Decisión nº WP02-R-2015-000830 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-019526

Recurso WP02-R-2015-000830

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ODELIS LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/11/2015, mediante la cual sustituyó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano V.M.P.P., identificado con la cédula Nº V-15.121.919, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 27 de enero de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000830 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión el día 20/11/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…Revisada como ha sido conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar decreta en el presente asunto, así como las actas de entreviste: y consignadas por el Ministerio Público el 19/11/2015, y verificado como ha sido por este jurisdicente que las entrevistadas narran una versión de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano en el presente asunto, distinta a la que aparece en el informe de Accidente de Tránsito elaborado por los funcionarios aprehensores; surgiendo en consecuencia en este momento procesal, serias dudas acerca del modo como ocurrieron los hechos, observándose que han variado las circunstancias que dieron lugar a su privación de libertad, hasta el punto que en criterio del tribunal estos nuevos elementos desvirtúa los fundamentos utilizados por la fiscalía y considerados por el tribunal ab infio para decretar la privación judicial preventiva de libertad, no encontrándose actualmente satisfecho en contra del imputado V.M.P..E.P., el numeral 3° ; el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole ajustado a derecho sustituir la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano por medidas menos gravosas, imponiéndosele las contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesl Penal, referidas a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de conducir vehículos de transporte público, esta última dada las circunstancias de los hechos que originaron el presente asunto…

Cursante a los folios 133 y 134 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada ODELIS LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ODELIS LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano V.M.P.P., por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 09/12/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 45 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después del último de los notificados de la publicación de la decisión recurrida, correspondían a los días 01, 02, 03, 04 y 07 de diciembre de 2015, tal y como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, cursante al folio 45 de la Incidencia, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por el Ministerio Público a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los Abogados F.G. y F.G..

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ODELIS LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/11/2015, mediante la cual sustituyó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano V.M.P.P. identificado con la cédula Nº V-15.121.919, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente inadmisible el Recurso de Contestación interpuesto por los Abogados F.G. y F.G..

Regístrese, déjese copia y reemítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2015-000830

J.V./a.s.-

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