Decisión nº WP01-R-2014-000028 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 Febrero de 2014

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003592

ASUNTO : WP01-R-2014-000028

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.E. BARRIOS G. y YANDRY C. SOSA M., en su carácter de defensores privados del ciudadano V.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.364.712, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre del 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del articulo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en relación con lo establecido con el articulo 99 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo los defensores privados abogados M.E. BARRIOS G. y YANDRY C. SOSA M, alegaron entre otras cosas que:

...En cuanto a la presente precalificación queremos manifestar que nuestro representado realizó el procedimiento ajustado a derecho y por instrucciones superiores, debemos recordar que el mismo no fue quien practicó la retención del vehículo TIPO ENCAVA, sino, que por instrucciones directas del Director se le ordenó que dicha unidad de Transporte fuera pasada a Playa Grande, cabe destacar que al momento de hacer la entrega formal del mencionado vehículo no tiene potestad ni atribuciones para realizar ningún tipo de transacción, y mucho menos ordenar la salida de dicho vehículo del módulo de Dirección Vial, es decir; que solamente está facultado el Ciudadano Director R.F. para autorizar la entrega y salida de vehículos. No puede imputársele la comisión del delito de extorsión agravada en grado de continuidad porque simplemente no realizó el acto delictivo que se le atribuye...En cuanto al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, tampoco es aplicable en la presente causa en primer lugar porque nunca hizo uso del arma de reglamento y en segundo lugar porque se encontraba en el ejercicio de sus funciones, siendo este autorizado por Ley para portar dicha arma. Ciudadano(a) Juez (a) hay que tomar en consideración que los funcionarios actuantes tomaron por sorpresa a mi representado quien es funcionario policial y se encontraba en el ejercicio de sus funciones plenamente uniformado e identificado, mientras que los funcionarios actuantes utilizaron una vestimenta de civil, no identificados, con pasamontañas y portando armas largas, este tipo de procedimientos pudo haber generado consecuencias graves, ya que el hecho se originó en horas nocturnas, donde se dificulta la poca iluminación y por lo rápido del procedimiento si estas personas son o no funcionarios…No se le puede acreditar la comisión de tal delito y mucho menos que esté incurso dentro de esos supuestos ya que nunca hizo uso del arma de reglamento…Analizando los artículos en comento, se puede deducir que para aplicar la medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestro defendido, no basta la presunción de la posible comisión del hecho punible, sino que los elementos que lo conforman deben estar en armonía, sin duda alguna sobre la comisión del mismo, el responsable y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el caso que nos ocupa, la Fiscalía presentó a nuestro representado por las causales ya descritas, más sin embargo, la defensa realizó el presente razonamiento lógico de las circunstancias que integraron el presente caso dejando claro una serie de irregularidades que ponen entre (sic) dicho la veracidad de dichas actuaciones, se pretende ciudadano (a) Juez (a) es que usted analice detalladamente la forma irregular de la actuación policial, en aras de la búsqueda de la verdad y que sea restituida la situación jurídica infringida. La representación Fiscal solicita la privativa de libertad y es admitida por la Ciudadana Jueza Quinta de Control, tomando como base legal el Artículo 236, ordinales (sic) 1º, 2º y 3º. Ahora bien, por las razones ya explicadas no existen en el contenido de las actas que conforman el presente expediente argumentos suficientes que determinen que nuestro patrocinado ejecutó el hecho ilícito y que las pruebas allí aportadas sean producto de tal hecho…Como puede el Órgano instructor establecer en el acta de entrevista que tanto ellos como los testigos escucharon cuando mi representado de manera verbal le solicitó al ciudadano C.E.G. la entrega del dinero, es imposible que una comisión de funcionarios estando a una distancia superior a los treinta (30) metros, afirmen que vieron y escucharon cuando nuestro representado exigió la entrega del dinero. Todo esto indudablemente es para hacer constar la comisión del hecho que se pretende demostrar, tampoco consta en el expediente que se haya realizado algún tipo de grabación que pudiera corroborar dicha información. En cuanto al informe presentado por el experto analista I K.R., persona esta autorizada adscrito al Ministerio Público, deja constancia de que en fecha 19-12-2013 se realizaron catorce (14) llamadas, entre los SUSCRIPTORES C.G. N° DE TELEFONO (0426-4020383) Y EL SUSCRIPTOR V.M. N° DE TELEFONO (0412-950-7920). En dicha diagramación no se determina que nuestro representado haya sido el autor de las llamadas, existe una incongruencia total entre la cantidad de llamadas y la versión aportada en la denuncia realizada por el Ciudadano C.G., quien manifestó y consta en denuncia efectuada ante la Fiscalía Novena, el día 19-12-2012 a las 11:50 horas haber realizado una llamada y haber recibido un mensaje…Por las razones de hecho y de derecho que nos asisten solicitamos a usted muy respetuosamente, sea admitido el presente recurso de igual manera que sea levantada la medida de privación preventiva de libertad y en su defecto le sea impuesta una medida menos gravosa, de acuerdo a lo establecido al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra que usted estime conveniente que no involucre privación de libertad, por cuanto nuestro representado no presenta peligro de fuga ni peligro de obstaculización del proceso, tal como lo manifiesta la representación Fiscal y que por supuesto continúe la investigación por el procedimiento ordinario, pero en libertad. Tomando en consideración que la presunción de inocencia es un derecho constitucional que acompaña al imputado en todo estado y grado del Proceso…

(Cursante a los folios 4 al 12 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestó entre otras cosas:

...Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por los recurrente, la decisión del Tribunal Quinto de Control estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. Esgrimen los recurrentes que el ciudadano G.C.E., se retiro de la Dirección de Vigilancia y Transporte de I.A.P.C.E.V, sin recibir la planilla del acta de retención del vehículo y de manera maliciosa y premeditada se dirige a la Fiscalía Novena del Estado Vargas, donde formula una denuncia en contra del funcionario policial por una presunta extorsión, en razón a ello consideramos quienes suscribimos que la actuación desplegada por el ciudadano en mención, es común en las personas que son victimas de delitos de esta índole, que creen y tienen confianza en las instituciones encargadas de velar por el fiel cumplimiento de las leyes, siendo normal que una persona al verse constreñida a realizar una acción en perjuicio de su patrimonio, haga del debido conocimiento a las autoridades, y mucho más cuando el constreñimiento es efectuado por un funcionario policial, cuya designación la hace el estado (sic) para garantizar con su participación, la seguridad, justicia, paz y el bien común de la sociedad, en ninguna circunstancia esta Fiscalía observa que la acción desplegada por la victima fue realizada de manera maliciosa, más bien dicha conducta se encuentra regulada en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Pena…Resulta un contrasentido que un funcionario policial quien es llamado para luchar con probidad, lealtad y transparencia a favor de la comunidad, en contra de la comisión de delitos, sea quien sucumba ante el hecho punible. De igual manera en razón a la interrogante que se hace la defensa, con respecto a la victima quien compareció a la sede de la Fiscalía y estando en la misma recibió llamadas por parte del funcionario policial V.A.M.L., preguntándose ¿Por qué, si se encontraba dentro de la sede de la fiscalía no procedió a entregar dicho teléfono a fin de ser verificadas las llamadas recibidas y fuera este el encargado de realizar toda la investigación? Es menester para esta Dependencia Fiscal, aclarar el modo de proceder en caso de encontrarse involucradas llamadas telefónicas en un hecho punible, en donde se investiga las llamadas realizadas y recibidas a los números telefónicos y no al aparato receptor en si, en este caso, ciertamente se efectúo investigación entre los suscriptores C.G., N° (0426) 4020383 y el suscriptor V.M., N° (0412) 950.79.20, en donde se determino la comunicación existente entre ambos ciudadanos, evidenciándose de esta manera el constreñimiento que ejercía el funcionario policial en contra de la victima…En este mismo orden de ideas, determina la defensa, que los funcionarios actuantes, realizaron una Inspección Corporal a su defendido, ciudadano VICTOR ALFONSO MARTINEZ LLANEZ…sin la presencia de los dos testigos que como requisito exige la precitada norma, es por ello que esta Fiscalía, cumple con el deber de citar nuevamente el Acta Policial de Aprehensión, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia claramente que una vez teniendo conocimiento de las irregularidades manifestadas por la victima de autos, procedieron a la ubicación de dos testigos quienes fueron identificados como R.U.W.E. y Á.M.A.J., los cuales posteriormente a través de actas de entrevista, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúo la aprehensión del referido funcionario…consideramos que es algo atípico, el hecho que en un procedimiento de transito, uno de los funcionarios actuantes tenga la necesidad de llamar en reiteradas oportunidades a una de las partes involucradas....Indica la defensa en el cuarto punto de las denuncias, en su escrito recursivo que el ciudadano V.A.M.L., en ningún momento recibió de manos del ciudadano G.C.E., un sobre de manila contentivo de dinero, y mucho menos que en una inspección corporal se le haya incautado, ya que su defendido estando en el interior de las instalaciones cuando se apersonó el Representante del Ministerio Público y le preguntó a los funcionarios actuantes ¿Si dicho sobre estaba en posesión de su representado al momento de su detención? Este le respondió: que por el forcejeo lo había recogido del pavimento, situación esta que desvirtúa por completo el contenido del acta policial donde se manifiesta que dicho sobre fue localizado dentro del chaleco al momento de realizar la inspección corporal, manifestando además, que su defendido estuvo bajo la posesión del chaleco antibalas hasta las 2:00 horas del día siguiente de su detención, lo que a su consideración ratifica la intención de los funcionarios actuantes en querer perjudicar a su representado. Tales afirmaciones resultan sorprendentes para el Ministerio Público, ya que no tienen fundamentos de valor para ser efectuados, no son acompañados por testimonios para por lo menos darle credibilidad y mucho menos para desvirtuar una actuación que fue realizada apegada a la ley. En el punto numero cinco del Capitulo denominado como "DE LOS HECHOS", indican los recurrentes que en el acta policial se especifica que notificaron al Fiscal del Ministerio Publico. En relación a esta afirmación, esta Fiscalía comparte lo aseverado por la defensa, se trata de una actuación que se realizo con estricto respeto a las garantías Constitucionales y Procesales. De igual manera manifiesta los recurrentes en el Capitulo denominado "Del Derecho", que la Representación Fiscal solicita la privativa de libertad y es admitida por la ciudadana Jueza Quinta de Control, tomando como base legal el articulo 236, ordinales (sic) 1º, 2º y 3º, aludiendo de la misma forma que no existen en el contenido de las actas que conforman el presente expediente argumentos suficientes que determinen que su patrocinado ejecuto el hecho ilícito y que las pruebas allí aportadas sean producto de tal hecho. Ciertamente Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos imputados (sic) lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido (sic), todo ello evidenciable en cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, Acta Policial de Aprehensión, Entrevista de Testigos, Relación de Llamadas, entre otros. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano V.A.M.L., en contra de la decisión de fecha 21/12/2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por ser interpuesto infundadamente, y en consecuencia se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del aludido imputado...

(Cursante a los folios 99 al 107 del cuaderno de incidencias).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de Diciembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se siga el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del código adjetivo (sic). SEGUNDO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de EXTORSION AGRAVADA en acción CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano V.A.M.L., titular de la cédula de Identidad (sic) Nº V-13.364.712, solicitada por el Ministerio Público por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, 237 numeral (sic) 2 y 3 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados (sic)como responsables en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la L.P. a sus defendidos (sic). CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. QUINTO: Se ACUERDA mantener a los ciudadanos imputados (sic), por su condición de funcionarios (sic) de la Policía del estado Vargas, en El Reten Policial de Macuto, Estado Vargas, a los fines de salvaguardar su integridad física. En consecuencia líbrense las correspondientes boletas de ENCARCELACION…

(Cursante al folio 84 a la 90 del presente cuaderno de incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que los defensores estiman que la decisión impugnada debe ser revocada al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existen en el contenido de las actas argumentos suficientes que determinen que su defendido ejecutó los hechos ilícitos atribuidos y que los elementos de convicción allí aportados sean producto de tal hecho, en razón de lo cual solicita sea levantada la medida privativa de libertad y en su defecto sea impuesta una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ejusdem al ciudadano V.A.M.L..

