Decisión nº PJ0092015000034 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, diecisiete de j.d.d.m.q.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2011-000007

ASUNTO: GP31-R-2015-000006

Recurrente: Torres y Asociados Agentes Aduanales C.A., a través de apoderada judicial L.G.V., IPSA Nº 171.641.-

Motivo: Apelación (Mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha de 28 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro parcialmente con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentara en su contra (y entre otros) el ciudadano V.R.M., tramitada conforme al expediente Nº GN32-T-2011-000007/ASUNTO ANTIGUO Nº 3338).

Sentencia: Definitiva

Resolución: 2015-000034

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Torres y Asociados Agentes Aduanales C.A., a través de apoderada judicial L.G.V., mediante la cual impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de este Circuito Judicial, en fecha 28 de enero de 2015; en la que se declara parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, que intentara en contra de la recurrente (y entre otros), el ciudadano V.R.M., tramitada conforme al expediente Nº GN32-T-2011-000007/ASUNTO ANTIGUO Nº 3338.

Recibido el 18 de febrero de 2015 el expediente Nº GN32-T-2011-000007 proveniente del mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, da cuenta de ello al Juez Superior la Secretaria Judicial de esta Alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 64 pieza IV, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura GP31-R-2015-0000006.

En la misma fecha anterior y en el mismo folio, se fija de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la presentación de los informes de las partes; presentados los mismos por la parte apelante (f.66 al 83 pieza IV).

Al folio 85 pieza IV, se apertura el lapso de observaciones a los informes presentados y; al folio 86 pieza IV, se fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva, conforme lo estipulado en el artículo 521 Ejusdem; lapso este que fue diferido por diez (10) días continuos, conforme al artículo 251 Ibidem (f.87 pieza IV).

Ahora bien; estando dentro del lapso fijado para decidir, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- La parte recurrente presentó su escrito de informes (f.65 al 83, pieza IV), donde explaya e ilustra al Tribunal Superior sobre los motivos de la apelación específica interpuesta; resumiéndose dichos alegatos de la siguiente manera:

I.1.1.- Plantea la recurrente un conjunto de ilustraciones conceptuales sobre las teorías (objetiva y subjetiva), aplicables en los casos de responsabilidad civil extra-contractual derivada de un accidente de tránsito; concluyendo que en caso de colisión de vehículos y, en relación a otras presunciones de responsabilidad (consumo de bebidas alcohólicas, etc.), como en el caso en concreto, tal como se desprende del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, es la teoría de la responsabilidad subjetiva la que se aplica, tal como dice lo declaro acertadamente la a quo.

I.1.2.- Que no obstante lo anterior, le sorprende que la jueza de la primera instancia pretenda aplicar simultáneamente ambas tesis; al determinar que el actor estaba en la obligación de demostrar la conducta antijurídica del conductor demandado, para finalmente condenar a la parte demandada que invocó y no probó el hecho de la víctima, aún cuando considera que si quedó plenamente demostrado. Aduce la recurrente que aceptar tal silogismo, sería como vedarle cualquier oportunidad de defensa.

I.1.3.- Argumenta la recurrente, que la a quo establece en la recurrida que la parte apelante opone el hecho de la víctima como eximente de su responsabilidad, fundamentando tal defensa en las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales reconoce la a quo como fundamentales para determinar la responsabilidad en caso de colisión de vehículos. Pero que yerra al argumentar que no le está dado al funcionario de tránsito dejar constancia en esas actuaciones administrativas, determinadas apreciaciones que requieren conocimientos periciales y, que siendo impugnadas se hace necesario traer otros elementos probatorios para poder determinar la responsabilidad del conductor. Finalmente señala la impugnante, que el actor se limito a impugnar las actuaciones administrativas, no logrando incorporar en el proceso ninguna probanza que lograre desvirtuar el valor probatorio del informe de tránsito, las cuales denomina como documento publico administrativo, medio probatorio capaza de llevar a la convicción del juez todos los elementos para sentenciar la causa; que se asemeja al documento público, por la fe que merece lo dicho y actuado por el funcionario público; debiendo tomar como ciertas las declaraciones emitidas por el funcionario.

I.1.4.- Alega la recurrente, que en relación al daño moral declarado por la primera instancia, en la recurrida no se consideraron las defensas que opuso tanto en la contestación, en el escrito de pruebas, ni en la audiencia preliminar, Ni se desecharon, ni hubo motivación alguna por lo cual fueran desechadas; incorporándose a los autos pruebas que no fueron legalmente evacuadas, viciando la recurrida de incongruencia negativa. Asienta la confutante, que ni la ocurrencia del accidente, su fecha, hora y, vehículos involucrados, constituían hechos controvertidos; siendo que el verdadero hecho controvertido se ciño a la existencia del nexo de causalidad. Nexo causal este, que en la recurrida se alega como demostrado por una inspección judicial practicada por la a quo, cuando en la misma sentencia la a quo declara que tales inspecciones constituyen elementos de convicción que refuerzan la improcedencia de la pretensión incoada; por lo que expresa la recurrente, no entender como una misma probanza puede demostrar al mismo tiempo, la improcedencia y procedencia del nexo causal.

I.1.5.- Arguye la demandada apelante, que de las actuaciones administrativas de tránsito se desprenden elementos que verifican que el demandante contribuyo totalmente a la ocurrencia del daño. Alega la ley de fuerza centrípeta como máxima de experiencia, a la que adiciona el exceso de velocidad, para explicar como el vehículo de la querellante invadió el carril izquierdo por donde transitaba, aunado a la evidencia de que el conductor hoy demandante, se encontraba al momento de la colisión bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Así, de igual manera señala, que de esas actuaciones tampoco se observan rastros de frenado, marcas de coleadas, desprendiéndose de ello que el conductor demandante no se percato de la tara del camión, no pudiendo preverse que iba impactar con ella; ratificado todo ello con las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público (f.243 al 254 pieza III) que fueron desechadas por la Jueza de primer grado (improcedencia de la prejudicialidad), contraviniendo flagrantemente el principio de exhaustividad de la sentencia.

I.1.6.- Denuncia la recurrente, que en la recurrida no hay pronunciamiento sobre la oposición e impugnación a la admisión de los informes médicos promovidos “C” y “E”, con el escrito libelar, no obstante haber sido valorados con pleno valor, dizque, al no haber sido desvirtuados “durante la secuela del proceso” y; sin que se hallan recibido repuestas sobre la prueba de informes, promovidas y admitidas, al respecto, cuya complementación era necesaria par su valoración; siendo que de lo contrario, al no constar en autos tales repuestas, han debido ser desechadas.

