Decisión nº PJ0592011000011 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecursos De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, nueve (09) de Mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2010-019058

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2010-018759.

JUEZA PONEN PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: A.C..

PARTE ACTORA Y APELANTE: V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.537.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: M.A.I.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.361.

PARTE DEMANDADA: REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO,

ADOLESCENTE: (SE OMITE LA IDFENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad.

SENTENCIA APELADA: De fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio M.A.I.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.361, en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.537, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Dra. YUMILDRE C.H..

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., no obstante lo anterior en fecha 23 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Y.L.V., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12/12/2010 como Juez Temporal de este Tribunal Superior Cuarto, razón por la cual suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal Superior Cuarto (4to) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente apelación de Acción de Amparo; en este sentido cabe señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: E.M.M., según el cual:

…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De la actas se evidencia que se trata el presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción de A.C. intentada por el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.537 a través de su apoderado, abogado en el libre ejercicio M.A.I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.361, acción intentada contra el Registrador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, Departamento de Partidas de Nacimiento, por la presunta violación del Derecho a la Identidad y al Registro de la adolescente (SE OMITE LA IDFENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad; asumido el criterio jurisprudencial antes señalado este por lo que este Tribunal Superior Cuarto (4to) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir el presente recurso de apelación de acción de A.C..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Realizadas las formalidades de la Alzada, este Tribunal Superior Cuarto pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Apeló la parte demandante de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 15 de noviembre de 2010, cita lo siguiente:

De la Admisión

Alega la parte querellante, lo siguiente:

*-En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001), el ciudadano V.E.M.C., de nacionalidad venezolana por naturalización, (Según Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 14 de febrero de 1.975, número 30.622), titular de la cédula de identidad número V-6.150.537, procedió junto a la ciudadana E.B.A., de nacionalidad uruguaya, titular del pasaporte uruguayo Nº 3.063.59-8, a presentar a la niña (SE OMITE LA IDFENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), como su hija, nacida el once (11) de enero de 1.999 en la Clínica y Maternidad Suizo-Argentina..

*- La referida manifestación y presentación de la niña, se realizó ante la Funcionaria Consular N.R.H., en su carácter de Segundo Secretario, responsable de la Sección Consular de la República Bolivariana de Venezuela en Buenos Aires, tal y como se desprende de la Copia (sic) Certificada (sic) Nº 26, del Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 2001, partida Nº 08.-expedida (sic) por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina y cuya certificación correspondió al funcionario consular identificado como J.G.A., en su condición de Primer Secretario, Jefe de la Sección Consular, la cual se anexa en calidad de original para su apreciación.

…Ómissis…

*- La adolescente (SE OMITE LA IDFENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), habita de manera ininterrumpida y desde hace mas de diez (10) años en el Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas y en este sentido sus progenitores intentaron proceder al registro de la Copia Certificada Nº 26, del Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 2001, Partida Nº 08.- expedida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Buenos Aires…Ómissis… No obstante lo anterior y a pesar de que se trata de un documento público expedido por Funcionario Consular autorizado para dar fe pública sobre los hechos indicados en la Partida de Nacimiento ya mencionada, el Registro Civil del Municipio Chacao, Departamento de Partidas de Nacimiento se niega a proceder a su inserción en los Libros de Registro Civil relativos a la declaración de personas nacidas en el extranjero, ya que a su entender no se aprecia o reconoce el valor probatorio del Acta de Nacimiento de (SE OMITE LA IDFENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual de acuerdo al criterio de ésta representación judicial menoscaba el derecho a la identidad y Registro previsto en el artículo 32 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incumple también la Competencia del Poder Público Nacional previsto en el artículo 156, cardinal (sic) 5to del mismo texto legal, razón por la cual se ejercer (sic) la presente acción extraordinaria de a.c. para que se proceda a su inserción y demás efectos legales. …Ómissis…

De la trascripción que antecede se evidencia la actuación realizada por el señalado y denunciado como presunto agraviante en el escrito de solicitud de amparo, y de las cuales hace deducir la parte querellante presuntamente agraviada la violación de los derechos constitucionales de la niña de marras, consistentes en violación al ius sanguinis relativo, violación al derecho a la identidad y al Registro y violación a las competencias del Poder Público Nacional.

Visto lo anterior, cabe observar que la institución del A.C. concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionada, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.

Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y la solicitud de una Medida de Protección ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, a fin de atacar las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad (sic) esencial como lo es el de la inoperancia e inidóneidad de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la preservación y restitución de los derechos denunciados como violados son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la identidad.

En el caso que nos ocupa el hecho narrado por la parte querellante como constitutivo de la violación a los derechos constitucionales de la niña (SE OMITE LA IDFENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, constituye evidentemente una violación al derecho a la identidad y al Registro (sic) gratuito, para cuya protección, la ley le otorga a la misma una vía administrativa BREVE, SUMARIA y EFICAZ, como lo es la aplicación de una Medida de Protección por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, cuya competencia específica en materia de registro civil de nacimientos la encontramos en el numeral 4. del artículo 84 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil de Nacimientos (Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009), en concordancia a su vez con el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el texto de las normas en referencia del tenor siguiente:

Origen del Registro

Art. 84. Los nacimientos se registrarán en virtud de:

1.- declaración de nacimiento.