Por su parte, el Ministerio Público considera que el Juez A quo al dictar la medida de coerción personal en contra del precitado ciudadano, lo hizo conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, acreditando la existencia de unos hechos punibles que merezcen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión de los delitos atribuidos, es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y en consecuencia se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del aludido imputado.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano V.A.M.L., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como de EXTORSION AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del articulo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en relación con lo establecido con el articulo 99 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual oscila entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 19/12/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Vargas, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    ...Cumpliendo instrucciones de la: SUB COMISARIO (DGCIM)E.E.N., Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar - Vargas, siendo las 06:36, seis y treinta y seis, horas de la tarde, se presentó ante la sede de este comando un ciudadano quien se identifico con el Nombre y Apellido (sic): G.C.E., Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V- 15.481.493, el cual con una actitud nerviosa manifestó a esta comisión que en horas de la tarde del día de hoy, cuando eran aproximadamente a la (01:30) una con treinta minutos, había formulado una denuncia ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Vargas por cuanto estaba siendo victima por parte de un (01) funcionario de la Policía del Estado Vargas, quien le constreñía a que le entregara una cantidad de dinero a cambio de devolverle su unidad de transporte público marca ENCAVA, la cual se encontraba retenida en las instalaciones del modulo policial de la Urbanización Playa Grande parroquia Urimare estado Vargas, y que el mismo lo llamaba vía telefónica y le exigía la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00 Bfs.) para liberar su vehículo, manifestando además que el referido funcionario policial pocos minutos antes le llamaba constantemente (sic), y le enviaba mensajes de texto para que le pagara la cantidad de dinero arriba indicada y que lo iba a esperar en la entrada de las instalaciones del Terminal de Pasajeros del Puerto de la (sic) Guaira específicamente donde se encuentra el Terminal marítimo donde esta la entrada del Puesto de estacionamiento del FERRY, en virtud de ello se dispuso a realizar un paquete en un sobre de manila, en donde se introdujo la cantidad de (100Bf) Cien Bolívares en dinero en efectivo, discriminado de la siguiente manera: cinco (05) Billetes, uno (01) de la denominación de Cincuenta (50Bf.) Bolívares, Serial (P70043745), Dos(02) Billetes de la denominación de Veinte(20Bf) Bolívares, Seriales (M26763648) y (L12205893), un billete de la denominación de Diez (10Bf) Bolívares Serial (M37241242), ello para que fuese entregado por la victima a la persona que lo estaba requiriendo, una vez listo el paquete se solicitó apoyo a la Guardia Nacional Bolivariana. conformándose una comisión compuesta por: AGENTE II (DGCIM) J.D.R.F., TTE/ EJERCITO, OJEDA HERNANDEZ SCARLE .AGENTE l,(DGCIM) G.V.R., S/1 (GNB) CAMPOS G.A., S/l (GNB) PIMENTEL PASTRAN LEONARDO, S/l (GNB) MONTILVA R.A., S/l (GNB) DURAN AROCHA RENE, dirigiéndonos al sitio indicado por la víctima en donde se haría la entrega del dinero, procediéndose inmediatamente a ubicar a dos personas, para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar (quienes se encuentra identificados plenamente en acta de reserva de datos anexa a las presentes actuaciones), ahí los funcionarios antes descritos realizaron espera, acercándose a los pocos minutos una persona quien vestía uniforme de la Policía del Estado Vargas, el cual se dirigió hacia donde estaba el ciudadano G.C.E., sostuvo unas palabras con el mismo solicitándole la entrega del dinero requerido siendo entregado por la victima un sobre de manila contentivo del dinero anteriormente descrito, es allí cuando el funcionario policial recibió el sobre manila y lo guardo entre su chaleco, en presencia de la comisión actuante y los dos testigos, en virtud de ello se procedió a dar la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a la DGCIM y GNB…efectuando la aprehensión preventiva del mismo, adoptando el funcionario de la Policía del Estado Vargas, una actitud nerviosa y colocándose (sic) agresivo tratando de evadir a nuestra comisión, esgrimiendo su arma de fuego, siendo neutralizado y desarmado, apersonándose al sitio un grupo de personas quienes igual vestían uniformes de la Policía antes mencionada, quienes esgrimieron sus armas de fuego, amenazando de muerte a la comisión actuante con el objeto que soltaran al compañero, razón por la cual procedimos con las precauciones del caso a retirarnos a pocos metros del sitio, en donde una vez resguardados se le solicito a la persona exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indicó no tener nada, efectuando el AGENTE I (DGCIM) G.V.R., inspección corporal…encontrándole en el chaleco Anti-Balas, un sobre de color amarillo, de los denominado "Manila", contentivo de la cantidad de (100Bf) Cien Bolívares en dinero en efectivo, discriminado de la siguiente manera: cinco (05) Billetes, uno (01) de la denominación de Cincuenta (50Bf.) Bolívares, Serial (P70043745), Dos (02) Billetes de la denominación de Veinte (20Bf) Bolívares, Serialesl (M26763648) y (L12205893), un Billete de la denominación de Diez (10Bf) Bolívares Serial (M37241242), asimismo el arma que se le retuvo presenta las siguientes características Tipo: Pistola, Marca, Glock, Seriales GRF375, perteneciente a la POLICIA DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.E.V) y un cargador de pistola marca Glock, serial GRF375 con (14) catorce municiones calibre 9 mm, quedando Identificado (sic) el oficial como: M.L.V.A., V- N° (sic) 13.364.712, razón por la cual se procedió a informarle sobre el motivo de su aprehensión...

    (Cursante a los folios 34 al 38 del cuaderno de incidencias)

  2. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Estado Vargas, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    a.-“...Papel Moneda: 05 Billetes cuya denominación es de Un (01) Billete de (50Bf) seriales P70043745, Un (01) Billete de (10Bf)) serial M37241242, y 01 Un (sic) Billete de (20Bf) de seriales M26763648 y (01) Un (sic) Billete de Veinte Bolívares seriales L12205893...” (Cursante al folio 41 del cuaderno de incidencias)

    b.- “...Una pistola marca Glock, seriales GRF375, 14 catorce (sic) municiones de nueve 09 mm 01 un (sic) cargador de pistola Glock de seriales GRF375, pertenece a la Policía del estado (sic) Vargas...” (Cursante al folio 42 del cuaderno de incidencias)

    c.- “...Un (01) Chaleco Antibalas Color Negro...” (Cursante al folio 43 del cuaderno de incidencias)

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano G.C.E. ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