I.1.7.- Solicita por último la parte apelante, la declaratoria de improcedencia de la pretensión incoada, al no haberse demostrado el nexo causal, ni los daños ocasionados.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia definitiva (f. 25 al 45 pieza IV) dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GN32-T-2011-000007, declara parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano V.R.M. contra la recurrente (entre otros) sociedad mercantil Torres & Asociados Agente Aduanles C.A. ; dictaminando entre otras cosas lo siguiente:

(...)(…) Efectivamente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia en actas la existencia del documento de Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras que certifique que efectivamente el ciudadano V.M., quien pone en funcionamiento este órgano jurisdiccional al interponer la demanda sea el propietario de dicho vehículo, conforme a disposición legal contenida en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto quien figura como propietaria es la ciudadana M.R.S.D.E.. Lo que hace procedente la falta de cualidad con respecto a los daños materiales ocasionados al vehículo, demandados … sic … por lo que considera quien aquí decide que el actor carece de cualidad activa de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva para reclamar daños materiales al vehículo y en este sentido debe necesariamente ser declarado sin lugar con respecto al daño material ocasionado al vehículo. Y ASÍ SE DECIDE…

OMISIS

Sin embargo, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar pretende la indemnización por daños causados además del daño material al vehículo, a su integridad física y otros daños morales.

Dichos daños se configuran como daños sufridos por la misma persona del demandante y no sobre un bien mueble del que pudiera tener alguna vinculación jurídica, y así tales pretensiones tienen su fundamento legal no solo en el deber de reparación a la víctima de accidente de tránsito …sic… sino también en el mis derecho común, es decir, a partir del artículo 1.185 del Código Civil, …sic… la falta de cualidad del actor alegada por la demandada, con fundamento a la falta de titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la demanda, no puede recaer sobre los derechos personales del demandante que se hayan visto afectados, tratándose, que el derecho de propiedad recae sobre aspectos netamente jurídico-materiales.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas reconocido como ha sido por las partes que el accidente ocurrió en la fecha, hora y lugar señalado y demostrado como ha sido el daño moral que dicho accidente le causo al demandante, y del cálculo de su solicitud de daño moral no fue demostrada su falsedad por los demandados es forzoso para quien aquí juzga, declarar el daño moral causado en dicho accidente de t.t. y se ordena el pago exigido y así se decide.-

OMISIS

Así mismo demostrado el hecho ilícito que causo el daño material, tal como el accidente de t.t. ocurrido y verificado en las actas e igualmente la parte actora aportó documentales, que avalan lo solicitado en el libelo de la demanda, coincidiendo tanto la fecha del accidente en cuestión, la forma como ocurrieron los hechos, quedó demostrado la ocurrencia del accidente de transito donde resultó lesionado el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad No V-4.863.170, por lo que hay una relación de causalidad entre el accidente y el daño ocasionado por la conducta del ciudadano E.E.P.A., conductor del vehiculo de la empresa DSP MULTISERVICIOS C.A., por lo que a tenor de los establecido por el legislador en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, es procedente el daño moral que conforme a los lineamientos de la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, queda de parte del Juez la estimación de dicho daño para fijar una cuantía por los mismos, basándose en la importancia del daño que ha sufrido la victima las consecuencia de no poderse desempeñar en sus funciones con la misma normalidad, todo avalado por informes médico los cuales constan en las actas procesales, debido al accidente de transito del cual tratamos y el cual ha quedado demostrada la culpabilidad de la parte demandada.

Conforme a lo expuesto, al haberse demostrado los daños sufridos por el demandante como consecuencia del accidente provocado por el ciudadano E.E.P. y al haberse desvirtuado la eximente de responsabilidad alegada por la parte demandada, se configura la responsabilidad civil de éste y, en consecuencia, pasa este tribunal a considerar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, así:

OMISIS

Para quien juzga y en atención a los fundamentos anteriormente expuestos, debe señalar que la parte actora impugno las actuaciones de tránsito y la parte demandada no logro demostrar la eximente de responsabilidad como lo fue el hecho de la víctima, considera quien decide que la parte demandada es responsable por responsabilidad objetiva y así se decide, Pues, en cuanto a determinar la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia para la ocurrencia del accidente, por parte del conductor demandante, no logro demostrar en consecuencia de la conducta antijurídica del mencionado ciudadano. Así se Decide. ....…”

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino lo siguiente:

I.2.1.- Declarar con lugar la falta de cualidad del demandante, en cuanto a los daños materiales del vehículo cuya propiedad pretende acreditarse; por las razones expuestas en la recurrida.

I.2.2.- Que, no obstante la declaratoria con lugar de la falta de cualidad en relación a los daños materiales sobre el vehículo de marras; se observa de autos la reclamación de otros daños, relacionados a lesiones y daños físicos y morales, experimentados por el actor. Daño moral este que dice prospera la primera instancia, en virtud que de las actas procesales se demuestra la ocurrencia del accidente de tránsito, fecha, lugar y hora; se demuestran las afecciones o lesiones sufridas por el conductor demandante, producidas por el accidente de tránsito; aunado todo ello a la no demostración del hecho de la víctima, alegada por la parte impugnante como eximente de responsabilidad, constituida por los hechos que debió probar cuando alego que la demandante le invadió el canal por donde transitaba, por cuanto iba a una velocidad considerable y bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Insiste la a quo, que la parte recurrente se limita solo a señalar el merito a su favor que se derivaba de las actuaciones administrativas de la autoridad del tránsito, actuante; omitiendo la parte apelante que al alegar el hecho de la victima, tenía la carga de probar en contrario, las causas por la cuales operaba la eximente de responsabilidad pautadas en el artículo 1.193 del Código Civil, siendo que por ello declara la responsabilidad del ciudadano E.E.P.A. y, en consecuencia, de las empresas DSP MULTISERVICIOS C.A., TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A. y de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. y, en virtud de la discapacidad al actor proveniente del accidente de tránsito de marras, cuando se afecto uno de los sentidos elementales de todo ser humano como lo es la vista.