2.- Decisión Judicial.

3.- Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido pro (sic) una autoridad venezolana competente.

4.- Medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y

Adolescentes.

Artículo 125. Definición.

…Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o adolescente…

Por su parte el último aparte del artículo 126 ejusdem, establece:

(…) Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho dentro de los límites de competencia del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes que las imponga.

Las Medidas de Protección constituyen lo que la doctrina ha denominado la “desjudicialización” de las decisiones bajo el régimen de protección, cuya potestad de imposición dentro de la nueva infraestructura administrativa, le ha sido conferida a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El papel que juegan los Consejos de Protección, en el ámbito de dichas medidas, es la de generación de una protección especial a sectores vulnerados y/o vulnerables, ante lo que podríamos llamar una “desventaja” en la que se encuentra un niño, niña o adolescente, en las que se proyecta incondicionalmente el curso de un singular y esmerado amparo y resguardo de características especiales, por ser especial la adversa situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente, violado o amenazado en un derecho en particular.

Idéntico recorrido al que se hace para evaluar las causas en la violación de los derechos de los niños, se debe hacer para ordenar la medida de protección apropiada a cada caso. En otras palabras, así como la medida de protección debe ser capaz de actuar como agente compensatorio y asistencial de las carencias, debilidades o fallas evidentes en la persona del niño o niña, es decir, a protegerlo como efecto dirigido a las causas finales, lo debe ser para atender las causas intermedias y estructurales. Por tanto, la medida de protección debe tener la capacidad de atacar suficientemente y de manera efectiva las contradicciones sociales que dan origen a la violación del derecho. Para ello, la orden que emana de la medida de protección, si realmente pretende restituir el derecho humano violado o amenazado y especialmente en las causas de exclusión social, debe dirigirse a la aplicación de políticas universales de derechos como única forma de alterar sustancialmente, por vía de compensación, la v.d.n. y el problema concreto y tener la capacidad de transformar sustancial y positivamente, la causa de ese problema, esto es la realidad social adversa en la que se desenvuelve el niño y su familia.

Estas medidas deben ser dictadas a través de un procedimiento administrativo, regido por los principios tradicionales que deben tomarse en cuenta en este tipo de procedimientos, entre los que destaca la defensa del interés superior del niño, la confidencialidad y la gratuidad, frente a otros, que si bien están establecidos en la Ley Especial que nos rige, ya estaban previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son: la celeridad, la imparcialidad, la igualdad de las partes, la garantía del derecho a la defensa y la garantía del derecho a ser oído.

Por otra parte el artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la tramitación de los asuntos por vía administrativa no puede exceder de quince (15) días, contados a partir del momento en que el C.d.P. competente tuvo conocimiento de los hechos, por lo que esta vía constituye un medio idóneo, breve, sumario, eficaz y efectivo para lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

Una vez agotada la vía administrativa, puede suceder que el interesado no este de acuerdo con lo decidido en la misma (disconformidad), casos en los cuales cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo IV. Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establecido, entonces, que la Medida de Protección impuesta por un C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, si es un mecanismo procesal idóneo, breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por el presunto agraviado, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la negativa por parte de la parte presuntamente agraviante, de realizar la inscripción en el Registro Civil del Municipio Chacao, de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE LA IDFENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del a.c..

Por otra parte, este tribunal utilizando una función pedagógica en aras de salvaguardar el interés superior de la niña de autos, considera pertinente traer a colación lo que establece el artículo 11, numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio Consular establece:

“Corresponde a los Cónsules:

… 5. Llevar un registro de los venezolanos residentes en su Distrito Consular, donde anotará los que acudan a solicitar su inscripción y los hijos de venezolanos nacidos en su Distrito que al efecto le sean presentados, debiendo en este caso enviar copia certificada del Acta respectiva al Ministerio de Relaciones Exteriores. …Ómissis…

Por su parte el artículo 21 ejusdem, establece:

“Los Cónsules deberán tener los libros siguientes:

…8. Otro, de la inscripción de los venezolanos residentes, transeúntes y de los nacionales que nazcan en el Distrito del Consulado…

En virtud de lo señalado, se desprende que efectivamente el acta de nacimiento levantada por el funcionario consular se formó conforme a las potestades o competencias que le confiere el ordenamiento jurídico vigente a estos funcionarios, consecuencia de lo cual nada obsta para que la actuación que se señala como lesiva pueda ser resuelta por los órganos administrativos competentes, es decir, que pueda verificarse la legalidad y legitimidad del acta de nacimiento sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional y en caso de omisión o negativa de los funcionarios administrativos competentes, puede también el C.d.P. como órgano especializado determinar la aplicación de medidas destinadas a salvaguardar los derechos de los niños, niñas o adolescentes, presuntamente violados, y así se establece.

