Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano V.A.R.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Upata y titular de la cédula de identidad Nº 6.426.715.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado N.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.474, domiciliado en la ciudad de Upata.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana A.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.993.041, domiciliada en la ciudad de Upata.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C., del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3852

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 41, de fecha 16 de Febrero de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.S.R., parte demandada, asistida por el abogado P.C., contra la sentencia cursante del folio 30 al 34, de fecha 30 de Noviembre de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta incoada por el ciudadano V.A.R.P. contra la ciudadana A.M.S.R..-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios 1 y 2, escrito presentado por el ciudadano V.A.R., asistido por el abogado N.H.S.S., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, de fecha 06 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 09, tomo 36, de los libros de autenticaciones que son llevados por esa notaría y subsiguiente aclaratoria de documento, debidamente autenticado por ante esa misma notaría pública de fecha 23 de enero de 2009, anotado bajo el No. 83, tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que adquirió un vehículo a través de contrato de compra-venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de manos de la vendedora ciudadana A.M.S.R., ya identificada.

    • Que el objeto de la operación de compra-venta lo constituyó un vehículo que posee las siguientes características: Placa: 07ZMBI, Marca: MAZDA; Modelo BT-50; Año: 2008; Color: BLANCO; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 9FJUN832780204036; Serial del Motor: F2-842898.

    • Que el precio de dicha operación de venta lo constituyó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) perfeccionándose así una venta de contado ya que le canceló a la vendedora la cantidad de dinero antes aludida, en efectivo y a la entera y cabal satisfacción de esta ultima, al momento de la autenticación de la venta.

    • Que a pesar de haber cumplido su persona con las obligaciones de comprador que le impone la ley, no así lo ha hecho la referida vendedora, quien ha incumplido con la obligación de verificar la tradición a través de la entrega real del bien mueble objeto del presente litigio hasta la presente fecha.

    • Que fundamenta la presente demanda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160. 1.161, 1.167, 1.487 y 1.489 del Código Civil venezolano vigente.

    • Que pide que la citación de la demandada sea practicada en la siguiente dirección: QUINTA S.B., NO. 90, AVENIDA VALMORE RODRÍGUEZ, de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

    • Que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía y de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), equivalente a NOVECIENTAS NUEVE (909) UNIDADES TRIBUTARAIAS.

    • Que solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada, conforme a derecho, conforme a lo establecido a la Resolución 2.009.006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial signada con el No. 39.152, fecha 02-04-2009.

    1.1.1.- Recaudos consignados juntos con la demanda.

    • Marcado “A”, Consta al folio 3 documento original de venta realizada por la ciudadana A.M.S.R., y el ciudadano V.A.R..

    • Marcado “B”, Original de aclaratoria de documento de venta debidamente notariado, el cual cursa al folio 5.

    • Certificado de Origen signado con el No. AU-093418, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual cursa al folio 7.

    • Factura de compra que realizó la ciudadana A.M.S., a la Concesionaria entidad mercantil denominada REPUESTOS GEARS PARTS, C.A., RIF: J-30890820-7, inserta al folio 8.

    - Consta al folio 9, auto de fecha 05 de octubre de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la Ciudadana A.M.S., para que concurra a dar contestación a la demanda.

    1.2.- Consta al folio 13, acta de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual se deja constancia que siendo lo hora y día fijado para que tenga lugar la contestación de la demanda la parte demandada ciudadana A.M.S.R., no concurrió a ese despacho judicial ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    - Al folio 14, corre inserto diligencia suscrita en fecha 25-11-2009, por el ciudadano V.A.R., parte actora en la presente causa, asistido por el abogado N.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.474, mediante la cual confiere poder Apud-Acta al prenombrado abogado.

    1.3.- De la Contestación a la demanda

    - Consta a los folios 17 y 18, escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, contentivo de la contestación a la demanda presentada por la ciudadana A.M.S.R., asistida por el abogado RENNY LIDELMAN PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.613, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que niega rechaza y contradice que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, en fecha 06 de Agosto de 2008, anotado bajo el No. 09, tomo 36, en los libros respectivos, haya vendido pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano V.A.R., suficientemente identificado, un vehículo automotor de su exclusiva propiedad.

