Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: V.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.165.298

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.053

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados B.J.T.D., S.H., M.E.C.T., M.Z.K. y J.D.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.047, 59.682, 94.549, 67.418 y 48.187, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 11.015

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012, por el ciudadano V.A.M.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.165.298, debidamente asistido por Abogado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo, Resolución N° 283, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificado en fecha 16 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, éste Tribunal Superior acordó y registró la entrada de la causa, quedando signada bajo el N° 11.015.

Por auto del día 20 de enero de 2012, se admitió la causa cuanto ha lugar en derecho, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y al ciudadano Alcalde de dicho ente administrativo, respectivamente. Se libraron oficios N° 119/2012 y 120/2012.

En fecha 08 de marzo de 2012, comparece el ciudadano Alguacil Temporal de éste Despacho y expone haber consignado los oficios de citación y notificación debidamente practicadas.

Por diligencia del 21 de marzo de 2012, el ciudadano V.A.M.F., ut supra identificado, debidamente asistido; confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio F.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053.

En fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana Abogada B.J.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, dio contestación a la querella.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, visto el escrito de contestación presentado por la Representación Judicial de la Parte Querellada, éste Tribunal Superior se pronunció acerca de la solicitud de reposición de la causa formulada con motivo del presunto quebrantamiento de los lapsos establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido con un análisis particular y acogiendo el criterio jurisprudencial sobre dicho punto, fue negada la reposición de la causa.

El día 09 de abril de 2012, éste Tribunal Superior fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por Oficio sin número, de fecha 09 de abril de 2012, recibido el día 10 de igual mes y año; el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitió anexo copia certificada del expediente administrativo que la fuera requerido; en consecuencia, por auto del día 16 de abril de 2012, se ordenó abrir la pieza separada respectiva.

Siendo la oportunidad previamente fijada, se dejó constancia en acta de fecha 20 de abril de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar; a la cual compareció la parte querellante por sí misma, así como su Representación Judicial. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte querellada. Quienes expusieron sus alegatos y defendieron su respectiva posición en la presente causa. Seguidamente, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dándose por concluido el acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de mayo de 2012, por autos separados, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios que promovieron ambas partes por intermedio de Apoderados Judiciales.

Por auto de fecha 04 de junio de 2012, éste Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, el día 11 de junio de 2012, en la oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual compareció la parte querellante y su Apoderado Judicial; igualmente, compareció la Representación Judicial de la parte querellada; concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos. Finalmente, se dio por concluido el acto de Audiencia Definitiva.

En fecha 18 de junio de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano V.A.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-18.165.298, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Recibido en este Tribunal en fecha 17 de enero de 2012, quedando signado con el Nº 11.015. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, presentado por el ciudadano V.A.M.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.165.298, debidamente asistido por Abogado, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; se observan las siguientes argumentaciones y fundamentos:

En primer lugar, señala que impugna de nulidad el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 283, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificado por Cartel publicado en el Diario El Aragüeño del 26 de octubre de 2011, siendo su notificación efectiva en fecha 16 de noviembre de 2011.

Expone que en fecha 10 de septiembre de 2008, ingresó a la Alcaldía de dicho municipio, luego de haber cumplido los requisitos exigidos para optar al cargo de carrera: Transcriptor de Datos, adscrito a la Unidad de Sistemas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot, mediante nombramiento provisional, según Resolución N° 543, de fecha 21 de agosto de 2008, recibida en fecha 10 de septiembre de 2008. y expresa que en unos de sus considerandos se explano: “…. Que cumplieron con las formalidades establecidas en el Reglamento que regula las bases legales del concurso, para optar a ocupar cargos en la Alcaldía del Municipio Girardot…(…) Que el ciudadano V.A.M.F., titular de la cedula de identidad N° 18.165.298, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Bachiller de la República, fue seleccionado como ganador del concurso publico para optar el cargo de TRANSCRIPCTOR DE DATOS, adscrito a unidad de sistemas de la dirección de recursos humanos…”

Indica además que devengaba un sueldo de novecientos catorce bolívares (Bs. 914,00).