Y es que reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de solicitud de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000 caso S.M. C.A., y ratificada en sentencia N° 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. n°1496 del 13.08.01)´.

De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcrito y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que el accionante en amparo, no convención al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados a la niña de autos, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad(sic) de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE A.C. incoada por el abogado M.A.I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6831, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.537, quien actúa a su vez en representación de su hija (SE OMITE LA IDFENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, sobre quien ejerce la representación legal por ser menor de dieciocho (18) años, interpone Acción de A.C. contra el REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 17, 22, 86, 87, 88 y 91 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 32, 56, y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial oye la apelación en ambos efectos interpuesta en fecha 17/11/2010 por el abogado M.I. plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M., parte accionante en el presente asunto

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado M.I.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.361 presentó escrito mediante el cual expone sus alegatos en el presente recurso en los siguientes términos:

Primero

Que viola la Tutela Judicial efectiva por cuanto la sentencia de fecha 15/11/2010, menoscabó el principio PRO ACTIONE al declarar inadmisible la acción extraordinaria de Amparo sin escuchar a las partes ni tomar en cuenta el propósito del mismo; que igualmente violó el Principio Pro Actione al declarar la inadmisión del amparo sin escuchar el quejoso ni la opinión del Ministerio Público, ni se oyó a las partes que por su conducta omisiva generaron el inicio del Recurso que esto hubiese permitido al Juez por su inmediación en el estudio del caso verificar el sentido verdadero del amparo.

Segundo

Que hubo incongruencia en la motivación de la sentencia ya que se contradice en su motivación al indicar que “da pleno valor a la Partida de Nacimiento” pero luego indica que el C.d.P. puede darle legitimidad. (Ver, folio 27, primer párrafo), que nada resulta más contradictorio e inejecutable porque la motivación destruye el texto del pronunciamiento haciéndola incongruente y nula.

Tercero

Que violó el Derecho de Pronunciamiento de los jueces naturales, pues, a su decir, es el Tribunal de Juicio el que puede pronunciarse sobre la eficacia del instrumento público al aplicar sus conocimientos profesionales para conocer del mismo (partida de nacimiento) conforme a las formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y la Ley de Derecho Internacional Público; que una vez verificada la legalidad de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, debió acordar la orden de registro al Registrador de Chacao conforme al particular segundo (2do) del artículo 84 de la Ley de Registro Civil, es decir, por Decisión Judicial y no al particular cuarto (4to) que remite a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pueden desconocer la partida referida al igual que lo hizo el Registro Civil de Chacao, colocando a la adolescente en la misma situación de menoscabo de derechos constitucionales, como el de la identidad

Cuarto

Que violó el Principio a la Inmediatez, por cuanto remite deportivamente a la vía administrativa y su agotamiento para una simple inserción de partida de nacimiento, el cual deja traslucir el quebrantamiento del carácter expedito del derecho a la identidad sin perjuicio a la lentitud que implica la apertura de la vía administrativa en caso de obtenerse la orden de registro.

Quinto

Que hubo error de juzgamiento ya que la sentencia indica que no se fundamentó en el amparo las razones por las cuales no se acudió al procedimiento ordinario, lo cual no es cierto, por cuanto se fundamentó la acción en un hecho negativo que no es objeto de prueba por cuanto el Registro Civil no procede a la inscripción de la partida de nacimiento porque desconoce su validez y no da constancia escrita de ello.

Sexto

Que solicita se declare con lugar la presente apelación dejando sin efecto la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por el a quo y se proceda a la admisión de la Acción de A.C. ejercida en contra del Registrador Civil del Municipio Chacao.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las formalidades de la Alzada, este Tribunal Superior Cuarto pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente que se le violentó la Tutela Judicial Efectiva por cuanto la sentencia de fecha 15/11/2010, menoscabó el principio PRO ACTIONE al declarar inadmisible la acción extraordinaria de Amparo sin escuchar a las partes ni tomar en cuenta el propósito del mismo; sin escuchar el quejoso ni la opinión del Ministerio Público, ni se oyó a las partes que por su conducta omisiva generaron el inicio del Recurso que esto hubiese permitido al Juez por su inmediación en el estudio del caso verificar el sentido verdadero del amparo, pero no se hizo y de un plumazo se declaró su inadmisibilidad, lo cual es subsanable a través de la presente apelación. Para fundamentar lo anterior invocó Sentencia N° 144, de fecha 06/02/2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, a los fines de clarificar los alegatos del accionante este Tribunal Superior Cuarto traer lo señalado por la referida sentencia:

…En este sentido, se observa que el referido artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, exige que para admitir el recurso jerárquico en contra de un acto de liquidación, contribución o multa, el recurrente deberá pagar la correspondiente obligación o en su defecto caucionarla suficientemente, con lo cual se han restringido las posibilidades de impugnación, atendiendo a un criterio de capacidad económica, que sólo permite el ejercicio de los recursos a aquellas personas que tengan disponibilidad para ese pago, mermando así la capacidad de impugnación de quienes -por cualquier motivo- no tengan igual situación patrimonial.