    • Que las características del vehículo son las siguientes: MARCA: MAZDA; MODELO BT-50; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FJUN832780204036; SERIAL DEL MOTOR: F2-842898; PLACA: 07ZMB, POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,OO)

    • Que en el presente caso lo que ocurrió fue que el ciudadano V.A.R., le hizo un préstamo por la suma de (sic…) “CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 43.682)” y se estableció sobre ese monto un interés superior al doce por ciento anual (12%) constituido por la suma de (sic…) “BOLIVARES SEIS MIL TRECIENTOS DIECIOCHO (Bs. 6.318)”, por lo que la suma del capital dado en préstamo mas los intereses, suman la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para ser cancelado en un lapso de tiempo de quince (15) meses.

    • Que como consecuencia de dicha operación y para garantizar el cumplimiento de esta, puso en garantía un bien mueble de su exclusiva propiedad, conformado por el vehículo automotor ya descrito, por lo que el prestamista procedió a elaborar un documento que lo firmó bajo engaño, por cuanto estaba confiada y no leyó su texto.

    • Que el referido documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, es decir, el ciudadano V.A.R., en presencia de testigos le manifestó que se trataba de una venta simulada, que el mandaría a redactar un contradocumento y un documento autenticado por ante el funcionario respectivo para que se lo firmara por ante la Notaría Pública de Upata, para constituir garantía sobre el vehículo ya identificado por la obligación contraída.

    • Que en ella jamás hubo la intención de vender el vehículo automotor de su propiedad, sino que mas bien fue sorprendida en su buena fe por la parte actora, quien le hizo suscribir un documento sobre el cual desconocía su contenido, por lo que evidentemente las intenciones del demandante en todo momento eran la de quedarse con su vehículo automotor, el cual actualmente tiene un valor superior al monto dado en préstamo, lo cual será demostrado en el lapso probatorio.

    • Que la cantidad dada en préstamo y los intereses fueron totalmente cancelados al ciudadano V.A.R., tal como así será demostrado en el lapso probatorio que aperture el Tribunal en el presente juicio.

    - Riela al folio 19, auto de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual el Secretario del Tribunal A-quo, ordena agregar el escrito relacionado con la contestación de la demanda consignada por la ciudadana A.M.S.R., asistida por el abogado RENNY LIDELMAN PINTO.

    1.3.- Al folio 20, cursa escrito de pruebas presentado en fecha 16 de Diciembre de 2009, por el abogado N.H.S.S., apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual reprodujo lo siguiente:

    • En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos especialmente que la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2009, no concurrió de manera personal ni a través de apoderado judicial alguno a dar contestación al fondo de la demanda, dejando constancia el Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, por lo que la demandada fue contumaz a dar contestación a la demanda, en tal sentido debe operar la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo promueve los siguientes instrumentos probatorios:

  2. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar, de fecha 06 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 09, tomo 36 de los libros de autenticaciones que son llevados por esa Notaría y subsiguiente aclaratoria de documento, debidamente autenticado por ante esa misma notaría pública de fecha 23 de enero de 2009, anotado bajo el No. 83, tomo 03, de los libros de autenticaciones que son llevados por esa Notaría, el referido instrumento es para demostrar que su representado adquirió un vehículo a través del contrato de compra-venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de manos de la vendedora, ciudadana A.M.S.R..

  3. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes certificado de Origen signado con el No. AU-093418, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 11-12-2007; y factura de compra que hizo la ciudadana A.M.S., a la concesionaria entidad mercantil denominada REPUESTOS GEARS PARTS, C.A., RIF: J-30890820-7, tal como se evidencia de factura de contado de fecha 02 de abril del 2008 cuyo objeto y finalidad es demostrar la tradición legal del bien mueble objeto de la operación de compra-venta.