I.2.3.- Que, condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de 80.000 Bs. por concepto de lesiones personales y; 136.487 Bs. por concepto de daño moral.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resumidos en las líneas que anteceden, los términos que comprende y conforme fue planteado el asunto [apelación] en análisis y decisión, se observa:

II.1.- Como quiera que entiende este Juzgador Superior que sin ser Tribunal Casacional, no obstante esta adherido a la función de nomofilaquia judicial de la Casación, entendida como la obligación de mantener la uniformidad de la jurisprudencia conforme a los principios doctrinarios sustentados por la Sala de Casación Civil, en sus fallos casatorios, así como los sustentados en los fallos dictados por la Sala Constitucional sobre la materia afín, de conocimiento de este Tribunal, o de vinculante aplicación en los asuntos similares a decidir y; de igual manera tomando los criterios de la doctrina científica al respecto; considera oportuno quien decide, esbozar algunas ideas sobre la falta de cualidad determinada por la a quo en la recurrida, de la siguiente manera:

Ha sido la Sala Constitucional consecuente con el criterio de advertir que la titularidad de la propiedad de un vehiculo, frente a las autoridades y ante terceros, la tiene quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, conforme lo determina el legislador en el articulo 71 (antes articulo 11), de la vigente Ley de Transporte Terrestre. Ahora bien, analizados los fallos de esa m.S., Nos. 1197, 1544 y 2843, de fechas 6 de julio y 13 de agosto, del año 2001 y, 19 de noviembre de 2002, respectivamente; podemos observar que en los mismos se presenta un conflicto, más que de cualidad, legitimación o interés para accionar, de titularidad de la propiedad vehicular. Se explica esta alzada: Las decisiones en las cuales la m.S. vierte tales criterios, tienen fundamentalmente su génesis y precedente, en causas penales y; donde personas distintas solicitan a la vez, la entrega del mismo vehiculo retenido por averiguaciones judiciales penales. En las causas de que tratan los asuntos que se deciden mediante sendas sentencias (Nos. 1197 y 1544) las instancias y jueces penales que allí intervienen se fundamentan en un conflicto que se presenta entre personas que dicen ser propietarios, al mismo tiempo, de los vehículos en disputa; resultando victorioso quien detenta el certificado de registro otorgado por el Servicio de Transporte y T.T. (SETRA) y quien aparece como titular en el mismo; toda vez que es el documento idóneo para demostrar la propiedad vehicular, ante las autoridades y ante terceros. Se traduce esto en que en caso de una disputa sobre la propiedad de un vehiculo en concreto, es decir, cuando en un conflicto judicial las personas contendientes pretenden, al mismo tiempo, derechos de propiedad sobre el mismo vehiculo; quien debe inexorablemente considerarse como propietario es aquella persona que aparezca como titular en el certificado expedido por el Servicio Autónomo mencionado.

No obstante, cuando no se esta en ese supuesto; cuando no se disputa entre las partes la propiedad vehicular que se atribuyen al mismo tiempo cada uno de los contendientes; el mecanismo probatorio para acreditar la cualidad e interés para accionar como comprador (propietario) de un vehiculo, puede ser suplido por un medio autentico o autenticado, en caso de inexistencia de titularidad certificada por el organismo administrativo correspondiente; pues de manera alguna se entiende que la actual Ley de Transporte Terrestre, incluso la anterior, deroga las formas de adquirir o comprar y vender, traspasar o trasladar derechos de propiedad sobre carros o vehículos de transporte, establecidas en el Código Civil. Por el contrario, de la normativa vigente en dicha Ley (artículos 38, 39, 71, 72.1.3, entre otros.) se infiere la vigencia del traspaso o venta de vehículos, por acto notarial, que además de demostrar la compra venta de vehículos, sirve para liberar al vendedor de responsabilidad civil y administrativa frente a terceros.

II.2.- En el caso in concreto, si bien el demandante no aparece como propietario mediante titulo idóneo como lo es el Certificado de Registro de Vehículos expedido por el SETRA, si se infiere del expediente (f.11 al 16 pieza I) que es el comprador de tal vehiculo, el cual le fue vendido por la misma persona que aparece como titular de esa propiedad mobiliaria vehicular en el titulo que expide el SETRA (f.14 pieza I); lo que aunado al hecho de que en autos no aparece conflicto ni disputa alguna sobre la propiedad del vehiculo de marras, y que solo la contraparte lo que hizo fue alegar la falta de cualidad sin demostrar que era una persona distinta al actor el verdadero propietario del vehiculo de autos, que no tiene interés ni relación alguna con la demanda incoada en su contra; es razón suficiente como para verificar en el actor, el interés, la cualidad y legitimación procesal (ad causam) para demandar el resarcimiento de los daños ocasionados a un bien que compro y, que esta dentro de la esfera de disponibilidad de los derechos reales que posee sobre ese bien mueble.-

En virtud de lo expuesto y al contextualizarlo en el presente caso, ante el reclamo de indemnización hecha por el demandante que como comprador del vehiculo cuyos daños materiales pide sean indemnizados, ha debido analizarse tal defensa de falta de cualidad en consonancia con los criterios aquí expuestos y, decidirse en consecuencia; toda vez que en el presente asunto no se debate sobre la titularidad de la propiedad sobre el vehiculo de marras, sino sobre daños presuntamente ocasionados al bien mueble que acredita haber comprado quien demando: V.M., del ciudadano Nabor Eduardo Estévez Curiel, quien a su vez lo adquirió de la ciudadana M.R.S.d.E., esta última quien aparece como titular de la propiedad vehicular según el Certificado correspondiente, todo esto tal como consta de las documentales que rielan a los folios 11 al 16 de la pieza I; quedando a salvo las impugnaciones, desconocimientos y defensas, que sobre ellas la ley conceda a la contraparte, así como las resultas de tales ejercicios.

Sin embargo, y muy a pesar del análisis inmediato anterior que este Tribunal Superior exhorta a los Tribunales que conforman este Circuito Judicial, revisar para o en sucesivas oportunidades; resulta concluyente definir que la declaratoria con lugar de la falta de cualidad del actor, en este caso in concreto, decidida en la primera instancia, resulta una situación que no puede revertirse, toda vez que no media apelación de la parte actora sobre esta decisión, precluyendo la oportunidad para ello y, obteniendo el carácter de definitivamente firme la recurrida en cuanto a los daños materiales sobre el vehículo, demandados; siendo que cualquier modificación en el sentido concluido en lo inmediato supra, haría incurrir a esta Alzada en el vicio de reformatio in peius, desmejorando la condición del apelante, conducta inaceptable en derecho y censurable en Casación Y; ASI SE DECIDE.-

III

III.1.- Expuesto lo anterior como una posible útil reflexión sobre el tema de la propiedad de vehículos; al entrar a conocer el mérito del asunto sometido a juicio de esta segunda instancia, tenemos que: El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre señala:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños.