    ....El día 19 de Diciembre del 2013, siendo las 06:40 de la tarde, me encontraba en las oficinas de la Dirección de Inteligencia Militar de aquí de Vargas, porque en horas de la mañana fui victima de funcionarios policiales en la zona de macuto (sic), punto de control que se encuentra a la altura del A.O., cuando un funcionario que se encontraba de civil dentro de la unidad pública que yo conducía de la ruta Caracas-La Guaira se me acercó por que (sic) me pase la parada que me había solicitado y me comenzó a ofender por lo que yo lo ofendí también, y entonces me dijo que si le daba la gana me daba un tiro y me mataba como una mierda, enseguida me paro en el módulo que se encuentra ahí y me introdujeron a la cabina policial donde me golpearon en varias ocasiones hasta dejarme inconsciente, posterior a eso me trasladaron a Playa Grande, siendo retenido en el lugar la unidad y un oficial de nombre: M.Y., me dio su número de teléfono y me dijo para que cuadráramos la liberación del Autobús en el lugar, le dije que no tenía dinero, me dijo que para poder liberar el autobús tenía que conseguirle una plata sino quedaba retenido, por eso me dirigí a la Fiscalía y coloque la denuncia, después me llamo a las cuatro o cinco de la tarde que le diera Tres Mil (3.000 Bs.) Bolívares, en la entrada del Terminal marítimo donde esta la entrada del Puesto de estacionamiento del FERRY, allí es cuando me dirigí a la sede de esta institución y por temor manifesté lo que sucedía, fui orientado por los funcionarios quienes buscaron un sobre y me dijeron si tenía dinero en efectivo, yo les di cien bolívares que tenía en varios billetes, anotaron los seriales y lo colocaron en un sobre y me dijeron que ese paquete debía entregarlo a la persona que me lo estaba pidiendo y que ellos lo arrestarían, buscaron apoyo de la Guardia Nacional llegando al rato varios funcionarios, luego acompañado de la comisión fuimos al sitio donde temía por mí seguridad, buscaron dos testigos, al ratico llegó el mismo funcionario que en la mañana me había pedido el dinero, se acercó a mí, me dijo que si tenía la plata, le dije que sí y le hice entrega del sobre, se lo metió en su chaleco y fue cuando la comisión lo arresto, en ese momento llegaron varios compañero de él y con sus armas amenazaron a los guardias para que lo soltaran…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DÓNDE LABORA, CARGO Y TIEMPO QUE OCUPA EN EL MISMO? CONTESTO: CONDUCTOR DE AUTOBUS DE LA LINEA CARACAS- LA GUAIRA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED PORQUE REALIZO LA DENUNCIA Y QUE LO MOTIVO A LA MISMA? CONTESTO: "PORQUE FUI VICTIMA DE AGRESION VERBAL Y FISICA DE LOS OFICIALES DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS EN LA ZONA DE MACUTO Y POSTERIOR A ESO UN OFICIAL DE NOMBRE M.Y., SOLO ESO RECUERDO, ME PIDIO A CAMBIO DE LIBERAR MI UNIDAD TRESMIL (SIC) BOLIVARES FUERTES, SINO QUEDABA RETENIDA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED MANTUVO CONTACTO VIA TELEFONICA CON EL OFICIAL? CONTESTO: "SI MEDIANTE MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFONICAS A MI NUMERO DE TELEFONO 0426.402.03.83, QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE ESE TELEFONO ME LO QUITARON LOS POLICIAS QUE LLEGARON DESPUES QUE ARRESTARON A YANEZ, AL MOMENTO EN QUE ME SACARON DE AQUI" CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI VIO ACOMPAÑADO AL OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS AL MOMENTO QUE LOS FUNCIONARIOS PROCEDIERON A SU CAPTURA? CONTESTO: "NO, ESTABA SOLO, DESPUES FUE QUE LLEGARON SUS COMPAÑEROS COMO A RESCATARLO". QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LOS FUNCIONARIOS DE LA DGCIM Y GNB ADSCRITOS A GUARDIA DEL PUEBLO SE LE INDENTIFICARON AL OFICIAL? CONTESTO: SI SE LE INDENTIFICARON (SIC) LUEGO QUE AGARRO EL SOBRE Y ESTE INTENTO SACAR EL ARMA DE FUEGO PARA APUNTARLOS Y ESTOS LE DECIAN QUE NO LA SACARA POR QUE ERA UN PROCEDIMIENTO QUE PRESTARA LA COLABORACION Y COOPERACION. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, FUE DETENIDO CUANDO CAPTURARON AL OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS? CONTESTO: SI, POR LOS OTROS POLICIAS QUE LLEGARON Y ME DECIAN QUE ME IBAN A DESAPARECER, ELLOS FUERON LOS QUE ME QUITARON EL TELEFONO CELULAR. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED POR QUE FUE DETENIDO POR DICHOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: DESCONOZCO LOS HECHOS YA QUE ERA VICTIMA Y LOS MISMOS ME AGARRARON A LA FUERZA APUNTANDO A LA COMISION QUE ME ACOMPAÑABA DE LA DGCIM Y GNB, Y ME TRASLADARON HASTA LA SALIDA DEL PUERTO, POSTERIOR A ESO UN OFICIAL GRITO REGRESENLO QUE ESO ESTA DENUNCIADO POR LA FISCALIA. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LO DESPOJARON DE ALGUNA PRENDA PERSONAL, DINERO, U OTRO OBJETO DE SU PROPIEDAD? CONTESTO: SI DEL TELEFONO CELULAR Y NO ME DEVOLVIERON MI CEDULA DE IDENTIDAD YA QUE LOS MISMOS ERAN MAS QUE LA COMISION DE LA DGCIM Y DE LA GNB. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL OFICIAL RECIBIO EL DINERO QUE USTED LE ENTREGO? CONTESTO: SI Y SE LO GUARDO EN EL CHALECO...