    - Riela al folio 21, auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    - Cursa al folio 22, auto dictado en fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual el tribunal a-quo, se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

    - Consta al folio 23, diligencia de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por el abogado N.S., quien con el carácter de autos solicita al tribunal se sirva ordenar mediante auto cómputo por secretaría desde la fecha que venció el lapso para contestar la demanda, vencimiento del lapso probatorio hasta la fecha en el estado en que se encuentra la presente causa.

    - Riela al folio 24, auto dictado en fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual se acuerda realizar el cómputo solicitado por la parte actora en fecha 25 de enero de 2010.

    - Cursa al folio 26, diligencia de fecha 4 de febrero de 2010, suscrita por el abogado N.S., quien con el carácter de autos solicita se aplique el dispositivo legal previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es “La Confesión Ficta”.

    - Consta a los folios 28 y 29, cómputo realizado por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2010.

    1.4.- Consta del folio 30 al 34, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 30-11-2010, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoada por el ciudadano V.A.R.P., contra la ciudadana A.M.S.R., asimismo se condenó a la parte demandada hacerle entrega a la parte actora el bien mueble objeto del litigio.

    - Cursa al folio 38, diligencia de fecha 14 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana A.M.S.R., parte demandada, asistida por el abogado P.C., mediante el cual apela de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010, por no estar de acuerdo con ella, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se evidencia de auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, el cual cursa al folio 41.

    CAPITULO SEGUNDO

  4. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 38, por la ciudadana A.M.S.R., asistida por el abogado P.C., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, y condenó a la demandada ciudadana A.M.S.R., a entregar a la parte actora el bien mueble objeto del litigio constituido por un vehículo de las siguientes características: Placa: 07ZMBI, Marca: MAZDA; Modelo BT-50; Año: 2008; Color: BLANCO; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 9FJUN832780204036; Serial del Motor: F2-842898, argumentando la recurrida que en el caso de autos se observa que en fecha 27 de octubre de 2009, fue consignada a las actas procesales mediante diligencia suscrita por el Alguacil de ese Despacho boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, por lo que evidentemente esta quedó impuesta de que debía comparecer ante el Tribunal en el tiempo establecido para dar contestación a la demanda y tal como consta al folio 13 de este expediente el lapso para dar contestación a la demanda venció el 24-11-2009, sin que conste en autos que la ciudadana A.M.S.R., haya comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda cumpliéndose así el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este es que la demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno., pero se deja constancia que la demandada pese a que ya había precluido el referido lapso consigna escrito de contestación en fecha 25-11-2009, la cual resulta extemporánea de conformidad al cómputo efectuado por la secretaria del Tribunal; en lo que respecta al segundo particular “que la demandada en el lapso probatorio nada probare que le favorezca” según el cómputo efectuado el cual riela al folio 28 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas se inició en fecha 25 de Noviembre de 2009 y venció el 16 de Diciembre de 2009, (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso tampoco se evidencia que la parte demandada haya comparecido al Tribunal de la causa a promover prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose así el segundo de los requisitos que se examinan en relación a la confesión ficta. Asimismo argumenta la recurrida, que con relación a la naturaleza jurídica de la demandada, observa este Tribunal, que la pretensión del demandante, ciudadano V.A.R.P., hace referencia a la Acción de Cumplimiento de Contrato de Contrato de Compra-Venta, que ejerce el ciudadano antes mencionado en contra de la ciudadana A.M.S.R., el cual versa sobre un contrato debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de Upata, anotado bajo el No. 09, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde la ciudadana A.M.S.R., celebró un contrato de venta en fecha 06 de Agosto de 2008, el cual tiene por objeto un vehículo que posee las siguientes características Placa: 07ZMBI, Marca: MAZDA; Modelo BT-50; Año: 2008; Color: BLANCO; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 9FJUN832780204036; Serial del Motor: F2-842898, manifestando el demandante que la ciudadana A.M.S.R., le vendió el mencionado bien mueble (vehículo automotor) mediante contrato de venta pura y simple, celebrado entre las partes y notariado con lo cual, se cumple el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, finalmente alega la recurrida que por todos los motivos antes analizados la demanda de CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano V.A.R.P. contra la ciudadana A.M.S.R., debe ser declarada con lugar.