De tal norma se desprende que: 1.- Debe repararse todo daño (material, moral, físico, lucro cesante, etc.) que haya sido causado por la circulación de un vehículo; 2.- Que el demandante debe, prima facie, establecer los argumentos en que funda su demanda, probar en consecuencia la verosimilitud de los hechos que alega y; la parte demandada debe probar, en caso de excepcionarse, el hecho de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor, por lo que se invierte la carga de la prueba, aplicándose en estos últimos dos (2) casos el régimen impuesto en el Código Civil; 3.- La presunción legal en caso de colisión de vehículos, salvo prueba en contrario, de que ambos conductores tienen la misma responsabilidad civil por los daños, a menos que haya defensa de excepción o eximente de responsabilidad y; 4.- Que la responsabilidad en materia de tránsito en Venezuela, resulta a priori una responsabilidad objetiva, es decir, va dirigida a la reparación de todo daño generado por la circulación de vehículos, sin que sea necesario probar culpa del dependiente, presumiéndose la responsabilidad del dueño o principal y; en caso de defensa o excepción (hecho de la víctima o tercero, caso fortuito o fuerza mayor) o, colisión de vehículos, se definen los asuntos sobre una responsabilidad subjetiva donde las partes deben probar los hechos, en los que fundan sus alegatos, o, defensas eximentes de responsabilidad.

Es en el último supuesto de colisión de vehículos, el escenario en que se plantea la controversia de marras, donde aplica la responsabilidad subjetiva; y ante la excepción planteada por la parte impugnante, quien no solo niega y rechaza los argumentos del actor sino que alega el hecho de la víctima como eximente absoluta de su responsabilidad, aduciendo que ella le invadió el canal de circulación al transitar a una velocidad considerable y bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Coincide esta Alzada con la primera instancia, en que tal excepción o defensa le impone a la recurrente, la carga de probar en contrario. No puede pretenderse absurdamente que el demandante pruebe en su contra, el hecho de la víctima o su propio hecho, cuando de autos se desprende que obra una argumentación excepcionante de parte de la apelante, que alega la invasión del querellante al canal o vía que le correspondía al vehiculo de la querellada, aseverando que el conductor demandante conducía presuntamente a una velocidad considerable y, bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

III.2.- Ahora bien, al dilucidar sobre las cargas probatorias de las partes, tenemos que, ante la excepción alegada por la demandada exponiendo hechos concretos e individuales en los que sustenta su eximente de responsabilidad por hecho de la victima, representados por la velocidad considerable en que dice conducía el conductor demandante y, bajo los efectos de bebidas alcohólicas; solo tiene el actor la carga de probar la verosimilitud del hecho que sustenta su pretensión; es decir, el accidente de tránsito, el daño, y el nexo causal; elementos estos que se dilucidaran, una vez analizadas las defensas y probanzas, argüidas por la parte querellada, en virtud de los efectos producidos por la inversión de la carga de la prueba.

Así tenemos; la recurrente al insistir en su defensa excluyente, hace recaer la prueba de sus dichos, en el medio documental traído a los autos como “Expediente Administrativo Nº 0294-11” expedido por las Autoridades de la Unidad Estadal Carabobo Nº 41 del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Puerto Cabello y; sobre la copia certificada del expediente remitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público (f.190 al 310 pieza III) concretamente sobre los folios 243 al 254 pieza III. Cabe destacar que, como ambas documentales se encuentran integradas en la copia certificada del expediente Nº 08F9-DDC-0258-11., que riela a los folios 190 al 310 pieza III, remitidas a la a quo por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Delitos Comunes, de esta Circunscripción Judicial; por lo que será sobre esta documental que realizara esta Alzada el examen y pronunciamiento, sobre las argumentaciones y defensas alegadas por la recurrente.

En este sentido, al analizar este Tribunal Superior las probanzas sobre las que la parte impugnante basa su defensa, se obtiene: A los folios 190 al 310 pieza III, riela copia certificada del expediente Nº 08-F9-DDC-0258-11, que riela a los folios 190 al 310 pieza III, provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Delitos Comunes, de esta Circunscripción Judicial. De entrada, indiscutiblemente debe esta Alzada establecer, que la misma trata de una instrumental que contiene documentos administrativos e investigaciones, acerca de los hechos, actuaciones, fechas y declaraciones, contenidas en ella, que pueden apreciarse con presunción de legalidad y certeza, salvo prueba en contrario. Que ciertamente, en materia de tránsito pueden probar hechos y situaciones que técnicamente pueden derivarse de ella, pero que indiscutiblemente al ser construcciones humanas, y no ser de manera alguna prueba directa de los hechos, no bastan por si misma, ni pueden constituir plena y absoluta prueba como pretende la parte impugnante; por lo que en no pocos casos se requiere su adminiculación con otros elementos probatorios aportados en el expediente. Asimismo, a la par de insistir este Juzgador en que, verdaderamente esta documental la promueve la parte recurrente para que sirva de elemento probatorio fundamental de sus defensas, tal como se desprende de autos (f.250 y 251 pieza I); la a quo debió analizarla y valorarla y, no desecharla, aduciendo que solo era promovida en relación a una interpuesta prejudicialidad, no obstante su pertinencia y relación con los hechos debatidos; toda vez que dicha documental ▬ según alega la demandada recurrente ▬ también obraba como fundamento de la defensa de fondo opuesta por ella en la primera instancia.

Prosiguiendo el análisis de tal instrumento [copia certificada que riela a los folios 190 al 310 pieza III], debemos referirnos al primer alegato de la parte apelante, esto es la afirmación con que asevera quien apela, que fue el demandante quien le invadió el canal de circulación al conducir a una velocidad considerable. No cuesta mucho concluir que cuando la recurrente se refiere a “una velocidad considerable” deja ver como que el conductor demandante conducía a exceso de velocidad, o, a una velocidad que no le permitió maniobrar y evitar el accidente. Ciertamente al analizar las actuaciones de tránsito (f.190 al 310 pieza III), no se observan de manera alguna elementos, afirmaciones o consideraciones, que nos indiquen o hagan concluir que el demandante transitaba en su vehiculo a exceso de velocidad, o a una velocidad no normal, cuando ocurrió el accidente de marras; ni reposa en autos ningún otro elemento probatorio que haya llevado la parte demandada, hoy apelante, que sugiera o haya creado en la primera instancia convicción sobre ese también sugerido exceso de velocidad; desechándose tal argumento o defensa.

