Decisión nº 005 de Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecusación

CE

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JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 15 de julio de 2016.

Expediente No. VP31-N-2016-000074

Vísto el escrito, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los abogados V.M.V.P. y J.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 90.519 y 27.590, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales y Extrajudiciales del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contentiva de la RECUSACIÓN formulada en contra de la Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Z.D.. C.B., constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, fundamentada en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que acepta el criterio según el cual el Juez puede recusarse por causas distintas a las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia se permite transcribir a continuación la reacusación sub facti especie:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

De los hechos alegados de la parte recurrente que rielan en el folio N° dos (02), se desprende lo siguiente:

(...Omissis...)

(…) Mencionan los demandantes que “el Acontecimiento de la infraestructura de las Aguas Servidas en el “Desarrollo Habitacional El Taparo” a la fecha no se han construido los correspondientes drenajes principales de las aguas servidas a los fines de descargar dichas aguas en la estación de bombeo de Hidrólogo en el Sabilar” (sic); siendo que las aguas desembocan al costado de la vivienda No. 174 de la urbanización el Carmelo, urbanismo con el cual se convino en el inicio de la obra unir a esa Boca de Visita solo las ciento nueve (109) viviendas que van desde la A1 hasta la A109 que conforman a la urbanización el Carmelo, sin embargo, una vez construidas las viviendas que pertenecen a la Urbanización el Taparo 1 y el Taparo 2, (mil doscientas sesenta y ocho (1268) viviendas) fueron unidas y simultáneamente con las 109 anteriores mencionadas discurren en una pequeña estación de bombeo construida por las necesidades de la primera urbanización, en el proyecto ejecutado por la “EMPRESA PRIVADA INVERSIONES EL TAPARO, C.A. (INTACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05/08/2003, bajo el No. 46, Tomo 28-A, Rif No. J-31037548-8.” Tal como se cita del libelo, agregando posteriormente una bomba de achique para hacer un total de tres, “dejando la obra inconclusa” (sic), situación que ocasiona atascamiento en los drenajes e inundaciones, sobre todo en tiempos de lluvia; dado a que la citada empresa privada no construyo los drenajes de salidas de agua.

Los actores citan en su escrito libelar, algunas conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe Técnico suscrito por funcionarios adscritos al Instituto de la Conservación del Lago de Maracaibo ICLAM, en el cual le atribuye la competencia del manejo de las aguas servidas en forma directa a HIDROLAGO; refiriendo que no se ha realizado la evaluación correspondiente para determinar la factibilidad de incorporar dichas aguas a la Estación de Bombeo El Zabilar, añadiendo que se desconoce el estatus de factibilidad emitido por la HIDROLAGO para los proyectos de acueductos, cloacas y drenajes del Urbanismo el Taparo.

Otro hecho sobre el cual versa la presente acción, es la situación referente al agua potable, sobre el cual hacen referencia los demandantes en su demanda expresando lo siguiente: “igualmente se solicito al Órgano Hidrológico del Estado Inspección Técnica y Pruebas de la Potabilidad del agua que consumimos en nuestras comunidades en los dos (02) pozos de aguas profundas con que contamos, uno detrás de la Urbanización El Carmelo frente a la avenida 2 (no funciona hoy día, pero hábil), el otro al final de la Urbanización el Taparo, frente a la av. 5, a los fines de determinar la potabilidad para el consumo humano o recibir las instrucciones sobre las adecuaciones de potabilidad de dicho servicio” (sic), solicitud que fue realizada el 15/05/2016, de la que aun según los propios demandantes: “no ha sido entregado las resultas de tal Estudio Técnico” (sic).

(…) En otro sentido, los ciudadanos demandantes, manifiestan que no solo la empresa constructora del urbanismo ha incumplido sus obligaciones respecto a la problemática ya descrita, sino que existe una situación de riesgo generada por la misma empresa, toda vez que al momento de realizar la extracción de tierra para rellenar los terrenos donde se construyeron las viviendas se formo una fosa de aproximadamente cinco (5) metros alrededor de los cuales la misma empresa construyo viviendas poniendo en riesgo de habitabilidad las viviendas que rodean la fosa.

Del Derecho alegado por la parte recurrente que rielan en los folios N° tres (3), cuatro (4) y cinco (5), se desprende lo siguiente:

(...Omissis...)