    Efectivamente, la parte actora en su libelo arguye entre otras cosas que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, de fecha 06 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 09, tomo 36, de los libros de autenticaciones que son llevados por esa notaría y subsiguiente aclaratoria de documento, debidamente autenticado por ante esa misma notaría pública de fecha 23 de enero de 2009, anotado bajo el No. 83, tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que adquirió un vehículo a través de contrato de compra-venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de manos de la vendedora ciudadana A.M.S.R., que el objeto de la operación de compra-venta lo constituyó un vehículo que posee las siguientes características: Placa: 07ZMBI, Marca: MAZDA; Modelo BT-50; Año: 2008; Color: BLANCO; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 9FJUN832780204036; Serial del Motor: F2-842898, siendo el precio de dicha operación de venta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) perfeccionándose así una venta de contado ya que le canceló a la vendedora la cantidad de dinero antes aludida, en efectivo y a la entera y cabal satisfacción de esta ultima, al momento de la autenticación de la venta, continua alegando que a pesar de haber cumplido con las obligaciones de comprador que le impone la ley, no así lo ha hecho la referida vendedora, quien ha incumplido con la obligación de verificar la tradición a través de la entrega real del bien mueble objeto del presente litigio hasta la presente fecha, que de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), equivalente a NOVECIENTAS NUEVE (909) UNIDADES TRIBUTARIAS.

    Asimismo se evidencia del folio 13, auto de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual, el Tribunal deja constancia que la demandada ciudadana A.M.S.R., no dio contestación a la demanda.

    Luego en fecha 25 de noviembre de 2009, tal como consta a los folios 17 y 18, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana A.M.S.R., asistida por el abogado RENNY LIDELMAN PINTO.

    Igualmente consta a los folios 28 y 29, auto dictado en fecha 28 de abril de 2010, mediante el cual se ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho desde la fecha en que fue citada la demandada, donde entre otras certifica que el lapso de contestación de la demanda, inició el 27 de octubre de 2009, fecha en la que el Secretario del Tribunal deja constancia en el expediente de haber citado a la demandada en esa misma fecha (27-10-2009) tal como consta a los folios 11 y 12, empezando a transcurrir al día siguiente los lapsos procesales relacionados con el presente juicio.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

    2.1.- Punto previo

    Como Primer Punto Previo este Tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano V.A.R.P., contra la ciudadana A.M.S.R., proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación

    Está Alzada destaca en cuanto al asunto a debatir en juicio, lo señalado por el autor patrio, El autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley apunta que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

    Vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

    ...Omissis…

    .Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

    En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

    En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

    En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si puede tenerse como válida el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte, más en el caso que ésta se realice una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, siendo manifiesta la extemporaneidad de escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la accionada en fecha 25 de Noviembre de 2.009, pues en consideración del cómputo efectuado por el secretario del Tribunal de la causa, cursante a los folios 28 y 29, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue impugnado en juicio; ciertamente se distingue el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de contestación de la demanda, y en tal sentido una vez que se efectuó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana A.M.S.R. en fecha 27 de Octubre de 2.009, tal como consta a los folios 11 y 12, el lapso de contestación a la demanda correspondió desde el día 27 de Octubre de 2009, exclusive (fecha en que el Secretario del Juzgado a-quo dejo constancia en el expediente de haber citado al representante judicial del demandado), hasta el 24 de Noviembre de 2.009 inclusive. (VEINTE (20) días de despacho); no evidenciándose actuación alguna por parte de la parte demandada sino hasta el día 25 de Noviembre de 2009, cuando de manera extemporánea dio contestación a la demanda, tal como se evidencia del referido escrito cursante del folio 17 y 18 de la presente causa, y así se establece.