Si se observa que, tanto de la declaración del funcionario de tránsito que levanta el accidente J.E.H.M. DTGDO (TT), titular de la cédula de identidad Nº 17.169.959., placa 6051, como del informe de tránsito y acta policial incluida, actuaciones levantadas el día del accidente de marras; así como también del documento denominado “informe técnico”, actas que reposan a los folios 192, 193, 196, 197, 233, 234, 241 al 245, de la pieza III; se desprenden dichos y conclusiones de los funcionarios intervinientes que concluyen que el vehículo del demandante (Nº 02) invadió el canal de circulación del vehículo Nº 02 (Chuto y Tara) propiedad de la demandada. Es en estas afirmaciones que se fundamenta el alegato del hecho de la víctima promovido por la impugnante.

A este respecto, quiere ser enfática esta Alzada en el sentido de considerar esas apreciaciones como conclusiones o afirmaciones impropias (f.234, 244, 245 pieza III); toda vez que ni el funcionario de tránsito actuante, como también los funcionarios que rinden y firman el informe técnico, estuvieron presentes para el momento del accidente. Solo pueden en el levantamiento de un accidente de tránsito e informes, incluso posteriores, haber indicado la posición final de los vehículos y, dejar constancia de las particularidades de ella y, estas apreciaciones, en todo caso, nunca pueden ser a raja tabla, conducentes, para probar la invasión por un vehículo del canal o vía de otro; como tampoco puede él nunca afirmar que tal vehículo invadió canales de circulación, o que fue el productor del accidente. Mucho menos, como en el caso in concreto, esa puede ser una afirmación concluyente y definitiva, toda vez que en esos mismos informes (f. 193,194,196,234, 243, pieza III) aprecian las autoridades que la suscriben, que observaron la vía donde ocurrió el accidente: Sin señales de prevención, de reglamentación, de información, sin semáforos, sin flechado direccional, sin reductor de velocidad, sin marcas en el pavimento, una vía oscura; complicándose aún más la situación cuando se describe dicha vía como una curva en ambos sentidos, sin señales de tránsito, sin demarcación alguna, ni hombrillo. Todas estas consideraciones, ciertamente, arrojan en este Juzgador Superior un conjunto de dudas al respecto de las afirmaciones concluyentes de los funcionarios de tránsito, que suscriben las actuaciones e informes analizados, argumentadas como elementos probatorios del hecho de la victima alegado por la parte apelante; considerando quien suscribe el presente fallo, que tales elementos no son suficientes para crear convicción necesaria en el mismo, de que el accidente fue provocado por el demandante al haber invadido el canal de circulación por donde transitaba el conductor y el vehiculo, de la parte apelante; modificándose en estos términos la recurrida Y; ASI SE DECIDE.-

El segundo argumento alegado por la recurrente para fundar la causa excepcionante de su responsabilidad por hecho de la víctima, lo constituye, la supuesta aseveración ▬ que deviene de la documental en análisis ▬ de las autoridades de tránsito actuantes y suscribientes, que afirman que el demandante conducía bajo los efectos del alcohol, provocando ello el accidente. Al efecto de tal aseveración, se puede establecer que del análisis de las actas que conforman la copia certificada contentiva de las actuaciones en el levantamiento del accidente de tránsito de marras y su investigación, llevada a cabo por las autoridades competentes; no se observaron resultados de prueba alguna (Alcoholemia), que las autoridades hallan ordenado para medir el grado de consumo de alcohol, en el organismo del querellante conductor [el cual se supone debe ser superior a 0.8 gramos por cada 1000 centímetros cúbicos de sangre]. Tampoco se observa que en el momento inmediato al accidente se hallan realizado pruebas científicas, o de otro orden (manuales, universales, o, cotidianas o rudimentarias), al respecto de ello; así como tampoco se observa la existencia de otro informe o resultado, de exámenes médicos, bioanálisis, que arrojen resultados positivos acerca de la ingesta de alcohol alegada y, su límite, para que sea considerado un conductor bajo los efectos de bebidas alcohólicas (Artículos 416 y siguientes del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre). Pero es que aún más resulta categórica la norma contendida en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, al establecer, sin lugar dudas, que ante este supuesto de responsabilidad presunta, la autoridad de tránsito actuante deberá practicar en el conductor o conductora el examen toxicológico correspondiente, a través de pruebas e instrumentos científicos al momento de levantar el accidente, o, por cualquier otro medio universalmente aceptado (pruebas de equilibrio, aliento), siendo que estos últimos al menos de manera indiciaria podrían generar convicción. Cabe destacar aquí, que la invocada norma no establece una presunción de ebriedad por encontrarse bebidas alcohólicas en un vehiculo, sino que lo que establece es una presunción de responsabilidad, al verificarse mediante pruebas toxicológicas [científicas o no científicas] que deberá realizar u ordenar la autoridad competente, que el conductor o conductora este transitando encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento de la Ley que rige la materia.