Continua expresando que: “…durante el periodo de prueba cumplí responsable con mis obligaciones como TRANSCRIPTOR DE DATOS, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, pero una vez culminado el mismo, el Ejecutivo Municipal NO ME HIZO ENTREGA DEL CORRESPONDIENTE NOMBRAMIENTO DEFINTIVO COMO FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA, NI MUCHO MENOS DEJO SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 543, DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2008, mediante la cual se me OTORGÓ EL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL EN EL CARGO DE TRANSCRIPTOR DE DATOS…”

Destaca que: , “... sin mediar procedimiento alguno, el ciudadano Alcalde... ordenó mediante DECRETO N° 017, de fecha 20 de Agosto de 2009, lo siguiente: (Artículo Primero. Es obligatorio para todo funcionario que presta servicios para el Ejecutivo del Municipio Girardot que ingresaron a partir de la entrada en Vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya incorporación se efectuó mediante nombramientos, decretos o cursos, contrarios a las leyes que rigen la materia, presentar los concursos públicos de conformidad al ordenamiento Jurídico Vigente.) [...] se desprende que sólo es obligatorio el cumplimiento del contenido del decreto N° 017, para aquellas personas o funcionarios que prestan servicio para la Administración Municipal, y que no han participado en el concurso para obtener su respectiva titularidad de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia...” (Mayúsculas y Negrillas propias del libelo de la demanda).

Denuncia que, “… la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot; excediendo en el ejercicio de las atribuciones conferidas, y en una errada o aparente aplicación del derecho; procedió a llamar a concurso público el cargo de TRANSCRIPCTOR DE DATOS I, ADSCRITO A REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT. Alegando una supuesta reclasificación y reubicación administrativa, situación que no me fue notificada…[...] tratando de obligarme a concursar nuevamente para lo cual me negué, por considerar que se estaban violando mis derechos contenidos en la Constitución y las leyes, como los son el derecho al trabajo, a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos, y por cuanto mi permanencia en el cargo se había realizado a cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública... ”

Expresa que: “… en el supuesto negado que existiera un vicio en el concurso en el cual resulte ganador en el cargo de TRANSCRIPCTOR DE DATOS, lo mas recomendable en este caso es DEJAR SIN EFECTO EL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL POR NO HABER SUPERADO EL PERIODO DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o iniciar un procedimiento administrativo donde se me garantice el derecho a la defensa…”

Manifiesta que: “... que en fecha 26 de octubre de 2011, fue publicado en el diario de circulación EL ARAGUEÑO, página 13, de esta ciudad de Maracay, aviso de prensa contentivo de Notificación, mediante la cual se me hace saber que, el Alcalde [...] resuelve retirarme del Cargo de TRANSCRIPTOR DE DATOS I, Adscrito al Registro Civil de Alcaldía del Municipio Girardot y ordenando a la Dirección de Recursos Humanos la cancelación de mis prestaciones sociales… (…) acto este que conlleva a la ausencia de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho, lo que afecta la causa o motivo de la actuación material, de manera grave y trascendente configurándose la desviación del fin que prevé la norma, y que en consecuencia, se produce la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Reitera su fundamento en las normas establecidas en los artículos 49 y 146 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Considera que “... la actuación material del municipio no se ajusta a las normas transcritas, por cuanto han violado flagrantemente mis derechos constitucionales y legales, y han desconocido en un acto de abuso de poder sus propios actos administrativos, los cuales han generado derechos individuales directos y legítimos...”

Finalmente, solicita la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo contenido en la Resolución N° 283, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. Igualmente, exige que sea ordenada la reincorporación al cargo, con la cancelación de los salarios y demás derechos dejados de percibir, según la respectiva corrección monetaria solicitada, hasta el momento de la ejecución del fallo. Y que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo objeto del presente recurso, que acompaña al escrito de la demanda, se expresa en los siguientes términos:

....RESOLUCIÓN N° 283

DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2011

P.A.B.P.

ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

...CONSIDERANDO...

Que mediante aviso de prensa publicado en le diario “ El Periodiquito” de fecha 25 de agosto de 2011, y en la página web www.alcaldiadirardot.gov.ve, el Ejecutivo Municipal a través del Comité Evaluador convocó al Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, en este caso al cargo de Programador II, código 01-07-00-51, ubicación administrativa Dirección de Informática y Sistemas; con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 40 al 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Decreto N° 20 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal N° 15.171 Extraordinaria de la misma fecha, contentiva del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Decreto Nro. 021 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nro. 15.170 Extraordinario mediante el cual se aprobó el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso para optar a cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

...CONSIDERANDO...

Que el referido concurso se llevó a cabo de la siguiente forma: AUTORIZACIÓN DE APERTURA DEL CONCURSO: 24/08/2011; PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA: en la prensa regional y a través de la página web de la Alcaldía, durante los días sucesivos al 25/08/2011; INSCRIPCIONES (RECEPCIÓN DE CREDENCIALES): 31/10/2011 Y 01/09/2011; EXAMEN DE CONOCIMIENTOS: 05/09/2011; PRUEBA PSICOLOGICA; 09/09/2011; ENREVISTAS: 13/09/2011 AL 15/09/2011; VEREDICTO PRELIMINAR PUBLICACIÓN EN LA PAGINA WEB: 23/09/2011; LAPSO DE APELACIONES: 29/09/2011 AL 05/10/2011; VEREDICTO DEFINITIVO: PUBLICACIÓN EN PAGINA WEB: 14/10/2011.

...CONSIDERANDO...

Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera de Transcriptor de Datos I, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que al funcionario provisional V.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.165.298, no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, a través del cargo que desempeña en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 10/09/2008, mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que ésta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo e indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa municipal, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

...RESUELVE....

ARTICULO PRIMERO: Retirar al ciudadano V.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.1654.298, del cargo de Transcriptor de Datos I, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que ocupa transitoriamente; en consecuencia, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden.....

IV

CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la demanda la Abogada B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, expone los términos que se citan a continuación:

En primer lugar, alega como punto previo: 1) “...la falta de cualidad, por cuanto el ente demandado MUNICIPIO J.A.G.D.E.A., no se corresponde con [su] representado.”

Por otro lado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Alega que, el ciudadano V.A.M.F., no ostentaba el cargo de TRANSCRIPTOR DE DATOS, por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “... el supuesto concurso por el cual alega ostentar el cargo [...] fue declarado nulo, de nulidad absoluta por cuanto hubo prescindencia total de procedimiento, mediante Decreto N° 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009...”

Que, “... mediante Resolución N° 100 del 04 de mayo de 2011, el ciudadano Alcalde autorizó la apertura de Concursos Públicos para la regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en los términos y condiciones establecidos en el Decreto N° 011 del 07/07/2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11.800 Extraordinaria del 10 de agosto de 2009...”

Expresó que, “... Aperturado el concurso, el querellante se inscribió y reprobó, por no cumplir con los requisitos exigidos, ya que no obtuvo el puntaje tal como consta al folio 53 del Expediente Administrativo...”

Manifestó que, “... el ciudadano Alcalde [...] dictó la Resolución N° 202 del 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal N° 15.267 Extraordinario del 24 de agosto de 2011 en la que autorizó la apertura de nuevos concursos para el ingreso de cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio de Girardot del Estado Aragua, a partir del 24 de agosto de 2011, en los términos y condiciones que establecían los Decretos números 020 y 201, ambos de fecha 08 de agosto de 2011, contentivos del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos de Carrera [...] y el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso [...]; concurso en el que no participó el querellante...”

Destaca que, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta, resulta evidente que el recurrente ingresó a la función pública por designación, sin concurso público y contradictorio.