    En consecuencia, cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento. Al efecto se observa que el referido dispositivo legal, establece lo siguiente:

    “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

    De la norma transcrita se puede extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

    Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

    La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

    Aplicado este marco teórico al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación de la ciudadana A.M.S.R. en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

    Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano V.A.R.P., contra la ciudadana A.M.S.R., por cuanto el actor alega entre otros haber adquirido un vehículo a través de un contratado de compra-venta pura y simple perfecta e irrevocable de manos de la referida ciudadana, siendo el objeto de tal operación un vehículo que posee las siguientes características: Placa: 07ZMBI, Marca: MAZDA; Modelo BT-50; Año: 2008; Color: BLANCO; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 9FJUN832780204036; Serial del Motor: F2-842898, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por el ciudadano V.A.R., se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del reclamo que expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

    Ahora bien, la parte demandada, ciudadana A.M.S.R. no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, pero en fecha 25 de Noviembre de 2009, tal como riela al folio 20, la parte actora promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, y el cual este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

    En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos especialmente que la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2009, no concurrió de manera personal ni a través de apoderado judicial alguno a dar contestación al fondo de la demanda, dejando constancia el Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, por lo que la demandada fue contumaz a dar contestación a la demanda, (folio 13), en tal sentido debe operar la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a lo indicado por la representación judicial de la parte actora, esta juzgador destaca que en cuanto al alegato que invoca, lo sustenta por el auto de fecha 24 de Noviembre de 2.009, inserto al folio 13, mediante el cual el a-quo deja constancia que la parte demandada no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de la contestación de la demanda, y por cuanto tal actuación no fue impugnada, ni desvirtuada en juicio se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Asimismo promueve los siguientes instrumentos probatorios:

  5. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar, de fecha 06 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 09, tomo 36 de los libros de autenticaciones que son llevados por esa Notaría y subsiguiente aclaratoria de documento, debidamente autenticado por ante esa misma notaría pública de fecha 23 de enero de 2009, anotado bajo el No. 83, tomo 03, de los libros de autenticaciones que son llevados por esa Notaría, el referido instrumento es para demostrar que su representado adquirió un vehículo a través del contrato de compra-venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de manos de la vendedora, ciudadana A.M.S.R..

    En análisis de esta documental es propicio hacer referencia antes de concluir sobre el valor que merece esta prueba, un estudio sucinto sobre el documento privado, destacándose lo siguiente:

    - Por su contenido, o por el hecho que recoge, el documento puede ser una verdadera prueba documental. La prueba documental es el documento por excelencia pero no es el único. Ella se forma extra procesalmente. Es una prueba preconstituida o anticipada cuyo valor probatorio se adquiere antes del proceso sin la intervención o conducción de juez. Por eso se dice que la prueba documental, el documento por excelencia, entra ya probando al proceso. Conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, cuando ese documento cabe dentro de los tipos de prueba documental denominados públicos o auténticos por ser reconocidos o autenticados, tienen un valor probatorio específico, a través de la presunción de autoría y de la veracidad de su contenido. Por eso, para contradecir esas dos presunciones, la prueba documental pública o privada reconocida, tiene su sistema propio de contradicción.

    Si se quiere atacar el acto de formación, el acto de documentación, de la prueba documental, se utiliza la tacha de falsedad, la misma prevista en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, cuya finalidad es destruir la presunción de autoría del documento, porque se ha alterado o modificado su contenido.

    En el caso particular de la prueba documental que pueda catalogarse de privado reconocida, el medio de ataque para destruir su autoría puede ser la tacha de falsedad y para atacar la presunción de veracidad de su contenido, ya no es la simulación sino cualquier tipo de prueba en contrario, como lo establece el artículo 1.361 del Código Civil.