Estas pruebas toxicológicas, científicas o no científicas, no se ordenaron, ni menos se verificaron en el presente asunto, por lo que la aseveración y presunción de parte de las autoridades de que el demandante para el momento del accidente haya estado conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por haberse encontrado en el interior del vehículo que conducía una botella con contenido de bebida alcohólica, resultan a todas luces inconsistentes e impropias; no pudiendo generar convicción suficiente en este Tribunal Superior para asumir que el conductor querellante haya conducido bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y por ende, deba activarse la presunción establecida en el encabezamiento del artículo 194 Ejusdem; no logrando la parte recurrente demostrar el hecho de la víctima fundamentado en dicha alegación y medio probatorio, el cual resulta por estas razones desechado Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Ley Centrifuga, expuesta por la recurrente como argumento de máxima de experiencia, y también alegada como argumento en función de demostrar el hecho de la víctima; quiere expresar este Tribunal de segundo grado, la más grata sorpresa ante tal argumentación, en la cual bien podría dar los resultados concluidos por la apelante en otro escenario con mayores elementos. No obstante, ante la declaración oficial del estado en que se encontraba la vía donde ocurre el accidente; ante la notoriedad para los habitantes, conductores, y transeúntes, que transitamos esa vía donde ocurre el accidente señalado y, que nos hemos enfrentado a los embistes de los chóferes que conducen gandolas, chutos con o sin taras o, remolques; ante la ausencia absoluta del demandante para el momento del levantamiento del accidente, así como en la fase de investigación que reposa en la documental analizada; a juicio de quien decide, no existen elementos en autos que apoyen de manera definitiva tal planteamiento; y al haber en el ánimo de quien sentencia una incertidumbre tal, debe no menos que declarar que tal argumentación fáctico-experiencial, no cuenta en autos con otros elementos que la apoyen, debiendo en consecuencia desestimarse Y; ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, debido a los análisis y decisiones expuestas en lo anterior, resulta forzoso concluir que, el hecho de la víctima alegado por la parte recurrente No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Por otro lado, como efecto invertido de lo fallido e infructuoso que resulto la defensa (Hecho de la víctima) de la parte demandada impugnante, queda que, solo tenía el actor la carga de probar la verosimilitud de los hechos que sustentaban su pretensión y; ante ello, resulta forzoso concluir que: El accidente de tránsito que se menciona como productor del daño (hecho ilícito), el lugar, fecha y la hora aproximada, se tiene como un hecho demostrado en autos a través de las actuaciones administrativas de tránsito, e incluso, con la documental analizada en los particulares anteriores; además por no ser hecho controvertido sino admitido por ambas partes, como bien lo argumento la impugnante.

De igual manera, como lógica consecuencia de no haber probado la apelante el hecho de la víctima, deviene demostrada la conducta preexistente, incumpliente e imprudente, del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada-recurrente, tal como indico el actor en su libelo:

(…)(…) nuestro patrocinado conducía su vehículo antes descrito ..... siendo que a la altura de la curva que está en el Sector Sal Bahía conformando una Y con la vía hacia el Sector Canoa, y después de haber tomado la curva antes dicha sin inconvenientes, cuál no sería su sorpresa que de repente otro vehículo: CLASE. CAMION; TIPO: CHUTO ….. PLACAS: 34U-LAG ….. con el Remolque: CLASE: SEMI REMOLQUE; PLACAS: 13M-PAH ….. conducido en forma por demás imprudente por E.E.P.A. ….. quien circulando ….. hacia la Calle de entrada al Sector Sal Bahía para cruzar hacia el Sector Canoa maniobrando en forma indebida invadiéndole el canal de circulación por donde nuestro poderdante conducía ….. produciéndole además de los daños materiales a su vehículo, lesiones corporales de gran consideración a la altura del rostro…….

Y en la audiencia oral (f.14 y 15 pieza IV):

(…)(…) mi patrocinado V.M. , conducía su vehiculo ….. con todas las precauciones y a velocidad reglamentaria ….. siendo que a la altura de la curva que esta en el sector Sal Bahía …..fue sorprendido en el momento en que de repente otro vehículo camión chuto con remolque ….. el cual era conducido en forma por demás imprudente por el ciudadano E.E.P.A. ….. hacia la entrada del sector Sal Bahía para cruzar hacia el sector Canoa, maniobró en forma indebida invadiéndole el canal de circulación por donde el señor V.M. conducía, chocándole su vehículo antes descrito por toda el área delantera izquierda con el neumático delantero izquierdo del remolque …..además de los daños materiales a su vehiculo, lesiones corporales de gran consideración a la altura del rostro por el fuerte impacto, lo cual amerito que fuere trasladado de urgencia al Hospital Prince Lara de esta ciudad. Conforme a la descripción de la forma en que conducía el conductor del camión chuto con el remolque, se puede concluir que el conductor de este es responsable del accidente de forma solidaria junto con los propietarios de ambos vehículos y con la empresa aseguradora tal como lo establece el artículo 192 de la ley de Trasporte y T.T. y los artículos 1185 y 1193, 1195 y 1196 del Código Civil habiendo infringido dicho conductor con el artículo 242 del reglamento de la Ley de T.T. y el 252 ejusdem y el 262 ejusdem ….. y si va a entrar a una vía situada a la derecha como es el caso que nos ocupa, tomará el canal derecho o la parte derecha a su sentido de circulación, regla esta que fue infringida por el conductor al abrirse demasiado en la intersección …… con lo cual, invadió el canal por donde circulaba mi mandante ocasionando el lamentable accidente …….

IV

IV.1.- En cuanto a los daños demandados, distintos a los daños materiales ocasionados al vehiculo del demandante, ciertamente debemos enfatizar, que nos encontramos con una responsabilidad solidaria del propietario del vehículo que deviene tanto de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 192, de la Ley de Transporte Terrestre, así como de la norma contenida en el artículo 1.191 del Código Civil; siendo que conforme a estas normas, se debe analizar si se prueba en autos: la ocurrencia del hecho ilícito; la concresión de los daños físicos y/o morales y; que estos se hayan originado con ocasión de la circulación del vehículo (nexo causal); este último elemento devenido del encabezamiento del mencionado artículo 192 Ibidem.

En el texto “La Prueba” de M.T. (2008) traducido al español por Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán, página 149, al referirse al punto (103) conceptualizado como Cargas de prueba y hechos principales, el autor profiere:

(…)(…) En consecuencia, cuando un hecho no queda probado, el juez debe determinar la calificación jurídica que corresponda a ese hecho, en el contexto de la situación jurídica especifica, para poder establecer qué parte perderá el pleito. Esto supone que el criterio que realmente determina la conclusión final es la norma sustantiva que rige el caso, dado que esta norma establece qué parte debe probar qué hechos, mientras que el criterio procesal se ocupa simplemente de la distinción entre los roles procesales del demandante y el demandado. Por consiguiente, todas las incertidumbres acerca de la interpretación de las normas sustantivas pueden tornarse incertidumbres sobre la aplicación de las reglas que atañen la carga de la prueba…….

Ahora bien, con ocasión al criterio doctrinal expuesto, adecuándolo al presente asunto y acogiéndose esta instancia superior al mismo, ese hecho de la víctima no probado por la parte recurrente sirve para establecer y dar por demostrados, como ya se dijo, los supuestos en que el conductor del vehiculo propiedad de la apelante se presenta como el conductor que incumple normas legales de conductas preexistentes, al mostrarse como el que invadió el canal del demandante, al abrirse en demasía en la intersección para cruzar a la derecha del sentido por donde circulaba [y en virtud de las medidas y dimensiones del vehículo que conducía (chuto y tara) el conductor demandado] produce la colisión entre los vehículos de marras; y es de allí que se desprende el elemento que permite la aplicación de la responsabilidad objetiva de la apelante, contenido en la primera parte de la norma prescrita en el artículo 192 de la Ley especial que rige la materia [solidaridad en la reparación, de todo daño, causado por la circulación del vehículo]; en cabeza del propietario-apelante, quien no concursa en el siniestro, pero si resulta responsable de todo daño demandado conforme a la aplicación del contenido del artículo 192, señalado y, el artículo 1191 del Código Civil.