Asimismo expone que “… rechaza que exista alguna actuación material de [su] representado que no se ajuste a la Constitución y las leyes, por cuanto en virtud del principio de autotutela la Administración está habilitada para reconocer la nulidad absoluta de sus actos, y siendo el vicio detectado de esa naturaleza, no se crearon derechos subjetivos al recurrente y resulta inaplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

Continua alegando que “… niega y rechaza que el demandante tenga derecho y le corresponda el pago de (salarios y demás derechos dejados de percibir, hasta el momento de la ejecución del fallo) [según cita], ya que dicha reclamación es indeterminada y no puede ser estimada por el Tribunal, porque la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 exige que cuando se trata de reclamaciones pecuniarias deben ser especificadas con la mayor claridad del caso...”

En cuanto a la solicitud en el escrito libelar del querellante, para la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia; la Representación Judicial de la parte querellada, niega y rechaza dicha pretensión, por cuanto alega que su representado no está obligado a pagar cantidad alguna, y con fundamento en criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los Municipios, “...dado que lesiona el acervo público y por ende limita el ejercicio de sus funciones y potestades municipales en beneficio de sus habitantes...”

Finalmente, en su petitorio, solicita que por todas las razones expuestas en su escrito de contestación, sea declarada sin lugar el presente recurso, con todos los pronunciamientos de Ley.

VI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por el ciudadano V.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.165.298, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 283 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Transcriptor de Datos I, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

  1. - Puntos Previos:

    1.1.- Falta de Cualidad del Municipio recurrido.

    Arguyó la representación judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, “(…omissis…) la falta de cualidad, por cuanto el ente demandado MUNICIPIO J.A.G.D.E.A., no se corresponde con [su] representado, ya que de acuerdo a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del estado Aragua, (…omissis…), son dieciocho (18) municipios, entre los que se encuentra el Municipio Girardot, y el Municipio demandado no existe.”

    De esta manera, cabe destacar ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Ver sentencias de la Sala Político-Administrativa Nº 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

    En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987)

    Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).

    En este orden, la representación jurídica del municipio recurrido adujo la falta de cualidad pasiva, en tanto el demandado (Municipio J.A.G.) no se corresponde con el órgano municipal al cual representa (Municipio Girardot).

    Al respecto se señala, que organizativamente, la Administración Pública como personificación jurídica debe ser tenida como un ente, por lo que, en su actuación jurídica, primeramente debe desenvolverse como una persona jurídica, en este caso, como un ente político-territorial, a saber, un municipio. Es incuestionable que las competencias y potestades legales son desenvueltas por órganos o servicios, más, el título jurídico frente a otros sujetos jurídicos encuentra su esencia en la persona jurídica en la cual se inserta el órgano o servicio, en este caso, sobre el municipio como sujeto de derechos y deberes en el mundo jurídico.

    Ahora bien, en el presente caso, ciertamente se demanda a la Alcaldía del Municipio J.A.G.d.E.A., y se evidencia a los autos el siguiente recaudo:

    • Boleta de notificación de fecha 21 de agosto de 2006, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 543 de fecha 21/08/2008, en la cual el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, le otorga nombramiento provisional al recurrente, en el cargo de Transcriptor de Datos. (Vid. Folios 06, 07 y 08)

    Así, conforme al principio de la legalidad, que la doctrina ha denominado como “(…) la función administrativa: i) debe ajustarse a todo el ordenamiento jurídico y ser congruente o conforme con él; ii) se prohíbe la arbitrariedad y el cambio caprichoso del ordenamiento jurídico; (…)”. (JOSÉ ARAUJO JUARÉZ, “Derecho Administrativo, Parte General”, Pág. 113, Editores Paredes, Caracas 2007). De esta forma, se infiere que el principio de legalidad, se refiere específicamente a que la Administración debe necesariamente ajustar su actuación a los cuerpos legislativos y/o reglamentos en los cuales se prevean las sanciones, a las infracciones cometidas por los administrados, es decir, la sanción administrativa deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada.