    Autenticidad: Es la certeza legal de la autoría del documento. Ella existe cuando se reconoce un documento privado extrajudicialmente, cuyos autores son los particulares o cuando se le reconoce judicialmente, porque ellos asumen su paternidad o autoría. Por eso el documento privado reconocido tiene autenticidad, porque hay la certeza de quien o quiénes son sus autores bien sea porque lo reconocieron voluntariamente o porque lo hicieron compulsivamente.

    Valor probatorio y medios de ataque a la veracidad: De acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil el valor probatorio del documento privado reconocido es igual al del documento público. La diferencia entre ellos está en el medio de ataque a la veracidad. El medio para destruir la veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento privado reconocido es cualquier prueba en contrario. Dice el artículo 1363 del Código Civil:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    Si lo que se quiere destruir es la falsedad de su contenido material se utiliza la tacha de falsedad. Ahora bien de acuerdo al artículo 1.366 del Código Civil, se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un juez o notario con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 927 y 928, donde se establece las reglas de la autenticación de instrumentos. Aquí se introduce otro término: documento auténtico. De manera que hay documentos privados que se hacen auténticos por la forma en que los particulares los otorgan. Por la forma como se constituyen. Pero aún así, siguen siendo documentos privados. Si concordamos los textos de los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil a los instrumentos privados reconocidos. De manera que son de dos tipos los documentos auténticos:

    - a) Los que la ley llama reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil).

    - b) Los que llama autenticados (artículo 1.366 del Código Civil.

    De acuerdo a lo antes esbozado, los documentos contentivo del contrato de compra venta ya descrito ut supra, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, estos documentos privado autenticados, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  6. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes certificado de Origen signado con el No. AU-093418, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 11-12-2007; y factura de compra que hizo la ciudadana A.M.S., a la concesionaria entidad mercantil denominada REPUESTOS GEARS PARTS, C.A., RIF: J-30890820-7, tal como se evidencia de factura de contado de fecha 02 de abril del 2008 cuyo objeto y finalidad es demostrar la tradición legal del bien mueble objeto de la operación de compra-venta.

    En relación a esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, y es demostrativa de los derechos de propiedad de la demandada sobre el vehículo objeto del litigio, y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora, se infiere sin lugar a dudas que ciertamente la ciudadana A.M.S.R., suscribió con el ciudadano V.A.R.P., un contrato de compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable, siendo el objeto de la operación de compra-venta un vehículo el cual posee las siguientes características Placa: 07ZMBI, Marca: MAZDA; Modelo BT-50; Año: 2008; Color: BLANCO; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 9FJUN832780204036; Serial del Motor: F2-842898, en consecuencia, se debe declarar con lugar demanda aquí propuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 38, por la parte demandada ciudadana A.M.S.R., asistida por el abogado P.C., y en consecuencia este juzgador concluye que el Tribunal a-quo al declarar con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra-venta, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual se confirma la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.010, cursante del folio 30 al 34, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano V.A.R.P. contra la ciudadana A.M., y en consecuencia se condena a la parte demandada, hacerle entrega a la parte actora del bien mueble objeto del litigio, constituido por un vehículo de las siguientes características: Placa: 07ZMBI, Marca: MAZDA; Modelo BT-50; Año: 2008; Color: BLANCO; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 9FJUN832780204036; Serial del Motor: F2-842898, ciudadano V.A.R.P., anteriormente identificado, o quien sus derechos represente. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil

    Queda CONFIRMADA la decisión inserta del folio 30 al 34, de fecha 30 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 38, en fecha 14-02-2011, por la ciudadana A.M.S.R., parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado P.C..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

    Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3930, 10-3599, 3877, 11-3938, 11-3925, 11-3945, 11-3928, 11-3830, 11-3804, 11-3942, 11-3907, 11-3913, 11-3932, 11-3910, 09-3521, 10-3569, 11-3900, 11-3967, 11-3968, 11-3950, 11-3958, 11-3951, 11-3959, 11-3952, 11-3961, 10-3790, 11-3964, 11-3965, 11-3966, 11-3962, 11-3979, 10-3712, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/mr

    Exp. Nº 11-3852.

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