Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 05-5914.

Parte querellante: V.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.989.805.

Apoderado judicial de la parte querellante: Abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.313.

Parte querellada: J.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.730.854, quien no tiene apoderado judicial constituido.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de V.M.V., identificados ut supra, contra el auto decisorio dictado en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la querella interdictal restitutoria.

Recibido el expediente en fecha 09 de agosto de 2005, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 19 de octubre de ese mismo año, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto, por lo cual se paso el expediente, a estado de sentencia, la cual se procede a emitir bajo las siguientes consideraciones

Capitulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante alegó:

Que su mandante es propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Ramo Verde, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de veintisiete mil quinientos veintiún metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (27,521,67 mts2).

Que sobre dicha parcela se encuentra construida una casa quinta, según se desprende del documento de partición debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, en fecha 30 de septiembre de 2004, No. 34, Tomo 21 del tercer trimestre, el cual acompañó en copia y marcado con la letra “B”, exhibiendo a la vista el original.

Que a partir del momento en que su representado V.M.V., compró el bien inmueble, comenzó a hacer uso junto al finado F.Z., como poseedores legítimos del mismo, velando por su conservación y mantenimiento.

Que desde el mes de enero de 2005, notaron que personas totalmente desconocidas para su representado, actuando en forma vandálica, irresponsable y anárquica penetraron en parte del inmueble, específicamente en la zona adyacente conocida como “Vía de La Reinosa”, invadiendo y construyendo una vivienda de bloque y concreto con techos de zinc, tal como se evidencia de Inspección extrajudicial que acompañó a su escrito libelar, evidenciándose de esta manera que los actuales ocupantes carecen de titulo, por lo cual la posesión en que se encuentran es ilegítima -agregó-.

Que su representado trató de mediar en oportunidades con el invasor, quien se identificó como J.T., para llegar a un acuerdo, otorgándole suficiente plazo para que dejara libre de personas y bienes el mencionado inmueble, de manera voluntaria y pacifica, resultando infructuosa la buena fe de su representado.

Que con fundamento en el artículo 783 y siguientes del Código Civil, y 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano J.T., para que convenga en devolver a su representado el inmueble invadido, restituyéndole la posesión legítima, libre de bienes y personas.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Mediante diligencia estampada en fecha 29 de junio de 2005 (Ver f. 05 al 33), la representación judicial del querellante consignó los siguientes recaudos:

Copia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de abril de 2005, inserto bajo el No. 28, Tomo 61, exhibiendo el original para su certificación.

Documento de partición amistosa debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, en fecha 30 de septiembre de 2004, No. 34, Tomo 21 del tercer trimestre, el cual acompañó en copia y marcado con la letra “B”, exhibiendo a la vista el original para su certificación.

Inspección extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, practicada en fecha 10 de mayo de 2005.

Capitulo IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a declarar inadmisible la querella interdictal restitutoria, bajo las siguientes consideraciones:

Que el artículo 783 del Código Civil, dispone que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Que al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción. Tales elementos están referidos al ejercicio de la posesión por parte del querellante, y al despojo por parte del querellado.

Que en consecuencia, al querellante le corresponde, al menos en apariencia, demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble, si existe prueba de los actos que constituyan despojo de tal posesión, y si la acción ha sido intentada en tiempo útil.

Que en el presente caso, se observa que la parte interesada no ha acreditado las circunstancias relativas a la posesión que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto de la acción interdictal, es decir, que no se ha determinado la fecha desde la cual viene poseyendo el inmueble, y los actos ciertos ejercidos, en forma tal que permitan al Tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes al despojo.

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18 de julio de 2005, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano V.M.V., contra J.T., todos identificados en el cuerpo inicial de este fallo, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda incoada.

Ahora bien, el Interdicto de Despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el poseedor reclamante.

El despojo es la desposesión violenta y es la figura esencial del interdicto de despojo, éste, siguiendo a Calvo (1999, Diccionario de Derecho Procesal Civil venezolano. Caracas. Ediciones Libra): “se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos de eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión” (p. 597). Para que se configure el despojo es imprescindible que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo, permanente y a su voluntad.

Este interdicto se caracteriza porque el poseedor es excluido de la posesión, no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, lo cual debe ocurrir mediante la desposesión violenta o clandestina.

El artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

. (Destacado del Tribunal)

Así las cosas, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita la verificación de los siguientes extremos, para su procedencia y en este sentido encontramos: a) La existencia del despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir su naturaleza para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Determinado lo anterior, y sumergida quien decide en las actas que conforman el presente expediente, debe necesariamente puntualizarse, que las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, son pruebas -extra litem-, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para el presente caso concreto, lo que busca es crear en el jurisdicente una convicción cierta o una ‘presunción’ grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo, en un juicio de verosimilitud, más no de veracidad.

Al adminicular el análisis expuesto ut supra con el razonamiento explanado por la Juez de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la querella por despojo propuesta, se concluye que la recurrida no encontró algún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo, producto del análisis lacónico que ésta debía realizar en esta primera fase sumaria.

Ahora bien, el despojo es una perturbación que llega hasta privar completamente del goce de la cosa o del uso de su derecho a la persona despojada; es violento cuando se efectúa por medio de actos de arbitrariedad, contrarios a la voluntad o al consentimiento del poseedor, y con empleo de la fuerza o de la coacción.

Otro de los extremos legales necesarios para la procedencia del interdicto de restitución -como ya se indicó-, se encuentra el de la tempestividad de la acción, es decir, que no se le intente después del año del despojo, lo cual al concatenar los hechos alegados por los querellantes con la consideraciones que más adelante se formularán -es decir, la fecha del despojo a la fecha de la interposición de la querella- la acción incoada resulta a todas luces tempestiva. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la admisión de la acción incoada, observa quien decide, que la representación judicial acompañó a su escrito libelar, como única prueba que haga presumible su posesión, Inspección extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, practicada en fecha 10 de mayo de 2005.

Ahora bien, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia, ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

En el caso sub exámine por tratarse el presente juicio de una Querella Interdictal Restitutoria, la Inspección Judicial es uno de los medios de prueba susceptibles de demostrar la posesión y el subsiguiente despojo, sin embargo, de una simple lectura a la que hoy nos ocupa, se evidencia que se dejó constancia de lo siguiente:

 Que actualmente la están ocupando (La casa-quinta) la ciudadana R.C. y F.V., los cuales se negaron a suministrar sus números de cédulas de identidad al igual que dar información sobre la misma.

 Que existen unas bienhechurías de una casa con columnas y vigas de concreto, paredes de bloque de arcilla, ventanas con rejas de hierro, techo de zing y un tanque de agua, al igual que se observó un movimiento de tierra, a los fines de construir otras bienhechurías.

 Que actualmente se encuentran ocupadas las bienhechurías, por un ciudadano de nombre J.T., el cual no se encontraba presente para el momento de la Inspección.

 Que las bienhechurías construidas tienen un medidor con el No. 337156 y una tubería de aguas negras.

 Que se tocó a la puerta de dichas bienhechurías para verificar quien la ocupaba y respondió a la misma voz un niño, manifestando que se encontraba solo y que su padre de nombre J.T. no se encontraba, y que llegaría a las cinco de la tarde.

Esta clase de pruebas, destinada a crear la convicción preliminar en el Juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, el querellante al limitarse a acompañar esta única prueba, ocasionó la declaratoria de inadmisibilidad por parte del A-quo, de lo cual propicio es indicar que, entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.

Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos, que per se, comprende el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales.

De allí que esta única probanza, no debe ser motivo para que el acceso de los justiciables, se vea menoscabado in limine litis, pues, sólo cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ocurre tal acontecimiento procesal -ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-, de forma y manera que, ante situaciones como la de autos, corresponde al jurisdicente mediante auto expreso, ordenar la notificación del demandante sobre la insuficiencia de las pruebas acompañadas, para que éste ultimo, al menos tenga la oportunidad de realizar la diligencias tendentes a la recolección de las mismas, lo cual no dificulta que el Tribunal que conozca de la causa, realice nuevamente el pertinente análisis de éstas, a los fines de emitir pronunciamiento. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante, debe prosperar en derecho. Así se decide.

Capitulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de V.M.V., ambos identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la querella interdictal restitutoria.

Segundo

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto decisorio dictado en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, debiendo en consecuencia el juez que resulte competente emitir nuevo pronunciamiento, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, previa la notificación de la parte querellante, por haberse proferido el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

HAdeS/me*

Exp. No. 05-5914

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