    (Cursante a los folios 44 al 47 del cuaderno de incidencia). Aunado a ello el referido ciudadano rindió declaración ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:“…Es el caso que el día de hoy 19-12-2013, cuando eran aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, momentos en que laboraba como chofer del vehículo marca ENCAVA, año 2000, color B.M., placa AE7923, propiedad del ciudadano J.C.A.P., que cubre la ruta Caracas La Guaira en compañía de mi ayudante (colector)…cuando me encontraba por el sector del Seguro Social de la (sic) Guaira una pasajera me pidió la parada pero como no pude dejarla en la parada del Seguro Social, la deje en la parada próxima que esta por el sector Guanape, en virtud de ello el resto de los pasajeros se molestaron, y a bordo del autobús venia como pasajero un funcionario de la Policía del estado Vargas, quien estaba de civil, y comenzó a discutir conmigo porque no había dejado a la señora en la parada, ese ciudadano comenzó a ofenderme y hasta me amenazo de muerte, ya que me decía que él tenia un arma de fuego y que si él le daba la gana me mataba allí mismo como la propia basura, yo también discutí con ese ciudadano y continué conduciendo el bus, mientras andábamos ese ciudadano que me había amenazado de muerte efectuó una llamada desde su teléfono celular y mientras hablaba, decía que iba en un bus, y que me detuvieran a la altura del sector Guzmania de la parroquia Macuto estado Vargas, donde en efecto al llegar, estaba una comisión de la policía del estado Vargas compuesta por tres (03) funcionarios policiales, uniformados con una camisa a.c. como de liceo y un pantalón a.m. oscuro, el primero era de tez negra oscura, alto, mucho más alto que yo, el segundo era gordo bajito y el tercero era bajito moreno, quienes me detuvierón, y bajaron a todos los pasajeros que estaban en el autobús y los subieron a otras unidades de transporte público, en eso se me acerco el policía que es gordo y de estatura baja y me pidió los documentos del vehículo y yo le dije que no se los daría porque no me había dicho en virtud de que me los solicitaba, en eso intervino el policía que es negro y alto y me dijo que si no entregaba los documentos por las buenas pues entonces lo iba a tener que hacer por las malas, siendo así yo le entregue los documentos a ese funcionario que es negro y alto quien se retiro con mis documentos hasta una caseta policial que esta allí cerca, luego el funcionario que es gordito bajito comenzó a tocarme fuertemente en mis hombros como con intensiones (sic) de buscarme problemas y me decía que moviera el autobús hacia un lado de la vía, yo me moleste y le dije que no movería el autobús y que si me iban a poner una multa que lo hicieran de una vez, ese policía se molesto y me dijo que yo no tenia que decirle a ellos como hacer su trabajo y me ordeno que entrara a la caseta policial, yo entre porque pensé que me impondrían la multa y en ese momento el policía gordito bajito dijo que me pondría las esposas porque yo iba preso, yo discutí con ese policía y él que es negro alto salió y me tomo por el cuello ahorcándome, logrando que yo perdiera el conocimiento, luego cuando recapacite me di cuenta que ya me tenían las esposas puestas de manera muy apretadas, yo les pedí que me las aflojaran un poco porque estaban muy apretadas y el gordito bajito me dijo que yo tenia que aguantar porque según él yo me la tiraba de malote, luego vi cuando el funcionario negro alto traía por él cuello a mí ayudante…y una vez que lo trajeron hasta la parte interna de la caseta policial, le colocaron las esposas, donde nos mantuvieron detenidos durante 30 minutos aproximadamente, y luego se apersonó al lugar un señor gordo canoso vestidos de civil con un chaleco de color negro, acompañado de dos ciudadanos más, a bordo de una camioneta pick up color vino tinto con unas calcomanías del gobernador Carneiro, ese señor gordo canoso fue hasta donde nosotros nos encontrábamos y nos preguntó qué como estábamos y que era lo que había ocurrido, yo le comente lo que ocurrió y él nos dijo que debíamos portarnos bien y nos manifestó que nosotros en compañía del propietario del bus que yo manejo, posteriormente debíamos conversar con Goncalves para que nos pusiera la multa y el problema se solucionara, yo no le dije nada y ese señor se retiro, luego de eso llegaron dos policías a bordo de dos (02) motos, una modelo DR marca Suzuki color blanca y la segunda marca Empire modelo Horse, quienes se acercaron hasta donde nosotros nos encontrábamos detenidos y los policías que nos tenían detenidos nos quitaron las esposas, estos dos policías que llegaron nos ordenaron que debíamos acompañarlos hasta Playa Grande, mi acompañante y yo nos subimos al autobús y procedimos a seguir a esos dos policías, cuando íbamos a la altura de la Plaza el (sic) Cónsul de Maiquetía uno de esos policías que viajaba en la moto modelo DR marca Suzuki se quedó en ese lugar y nosotros continuamos acompañados del que iba en la moto marca Empire, luego llegamos hasta Playa Grande, parroquia Urimare estado Vargas, donde esta un modulo de la policía del estado Vargas, dos cuadras más delante de (sic) donde se encuentra SUMA, y una vez allí ingresamos al estacionamiento del módulo policial, y estacione el autobús, cuando descendí logré observar que en el módulo se encontraban tres (03) funcionarios policiales, dos (02) masculinos y una (01) femenina, aparte del funcionario que nos traía escoltados desde macuto (sic), luego el último de los funcionarios mencionados me manifestó que me impondrían una multa de 100 a 500 Unidades Tributarias lo que se traduce en 53.000 Bolívares aproximadamente y que la misma la iban a mandar hacer desde la alcaldía del Municipio Vargas, que mientras tanto el autobús quedaba retenido, y que debía esperar la orden de sus superiores, yo me senté a esperar un buen rato y luego le volví a preguntar que había pasado y él me dijo que su jefe seguía ocupado y que se encontraba en una misa, luego ese funcionario se metió en un cuartito que esta en el módulo y yo me le acerque y el me manifestó que mi caso era grave y que debíamos cuadrar para no pasar el caso para la Alcaldía, que yo y el propietario del autobús debíamos cuadrar con ellos para salir de ese problema, yo le dije que para los momentos no contaba con mucho dinero ya que el autobús estuvo parado durante dos (02) meses y en ese tiempo no habíamos hecho nada de plata, yo le dije que de cuanto estábamos hablando porque solo había hecho un viaje en todo el día, y él me manifestó que debía consultar con su jefe y que en dado caso que no le fuera a dar una basurita ya que su carrera valía más que eso, luego me dio su número telefónico 0412-950.79.20 para que me mantuviera en contacto con él, yo llame al señor J.C.A.P. contándole lo sucedido y que habían detenido el bus el (sic) Playa Grande, él se acercó al lugar y me llevo la póliza de seguro del autobús y me dijo que lo único que podía darle al policía eran 1.000,oo Bolívares nada más, que no tenía más plata, yo después de eso le envié un mensaje desde mi teléfono celular 0426.402.03.83 al número del policía 0412-950.79.20, que decía: "HERMANO LO ESPERO AQUÍ PARA CUADRAR, SOY EL DEL ENCAVA" y él me respondió lo siguiente: "DIME" después de eso no le escribí más y vine hasta aquí para denunciar el hecho, luego cuando me encontraba en la Unidad de Atención a la Victima de esta Institución recibí una llamada telefónica de parte de ese policía la cual no conteste, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora de los hechos que narra? Contesto. "Eso ocurrió el día de hoy jueves 19-12-2013 a las 08:00 horas de la mañana cuando me detuvieron en el sector de la Guzmania de la parroquia Macuto del estado Vargas, luego nos trasladaron hasta el módulo del sector Playa Grande de la parroquia Urimare del estado Vargas donde ese funcionario policial del cual desconozco su nombre me dijo que debíamos cuadrar". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, existe algún testigo de los hechos que denuncia? Contesto: "Si, esta de testigo mi ayudante…y el propietario del autobús ciudadano J.C.A.P. a quien le manifesté lo que estaba ocurriendo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del funcionario policial que le solicito la cantidad de dinero? Contesto, "era gordito, bajito, moreno, cabello negro liso, cara redonda, vestía para el momento una camisa a.c., y un pantalón a.m. oscuro, y andaba a bordo de una moto marca Empire, modelo Horse de color rojo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que cuerpo policial pertenece ese funcionario? Contesto: "No le se decir". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en caso de volver a ver a este funcionario policial lo reconocería? CONTESTO: "Si…” (Cursante a los folios 44 74 al 77 del cuaderno de incidencia)

  4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano R.U.W.E. ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