    Dentro de este contexto, estima quien decide, que conforme a la documentación antes descrita, existe en el caso bajo análisis una demostración objetiva y jurídicamente válida que evidencia claramente la relación de causalidad que efectivamente debería existir entre el demandado y la ocurrencia de un hecho que le causaría alguna violación legal o constitucional, al recurrente. En este sentido, el actor logró demostrar la relación de empleo público que tenía con el Municipio Girardot del estado Aragua.

    Así pues, en atención al principio de legalidad expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional desechar por Improcedente la falta de cualidad aludida, toda vez, que la parte contra quien actúa el recurrente, no es otro, que el Municipio Girardot del estado Aragua, dada su demostración objetiva y jurídicamente válida de la relación de causalidad que efectivamente existe entre el Municipio Girardot del estado Aragua y la ocurrencia de un hecho que le causaría alguna violación legal o constitucional, al recurrente, y así se declara.-

    1.2.- De la Reposición de la causa

    Indicó la parte recurrida en su escrito de contestación que en la presente causa en el auto de admisión se omitió el lapso para dar contestación establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la que se le conceda al Sindico Procurador Municipal el lapso que prevé la Ley especial.

    Al respecto, se debe señalar que tal punto, fue dilucidado a través de auto de fecha 29 de marzo de 2012, en el que este tribunal superior niega la solicitud de reposición de la causa.

    No obstante ello, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana M.M.Y.P.), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:

    Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.

    La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido

    .

    De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

    Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, (artículo 152 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006), el cual dispone:

    Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    .

    Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.

    En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:

    La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

    Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

    Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente

    .

    En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.

    Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.

    En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:

    Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.

    En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

    A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley

    .

    Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida” en la cual se señaló lo siguiente:

    Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente

    .

    Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Juzgadora ratifica una vez mas, que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En consecuencia, ratifica la Improcedencia de la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto carece de fundamento jurídico que lo sustente. Así se decide.

  2. - Del fondo de la controversia.

    Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 283, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto el “(…) acto … conlleva a la ausencia de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho, lo que afecta la causa o motivo de la actuación material, de manera grave y trascendente configurándose la desviación del fin que prevé la norma, y que en consecuencia, se produce la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

    Reiterando su fundamento en las normas establecidas en los artículos 49 y 146 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Considerando que “(…omissis...) la actuación material del municipio no se ajusta a las normas transcritas, por cuanto han violado flagrantemente mis derechos constitucionales y legales, y han desconocido en un ACTO DE ABUSO DE PODER sus propios actos administrativos, los cuales han generado derechos individuales directos y legítimos...”

    En este sentido, resulta necesario para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones previas, en cuanto a los vicios denunciados y al efecto, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    (…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (…)

    1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

    .

    En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    (…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)

    .

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En este sentido, la recurrida adujo que el ciudadano V.A.M.F., no ostentaba el cargo de TRANSCRIPCTOR DE DATOS, por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “omissis... el supuesto concurso por el cual alega ostentar el cargo [...] fue declarado nulo, de nulidad absoluta por cuanto hubo prescindencia total de procedimiento, mediante Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009...”

    Que, “omissis... mediante Resolución Nº 100 del 04 de mayo de 2011, el ciudadano Alcalde autorizó la apertura de Concursos Públicos para la regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 011 del 07/07/2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.800 Extraordinaria del 10 de agosto de 2009...”

    Que, “omissis... aperturado el concurso, el querellante se inscribió y reprobó, por no cumplir con los requisitos exigidos, ya que no obtuvo el puntaje tal como consta al folio 53 del Expediente Administrativo...”

    Igualmente que, “omissis... el ciudadano Alcalde [...] dictó la Resolución Nº 202 del 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 15.267 Extraordinario del 24 de agosto de 2011 en la que autorizó la apertura de nuevos concursos para el ingreso de cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio de Girardot del Estado Aragua, a partir del 24 de agosto de 2011, en los términos y condiciones que establecían los Decretos números 020 y 201, ambos de fecha 08 de agosto de 2011, contentivos del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos de Carrera [...] y el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso [...]; concurso en el que no participó el querellante...”