He aquí, según opinión de esta Alzada, la confusión que crea la a quo en el recurrente al no explicar con suficiente claridad en la recurrida, como pasa de la aplicación de la teoría subjetiva de la responsabilidad a la teoría objetiva, cuando condena al apelante al pago de los daños; motivo por el cual éste denuncia la incongruencia en la aplicación simultanea de las dos teorías sobre la responsabilidad en materia de tránsito: la objetiva y la subjetiva.

A los fines de dilucidar la denuncia, se explica esta superior instancia así: En materia de tránsito, la teoría que inicialmente marca la pauta y la que ha sido acogida históricamente en Venezuela desde 1960, es la teoría objetiva de la responsabilidad, la cual, como se dijo al principio contempla la obligación del responsable de indemnizar, prescindiendo de su conducta. Pero, sobre esta teoría en la actualidad no se admite su aplicación absoluta, siendo necesario hacerse de la responsabilidad subjetiva, en no pocos casos, sobretodo como en el caso in concreto cuando se trata de colisión de vehículos, en atención a lo contenido en el artículo 192 Ibidem, norma que establece una presunción de responsabilidad paritaria o igual, sobre los conductores; a menos que se alegue alguna defensa de excepción, la cual obra a favor, cuando el demandante, o la demandada por inversión de la carga de la prueba, logra probar los hechos que alega como eximentes de responsabilidad; produciendo esta argumentación, una modificación en la recurrida.

Cuando esa carga probatoria no la cumple quien debía, en este caso el recurrente, indiscutiblemente que debe aplicarse la norma sustantiva, y con ello su responsabilidad objetiva.

IV.2.- En función de lo inmediato anteriormente expuesto, y en relación a los daños demandados, ciertamente que la norma contenida en el artículo 192 Ejusdem, admite la reparación de cualquier tipo de daño: físico, moral, etc.; pero para su procedencia resulta necesario probarse el hecho del otro, el daño mismo y, el nexo causal.

En relación al hecho del otro; entiende esta Alzada consumado tal requisito, explicado suficientemente su existencia en las líneas que anteceden, comprendidas en este punto o particular desarrollado hasta ahora. Por efecto de la carga probatoria invertida hacia la demandada-apelante y, no cumplida a satisfacción, queda demostrada la conducta preexistente e incumpliente del conductor demandado E.E.P.A., que consiste en la precaución que debió tomar y no tomo, al cruzar hacia su derecha, debiendo percatarse que la vía estaba libre, lo cual no hizo, incumpliendo las normas contenidas en el artículo 242.2 y 262 encabezamiento, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, tal como lo advierte el actor en su libelo y, en la audiencia oral.

En relación a los daños, en concreto demandados; se obtiene que de autos tal como lo relato la a quo en la sentencia confutada, los daños físicos en la humanidad de quien demanda, se encuentran evidenciados de sendos informes e historias clínicas, emanados de médicos que actúan en Hospitales Públicos y en la Medicatura Forense; documentos estos que nunca pueden considerarse como instrumentos privados emanados de terceros, sino como lo tiene concebido el Tribunal Supremo de Justicia a través de las Salas de Casación Civil y la Político Administrativa, son asimilados a los documentos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, veracidad y autenticidad; que solo pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario y, que solo se asemejan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos como tales, en cuanto al valor probatorio que se encuentra tarifado en el artículo 1363 del Código Civil, es decir, con pleno valor probatorio, incluso frente a terceros, asimilado al documento público; rechazando en virtud de tales argumentaciones, este Tribunal Superior, la defensa y alegato, argüidos por la recurrente en relación a la materia en concreto.

En función de lo antes dicho, se tienen comprobados los daños físicos demandados, que dice el demandante le fueron generados en el accidente de tránsito de marras, admitido por todas las partes en la fecha, sitio y hora aproximada y; descritos dichos daños con suficiencia en los informes médicos que rielan a los folios 17 y 19, emanados de médicos adscritos y en funciones en el Hospital Público Dr. A.P.L. y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. A.S., como lo sugieren con convicción las documentales que suscriben ambos galenos actuantes (Dra. Lolimar Barrera y, Dra. N.C.); tales como: Politraumatismo a predominio craneoencefálico toráxicoabdominal cerrado leve; presentando además Herida Corneo Esclerol complicada subfractura total ojo izquierdo; Catarata traumática total OI y Hemorragia Vitrea S.O.; la cual ameritó intervención quirúrgica de emergencia para exploración y sutura; quedando pendiente una 2da intervención quirúrgica ya que se encontró comprometida su agudeza visual, de pronostico reservado por la complicación del trauma perforante; entre otras consideraciones;

IV.3.- En cuanto al nexo causal o relación de causalidad; resulta imperativo concluir que, al admitirse la verificación del accidente de tránsito el día 08 de abril de 2011, en la avenida principal de Cumboto II, en las adyacencias a la entrada de Canoa y de Sal bahía; aproximadamente a las 9 p.m.; y al constatar que dicho accidente es atribuido al ciudadano E.E.P.A., quien se encontraba conduciendo en forma imprudente ▬ y por ende en circulación ▬ el vehículo Chuto con Semi-Remolque, identificados con las placas: 34U-LAG y 13M-PAH, respectivamente; tal como quedo establecido en las particulares supra; identificado así como el agente productor de los daños demandados, necesariamente se debe considerar cubierta la relación de causalidad o nexo causal, entre los daños demostrados y generados por la circulación del vehiculo propiedad de la recurrente Torres y Asociados Agentes Aduanales C.A., quien para el momento del accidente era conducido por E.E.P.A., en ocasión de tareas o trabajos encomendados por la sociedad propietaria del vehículo de marras, quien en ningún momento promovió defensa excepcionante alguna al respecto, que lo desligara de su responsabilidad como dueño del equipo o transporte productor del daño, quien lo adquirió bajo la figura de Contrato General de Arrendamiento Financiero Nº 3854-565, convenido con la entidad mercantil Banco Provincial S.A.; es por estas razones y adminiculación hecha, que se da por verificada la existencia en autos del nexo causal necesario para que proceda la acción intentada, como lo estableció la jueza de la primera instancia en la dispositiva de la recurrida Y; ASI SE DECIDE.-

IV.3.- Por otro lado, en cuanto al daño moral; resulta de la propia regulación del Legislador Civil en el mismo artículo 1196 Ejusdem, supra mencionado, como también del encabezamiento del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cuando regla la reparación de “todo daño ocasionado por la circulación de un vehiculo”; la posibilidad de indemnizar el daño moral.