    ...El día 19 de Diciembre del 2013, siendo las 7:45 de la Noche me encontraba en mí puesto de Guardia en la Zona, cuando observe que se acerco al área una comisión de la Guardia del Pueblo y DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), quienes me dijeron si podía servir de testigo allí observe que los funcionarios de dichos organismos estaban acompañando a un ciudadano de Piel (sic) Tez trigueña, vestido de chemis, color blanco, y marrón J.N., el mismo se bajo del Vehículo de la DGCIM, caminó a la entrada vehicular donde estacionan los vehículos, que van hacia el Ferry, esa zona se llama Foxtro Cuatro, donde observe que se paro el ciudadano a esperar, el ciudadano estaba solo en el lugar cuando observé que se le acercó un OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS DEBIDAMENTE UNIFORMADO, y éste recibió de manos del mismo un sobre se lo guardo en el chaleco y en ese momento los funcionarios de la GUARDIA DEL PUEBLO Y DE LA DIRECION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR VARGAS, se bajaron y le gritaron que no se moviera los mismos estaban identificados, el funcionario saco su arma de fuego y fue desarmado inmediatamente y al lugar comenzaron a correr funcionarios de la POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, apuntando a los funcionarios de la Guardia del Pueblo y de la DGCIM-BCIM-VARGAS, éstos les gritaban que era un procedimiento y éstos se negaron haciendo caso omiso al mismo. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DÓNDE LABORA, CARGO Y TIEMPO QUE OCUPA EN EL CARGO? CONTESTO: TENGO CUATRO AÑOS DENTRO DEL CARGO COMO OFICIAL DE SEGURIDAD UNO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUAL ES LA RESPONSABILIDAD QUE OCUPA DENTRO DEL CARGO? CONTESTO: AGENTE DE SEGURIDAD. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE HORA VIO A LOS FUNCIONARIOS DE LA DGCI? CONTESTO: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:30 LOS AVISTE EN LA ENTRADA DEL TERMINAL MARITIMO A COMPAÑADOS (SIC)POR EFECTIVOS DE LA GNB ADSCRITOS A GUARDIA (SIC) DEL PUEBLO CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI VIO ACOMPAÑADO AL OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS. CONTESTO: "NO". QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿LOS RAGOS (SIC) FISICOS DEL CIUDADANO QUE OBSERVO? CONTESTO. UN CIUDADANO DE PIEL DE TEZTRIGUEÑA (SIC), VESTIA PANTALÓN J.N., UNA CHEMIS COLOR MARRÓN, CON RAYAS BLANCAS, SEXTA PREGUNTA: USTED OBSERVO CUANDO EL CIUDADANO ESTABA PARADO EN LA ENTRADA Y SE LE ACERCO EL OFICIAL? CONTESTO: SI. SEPTIMA PREGUNTA: QUE OBSERVO USTED CUANDO EL OFICIAL SE ACERCO AL CIUDADANO ANTES DESCRITO, CONTESTO: OBSERVE QUE EL CIUDADANO LE ENTREGO UN SOBRE Y ESTE SE LO GUARDO EN EL CHALECO, OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED OBSERVO A LOS FUNCIONARIOS INDENTIFICADOS. CONTESTO: SI Y ESTOS LE DIERON LA VOZ DE ALTO AL OFICIAL LUEGO DE HABER GUARDADO EL SOBRE EN EL CHALECO Y LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA Y DE LA DGCIM SE BAJARON DE LOS VEHICULOS Y LE DIJERON QUE NO SE MOVIERA ESTE INTENTO SACAR EL ARMA DE FUEGO APUNTANDO A LOS FUNCIONARIOS Y ESTOS PROCEDIERON A DECIRLE QUE LA SOLTARA QUE ERA UN PROCEDIMIENTO NOTIFICADO A LA FISCALIA...

    (Cursante a los folios 48 al 51 del cuaderno de incidencias)

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano A.M.A. ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

    ...El día 19 de Diciembre del 2013, siendo las 07:30 de la noche me encontraba en la salida del terminal marítimo específicamente en la zona del estacionamiento del Ferry cuando se me acercaron unos funcionarios y me dijeron si podía servir de testigo sobre un procedimiento que se realizaría y dije que si, al rato un vehículo color blanco modelo logan se estaciono, y a unos 05 metros o un poco mas estaba un señor de Piel (sic) Tez Trigueña, cabello Bajo, Estatura Alta, lo observe ahi parado al pasar unos 10 diez minutos, se le acercó un oficial de la POLICIA DEL ESTADO VARGAS, el cual estaba uniformado y recibió por parte del señor un sobre de color Amarillo y se lo guardo en su chaleco en ese momento vi que funcionarios identificados de la DGCIM y GNB le pedían que por favor no sacara el arma de fuego éste hizo caso omiso a los mismos apuntándolos y éstos procedieron a desarmarlo, luego llegaron más comisiones de Polivargas, del lado de la plaza, estos apuntaban a los demás funcionarios y les decían que los iban a matar si se llevaban al policía, estos les gritaban que era un procedimiento, mediante una denuncia y éstos seguían apuntando con las armas de fuego a la comisión, con amenazas de muerte. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DÓNDE LABORA, CARGO Y TIEMPO QUE OCUPA EN EL CARGO? CONTESTO: COMERCIANTE INFORMAL TENGO 03 TRES AÑOS, VENDO Y COMPRO PRODUCTOS Y REALIZO TRABAJOS DE MOTO TAXISTA EN MIS TIEMPOS LIBRES PARA TENER MAYORES INGRESOS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTEDUSTED (SIC) VIO CUANDO LA COMISION DE LA DGCIM Y GNB SE LE ACERCARON AL OFICIAL Y LE DIERON LA VOZ DE ALTO. CONTESTO: "SI

    TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED POR QUE SE ENCONTRABA EN ESE LUGAR? CONTESTO: ESTABA PARADO ESPERANDO AUTOBUS CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS DE LA DGCIM LE PIDIERON LA COLABORAZION (SIC) DE QUE OBSERVARA? CONTESTO: "SI". QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS DE LA DGCIM Y GNB ADSCRITOS A GUARDIA DEL PUEBLO SE LE INDENTIFICARON (SIC) AL OFICIAL? CONTESTO. SI SE LE INDENTIFICARON (SIC) Y ESTE SACO EL ARMA DE FUEGO PARA APUNTARLOS Y ESTOS LE DECIAN QUE NO LA SACARA POR QUE (SIC) ERA UN PROCEDIMIENTO QUE PRESTARA LA COLABORACION Y COOPERACION A LOS MISMOS, Y ESTE NO PROCEDIO A REALIZAR LO QUE ESTO (SIC) LE DECIAN, APUNTO A LA COMISION Y ESTOS LO DESARMARON LE DIGERON QUE ACTUABAN POR QUE HABIA UNA DENUNCIA EN SU CONTRA. SEXTA PREGUNTA: ¿USTED FUE DETENIDO CUANDO CAPTURARON AL OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS? CONTESTO: SI, POR LOS POLICIAS Y ME DECIAN QUE ME IBAN A DESAPARECER, ME LLEVARON VIA A LA CARRETERA VIEJA CARACAS-LA GUAIRA, YA QUE YO ESTABA APOYANDO A LOS FUNCIONARIOS DE LA DGCIM Y GNB, ME REPETIAN EN VARIAS OCASIONES, ME APUNTABAN CON EL ARMA DE FUEGO, ME CAYERON A GOLPES, Y ME SEGUIAN AMENAZANDO DE MUERTE, SI DECIA ALGO ENCONTRA (SIC) DEL POLICIA, DIJERON QUE SABIAN HASTA DONDE VIVIA YO Y LOS FUNCIONARIOS QUE METIERON PRESO A SU COMPAÑERO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED POR QUE FUE DETENIDO? CONTESTO: DESCONOZCO LOS HECHOS YA QUE ERA TESTIGO Y LOS MISMOS ME AGARRARON A LA FUERZA APUNTANDO A LA COMISION DE LA DGCIM Y GNB, Y ME TRASLADARON HASTA LA CARRETERA VIEJA CARACAS LA GUAIRA .OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LO DESPOJARON DE ALGUNA PRENDA PERSONAL, DINERO, TELEFONO U OTRO OBJETO DE SU PROPIEDAD? CONTESTO: SI DE UN RELOJ MARCA CASIO Y UNAS COPIAS DE MI CEDULA. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, VIO DONDE SE GUARDO EL OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS EL DINERO? CONTESTO: SI Y SE LO GUARDO EN EL CHALECO Y AHÍ FUE CUANDO DE REPENTE EN UNA ACCION RAPIDA APARECIERON LOS FUNCIONAROS DE LA DGCIM Y GNB, DANDOLE LA VOZ DE ALTO AL FUNCIONARIO Y SE PRESENTO LA SITUACION ANTES DESCRITA CON LAS COMISIONES QUE LLEGARON EN APOYO AL POLICIA DEL ESTADO VARGAS PARA QUE NO LO LLEVARAN DETENIDO. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED PUEDE INDENTIFICAR (SIC) A LOS FUNCIONARIOS QUE LO LLEVARON VIA CARRETERA VIEJA CARACAS LA GUAIRA CON AMENAZAS DE MUERTE? CONTESTO: SI Y SI LOS VEO EN LA CALLE O DONDE SEA LOS INDENTIFICO (SIC)…” (Cursante a lo folios 53 al 56 del cuaderno de incidencia)