    Destaca que, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta, resulta evidente que el recurrente ingresó a la función pública por designación, sin concurso público y contradictorio.

    Además, rechaza “omissis... que exista alguna actuación material de [su] representado que no se ajuste a la Constitución y las leyes, por cuanto en virtud del principio de autotutela la Administración está habilitada para reconocer la nulidad absoluta de sus actos, y siendo el vicio detectado de esa naturaleza, no se crearon derechos subjetivos al recurrente y resulta inaplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

    Ahora bien, se destaca que la potestad de autotutela tiene por fundamento permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.

    En este orden, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

    Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:

    Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.”

    De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.

    Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a “reconocer” dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.

    Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.

    Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.

    En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:

    Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada.

    (Vid. Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, Caso: Anyumir M.P.B.)

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo), indicó lo siguiente:

    (…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)

    .

    De lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.

    Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias Nº 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).

    2.1.- De la condición del recurrente

    A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 establece ad pedem literae lo siguiente:

    Artículo 146. (…)

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. “

    De la norma transcrita, se evidencia que el ingreso a la Administración Pública será mediante concurso público. Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz a seguir por los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un “concurso público”.

    Por su parte, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

    Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

    Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.

    En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), se pronunció al respecto, disponiendo lo siguiente:

    (…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

    La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)

    (Destacado de esta juzgadora).

    Sobre la base de lo antes expuesto, esta juzgadora establece que el ingreso en la Administración Pública, sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional.

    Dentro esta perspectiva, se evidencia a los autos del expediente administrativo consignado, lo siguiente:

    • Boleta de notificación de fecha 21 de agosto de 2008, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 543 de fecha 21/08/2008, en la cual el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, le otorga nombramiento provisional al recurrente, en el cargo de Transcriptor de Datos, toda vez, “Que el ciudadano V.A.M.F., titular de la cedula de identidad Nº V-18.165.298, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Bachiller de la República, fue seleccionado como ganador del concurso publico para optar al cargo de TRANSCRIPCTOR DE DATOS, adscrito a la Unidad de Sistemas de la Dirección de ReI”. (Vid. Folios 07, 08 y 09)

    • Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, mediante el cual se crea el Reglamento sobre el proceso de selección, ingresos y ascenso a través de la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, del cual se desprende en su disposición derogatoria, lo siguiente: “…ARTICULO 21. Se deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. numero 3215 (Extraordinario). Año XXI.” (Vid. Folios 70 al 78)

    • Resolución Nº 451 del 17 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal Nº 14.074 Extraordinario del 22 de diciembre de 2010, mediante el cual se declara la Nulidad absoluta del Concurso Publico para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, celebrado desde el mes de Noviembre de 2009 al mes de Octubre de 2010 aproximadamente, a partir de la presente fecha. (Vid. Folios 79 al 82)

    • Boleta de notificación de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 280 de fecha 21 de noviembre de 2008, en la cual resuelve el Retiro del ciudadano V.A.M.F., del cargo de Transcriptor de Datos I, por cuanto “… una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Transcriptor de Datos I, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que al funcionario provisional V.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.165.298, no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, a través del cargo que desempeña en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 10/09/2008, mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que ésta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo es indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa municipal, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

    Con fundamento en lo antes expuesto, se evidencia que la Administración Municipal dictó Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, que contiene el Reglamento sobre el proceso de selección, ingresos y ascenso a través de la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, en virtud del cual deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Numero 3215 (Extraordinario). Año XXI.

    Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2011, Administración procedió mediante Resolución Nº 283 a “…Retirar al ciudadano V.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.165.298, del cargo de Transcriptor de Datos I, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua…”.

    Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración recurrida pretende con el acto administrativo traído al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009; Vid. 70 al 78 del expediente administrativo) mediante el cual –a su decir- se le dio nulidad al concurso por el cual alega el recurrente ostentar el cargo de carrera, se le reconozca su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tal Decreto, la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador al ciudadano V.A.M.F., ni mucho menos de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional como funcionario publico de carrera, en el cargo de Transcriptor de Datos.