Daño moral este, que se conciben inferidos en la estricta personalidad, o en valores que penetran más el campo de la afección o afectividad, que de la realidad económica o material del individuo y; que para su procedencia el juzgador u operador de justicia, debe atender a ciertas exigencias tales como: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral (vid. Sentencia Sala de Casación Civil en decisión de fecha 04 de Julio 2009 Exp. 06-119 bajo el Nº de sentencia RC-00769); cuyas exigencias están dadas en los autos.

Ciertamente, estamos hablando tal como lo indica la a quo, de daños producidos en el órgano de la vista del querellante, que generan un grado inimaginable de afección su inexistencia o posible carencia. Que resulta de importancia vital y de imprescindible utilidad, dicho órgano, para el desarrollo y desenvolvimiento, pleno, de la dignidad y personalidad humana, con el que debe contar toda persona, en este caso el demandante; y que su origen, dios o naturaleza, no permite que esta pueda ser menoscabada o mutilada por otro individuo de la especie humana, con aparente razón o sin razón, con aparente culpa o sin culpa.

Es al extremo el hecho o experiencia, como este Juzgador advierte la presencia en los pasillos de este Circuito Judicial, del mencionado V.R.M., demandante, más que acompañado, auxiliado, socorrido, en su andar o caminar, por una persona quien lo lleva guiándolo, debido a su afección visual total, que a simple vista se nota su imposibilidad de valerse por si mismo.

Esta situación, que seguramente, no puede nadie que no sea afectado por ella, tener posibilidad alguna de establecer parangones, en cuanto a su intensidad y alcance; debe ser indemnizada por quien la causó o por quien solidaria y, subjetiva u objetivamente esta obligado a resarcir, tal como se desprende de la presente decisión y de la propia recurrida; cuyo monto, razonable o aceptable, la propia víctima señalo como suficiente; por lo que este Juzgador, en función del principio dispositivo, el de la reformatio in peius, y la m.r. ”Tatum Judicatum Quantum Discussum”, ratifica el dispositivo del fallo de la recurrida, que condena a reparar el daño moral, demandado en la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 136.487,00); todo ello en virtud de haber definido y decidido supra, la existencia en autos de los elementos de procedibilidad del daño moral Y; ASI SE DECIDE.-

IV.5.- Precisadas las argumentaciones anteriores se deduce como evidente establecer que; las lesiones corporales demandadas en base al artículo 1196 del Código Civil y demostradas, resultan entonces procedentes y con ello, la cantidad demandada de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por tales daños demandados Y; ASI SE DECIDE.-

De igual manera, se precisa que el Daño Moral y la cantidad demandada por ese concepto de Ciento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 136.487,00), también resulta procedente, conforme a las afirmaciones y argumentaciones supra.

Y, en consecuencia de todo lo inmediato anteriormente analizado, argumentado y decidido, se establece que la apelación No Debe Prosperar; confirmándose la dispositiva del fallo recurrido, no obstante las modificaciones que se le hacen a la sentencia confutada, en los términos expuestos en la presente decisión Y; ASI SE DECIDE.-

IV.6.- Mención aparte y especial quiere hacer este Tribunal de Alzada en relación a la indexación acordada por la jueza de la primera instancia. Y es que aun cuando la parte apelante no haya señalado objeción alguna al respecto; no obstante este Tribunal esta obligado a revisar todas aquellas argumentaciones y decisiones dispuestas en la recurrida, que contraríen el derecho y con ello el orden público, corrigiendo lo que sea necesario para reestablecerlo.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha venido aceptando al daño moral como la lesión a los sentimientos (espiritualidad) del hombre; no susceptible de valoración económica y por ello, se entiende que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos. De tal manera, que aceptar la corrección monetaria de las cantidades que el Juez fija en la sentencia por daño moral, le parece a quien decide un supuesto que contraria todos los razonamientos lógicos y legales que sobre la corrección monetaria se han venido desarrollando, para justificar racionalmente la existencia en economias, como las nuestras la perdida del valor monetario.

En tal sentido se revoca la indexación acordada en la recurrida, para el daño moral.

DISPOSITIVA

En razón y fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Torres y Asociados Agentes Aduanales C.A., a través de apoderada judicial L.G.V., mediante la cual impugna la sentencia definitiva de fecha de 28 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro parcialmente con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentara en su contra ( entre otros) el ciudadano V.R.M., tramitada conforme al expediente Nº GN32-T-2011-000007/asunto antiguo Nº 3338.-

SEGUNDO

Se Confirma la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declara parcialmente con lugar que por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentara en su contra el ciudadano V.R.M., tramitada conforme al expediente Nº GN32-T-2011-000007/ASUNTO ANTIGUO Nº 3338, todos arriba identificados; salvo las modificaciones expuestas en los particulares que la conforman. En tal sentido, deberán las co-demandadas D.S.P. MULTISERVICIOS, C.A., TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A. y, LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., solidariamente, cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades y conceptos: La cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) por concepto de lesiones personales y, la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete bolívares (Bs.136.487,00) por concepto de daño moral.

TERCERO

Se revoca la indexación acordada en la recurrida para el daño moral. Se confirma la indexación monetaria sobre la cantidad condena a pagar por concepto de lesiones personales, la cual deberá ser calculada a partir de la admisión de la demanda 12 de julio de 2011 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Asimismo, a los efectos de realizar las operaciones referentes a la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar se deberá tomar en el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), emitido por el Banco Central de Venezuela; aplicándose en la experticia complementaria que se ordena al respecto, el método del Nivel General de Precios (NGP), es decir, aplicar a la cantidad condenada a pagar, el factor resultante de la división del índice vigente para el momento en que se va actualizar la deuda entre el índice vigente para el momento de la admisión de la demanda.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento, y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal a quo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERÓNICA RAMÍREZ SUÁREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:13 de la tarde.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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