  6. ACTA POLICIAL de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Vargas, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    ...Cumpliendo instrucciones de la: SUB COMISARIO (DGCIM) E.E.N., Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar - Vargas, siendo las 08:10, ocho y diez horas de la noche del día 19 de Diciembre de 2013, se presentaron un aproximado de 80 funcionarios de la POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO VARGAS Y POLICÍA MUNICIPAL, quienes irrumpieron abruptamente en las instalaciones de Bolivariana de Puertos, lugar donde funciona la DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR BCIM-VARGAS, presentándose en la entrada de dicho organismo portuario, un forcejeo motivado a que querían rescatar al funcionario de la Policía del Estado Vargas, que resultó aprehendido en un procedimiento por Extorsión que fue notificado a la Fiscalía Novena del Estado Vargas, en donde uno de los funcionarios POLICIALES, perteneciente a la POLICIA DEL ESTADO VARGAS, le arrebato las credenciales al AGENTE II (DGCIM) J.D.R.F., de igual manera dichos funcionarios ingresaron fuertemente armados sin la previa autorización de la GERENCIA DE BOLIVARIANA DE PUERTOS, allí ubicaron al testigo del procedimiento mencionado e identificado como G.C.E., titular de la cédula de Identidad N° V- 15.481.493, a quien apuntaron con armas de fuego y se lo llevaron con rumbo desconocido, asimismo, cuando los funcionarios del la (sic), DGCIM y GNB, AGENTE II (DGCIM) J.D.R.F., AGENTE I, OJEDA HERNANDEZ SCARLE. AGENTE I, G.V.R. , S/1 CAMPOS G.A., S/l PIMENTEL PASTRAN LEONARDO, S/l MONTILVA R.A., S/l DURAN AROCHA RENE, salieron al pasillo fueron agredidos verbalmente por los funcionarios de la POLICÍA DEL ESTADO VARGAS Y POLICIA MUNICIPAL, quienes con sus armas de fuego en la mano los amenazaron de muerte diciéndole "SABEMOS DONDE VIVEN LOS VAMOS A PICHAR CON EL HAMPA", allí en la zona del estacionamiento que se encuentra dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puertos, se encontraba aparcado una unidad perteneciente a BCIM-VARGAS, identificado de la siguiente manera: Marca Renault, Modelo: Logan, Color: Blanco, Placas: AA016CO, el cual fue abordado por varios funcionarios de la Policía del Estado Vargas, siendo dañado en varias partes de la carrocería y pinchándoles los cauchos, del mismo modo sustrajeron de su interior (02) Dos Chalecos anti bales (sic), y (100) Cien Municiones de 9mm, Un (01) Koala marca Victohnox. color Negro, contentivo de un (01) Teléfono, Celular, Marca, BlackBerry, Línea Telefónica (0424-157-43-37), Pin,2128D8D6, (5.000,00) cinco mil Bolívares Fuertes, pertenecientes al AGENTE II (DGCIM) J.D.R.F., a quien de igual forma lo despojaron de sus documentos personales. Igualmente hizo acto de presencia en nuestras oficinas el CIUDADANO SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA A.G., al que se le solicito el apoyo para que cesaran los actos efectuados irregularmente por los Funcionarios de la Policía del Estado Vargas, presentes en las instalaciones, explicándosele también que el procedimiento de aprehensión de uno de sus funcionarios se debía a una investigación que tenía conocimiento la Fiscalía Novena del Estado Vargas, haciendo caso omiso a la información y la solicitud de apoyo requerida, de cuya omisión origino los hechos antes mencionados, de igual manera se le hizo del conocimiento que los funcionarios habían abordado apuntándoles con las armas de fuego, a la víctima del caso iniciado por la referida Fiscalía y al testigo, llevándoselos violentamente y bajo amenazas de muerte con rumbo desconocido. Informándole a la superioridad de la Acción Realizada quien de inmediato le informa ala (sic) Fiscal NOVENA DEL ESTADO VARGAS DOCTORA YOLANGEL CASTILLO, mediante llamada telefónica, a las 08:53, Ocho y Cincuenta y Tres, quien indico remitir las actas correspondientes a tales hechos a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, con el fin de iniciar la investigación con respecto a los mismos...