(…) Presento formal RECUSACIÓN en su contra la alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta. Primero: (…) la ciudadana Jueza del Municipio, adolece de gravísimos vicios procedimentales, incluso con alcance constitucional, afectando formas esenciales de un proceso de orden publico, como lo es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual tiene por finalidad constitucional la de tutelar al Estado como bien jurídico protegido. (…). Es el caso, que en materia Contencioso Administrativa, los sujetos de la acción sean pasivos o activos, también son definitorios de la competencia; así las cosas al estar involucrados, incluso expresamente mencionados por los accionantes otros organismos como HIDROLAGO y CORPOELEC, se entra en jurisdicción del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región; pero el juez municipal, ignora la existencia de un inminente litis consorcio pasivo y persiste en dejar se concrete la acción únicamente en contra del Municipio; incurriendo incluso en el grave vicio de falso supuesto de derecho por incorrecta aplicación de la norma. (…) del libelo se desprende que al tratarse de un desarrollo urbanístico privado, cuyo propietario y ejecutor fue la sociedad mercantil Inversiones El Taparo, C.A, también señalada como responsable en el recurso, pero ignorada por la ciudadana jueza al momento de individualizar al o los sujetos pasivos de la acción (…). Estos hechos, concurrentemente dan testimonio de la condición malintencionada y desproporcionada de la acción, que contravienen con los principios de lealtad y probidad a observarse en el proceso, previstos en el articulo 170 del CPC; haciendo la querella inoficiosa e improponible. Incurriendo la juez en error inexcusable que denuncia por si mismo su parcialidad (…). Pero mas grave que los vicios que deja subsistir la juez de municipio que pretende actuar en sede contencioso administrativa, son los vicios en los que ella misma incurre al conculcar el Derecho a la Defensa, bien por los ya detallados defectos graves de la compulsa, o bien por aspirar hacer comparecer al Municipio en un lapso de 5 días para presentar informe y 10 días para comparecer en audiencia; transgrediendo la prerrogativa con que cuenta el Municipio, según el articulo 153 de la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…). De la lectura de los hechos narrados, adminiculados a la norma parcialmente citada, resulta claro que pretender hacer comparecer al Municipio en lapsos o términos distintos a los que le corresponde según el supra citado articulo 153 de la LOPPM, se le viola el debido proceso, en particular el derecho a disponer “del tiempo (…) (…) adecuados para ejercer su defensa”; así como su derecho a ser oído “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, que son, en ambos casos, 45 días continuos que estatuye la ley especial; por un juez “imparcial”, con el cual, resulta obvio que por todas estas violaciones flagrante y deliberadas, tampoco se cuenta. (…) Además de las ya sustanciadas consecuencias anulatorias –desde la perspectiva constitucional- que tiene la actuación de la jueza de municipio fuera de su magisterio, también violenta el Debido Proceso constitucional al transgredir el principio del Juez Natural, de la jurisdicción especial contencioso administrativa, recogido en el ya citado numeral 4° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concatenación con el articulo 26 ejusdem. (…) Muy respetuosamente, solicito se admita conforme a derecho el presente instrumento de denuncia recusatoria, se tramite conforme las reglas de la jurisdicción contencioso administrativa, y se acuerde por la autoridad competente la separación de la causa sub examine de la ciudadana ABOGADA C.B. DE PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.182.218, EN SU CONDICION DE JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOS DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

Establece el referido artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:

La reacusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la reacusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

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La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de establecer que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación

Asimismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por tanto, inicialmente cabe referirse que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, Editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pág. 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan (...)

En derivación de lo antes señalizado, evidencia quien suscribe, que el recusante No manifiesta una síntesis clara precisa concisa y lacónica del derecho sobre el cual fundamenta su recusación, antes bien, confunde elementos de fondo y de incompetencia con causales de recusación, generando una confusión procesal, ya que no existe claridad ni determinación en cual es la causal de recusación alegada y en consecuencia probada contra la Juez a quo. Y ASI SE DETERMINA.

Razón por la cual, considera quien hoy decide que la Recusación planteada debe ser declarada Sin Lugar y así se declarara en el Dispositivo que habrá de recaer en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por V.M.V.P. y J.F.R. en su condición de apoderados judiciales del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la Demanda contra Entes Públicos interpuesta por los ciudadanos J.B., J.R. y R.U. en contra de la Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Z.D.. C.B..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 15 días del mes de julio de 2016.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. H.N.

LA SECRETARIA

ABG. SOFIA CASTILLA MgSc

HN/VL

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