiempo, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  4. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  5. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  6. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  7. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    De la trascripción parcial del fallo Jurisprudencial arriba descrito se evidencia que las decisiones deben contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, situación esta en la cual cumplir en todos y cada unos de sus requisitos el fallo cuestionado, para lo cual a esta Corte le da su total confirmación.

    Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos abogados V.S. y J.M., procediendo en su condición de Defensores Privados y que con tal carácter actúan en la presente causa, bajo asistencia técnica del ciudadano CEDEÑO PEÑA K.J.; imputado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito HOMICIDIO CALIFICADO, FUGA DE DETENIDOS Y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, ilícito previsto y sancionado en los artículos 258 y 319 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia de ello se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en donde se acordara procedente admitir la acusación presentada por la Vindicta Publica, y en consecuencia acordara mantener en contra del acusado de marras la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinales 1º y 2º de la Ley Penal Adjetiva; en virtud de que la referida decisión esta ajustada a derecho y las norma Constitucional.

    Publíquese, diarícese y regístrese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

    Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

    ABOG. F.A. CHACIN

    (Ponente)

    Los Jueces Superiores,

    ABOG. G.Q.G.

    ABOG. M.C.A..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. B.M..

    FAC/MCA/GQG/BM/gilda*._

    FP01-R-2008-000326

    1C-ITI-5C-3609

    Numero de la Resolución FG012008000663

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