    (Cursante a los folios 63 al 65 del cuaderno de incidencias)

  7. - INFORME DE RELACIÓN DE LLAMADAS, MENSAJES DE TEXTO Y CRUCE DE LLAMADAS, suscrito por el Experto Analista I K.R., funcionario adscrito ante la Unidad Antiextorsión y Secuestro, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …En fecha, 11/12/2013 se recibió en este despacho el oficio Nº 23-F09-1773-2013, emanado de la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del Estado Vargas con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, mediante el cual se requiere gestionar Datos de suscriptor, Relación de llamadas, mensajes de texto y cruce de llamadas de los siguientes números telefónicos: 0412-9507920 y 0426-4020383 relacionada con la causa signada con el N° MP-537922-2013. Donde figura como Víctima el ciudadano C.E.G.…Luego de recibir el precitado oficio se procedió a enviar las solicitudes a las Empresas de telefonías móviles Movilnet y Digitel, a fin de obtener los registros de las llamadas y mensajes de los abonados a objeto de estudio. Posteriormente se procedió a crear una base de datos donde se incorporó las relaciones de llamadas obtenidas de las distintas compañías de telefonía móvil, a la cual se realizó la respectiva depuración de los números telefónicos y poder determinar cuales son los contactos con los que más se comunica cada uno de los números telefónicos objetos de estudio, seguidamente se realizó el cruce de las relaciones de llamadas y mensajes de texto, determinándose en el mismo cuales son los números telefónicos que mantienen contactos entre sí y la cantidad de veces que se comunicaron durante el lapso en estudio…Datos del suscriptor de los números telefónicos estudiados C.G. V-15481493 0426-4020383…V.M. V-133364712 0412-9507920…En el período comprendido, 18/12/2013 hasta el 20/12/2013 existen Catorce (14) contactos entre los móviles 0426-4020383 y 0.412-9507920, como se muestra en la siguiente diagramación representativa…Por lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación técnica y se remite el presente informe, el cual consta de tres (03) folios útiles; un (01) dispositivo óptico de almacenamiento de datos digitales Marca: PRINCO BUDGET con formato: CD-R, serial N° P401281712590721, con inscripciones manuscritas de color negro donde se lee: "Caso: Vargas, Causa: MP-537922-2013, Victima: C.G.", contentivo de la relación de los abonados estudiados…

    (Cursante a los folios 69 al 70 del cuaderno de incidencias)

    Asimismo se evidencia que el imputado V.A.M.L., impuesto de sus derechos y asistido por su defensora en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado A quo, manifestó acogerse al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se evidencia que en fecha 19 de Diciembre de 2013, el imputado V.A.M.L., fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar del Estado Vargas, en las Instalaciones del Terminal de Pasajeros del Puerto de La Guaira, específicamente en la entrada del puesto de estacionamiento del ferry, ello en virtud que se apersonó ante dicho comando el ciudadano G.C.E., quien manifestó que en horas de la tarde formuló denuncia ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ya que fue víctima por parte de un funcionario policial, aludiendo al hoy imputado quien le exigía que le entregara la cantidad de tres mil bolívares (3000,00 Bsf,) para hacer efectiva la entrega de la unidad de trasporte público marca ENCAVA, que se encontraba retenida en las instalaciones del modulo policial de la Urbanización Playa Grande Parroquia Urimare del Estado Vargas, manifestando la víctima que el mismo imputado le llamaba constantemente, enviándole mensajes de texto diciéndole que lo iba a esperar en la entrada del puesto de estacionamiento del ferry, es decir el mismo lugar donde fue aprehendido, llamadas estas que según el dicho de la victima estaban referida a la entrega del dinero que le estaban exigiendo, sin que se le haya infundido algún tipo de temor de un grave daño o se haya simulado órdenes de la autoridad que viciara la voluntad de la misma a someterse a lo requerido, por lo que quienes aquí deciden consideran que los hechos objeto de este proceso, no se corresponden con el delito de EXTORSIÓN imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, sino en los supuestos contenidos en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica el delito de CONCUSION, toda vez que del contenido de las actas surge la necesaria pluralidad indiciaria que para este momento procesal permite concluir que el imputado V.M.L., en su condición de funcionario policial abuso de sus funciones constriñendo al ciudadano C.E.G. a que le entregara la suma de tres mil bolívares como requisito para devolverle el vehículo que previamente le fue retenido mediante un procedimiento administrativo de imposición de multa, es decir que la exigencia de dinero estaba condicionada a la entrega del vehículo y no a un daño inminente.

    Por otro lado, se observa que los mencionados funcionarios aprehensores una vez obtenida la información por parte de la vìctima, se dispusieron a realizar un paquete en un sobre manila donde se introdujeron varios billetes de diferentes denominación a los fines de ser entregado por la víctima a la persona que lo estaba requiriendo, asimismo solicitaron la presencia de dos testigos para realizar el procedimiento, quedando identificados como R.U.W.E. y Á.M.A., motivo por el cual los funcionarios realizaron la respectiva espera, acercándose a los pocos minutos una persona que vestía uniforme de la Policía del Estado Vargas, dirigiéndose a donde estaba el ciudadano G.C.E., sosteniendo unas palabras con el mismo, es allí cuando el funcionario policial recibió el sobre manila y lo guardo entre su chaleco, en vista de esto los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, tornándose el hoy imputado agresivo, tratando de evadir la comisión esgrimió su arma de fuego, siendo el mismo neutralizado y desarmado por los mismos, en razón de lo acontecido se agruparon al sitio funcionarios policiales del Estado Vargas, esgrimiendo sus armas de fuego, amenazando de muerte a la comisión actuante, solicitando soltaran a su compañero, en vista de la situación la comisión actuante decide retirarse a pocos metros del sitio, solicitándole al hoy imputado exhibiera cualquier objeto que pudiera tener adherido u oculto entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo no tener nada, procediendo a realizar la revisión corporal correspondiente en presencia de los dos testigos, encontrándosele en su chaleco anti-balas el sobre manila de color amarillo contentivo de 100 Bs., en dinero efectivo de diferentes denominación, asimismo le retuvieron un arma de fuego perteneciente a la Policía del Estado Vargas, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción, en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …la condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...

    Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, así como para estimar que el ciudadano V.M.L., en su condición de funcionario policial en abuso de sus funciones constriñó al ciudadano C.E.G. a que le entregara la suma de tres mil bolívares como requisito para devolverle el vehículo que previamente le fue retenido mediante un procedimiento administrativo de imposición de multa, en tan sentido tenemos que en el presente caso se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción el cual establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano V.A.M.L., pero por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, quedando modificado el fallo impugnado en lo que respecta a esta calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, considera la alzada que no se dan los extremos contenidos en el articulo 281 del Código Penal, por cuanto del contenido de las actas procesales no se desprende que dicha arma de reglamento haya sido utilizada indebidamente, acción que resulta necesaria para estimar la relevancia penal, ya que la actitud que el imputado exteriorizó al momento de su detención no produjo efectos visibles o tangibles, o lo que es lo mismo no disparo el arma en cuestión, tampoco la utilizo como objeto contundente contra persona u objeto alguno, para evitar su detención, razón por la cual no se da el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, por lo que es procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 24/10/2013, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano V.A.M.L., y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del mismo, en relación a este hecho punible por no en encontrase satisfecho el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 24/10/2013, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano V.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.364.712, pero por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, quedando modificado el fallo impugnado en lo que respecta a esta calificación jurídica, por encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 24/10/2013, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano V.A.M.L., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del mismo, al no encontrase satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este ilícito penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese, Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2014-000028

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