Decisión nº 164-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001047.

PARTES:

RECURRENTE: V.M.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 15.264.532.

CONTRAPARTE: M.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 24.354.326.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano V.M.M.G. , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar la demandada de Custodia, incoada por el referido contra la ciudadana M.A.R.T..

En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 15 de diciembre de 2014, se realizó la audiencia de apelación previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente procedimiento, se apela de la decisión que declaró sin lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), donde el a quo consideró que al tratarse de una niña de menos de siete años de edad, lo más conveniente es que dicha infante continúe bajo los cuidados de su madre. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

(…)Analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior de la niña beneficiaria de autos, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es la Madre Biológica, ciudadana: M.A.R.T., parte demandada, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades de la niña: (se omite nombre) siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma debido a su corta edad en ser cuidada por su madre, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña beneficiaria de autos, asimismo la demandada le brinda a su hija un hogar lleno de amor, armonía y comprensión, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, donde el ciudadano V.M.M.G., asistido por la abogada Martha Pedraza Acero inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 104.000, argumentando que la madre de la niña la descuida y no ejerce correctamente su rol. Asimismo, indicó que dicha ciudadana tiene actualmente una pareja que consume licor en presencia de la infante y que tuvo un procedimiento penal. De igual manera, manifestó que su hija tenía unas picaduras de insectos en la piel producto de las pocas atenciones que tiene la niña. En tal sentido, en el escrito de formalización, argumentó:

(…) Ciudadano Juez apelo a esta decisión por cuanto viola el principio constitucional de todo proceso donde están involucrados niños, niñas y adolescentes previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la violación del artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes razonamientos: no es un caso más por desacuerdo de Responsabilidad de Crianza de los padres tal y como fue planteado en la audiencia de Juicio en motivo principal es que la niña…., está siendo utilidad por su madre y su pareja…y la madre descuida a mi hija antes mencionada, en la salud dejándola con terceras personas…

(sic)

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños menores de siete (7) años preferiblemente deben estar bajo la Custodia de la madre salvo casos excepcionales. En ese orden, nota este operador de justicia que el ciudadano recurrente se limitó en señalar tanto en la audiencia de juicio como de apelación que la madre no está en condiciones de cuidar a su hija, dado a que vive en pareja con un ciudadano que fue procesado por el delito de tráfico de drogas. Que la abuela materna, quien ayuda en los cuidados de la niña es un consumidora habitual de licor y que la madre descuida a la niña, prueba de ella es lo relativo a las picaduras de insectos en la piel de la infante antes señalada. Para probar tales argumentos, promovió la testigo B.M.V. titular de la cédula de identidad nº 13.632.963, quien de manera general, indicó que la madre no está totalmente pendiente de la niña y la deja bajo los cuidados de la abuela materna y que en dicha casa consumen alcohol. Ahora bien, los jueces de esta especialidad no están atados a tarifas legales en la valoración probatoria, ya que se realiza conforme a la libre convicción razonada. En consecuencia, comparte este juzgador el criterio del a quo de que con la única declaración de dicha testigo no es suficiente, para privar a la madre de la Custodia de una niña de tres (3) años de edad. Así se declara.

De igual forma, el ciudadano recurrente no demostró que posea mejor condición para ejercer la Custodia de su hija, sólo se limitó en señalar los hechos antes narrados pero no consta que pueda ejercer efectivamente dicha responsabilidad mejor que la madre. En ese orden, en el informe psicológico del referido ciudadano se evidencia: “Refiere haber tenido una relación transitoria con la señora M.A. procreando a la niña M.G., tiempo en el cual la pareja de la señora se encontraba privado de libertad, por lo cual ante la ausencia de la madre decide tomar la decisión de responsabilizarse en su rol paterno y reconocer a la niña legalmente. Está en disposición, de realizarse un exámen de ADN antes la postura del señor Meléndez de asegurar también ser el padre de la niña...”. Ante tal informe, se evidencia que incluso otra persona alega ser el padre de la niña, y no demostrando el recurrente que tenga mejores condiciones, en cuanto a tiempo, horarios y dedicación entre otros aspectos, cree conveniente que la niña se mantenga bajo los cuidados de la madre, aclarando esta superioridad que estas decisiones son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos, y siempre en beneficio de la niña. Así pues, el padre demandante tampoco demostró ante esta instancia superior, que pueda asumir correctamente la Custodia de la niña, solamente repitió los relatos que realizó ante el a quo, en lo concerniente al problema dermatológico de la niña y del consumo de alcohol en la residencia materna, situación debe mejorar con la participación del padre en la educación compartida de su hija, ya que si bien es cierto que no es el custodio de su niña, nada impide que forme parte en su formación y frecuentación. En consecuencia, al no probar el recurrente las denuncias explanas ante este Tribunal, su apelación no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, el apelante denunció que la recurrida no valoró el informe psicológico donde la funcionaria constató no relativo a las picaduras de zancudos en las extremidades de la niña. Ahora bien, dicha prueba por sí sola no es suficiente para la privación solicitada, sin embargo, la madre y sus familiares deben estar pendientes dado el peligro de enfermedades que pueden transmitirse por esa vía. Es por ello, que el padre debe frecuentar a su hija, y en el caso de negativa sin causa justificada por parte de la madre a que se produzca el encuentro con su hija, pudiera solicitarse una privación conforme al artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de apelación incoado por el ciudadano: V.M.M.G., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.264.532, contra la decisión dictada el día 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firma y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.O.P.

En la misma fecha se publicó a las 3:04 p.m. registrada bajo el nº .

EL SECRETARIO SUPLENTE

El Juez

Abg.Alberto Herrera Coronel

El Secretario

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