Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY

Años 201° y 152°

ACCIONANTE: Abogado V.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.031.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 152.676, actuando en su propio nombre y representación.

ACCIONADO: BANCO DE VENEZUELA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: ACCIÓN DE A.C.

Expediente Nº 10.956

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2011, se dio por recibido el escrito presentado por el abogado V.S.A., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la acción de a.c. ejercida contra el BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA EL LIMÓN DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.

En esa misma fecha, este Tribunal Superior ordenó su registro en el libro destinado a tales efectos, quedando anotado bajo el N° 10.956.

II

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad de pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, este Tribunal Superior observa:

Cabe señalar que la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos (2) criterios, a saber: uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 del referido texto normativo, se establece aplicando la afinidad entre la competencia natural del Juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Al respecto, tenemos que la competencia para conocer de las presuntas violaciones constitucionales proferidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido a través de los fallos dictados los días 20 de enero y 1º de febrero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., respectivamente.

Circunscritos al caso bajo análisis, se evidencia que la acción de a.c. fue incoada contra una agencia perteneciente al Banco de Venezuela, la cual cabe apuntar, no constituye una persona jurídica distinta e independiente de la Institución Financiera en cuestión, por lo que, debe entenderse que la pretensión de tutela frente a las presuntos agravios de orden constitucional, le son imputables al Banco de Venezuela.

En este sentido, se aprecia que la composición accionaria de la institución bancaria accionada -originariamente de naturaleza privada- fue modificada, en virtud de lo cual, la mayoría del capital social; es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por el Estado Venezolano, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándosele al mencionado Banco de Venezuela, el carácter de empresa del Estado, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), según se evidencia, del contenido de las Gaceta Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.321 y 39.234, de fechas 4 de diciembre de 2009 y 4 de agosto de ese mismo año, respectivamente.

De modo que, la parte accionada es un órgano distinto a los indicados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, resulta evidente que la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente acción de a.c. queda excluida.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Juzgadora debe necesariamente determinar su competencia para conocer o no del asunto debatido y, en ese orden, aprecia que la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante Sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia.

En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala determinó por Sentencias Nros. 980/2001, 1489/2001, 1968/2001, 2083/2001, 2362/2001, 2584/2001, 2651/2001, 895/2002 y 551/2002), lo siguiente:

(…omissis…)

Siendo que para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso-administrativa de nulidad, tenemos que el artículo 185.3. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable respecto a la Comisión Nacional de Telecomuniciones (CONATEL) y a otros institutos autónomos a los solos efectos de la determinación de la competencia en cuanto a la acción de amparo, con el fin de garantizar, como se advirtió poco antes, el principio de la doble instancia, expresa:

(…omissis…)

De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado

. (Destacado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la M.I.C. en el fallo Nº 1659 de fecha 1º de diciembre de 2009, señaló expresamente lo que sigue:

(…omissis…)

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial –contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Destacado de este Tribunal Superior).

Aplicados los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos a la presente causa, y visto que la acción de a.c. está dirigida contra una empresa del Estado, la cual tiene su domicilio procesal dentro de los límites del Área Metropolitana de Caracas y, asimismo, visto que las acciones de nulidad referidas tanto a vicios de ilegalidad como de inconstitucionalidad interpuestas contra actos, actuaciones u omisiones imputables a dichas empresas, conforme se deduce del contenido del artículo 24 numeral 5 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conciernen a los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es por lo que, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión mediante Oficio del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de a.c. ejercida por el abogado V.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.031.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.676, actuando en su propio nombre y representación, contra el BANCO DE VENEZUELA.

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

En esta misma fecha, 25 de Octubre de 2011, siendo las 01:30 post meridien, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

Exp. Nº 10.956

MGS/SR/mgs

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