Con ello, la disposición transcrita establece una condición habilitante para el ejercicio del recurso jerárquico, conocida como solve et repete, que conforme a la sentencia supra citada, colide con la concepción garantista de los procesos administrativos y jurisdiccionales, y se aparta de la orientación tutelar que sobre la esfera jurídica de los particulares deben guardar las disposiciones adjetivas.

De allí, el carácter vicioso que G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, España, Tomo II, p. 201) le ha atribuido a las disposiciones que condicionan la impugnación de las sanciones al pago total o parcial de su cuantía, pues "sólo los ricos" pueden recurrir, lo cual resulta evidentemente contrario a los principios fundamentales de igualdad y gratuidad de la justicia.

En tal virtud, el propio Tratado de San J.d.C.R. establece en su artículo 10°, la ilegitimidad de la exigencia de pago previo al cuestionamiento de los tributos, situación que por el grado de afectación a la situación jurídica de los particulares, se hace extensible a las sanciones pecuniarias, toda vez que éstas, tal como afirma Bielsa citado por Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Ediciones Funeda, p. XIII-35), pueden determinar la paralización de actividades económicas y aun la ruina del sujeto pasivo de la sanción.

Evidentemente, lo expuesto no supone la negación del carácter ejecutorio de las sanciones (pues su cumplimiento es plenamente exigible una vez que ha sido dictada y notificada al sancionado), sino que ante las mismas, el particular tiene pleno derecho de recurrirlas aun antes de dar cumplimiento a la orden administrativa y de solicitar cautelarmente la suspensión de los efectos del acto impugnado, pues tal como sostiene Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Ediciones Abeledo Perrot. Tomo I. Pág. 677), los procedimientos administrativos (y cabe agregar los judiciales), "no se dan precisamente a favor de la Administración Pública, sino principalmente a favor de los administrados. Es esto una consecuencia del Estado de Derecho."

En efecto, la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida.

En este contexto, resulta menester reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de él, el principio pro actione, supone el establecimiento de procedimientos cuyo inicio debe informarse de una concepción garantista y por tanto, el legislador debe instrumentalizar el acceso a los recursos administrativos y judiciales, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, facilitando la adecuada obtención de la finalidad procesal reconocida por el artículo 49 del Texto Fundamental…..

(Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior)

Al respecto es preciso señalar que en el presente asunto no puede aplicarse el criterio antes señalado, toda vez que la naturaleza extraordinaria del A.C. impide su admisión si anteriormente a su interposición no se han agotado las vías ordinarias para reparar u obtener el derecho constitucional supuestamente lesionado, aún cuando haya excepciones a esta regla, debe analizarse con especial cautela si este es el medio idóneo de obtener respuesta del Estado en este caso, ante la exigencia de un derecho, como lo es en este caso, el derecho a la identidad de la adolescente de autos. En este sentido dada las características del asunto, como es que el recurrente hizo la presentación de su hija ante el consulado venezolano en la ciudad de Buenos Aires, Argentina en el año 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil en fecha 15 de marzo de 2010, a criterio de quien aquí decide debe verificarse el procedimiento correspondiente para la inserción de la partida de nacimiento Nº 26, emitida en fecha 23 de abril de 2001, anotada en el Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 2001, expedida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, sección Consular, ubicada en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, cuya copia certificada le fue expedida al recurrente por esa misma oficina consular en fecha 03 de junio de 2009.

Del análisis de las actas se evidencia en este asunto se confrontan varios derechos que involucran el orden público como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la identidad de la adolescente de autos y la normativa relativa a la posesión de estado, específicamente la inserción de una Partida de Nacimiento, emitida por el Consulado Venezolano en la ciudad de Buenos Aires en el año 2001; al respecto es pertinente señalar lo establecido en el Código Civil Venezolano, en su artículo 470, si bien el mismo se encuentra derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, vigente desde el 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.294 de fecha 18/09/2009, no es menos cierto que era la normativa vigente al momento que se realizó la emisión de la Partida de Nacimiento objeto del presente asunto, en el cual textualmente se lee en el último párrafo lo siguiente:

ARTÍCULO 470:

…Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior el funcionario Diplomático o Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo más pronto posible, una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y dicha Autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que reciba la partida…

(Resaltado de este Tribunal Superior Cuarto)

Es decir, la autoridad consular tenía un mandato expreso de remitir a la autoridad venezolana en materia de registro civil ubicada en el país, lo más pronto posible, la Partida de Nacimiento que resultó de la presentación que hiciera el ciudadano V.M. de su hija. Asimismo, se evidencia que la Ley Orgánica del Servicio Consular, en sus artículos 11.5 y 21.8 establecen:

Artículo 11: “Corresponde a los Cónsules:

…5. Llevar un registro de los venezolanos residentes en su Distrito Consular, donde anotará los que acudan a solicitar su inscripción y los hijos de venezolanos nacidos en su Distrito que al efecto le sean presentados, debiendo en este caso enviar copia certificada del Acta respectiva al Ministerio de Relaciones Exteriores…

Artículo 21 ejusdem, establece:

Los Cónsules deberán tener los libros siguientes:

..Ómissis…

8. Otro, de la inscripción de los venezolanos residentes, transeúntes y de los nacionales que nazcan en el Distrito del Consulado;…Ómissis…

En este sentido se evidencia de las actas que efectivamente este articulado se cumplió en este caso, visto que la copia certificada de la cual se hace valer el accionante, tanto para acudir ante la Autoridad del Registro Civil del Municipio Chacao para su inserción, como para interponer la acción de amparo fue emitida por esa oficina consular el 23 de abril del año 2009, es decir, ocho (08) años después, ello es un indicativo que, así como lleva un registro de las inscripciones de nacimientos, debió esa oficina consular cumplir con su obligación de remitir una copia certificada del Acta en la que quedó asentada la presentación de la hoy adolescente de autos por mandato del artículo 470 del Código Civil, a los fines que se insertara en los Libros respectivos de la autoridad de registro civil más cercana al último domicilio que tuvo el accionante en el país, la cual debió señalar el presentante en ese momento.

Analizado lo anterior, estima pertinente este Tribunal Superior resolver cuál, debió ser lo procedente en la presente controversia a los fines de determinar si efectivamente existe una violación de la tutela judicial efectiva ante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, en consecuencia tenemos:

En primer lugar el accionante, ciudadano V.M., si bien no acompañó con el escrito libelar la prueba donde se evidencie la negativa del Registro Civil del Municipio Chacao de la inserción del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE LA IDFENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual no puede probar por tratarse de una prueba negativa, esta Jueza evidencia de la actas que el recurrente acudió a la oficina del registro civil a solicitar la inserción de la partida de nacimiento, no siendo esta la solicitud que debió realizar, puesto que de acuerdo a la normativa anteriormente señalada lo correcto es gestionar la verificación de si la Partida de Nacimiento ya está inserta en los Libros de esa oficina de Registro Civil, en caso que dentro de esa jurisdicción se encuentre la dirección suministrada por el hoy accionante ante la oficina consular en Argentina al momento de realizar la presentación, todo lo anterior de acuerdo a la normativa vigente en ese momento, es decir, no correspondía a la parte realizar los trámites para materializar la inserción de la partida de nacimiento, porque esta gestión era una función por mandato legal de los funcionarios del Estado, en principio a los funcionarios consulares en aquel país, luego a los funcionarios del hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, quien a su vez debió remitir por oficio el acta a la autoridad de registro civil correspondiente para su debida inserción en los respectivos libros, dando de ello respuesta por acuse de recibo, indicando los datos de la inserción al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

En segundo lugar, si bien no comparte en todos los aspectos esta Jueza el criterio planteado por la Jueza a quo, sí considera que debió agotarse la vía administrativa, como lo es la verificación previa de la inserción de la partida de nacimiento, la cual en principio debe estarlo a partir del mes de abril de año 2001, por lo que a juicio de quien aquí decide la sentencia recurrida no violenta la tutela judicial afectiva y no es posible la aplicación del Principio Pro Actione, declarando la admisión del amparo, escuchar al quejoso, ni la opinión del Ministerio Público, ni oír a la parte que por su conducta omisiva generó el inicio del Recurso y que a través de la inmediación de la Jueza hubiese permitido en el estudio del caso verificar el sentido verdadero del amparo, ya que se estaría trabajando en función de una posible doble inserción o del trámite de la verificación de la inserción por esta vía extraordinaria, pues se insiste, del objetivo análisis de la situación esta partida de nacimiento ya debería estar inserta en los Libros de registro civil en el país, es decir, ya debería tener garantizado su derecho a la identidad; y siendo esta una materia que involucra el orden público, debe analizarse con prudencia para así evitar por ejemplo, una doble inserción, este es el trámite que previamente debió verificarse y no solicitar la inserción de la partida de nacimiento. Ahora bien, de no tener adecuada y efectiva respuesta de este trámite, entonces sí corresponde acudir previamente ante el órgano administrativo como lo es el C.d.P. de la jurisdicción donde reside la adolescente de autos, a los fines de su intervención en función de las competencias que legalmente tiene; todo lo anteriormente señalado son razones suficientes para considerar que este alegato no prospera en derecho, y así se establece.-

Por otra parte, alegó el recurrente que hubo incongruencia en la motivación de la sentencia, ya que, se contradice en su motivación al indicar que “da pleno valor a la Partida de Nacimiento” pero luego indica que el C.d.P. puede darle legitimidad. (Ver, folio 27, primer párrafo), que nada resulta más contradictorio e inejecutable porque la motivación destruye el texto del pronunciamiento haciéndola incongruente y nula, observa esta juzgadora que lo señalado por la juez a quo textualmente es lo siguiente:

En virtud de lo señalado, se desprende que efectivamente el acta de nacimiento levantada por el funcionario consular se formó conforme a las potestades o competencias que le confiere el ordenamiento jurídico vigente a estos funcionarios, consecuencia de lo cual nada obsta para que la actuación que se señala como lesiva pueda ser resuelta por los órganos administrativos competentes, es decir, que pueda verificarse la legalidad y legitimidad del acta de nacimiento sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional y en caso de omisión o negativa de los funcionarios administrativos competentes, puede también el C.d.P. como órgano especializado determinar la aplicación de medidas destinadas a salvaguardar los derechos de los niños, niñas o adolescentes, presuntamente violados, y así se establece.

Ciertamente, la jueza a quo otorga a la copia certificada de la partida de nacimiento el valor probatorio de documento emanado de la autoridad pública que en pleno ejercicio de sus funciones estaba facultado para emitir, validez que no está en discusión, sólo que el sentido de lo señalado por la Jueza a quo en relación al C.d.P., estuvo dirigido en función de la desjudicialización de las acciones a favor de la infancia y la adolescencia del país, como parte del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral, ante la supuesta negativa de la autoridad civil del Municipio Chacao del estado Miranda de tramitar la “inserción de la partida de nacimiento de su hija”, caso en el cual, es el C.d.P. el llamado por Ley en vía administrativa a intervenir e investigar, más que legitimar en este caso, lo necesario en expediente administrativo, trámite mucho más expedito, a través de los mecanismos idóneos que le otorga la Ley, como puede ser una medida de protección, ante la omisión, amenaza o violación de derechos en que incurran órganos públicos, privados o personas particulares contra de los derechos de uno o más niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, esto evita el colapso judicial y permite un trámite mucho más expedito a favor de esta población especialmente protegida por la Ley. En este sentido, no evidencia esta juzgadora incongruencia alguna, sólo que efectivamente no se trata de una inserción de partida de nacimiento sino de verificar que ya esté inserta la misma en los Libros de Registro Civil de esa Autoridad Civil del Municipio Chacao, si dentro de esta jurisdicción se encuentra la dirección suministrada por el recurrente al momento de hacer la presentación de su hija ante la autoridad consular en Argentina en el año 2001, es por lo que a criterio de quien decide no prospera este alegato, y así se decide.-

En relación al alegato del recurrente de que el a quo violó el Derecho de Pronunciamiento de los jueces naturales, pues, a su decir, es el Tribunal de Juicio el que puede pronunciarse sobre la eficacia del instrumento público al aplicar sus conocimientos profesionales para conocer del mismo (partida de nacimiento) conforme a las formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano y la Ley de Derecho Internacional Público; que una vez verificada la legalidad de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, debió acordar la orden de registro al Registrador de Chacao conforme al particular segundo (2do) del artículo 84 de la Ley de Registro Civil, es decir, por Decisión Judicial y no al particular cuarto (4to) que remite a los C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes que pueden desconocer la partida referida al igual que lo hizo el Registro Civil de Chacao, colocando a la adolescente en la misma situación de menoscabo de derechos constitucionales, como el de la identidad. Acerca de lo anterior, considera esta Jueza que el recurrente confunde los hechos, como antes se señaló no está en dudas la legitimidad de la Partida de Nacimiento de la adolescentes de autos, ni cabe en este caso la aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil ni en sus numerales 2 ó 4, visto que la adolescente (SE OMITE LA IDFENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya se encuentra presentada debidamente por sus padres en fecha 23 de abril de 2001 ante la oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela en Buenos Aires, Argentina, así como tampoco se trata de insertar la partida de nacimiento en referencia, trámite que fue el que recurrente intentó ante el órgano administrativo, como lo es la autoridad civil del Municipio Chacao, Estado Miranda. En este caso, en un primer momento se trata de VERIFICAR que la autoridad consular en cumplimiento de su mandato legal haya realizado los trámites, que sólo a esta autoridad le correspondía la inserción de la partida de nacimiento, una vez que el recurrente presentó a su hija en el año 2001, en este sentido no es potestativo dicha inserción entre el particular, la función consular o el Tribunal de Protección es el llamado en cabeza de sus Jueces a ser el órgano natural realizar la referida inserción, es de insistir, ya debería estar en los Registros Civiles venezolanos, por lo que mal se podría dar una orden de inserción, bien por el C.d.P. como de este Tribunal, pues se podría estar incurriendo en una doble inserción de la partida de nacimiento, en este sentido no prospera este alegato, y así se establece.-

En cuanto al alegato del recurrente de que la juez a quo violó el Principio a la Inmediatez, por cuanto remite deportivamente a la vía administrativa y su agotamiento para una simple inserción de partida de nacimiento, el cual deja traslucir el quebrantamiento del carácter expedito del derecho a la identidad sin perjuicio a la lentitud que implica la apertura de la vía administrativa en caso de obtenerse la orden de registro. En relación a este alegato, es de considerar que si bien el principio de la inmediatez es una de los principios que rige el procedimiento de amparo, importantísimo para dar luces al juez o jueza al momento de decidir, se debe igualmente considerar el carácter extraordinario de la vía de amparo, por lo cual cada caso requiere un análisis exhaustivo acerca de su admisibilidad, considerando en detalle si existen otras vías para obtener el derecho reclamado y si éstos fueron agotados por el accionante previamente, sin obtener de éstos respuesta de los órganos respectivos, visto todo el análisis que cada juez constitucional debe realizar, es temerario afirmar que la jueza a quo “… remitió deportivamente a la vía administrativa y su agotamiento para una simple inserción de partida de nacimiento…”,(Resaltado de esta Tribunal), máxime cuando lo relativo a las acciones y posesión de estado son temas que involucra el orden público es decir, no es posible tildarse de simple inserción, un documento tan importante desde el punto de vista humano como de Estado, que tiene una Partida de Nacimiento con sus implicaciones legales; y en este caso haber ordenado la inserción, bien por el Tribunal o el C.d.P. podría implicar una doble inserción, es en este sentido que no comparte esta Jueza el criterio asumido por la juez a quo para fundamentar la inadmisibilidad, señalando que el recurrente debía ante esta presunta violación del derecho a la identidad acudir al C.d.P.. En todo caso no se podría señalar que la autoridad civil omitió la inserción, ya que actualmente la autoridad civil ante la solicitud de inscripción de una hijo o hija de un venezolano por naturalización como en el presente asunto y de acuerdo a la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, vigente a partir del 15 de marzo de 2010, tendría que cumplir con lo establecido en los artículos 32 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 134 de la Ley Orgánica de Registro Civil los cuales citan lo siguiente:

…Artículo 32.

Numeral 4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana …

(Subrayado y negrillas nuestros).

…Articulo 134 Declaración de Voluntad.

La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; debe ser formulada ante las oficinas o unidades de Registro Civil o autoridad diplomática o consular, a los fines de su inscripción y posterior remisión al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjera.

La declaración de voluntad de los niños, niñas o adolescente extranjeros o extranjeras deberá ser efectuada por su padre, madre o representante legal ante las oficinas o unidades de Registro Civil. En el caso de que el niño o niña sea mayor de siete deberá solicitarse su opinión.

Los adolescentes podrán realizar libremente la declaración de voluntad después de haber cumplido catorce años de edad

Es decir, debe cumplirse con los requisitos en la normativa citadas, esto en la oficina de la autoridad civil en la cual reside el niño, niña o adolescentes, documentación que compruebe la naturalización del o los padres, constancia de residencia, declaración de voluntad de ser venezolano (a) por parte del padre o madre venezolano por naturalización, opinión del niño, niña o adolescente si es mayor de siete (07) años, si el adolescente es mayor de catorce (14) pueden realizar libremente esta declaración de voluntad, sin embargo, de las actas se evidencia que este es el trámite que intentó el recurrente ante la oficina de registro civil, si bien señala que el funcionario no le dio validez a la partida de nacimiento para proceder a realizar la inserción, realmente esta no era la solicitud correcta por parte del recurrente, sino verificar en los libros de registro civil la inserción de la partida de nacimiento de la adolescente de autos a partir del segundo trimestre del año 2001, por la remisión de la copia certificada de la partida de nacimiento que desde el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores se le debió enviar. En este sentido, se evidencia que no existe realmente el agotamiento de la vía administrativa para lograr la efectiva regularización de la identidad como venezolana de la adolescente de autos por parte del recurrente, lo cual debe realizar ante los órganos públicos indicados, en consecuencia si bien esta Jueza no comparte el criterio de la juez a quo, sí debe determinar que no ha sido agotada la vía administrativa, como requisito previo a la interposición de un recurso de amparo, y así se establece.-

Respecto al alegato del recurrente de que hubo error de juzgamiento, ya que la sentencia indica que no se fundamentó en el amparo las razones por las cuales no se acudió al procedimiento ordinario, indica que no es cierto por cuanto se fundamentó la acción en un hecho negativo que no es objeto de prueba por cuanto el Registro Civil no procede a la inscripción de la partida de nacimiento porque desconoce su validez y no da constancia escrita de ello. Es importante reiterar, que no es posible establecer en este momento que haya violación de constitucional en este caso en particular, si antes el recurrente no agota en vía administrativa, la cual efectivamente aún no ha agotado, siendo absolutamente necesario pues con la verificación de que ya existe la inserción de la copia certificada Partida de Nacimiento N° 26, emitida en fecha 23 de abril de 2001, del Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 2001, expedida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, sólo tendría que obtener una copia certificada para proceder a diligenciar la cédula de identidad y pasaporte venezolanos de su hija. Y así se establece.-

A fines informativos, se le indica a la parte que esta verificación debe iniciarla ante la oficina de la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, con el funcionario encargado del país Argentina, ubicada en la Av Baralt, Torre La Industrial, Piso 4, frente al estacionamiento de Relaciones Exteriores, media cuadra antes del Puente Llaguno, Municipio Liberador, Distrito Capital, Teléfono: 861-05-74; en esta oficina debe solicitar constancia de la remisión a partir del 23 de abril de 2001, por Valija Consular de la copia auténtica de la Partida de Nacimiento de su hija, la hoy adolescente (SE OMITE LA IDFENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años, ello en cumplimiento del último párrafo del artículo 470 del Código Civil, vigente para ese momento; igualmente deberían indicarle con qué número de oficio, ésta fue remitida al Ministerio del Poder Popular de Relaciones del Interior y Justicia, Dirección de Asuntos Sociales, organismo que debió dar respuesta a través de acuse de recibo los datos del N° de Nota y fecha en la cual quedó inserta, siendo que la oficina de Registro Civil dependerá de la dirección de la última dirección de habitación que señaló el padre de la adolescente al momento de hacer la presentación en la oficina consular en Argentina, tal como así lo establece el artículo 470 del Código Civil. Ahora bien, de estar seguro cuál dirección suministró el recurrente, paralelamente pudiera acudir a esa oficina de Registro Civil a los fines de hacer buscar por los funcionarios de esa oficina en los Libros respectivos, la inserción de la Partida de Nacimiento objeto de esta acción, solicitando a su vez copia certificada de la misma, siendo positiva la verificación, pues por mandato legal ha debido tramitarse, de ninguna manera podría hacerse u ordenarse una nueva inserción, finalmente, con la nueva copia certificada podrá gestionar lo referente a la obtención de la cédula de identidad y pasaporte de la hoy adolescente de autos. Y así se establece.-

Finalmente, de acuerdo al análisis antes realizado, es oportuno señalar que el artículo los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

Articulo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional....”

Artículo 6.5: “No se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”

Por interpretación a este artículo, cuestión que jurisprudencialmente y de manera reiterada ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se debe admitir ninguna Acción de Amparo, si el afectado que considera que se le han infringido sus derechos en una situación determinada, pudo disponer y hacer uso de los mecanismos y medios correspondientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cese de la amenaza del ejercicio de sus derechos constitucionales. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C., Caso: J.L.H.); así mismo orden de ideas la doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 2369 de fecha 23/11/01 y Sentencia de Fecha 7/12/2006, Exp 06-1362. En este sentido, observa este Tribunal Superior Cuarto que el recurrente no acudió a la vía administrativa ordinaria a los fines de verificar si efectivamente ya tiene materializada la Partida de Nacimiento de su hija, la adolescente (SE OMITE LA IDFENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años, que de estar ya incluida su inserción en los Libros del registro Civil venezolano, no tendría ya que solicitar su inserción.

Igualmente, en este caso no aplica a criterio de esta Jueza la posibilidad de que aún no habiéndose agotado la vía administrativa, por tratarse de los derechos constitucionales se opte por el a.c., aportando plena prueba de las razones para ello, tal como así fue sentado en Sentencia de fecha 12/09/2002, Exp 01-1924, en los siguientes términos:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…” (Destacado de esta alzada).

En este caso concreto el recurrente no sólo no agotó adecuadamente la vía administrativa, sino que tratándose de una materia que atañe al ordene público como lo es el derecho a la identidad, específicamente la inserción de una partida de Nacimiento, no es posible que por vía de amparo se ordene la inserción de ésta, puesto que se podría hacer incurrir a la autoridad civil en una posible doble inserción y son las autoridades competentes quienes son los llamados a verificar el trámite legal que debió asumirse en la oportunidad legal, más cuando el trámite actual para el mismo caso, como lo es la inscripción de la hija de un venezolano por naturalización nacida en el extranjero, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil a partir del 15 de marzo de 2010, no se corresponde con el vigente al momento que el recurrente presentó a su hija ante la Oficina Consular, ubicada en Buenos Aires, Argentina, es decir, el 23 de abril de 2001, establecido en el último párrafo del artículo 470 del Código Civil Venezolano, hoy derogado en virtud de la disposición Segunda de las Disposiciones Derogatorias de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se establece.-

De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para esta juzgadora, de acuerdo a los motivos explanados confirmar la declaratoria de inadmisibilidad dictada en fecha 15/11/2010, visto que el recurrente, no agotó la vía administrativa ordinaria para restituir la supuesta violación del derecho de identidad de la adolescente de autos, siendo la misma, dada la naturaleza del derecho que se reclama, debe ser previamente agotada ante las autoridades de la Dirección de Consulados del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores –cuyos datos más específicos fueron dados en el cuerpo de la motiva-, éste verifique la remisión de la copia auténtica de la apartida de nacimiento desde Argentina y su posterior remisión al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, de cuyas resultas dependerá las acciones a seguir por parte del hoy recurrente. Y así se decide.-

IV

DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, por el abogado M.A.I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.361, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, V.M., contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. signado bajo la nomenclatura AP51-O-2010-018759, SEGUNDO: Se confirma la inadmisibilidad decretada en sentencia de fecha 15/11/2010, por la Jueza del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no por motivos alegados por la jueza a quo, sino por los motivos anteriormente expuestos en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas en este dispositivo. Y así se decide.- Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, al noveno (9no) día del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

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