Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 22 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000075

ASUNTO : IG01-S-2001-000075

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente asunto, seguido contra el ciudadano V.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.756.716 y residenciado en la Calle Guacaipuro, casa S/N del Sector Caja de Agua de Punto Fijo, Estado Falcón, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por motivo de la remisión que a esta Instancia efectuara el Juzgado de Transición de esta Circunscripción Judicial ante la consulta de ley a la que estaban sometidas las sentencias que declaraban TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, conforme a lo dispuesto por el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

El día 27 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 22 de febrero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares G.O.R., M.M.D.P. y R.M.C., designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vistas y analizadas las actas procesales, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:

ANTECEDENTES

En fecha 31 de Agosto de 1998, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo Estado Falcón, dio inicio a la investigación, por motivo de una denuncia presentada ante ese Despacho Policial por la ciudadana SIRIT A.X.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.569.740, contra el ciudadano V.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.756.716 y residenciado en la Calle Guacaipuro, casa S/N de Caja de Agua Punto Fijo, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes, siendo remitidas al Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada constante de 40 folios útiles, y curso de ley en fecha 14 de Septiembre de 1998 .

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que corre inserto en el expediente al folio uno (1) y su vuelto, Denuncia de la progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expone textualmente: “ Vengo a denunciar que un muchacho de nombre V.M.M., se llevó a mi hija…desconociendo el sitio donde la tiene…”Al folio nueve (9), Acta policial de fecha 31 e Agosto de 1998, donde Funcionarios adscritos a la Delegación de Punto Fijo se trasladaron a la residencia del ciudadano V.M.M. con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al mismo, librándole Boleta de Citación.

En fecha Dos (2) de Septiembre de 1.998 (Folio 11), se presentaron ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Punto Fijo, el ciudadano Medero V.M. en compañía de la adolescente Rivero R.X. de 13 años de edad, donde fue detenido preventivamente (Folio 13) por ese Cuerpo Policial al presunto indiciado y entrevistada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien entra otras cosas manifestó textualmente: ” Resulta que mi mamá el día viernes me golpió (Sic) y decidí irme con mi novio V.M. Medina… si, sostuve relaciones sexuales con mi novio…si, era virgen para el momento de sostener relaciones sexuales con V.M. Medero…” (Folios 14).

Así mismo se aprecia que corre inserta al folio 24, la declaración de fecha tres (3) de Septiembre del ciudadano MEDERO PULGAR V.M., antes identificado, quien manifestó textualmente: “ Yo me encontraba en mi casa y me llegó mi novia Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna llorando y me dijo que se quería ir conmigo, y yo le dije que no porque todavía nosotros no estábamos casados y ella insistió, entonces nos fuimos para el campo…si, sostuve relaciones sexuales con ella…si, era virgen para el momento de sostener relaciones sexuales con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna…la mamá sabía y me daba permiso para salir con ella, y el papá no vive con ellas…si me casaría con ella…”

Riela al folio 27 Acta Policial de fecha tres (3) de Septiembre de 1998, donde se deja constancia de llamada telefónica realizada a la División de Información policial con sede en Maracaibo Estado Zulia, realizada por el Funcionario Instructor del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera registrar el ciudadano V.M.M., informando el Funcionario de esa sede G.S. que dicho ciudadano no registra antecedentes ni se encuentra solicitado.

Así mismo consta en el expediente al folio 28, resultado del Reconocimiento Médico legal N° 1216 practicado a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Sirít, de fecha tres (3) de Septiembre de 1998 suscrito por el Dr. A.P. y la Dra. B. deF. médicos forenses adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, arrojando como conclusión: Desfloración positiva no reciente.

En fecha 7 de Setiembre de 1998, se deja constancia al Folio 30, que la ciudadana SIRIT A.X.R., progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, compareció nuevamente de manera espontánea a la Delegación de Punto Fijo, a fin de manifestar textualmente: “ Vengo por ante este Cuerpo con la finalidad de solicitar que por favor le den la libertad al señor V.M.M.P., ya que llegué a un acuerdo con los padres del muchacho que no me van a molestar más a mi hija…no quiero que se casen…deseo que suelten a ese muchacho para que no se meta más con mi hija y se quede todo tranquilo…”

Al Folio 32 corre inserto Boleta de Libertad de fecha 7 de Septiembre de 1998 del ciudadano Medero Pulgar V.M., dirigida al Comandante de las FF.AA.PP.

Igualmente se observa, al folio Treinta y cinco (36) , oficio signado con el N° 9700-175- DT-604, emanado del Departamento de Técnica Policial, dirigido al Sección de Instrucción, mediante el cual señala Antecedente policial del ciudadano Medero Pulgar V.M., indicando que él mismo no aparece registrado en sus archivos policiales llevados por ante esa sección.

En fecha 11 de Septiembre de 1998, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, procedentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constante de 37 folios útiles, donde fue distribuido a su vez al Juzgado Segundo Penal (Folios 37 y 38), dándole entrada en el respectivo Juzgado en fecha 14 de Septiembre del mismo año constante de 40 folios útiles.

En fecha 14 de Junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 5° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en atención a opinión favorable de la Procuradora Segunda de Menores de desistimiento de la presente causa formulada por la parte agraviada, ciudadana X.R.S.A., por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres; remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.

Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”

En este orden de ideas, conforme se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia la causa fue declarada Terminada conforme al artículo 206, ordinal 5° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:

Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:

5°. Cuando el acusador retire la querella, en causa de acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada.

Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba: “El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuere un Tribunal de menor categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa; o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”

Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.

En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, actual artículo 521, dispuso: Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…

Asimismo, el artículo 509, hoy artículo 524 eiusdem, consagra:

Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…

(Negritas de esta Alzada)

De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón es una sentencia que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano V.M.M.P., antes identificado, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

R.M.C.

JUEZ TITULAR

M.M.D.P.

JUEZA TITULAR

A.M. PETIT GARCES SECRETARIA

En fecha ______ se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Causa N° IG01-S-2001-000075

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