    De tal manera, esta juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso publico de oposición que dió ganador al ciudadano V.A.M.F., ni de la Resolución mediante la cual se le otorga el nombramiento provisional como funcionario publico de carrera, en el cargo de Transcriptor de Datos, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho del querellante de obtener la condición de funcionario publico de carrera dentro de la administración publica municipal, y así queda establecido.-

    Dentro de este contexto, una vez que el Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2011, mediante Resolución Nº 283 procede al Retiro del ciudadano V.A.M.F.d. cargo de carrera ostentado por éste, sin declarar

    previamente la nulidad del concurso publico de oposición que lo dió ganador, ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional como funcionario publico de carrera, en el cargo de Transcriptor de Datos, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho del querellante de obtener la condición de funcionario publico de carrera dentro de la administración publica municipal, y como consecuencia de ello, se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

    En este sentido, debe esta juzgadora señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del municipio recurrido, si bien es cierto que no existe el nombramiento definitivo como funcionario publico de carrera, no es menos cierto que desde la fecha que le fue otorgado al ciudadano V.A.M.F., mediante Resolución Nº 543 de fecha 03/05/2006, que corre inserto a los folios 06 al 08 del expediente judicial, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en el recurrente, al haber sido el ganador del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber transcurrido el período de prueba en el cargo de Transcriptor de Datos, adscrito a la Unidad de Sistemas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no obstante que no se emitió el subsiguiente acto, bien sea revocatorio del nombramiento por no haber superado el periodo de pruebas o el definitivo por la superación del mismo, debe entenderse que al transcurrir sobradamente el periodo de pruebas al cargo de carrera de Transcriptor de Datos, adscrito a la Unidad de Sistemas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot, fue debidamente superado y definitivo el nombramiento, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad, y así se decide.-

    Ello así, considera quien decide que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 283, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, al no evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó ganador el ciudadano V.A.M.F., y mucho menos de su posterior nombramiento efectuado, mas aún cuando para ello la administración estaría en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis.

    De esta manera, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, observa esta instancia judicial que habiéndose conculcado el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 283, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resolvió el Retiro del ciudadano V.A.M.F.d. cargo de Transcriptor de Datos I, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, se Ordena su reincorporación al cargo de Transcriptor de Datos I, ubicación administrativa Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

    En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la administración municipal querellada, al ciudadano V.A.M.F., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    2.2.- De los demás derechos dejados de percibir.

    Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:

    (...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)

    .

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:

    (…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    .

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de parte de su pretensión, pues teniendo la carga de probar la procedencia de los “demás beneficios dejados de percibir”, sólo se limitó a solicitar los ”demás beneficios dejados de percibir”, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar tal pretensión; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

    .

    Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar la procedencia de los “demás beneficios dejados de percibir”. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente la solicitud de “demás beneficios dejados de percibir”, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar una supuesta nivelación del cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2.3.- De la Corrección Monetaria

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria esta Juzgadora considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001 (caso I.B.M.V.. Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)), y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en varias oportunidades en la que se señaló que las deudas ocasionadas por una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, pues las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual se declara Improcedente tal pretensión. Así se decide.

    Realizados los anteriores pronunciamientos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    VII.- DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por el ciudadano V.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.165.298, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 283 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Transcriptor de Datos I, código 01-03-00-53, ubicación Administrativa Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por el ciudadano V.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.165.298, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 283 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Transcriptor de Datos I, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia declara:

2.1.- La nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 283 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Transcriptor de Datos I, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.2.- Ordena la reincorporación del ciudadano V.A.M.F. al cargo de Transcriptor de Datos I, código 01-03-00-53, ubicación administrativa Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.-

2.3.- Declara la Improcedencia de la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.4.- Declara la Improcedencia del pago de los demás beneficios dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.5.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 04 de julio de 2.012, siendo las 3:15 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-11.015

MGS/sr /retv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR