Decisión nº PJ0152016000062 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000290

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-000927

SENTENCIA

En el juicio por cobro de acreencias laborales seguido por los ciudadanos V.L.S.C., L.F.F.A., E.D., E.Á., NERVIS A.G., E.M., A.M.G., F.A.C.O., A.M.S., Á.G.G., D.Á.B., W.J.C., J.M.T., JAME A.S., R.D.F., KERVIS PINEDA, J.M.G. y YOLVIS ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.283.334, V-13.829.359, V-17.182.072, V-18.741.760, V-23.737.758, V-13.974.419, V-17.096.141, V-18.650.715, V-18.006.243, V-18.427.196, V-17.953.021, V-19.679.110, V-25.187.347, V-18.648.299, V-20.658.870, V-22.252.935, V-17.182.281 y V-14.134.885, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados G.B.M., J.C.M., Maycolt A Briñez Mendoza, Nairobis M.F.M., M.S., J.C.F. y G.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034, 13.718, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de abril de 1998, bajo el No. 29, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados M.C.R., I.T., A.S.P. y M.Z.d.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números: 34.561, 13.614, 37.920 y 14.084, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y solidariamente contra la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados M.V. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 69.845 y 124.115, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2015 declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos nombrados V.S.C., L.F., E.D., E.A., Nervis González, E.M., Á.G., F.C., A.S.A., Á.G., D.B., W.C., J.T., Jame Silva, R.D.F., Kervis Pineda, J.G. y Yolbis Ordoñez, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A., (TRANSERVI, B. CH., C.A.)

Contra la sentencia de primera instancia, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en forma tempestiva, por lo que celebrada la audiencia pública y contradictoria de segunda instancia en fecha 6 de julio de 2016 y habiendo pronunciado la sentencia en fecha 13 de julio de 2016, pasa este Juzgado Superior a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La presente causa se inició motivo a la demanda incoada por los ciudadanos V.L.S.C., L.F.F.A., E.D., E.A., NERVIS A.G., E.M., Á.M.G., F.A.C.O., A.M.S., Á.G.G., D.Á.B., W.J.C., J.M.T., JAME A.S., R.D.F., KERVIS PINEDA, J.M.G. y YOLVIS ORDÓÑEZ, según escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, en el cual, arguyen que fueron contratados por tiempo indefinido por la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) ejerciendo el cargo de operadores de vehículo pesado de mantenimiento de los vehículos y equipos para extraer carbón, unos, y otros como ayudantes de operador de gandolas o vehículos pesados de mantenimiento de los vehículos y equipos que operan en la mina de carbón. La contratista antes mencionada hacia las funciones como patrono, contratante de los trabajadores antes mencionados y no reconoció beneficios de carácter económico a los trabajadores.

Alega que operaban los vehículos y equipos propiedad de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. siendo estos los beneficiarios de sus servicios. Que las fechas de ingreso de cada uno de los demandantes son:

V.L.S.C. 26/04/2007

L.F.F.A. 18/01/2007

E.D. 08/04/2007

E.A. 30/04/2007

NERVIS A.G. 23/10/2007

E.M. 18/01/2007

A.M.G. 31/01/2003

F.A.C.O. 20/06/2008

A.M.S. 27/01/2008

A.G.G. 18/01/2007

D.A.B. 22/10/2007

W.J.C. 30/04/2008

J.M.T. 30/03/2006

JAME A.S. 01/05/2008

R.D.F. 30/04/2007

KERVIS PINEDA 30/04/2008

J.M.G. 01/03/2007

YOLVIS ORDOÑEZ 13/04/2008

Alegaron que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. en la M.P.D. en donde la misma tiene su centro de operaciones, en la jornada de trabajo diurna y nocturna, es decir en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y el segundo turno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., laborando 12 x 12 horas diarias de lunes a domingo de cada semana laborando un total de 84 horas semanales. Estas jornadas se alternaban semana a semana, sus servicios eran coordinados por la demandada TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) de los cuales los demandantes no eran ni miembros ni asociados, a pesar de haber sido contratados por la demandada, era la codemandada quien ejercía las funciones de patrono.

Alegaron que el vehículo de mantenimiento en que laboraban en el área de producción tenía como función, llevarles gasoil a las maquinarias y equipos como patrones, tractores de perforación, tractores pala, llevarles lámparas, bombas, maquinarías de soldar, generadores, plantas de energía eléctrica, así mismo la labor también se realizaba en otros vehículos de la empresa contratista, denominado vehículo de producción que tenía como función echarle agua al carbón triturado, regar agua en la carretera que da acceso a las instalaciones de mina para evitar el polvo que levantan las gandolas que transportan el carbón, mineral extraído de la mina en el sector Paso Diablo, Municipio Páez del estado Zulia, que igualmente laboraban de maneta diaria en todo el tiempo en que perduró la prestación del servicio y en donde realizaban las labores de servicio antes señaladas, y todas las ejecutaban fuera y dentro de las instalaciones de la beneficiaria demandada en la mina, y en la vía que da acceso a las instalaciones por ello alegan la solidaridad de la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., pues la labor se realizaba en el sector donde está situada la Mina de donde extraen el carbón mineral, y por ello le expidieron un carnet de identificación para poder tener acceso a las instalaciones de dicha empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y la empresa contratista recibía por este servicio que prestaban sus mandantes un pago de 91 mil bolívares por cada uno de ellos.

Alegan que desde el inicio de la prestación del servicio para la co-demadanda la misma manifestó por medio de sus representantes su compromiso de cancelar todo lo correspondiente a las previsiones y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y leyes especiales tal como lo son la antigüedad, días adicionales por cada año laborado, dos (2) meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, preaviso, indemnización por despido injustificado, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás beneficios contemplados en las leyes.

Exponen que les fueron descontados de sus pagos los conceptos de ley correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional y que el mismo no fue enterado a los organismos correspondientes por cuanto los demandantes no están inscritos en ellos.

Arguyen que fueron despedidos injustificadamente el 30 de enero de 2009 de forma unilateral, intempestiva y verbal por un representante de la demandada y al momento de la finalización de la relación laboral la co-demandada, no reconoció ningún beneficio de carácter socio-económico a los demandantes, ambas patronales no han querido reconocer los derechos laborales que le corresponden.

En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

V.L.S.C.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días (45+45) a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.950,50.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.967,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Diferencia de Utilidades: Bs. 17.963,03.

Vacaciones: 29 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.887,08.

Bono Vacacional: 14 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.359,28.

Intereses Legales: Bs. 14.014,88.

Cesta Ticket: 610 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.775,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 109 mil 906 con 17 céntimos.

E.D.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días (45+45) a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.950,50.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.967,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Diferencia de Utilidades: Bs. 17.963,03.

Vacaciones: 29 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.887,08.

Bono Vacacional: 14 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.359,28.

Intereses Legales: Bs. 14.014,88.

Cesta Ticket: 610 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.775,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 109 mil 906 con 17 céntimos.

E.M.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107 días (45+62) a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.942,25.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.967,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Diferencia de Utilidades: Bs. 18.023,40.

Vacaciones: 31 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.224,12.

Bono Vacacional: 15 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.527,80.

Intereses Legales: Bs. 29.501,78.

Cesta Ticket: 730 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.075,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 132 mil 847 con 94 céntimos.

Á.M.G.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 375 días (45+62+64+66+68+70) a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 72.799,25.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.967,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.278,00.

Diferencia de Utilidades: Bs. 60.217,60.

Vacaciones: 128 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.410,56.

Bono Vacacional: 63 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.907,76.

Salarios Retenidos: Bs. 174.175,84.

Intereses Legales: Bs. 20.996,70.

Cesta Ticket: 3120 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.576,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 204 mil 457 con 33 céntimos.

A.M.S.A.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.975,25.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.967,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Diferencia de Utilidades: Bs. 18.023,40.

Vacaciones: 31 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.224,12.

Bono Vacacional: 15días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.527,80.

Intereses Legales: Bs. 29.501,78.

Cesta Ticket: 730 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de bs. 20.075,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 132 mil 847 con 94 céntimos.

D.Á.B.B.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 67 días (45+22) a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.363,15.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.967,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Diferencia de Utilidades: Bs. 18.023,40.

Vacaciones: 31 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.224,12.

Bono Vacacional: 15 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.527,80.

Intereses Legales: Bs. 29.501,78.

Cesta Ticket: 730 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.075,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 132 mil 847 con 94 céntimos.

J.M.T.G.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 159 días (45+62+52) a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 31.314,32.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.967,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Diferencia de Utilidades: Bs. 18.023,40.

Vacaciones: 31 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.224,12.

Bono Vacacional: 15 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.527,80.

Intereses Legales: Bs. 29.501,78.

Cesta Ticket: 730 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.075,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 132 mil 847 con 94 céntimos.

JAME A.S.M.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.975,25.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.967,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Diferencia de Utilidades: Bs. 18.023,40.

Vacaciones: 31 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.224,12.

Bono Vacacional: 15días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.527,80.

Intereses Legales: Bs. 29.501,78.

Cesta Ticket: 730 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de bs. 20.075,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares132 mil 847 con 94 céntimos.

J.M.G.G.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 97 días (45+52) a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.346,65.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.967,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Diferencia de Utilidades: Bs. 17.963,03.

Vacaciones: 29 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.887,08.

Bono Vacacional: 14 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.359,28.

Intereses Legales: Bs. 14.014,88.

Cesta Ticket: 610 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.775,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 109 mil 906 con 17 céntimos.

JORBIS ORDÓÑEZ

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.975,25.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.967,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Diferencia de Utilidades: Bs. 18.023,40.

Vacaciones: 31 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.224,12.

Bono Vacacional: 15 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.527,80.

Intereses Legales: Bs. 29.501,78.

Cesta Ticket: 730 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de bs. 20.075,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 132 mil 847 con 94 céntimos.

L.F.F.A.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107 días (45+62) a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.131,15.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 199,45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.967,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.111,20.

Diferencia de Utilidades: Bs. 18.023,40.

Vacaciones: 31 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.224,12.

Bono Vacacional: 15 días a razón del salario diario de Bs. 168,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.527,80.

Intereses Legales: Bs. 29.501,78.

Cesta Ticket: 730 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.075,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 132 mil 847 con 94 céntimos.

E.Á.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días (45+45) a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.826,70.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.217,80.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.848,65.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.899,10.

Diferencia de Utilidades: Bs. 8.448,05.

Vacaciones: 15 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.949,55.

Bono Vacacional: 8 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.039,76.

Intereses Legales: Bs. 7.110,04.

Cesta Ticket: 396 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.890,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 58 mil 137 con 39 céntimos.

N.A.G.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días (45+45) a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.826,70.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.217,80.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.848,65.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.899,10.

Diferencia de Utilidades: Bs. 8.448,05.

Vacaciones: 15 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.949,55.

Bono Vacacional: 8 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.039,76.

Intereses Legales: Bs. 7.110,04.

Cesta Ticket: 396 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.890,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 58 mil 137 con 39 céntimos.

F.A.C.O.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.913,35.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.217,80.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.848,65.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.899,10.

Diferencia de Utilidades: Bs. 8.448,05.

Vacaciones: 15 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.949,55.

Bono Vacacional: 8 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.039,76.

Intereses Legales: Bs. 7.110,04.

Cesta Ticket: 396 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.890,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 58 mil 137 con 39 céntimos.

Á.G.G.G.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107 días (45+62) a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.131,15.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.217,80.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.848,65.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.899,10.

Diferencia de Utilidades: Bs. 8.448,05.

Vacaciones: 15 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.949,55.

Bono Vacacional: 8 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.039,76.

Intereses Legales: Bs. 7.110,04.

Cesta Ticket: 396 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.890,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 58 mil 137 con 39 céntimos.

W.D.C.B.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.913,35.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.217,80.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.848,65.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.899,10.

Diferencia de Utilidades: Bs. 8.448,05.

Vacaciones: 15 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.949,55.

Bono Vacacional: 8 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.039,76.

Intereses Legales: Bs. 7.110,04.

Cesta Ticket: 396 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.890,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 58 mil 137 con 39 céntimos.

R.D.F.L.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días (45+45) a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.826,70.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.217,80.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.848,65.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.899,10.

Diferencia de Utilidades: Bs. 8.448,05.

Vacaciones: 15 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.949,55.

Bono Vacacional: 8 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.039,76.

Intereses Legales: Bs. 7.110,04.

Cesta Ticket: 396 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.890,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 58 mil 137 con 39 céntimos.

KERVIS YOVANIS PINEDA

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.913,35.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral de Bs. 153,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.217,80.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.848,65.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.899,10.

Diferencia de Utilidades: Bs. 8.448,05.

Vacaciones: 15 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.949,55.

Bono Vacacional: 8 días a razón del salario diario de Bs. 129,97 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.039,76.

Intereses Legales: Bs. 7.110,04.

Cesta Ticket: 396 jornadas a razón de Bs. 27,5 (Bs. 55.00 * 50%) lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.890,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 58 mil 137 con 39 céntimos.

Alegan que la demandada y codemandada adeudan a los demandantes la cantidad total de bolívares 1 millón 871 mil 083 con 15 céntimos. Asimismo solicitan los intereses sobre las prestaciones sociales, según la tasa de intereses del Banco Central de Venezuela, indexación, corrección monetaria, costas y costos procesales.

En la contestación de la demanda, la parte co-demandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., a través de su representación patronal, opuso la falta de cualidad e Interés en la persona del demandado, con referencia a los demandantes, por cuantos su representada carece de cualidad pasiva para ser llamada a juicio, ya que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido los demandantes trabajadores de la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

Alega que la demandada principal la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) a pesar de haber sido contratista de la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. para prestar servicios de riego de vías por medio de camiones cisternas, de igual manera prestó servicios para la comunidad así como para otros organismos e incluso a las mismas comunidades del Municipio Mara no existiendo una exclusividad en la prestación del servicio, ni mucho menos de forma única y permanente para su representada.

Señala que la demandada principal entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) tiene un objeto social muy distinto al de la codemandada entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., en el entendido que ambas entidades de trabajo se excluyen no sólo por el objeto social, sino porque no se desprende que guarde estricta relación como para significar que su única fuente de ingreso sea el resultado de su relación comercial con su mandante, aunado a que en actas no existe ningún elemento de probanza con el que se queda demostrar que la demandada principal del presente caso, haya prestado servicios de manera exclusiva a la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y que esta haya sido su única fuente de lucro o ingreso.

Arguye que a tenor de lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutaria de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) su objeto social está dirigido al transporte por vía terrestre de todo tipo de materiales, materia primas, así como productos terminados o elaborados, y todo tipo de mercancía seca en general; compra, venta, arrendamiento de vehículos automotores y/o maquinaria agrícola compra, venta de repuestos automotores en general; mientras que el objeto social de la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., está dirigido a la exploración y explotación de ciertos depósitos de carbón localizados en los Municipios Mara y Paéz, estado Zulia; así pues de esta manera queda perfectamente claro que la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) y su representada se dedican a actividades económicas distintas, donde una no implica la intervención de la otra para poder realizar su objeto principal.

Expone que sin la ejecución de la actividad desarrollada por la contratista, su representada puede perfectamente seguir realizando la ejecución de la explotación del carbón, sin que ello implique la necesidad de que deba se la demandada principal entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) la única que debe prestar ese servicio, y por ello, los servicios que según los actores prestaron para la demandada principal, no compromete la responsabilidad de su representada, por razones de inherencia y conexidad.

Señala que la acción ejercida contra la co-demandada entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., resulta improcedente en derecho.

En otro orden de ideas, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos que los demandantes solicitan en el escrito de demanda, como lo son el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales propios de la finalización de la relación laboral.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que los demandantes hayan prestado sus servicios para la codemandada como transportistas de carbón desde aproximadamente ocho (8) años.

Niega, rechaza y contradice las fechas de ingreso alegadas por cada uno de los co-demandantes

Niega, rechaza, contradice y desconoce que los demandantes hayan sido contratados por la demandada para ocupar los cargos de operadores de vehiculo pesado de mantenimiento de los vehículos y equipos para extraer carbón y como ayudantes de operador de gandolas o vehículos pesados de mantenimiento de los vehículos y equipos que operan en la mina del carbón.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que los demandantes hayan tenido una relación de trabajo con la codemandada.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que los demandantes fueron despedidos injustificadamente de forma unilateral, intempestiva y verbal por representante de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que al momento de la finalización de la relación laboral la codemandada no reconoció ningún beneficio de carácter socio-económico a los demandantes.

Niega, rechaza y contradice que ambas patronales no han querido reconocer los derechos laborales que le corresponden.

Niega, rechaza y contradice que la demandada y co-demandada adeuden a los demandantes los conceptos reclamados de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Diferencia de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Salarios Retenidos, Intereses Legales, y Cesta Ticket

Niega, rechaza, contradice y desconoce, el salario diario y el salario integral alegado por los actores en el escrito libelar.

A fecha 30 de julio de 2015, el juez de juicio declaró parcialmente procedentes las pretensiones de los demandantes, fundamentado en que no existe solidaridad entre la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) y la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por lo cual, los actores ejercieron recurso de apelación, el cual, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, basaron el recurso en los siguientes alegatos:

Que ratifica el escrito de fundamentos de alegatos de la apelación y a los fines de realizar una síntesis de su apelación señaló lo siguiente: Los demandantes fueron contratados por la empresa contratista TRANSERVI TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ cuya empresa fue contratada por la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA para realizar el mantenimiento de los equipos y maquinarias que utiliza la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA para extraer el carbón en la mina norte; ahora bien, cuando termina la relación laboral ellos demandan a la empresa TRANSERVI y demandan a CARBONES DE LA GUAJIRA para que les paguen sus prestaciones sociales, una vez que se instala la audiencia preliminar únicamente comparece la empresa TRANSERVI porque CARBONES DE LA GUAJIRA no compareció por lo tanto ni apeló ni promovió ningún tipo de prueba; en esa oportunidad se presentó una incidencia en el tribunal de sustanciación porque la parte demandante solicitó la admisión de los hechos con respecto a CARBONES DE LA GUAJIRA porque no había apelado y no había promovido pruebas y tampoco había asistido a la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo el juez de sustanciación negó el pedimento y ellos ejercieron el recurso de apelación del cual estaban en la espera que se notificara a la empresa TRANSERVI, ellos en esa oportunidad no pudieron notificar a TRANSERVI y decidieron desistir de la apelación, se ordenó la notificación de TRANSERVI y se siguió con el procedimiento de prolongación de la audiencia preliminar porque había asistido solamente TRANSERVI a la audiencia preliminar cuando se instaló, pero en el transcurso de los cuatro meses la empresa TRANSERVI no viene a la prolongación y como no vinieron tampoco apelaron de esa incomparecencia y entonces se cierra el caso y se ordena contestar la demanda y remitir el expediente a juicio, la empresa TRANSERVI no dio contestación a la demanda y la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA si dio contestación a la demanda trayendo unos alegatos que no tenía como probarlos porque no había promovido ningún tipo de pruebas. Una vez que se pasó a juicio, en la audiencia de juicio tampoco viene TRANSERVI entonces ya se tenía la incomparecencia de TRANSERVI por no haber asistido a la prolongación, y por no haber asistido a la audiencia de juicio, por lo que ya había una confesión por parte de TRANSERVI en esta segunda etapa y una admisión de los hechos de CARBONES DE LA GUAJIRA cuando se instaló la audiencia, el juez de juicio en vez de dictar la sentencia como lo ordena la ley, lo que hizo fue mandar a evacuar las pruebas que había promovido TRANSERVI lo cual es ilógico porque la empresa TRANSERVI no acudió a la audiencia de juicio y no se podía ordenar evacuar las pruebas porque le estaba supliendo defensas al confeso, cuando dicta la sentencia el juez de juicio no solamente condena a TRANSERVI sino que la exonera de costas y exonera de costas a CARBONES DE LA GUAJIRA y además de eso en su decisión señala que no existe solidaridad en el caso de CARBONES DE LA GUAJIRA cuando no promovió ningún tipo de prueba ni demostró los alegatos de su defensa de la contestación de la demanda. El juez se fundamenta para negar la solidaridad en base a una sentencia que dicto el Tribunal Supremo en un caso de CARBONES DEL GUASARE que no tenía nada que ver con este caso porque en aquel caso era CARBONES DEL GUASARE y en este caso en especifico es CARBONES DE LA GUAJIRA, en ese caso CARBONES DEL GUASARE compareció a todos los actos, promovió todas sus pruebas y por eso fue que en aquel juicio pudieron declarar que no había solidaridad y eso era un elemento para demostrar que no había solidaridad, pero en el presente caso la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA no asistió a la audiencia preliminar, no apeló y le quedó firme todo lo que ellos estaban alegando en el libelo de demanda. Cuando dictan la sentencia condenan solamente a TRANSERVI a pagar 1 millón y pico (sic) de bolívares pero los exonera de costas a las dos empresas, hecho ilógico donde se viola el derecho a la defensa, el debido proceso y se viola todo el procedimiento en este juicio, es por ello que solicita que se declare con lugar la apelación y sean condenadas en costas las dos partes porque quedaron confesos y admitieron los hechos.

La accionada contradijo los anteriores argumentos, exponiendo que la parte co-demandada CARBONES DE LA GUAJIRA alegó que en la audiencia preliminar pasaron ciertas incidencias que de una u otra forma el abogado de la parte actora hace entender que el tribunal incurrió en error, aclaró que CARBONES DE LA GUAJIRA desde el año 2009, lo cual consta en el expediente y así es conocido por los tribunales, CARBONES DE LA GUAJIRA es una empresa 100% del Estado Venezolano, por lo que goza de todas y cada una de las prerrogativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con respecto a las prerrogativas que ostentan las empresas del estado. Indicó que durante la audiencia preliminar para el momento de la instalación no asiste pero la demandada principal TRANSERVI trae todas las pruebas del proceso donde se determina posteriormente en juicio, se determina que los trabajadores prestaron servicios para TRANSERVI.

Expone que CARBONES DE LA GUAJIRA, posteriormente a la instalación de la audiencia preliminar, comparece a la prolongación, pero entre esa incomparecencia a la audiencia preliminar y la prolongación la parte actora solicitó un desistimiento en contra de la demandada principal que fue TRANSERVI para continuar el procedimiento solo con CARBONES DE LA GUAJIRA a fin de que se le aplicara la admisión de hechos establecida en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; el Juez Décimo Primero de Sustanciación en esa oportunidad el Dr. H.C. dicta una sentencia donde manifiesta que como empresa del Estado no puede ser condenada en costas y sigue el procedimiento, cuando viene la prolongación CARBONES DE LA GUAJIRA asiste pero no asiste la demandada principal que es TRANSERVI cuestión que el tribunal ordena el juicio, remite el expediente a juicio y ordena contestar la demanda, siendo el caso que quien contesta es la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA y alega la falta de cualidad porque no eran sus trabajadores, y porque las empresas eran de naturaleza totalmente distintas, su representada se encarga de la exploración y explotación del carbón y la contratista fue contratada para el riego, control de polución, riego de vías y riego del carbón; la empresa contesta, se evacuan las pruebas que están agregadas a los autos y queda en evidencia que todas las pruebas, los recibos de pago, y todas las actas que están en el expediente demuestran que los trabajadores laboran para TRANSERVI y esa empresa reconoce a través de los recibos de pago y los cálculos que hacen en el expediente que son sus trabajadores. De manera que el Juez de Primera Instancia al ver la verdad procesal que está en las actas determina que hay una falta de cualidad de CARBONES DE LA GUAJIRA probada en autos visto que hay una confesión de TRANSERVI y que las pruebas que trajo TRANSERVI al inicio del proceso y que fueron consignadas en autos dan a entender que son sus trabajadores; es por eso que la Juez de Primera Instancia declara con lugar la falta de cualidad y declara una parcialidad en la demanda.

Con referencia a las violaciones que alega la parte demandante relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, señala que no hay tales violaciones porque las partes siempre estuvieron al derecho, hubo una notificación en aquel momento donde se ordenó notificar del desistimiento que se hizo y de la sentencia que emitió en ese momento el Tribunal Décimo Primero, posteriormente la causa se paralizó un tiempo porque la causa subió a apelación y se ordenó notificar nuevamente de tal forma que las partes estaban a derecho que todos y cada uno de los actos procesales, y existe en actas la notificación de TRANSERVI a la audiencia preliminar y no asistió, luego que no viene el acto procesal que les indica la Ley Orgánica Procesal de Trabajo es la contestación de la demanda, por lo que todas las partes en el proceso asistieron conforme ajustada a derecho. De manera que la sentencia a la que se hace referencia que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio esta ajustada a derecho toda vez que se puede evidencia en el juicio en la fase probatoria que los trabajadores prestaron sus servicios para TRANSERVI, en la audiencia preliminar la parte actora indica que fueron contratados por TRANSERVI, mal pudiera el tribunal declara que había una responsabilidad solidaria de parte de su representada CARBONES DE LA GUAJIRA. Solicita se confirme la sentencia recurrida donde se decreta la falta de cualidad y excluyen de responsabilidad a su representada CARBONES DE LA GUAJIRA.

Luego de resumir los términos de la demanda, la contestación, la sentencia objeto de apelación y los alegatos de las partes en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, antes de emitir este Juzgador el correspondiente pronunciamiento en cuanto al caso de autos, resulta necesario señalar que la demandada principal, entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) si bien asistió a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, consignó escrito de promoción de pruebas; dejando constancia el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, de la incomparecencia de la codemandada solidaria, la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. (folios No. 58 de la pieza No. 01).

Así mismo evidencia este Juzgador, que la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de 2010 ante el mismo Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia de la comparecencia de la codemandada solidaria CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. (folio No. 70 de la pieza No. 01).

Concluida la Audiencia Preliminar se ordenó, incorporar las pruebas promovidas por la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.); observándose igualmente del auto de fecha 12 de mayo 2015, que no fue consignado el escrito de contestación de la co-demandada entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.), ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio No. 88 de la pieza No. 02).

Igualmente evidencia este Juzgador, que la demandada principal, no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de julio de 2015 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo (folios Nos. 109 y 110 de la pieza No. 02).

Ahora bien, en cuanto a la incomparecencia de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de 2010, resulta necesario observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sentó criterio en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, señalando que “Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”.

Aunado al criterio antes establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 caso demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por los ciudadanos V.S.L. y R.O.A., estableció lo siguiente:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Subrayado nuestro).

Siendo ello así, evidencia este Juzgador, que a diferencia de lo señalado por la parte demandante en la audiencia de apelación, la incomparecencia del demandado principal en la presente causa, entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.), a la prolongación de la audiencia preliminar, reviste un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución debía incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien verificaría, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, tal como fue realizado en la presente causa; pudiendo incluso la parte demandada principal, contestar la demanda, tal como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, supra citada.

Ahora bien, ahondando más en el recurso de apelación de la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario señalar que, establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. En este sentido, es característica del litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos a los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias y, en general en los casos de litisconsorcio necesario (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de enero de 1993, juicio R.A.M.C. contra Wilhermus Fleminsks Keur, Exp-98-0023, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B.).

De allí deviene, que en virtud que la parte demandada principal, entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACIN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.), asistió a la apertura de la audiencia preliminar, lo cual trajo como consecuencia que la misma podía realizar su contestación de la demanda según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 supra citada, y como quiera que en la presente causa existe un litisconsorio pasivo necesario entre la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) y la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., es por lo que este Juzgador considera que los actos del litisconsorte entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) aprovechan y benefician al litisconsorte entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., razón por la cual podía la parte co-demandada solidaria, entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., contestar la demanda en la misma condición que la hubiese podido contestar la parte demandada principal entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.).

Siendo ello así, mal puede este Juzgador declarar una admisión de los hechos en perjuicio de CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., como lo pretende la parte demandante recurrente, ello en virtud de conformar la parte demandada un litis consorcio pasivo necesario, lo cual trae como consecuencia que los actos del litisconsorte entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) aprovechan y benefician al litisconsorte entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por lo cual, evidentemente en la presente causa no existe una admisión de hechos absoluta, sino que por el contrario, la admisión de los hechos en la presente causa, reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez debió incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor, tal como fue realizado por el juzgador a quo. En consecuencia quien juzga debe desestimar el alegato de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. Así se decide.

Siendo así las cosas y una vez desechado el argumento de apelación de la parte demandante recurrente, evidencia el Tribunal, de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, la sentencia de primera instancia y los alegatos del recurso de apelación, que surge como hecho admitido por la parte demandada principal en el proceso la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.), la existencia de las relaciones de trabajo y que la antes nombrada entidad de trabajo adeuda a los trabajadores las cantidades que fueron objeto de condena, que no fueron objetadas ni por los demandantes en su exposición ante la Alzada y ni por las codemandadas, que no ejercieron recurso de apelación contra el fallo del a-quo, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se circunscribe a determinar si existe solidaridad entre la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) y la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.,en el pago de las referidas cantidades de dinero, y si resulta procedente la exoneración en costas de ambas empresas demandadas.

A tal efecto, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de los cuales se infiere que la carga probatoria se define de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda; es decir, la parte demandada entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. La demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado fundamento de rechazo en la contestación a la demanda; de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En consecuencia, el Tribunal pasa al análisis exhaustivo de las pruebas que constan en actas:

Pruebas promovidas por la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACIN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.)

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano V.L.S.C. correspondiente a los pagos realizados durante el año 2007, y recibos de pagos correspondientes a los pagos realizados durante el año 2008. 3.- Promovió originales de pagos de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al ciudadano V.L.S.C.d. año 2007. 4.- Promovió original de pagos de CESTA TIKET correspondiente al ciudadano V.L.S.C., del 01-05-2008 al 19-06-2008. 5.- Promovió original de carta de renuncia correspondiente al ciudadano V.L.S.C. (folios Nos. 11 al 73 del Cuaderno de Recaudos A).

En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibido por el ciudadano V.L.S.C. durante los años 2007 y 2008; el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades del año 2007; el pago realizado por concepto de cesta ticket por Bs. 690,00 correspondiente al período 01/05/2008 al 19/06/2008 y que el ex trabajador demandante renunció a su puesto de trabajo en fecha 28 de junio de 2008.

6.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano L.F.A. correspondiente a los pagos realizados durante el año 2007 y sobres de pagos correspondientes a los pagos realizados durante el año 2008. 7.- Promovió originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano L.F.A., de los años 2007 y 2008. 8.- Promovió originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano L.F.A., del 01-05-2008 al 31-09-2008 (folios Nos. 84 al 192 y 307 y 308 del Cuaderno de Recaudos A).

En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibido por el ciudadano L.F.A. durante los años 2007 y 2008; el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades de los años 2007 y 2008; el pago realizado por concepto de cesta ticket por Bs. 1.265,00 correspondiente al período 01/05/2008 al 30/09/2008.

9.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano E.D. correspondientes a los pagos realizados durante el año 2008. 10.- Consignó originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano E.D., del 01-05-2008 al 18-10-2008 (folios Nos. 193 al 217 del Cuaderno de Recaudos A).

En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano E.D. durante el año 2008 y el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket por Bs. 1.104,00 correspondiente al período 01/05/2008 al 18/10/2008.

11.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano E.A., correspondientes a los pagos realizados durante el año 2008. 12.- Promovió originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano E.A., del 01-05-2008 al 11-09-2008 (folios Nos. 218 al 240 del Cuaderno de Recaudos A). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano E.A. durante el año 2008 y el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket por Bs. 977,50 correspondiente al período 01/05/2008 al 11/09/2008.

13.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano NERVIS A.G. realizados durante el año 2007 y 2008. 14.- Promovió originales de pagos de utilidades emitidos a nombre del ciudadano NERVIS A.G., correspondiente al año 2008. 15.- Promovió originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano NERVIS A.G., del 01-05-2008 al 31-12-2008 (folios Nos. 241 al 306 del Cuaderno de Recaudos A). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano NERVIS A.G. realizados durante el año 2007 y 2008; el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades del año 2008; y el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket por Bs. 1.161,00 correspondiente al período 01/05/2008 al 31/12/2008.

16.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano E.M. correspondiente a los pagos realizados durante el año 2007 y 2008. 17.- Promovió originales de pagos de utilidades emitidos a nombre del ciudadano E.M., del año 2007. 18.- Promovió originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano E.M., del 01-05-2008 al 31-12-2008 (folios Nos. 02 al 115 del Cuaderno de Recaudos B).

En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano E.M. durante los años 2007 y 2008; el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades del año 2007 y el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket por Bs. 805,00 correspondiente al período 01/05/2008 al 31/12/2008.

18.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano Á.M.G., correspondiente a los pagos realizados durante el año 2007, y 2008. 19.- Promovió originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano Á.M.G., de los años 2006-, 2007, y 2008. 20.- Promovió originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano Á.M.G., del 01-05-2008 al 31-12-2008. 21.- Promovió originales de pagos de vacaciones correspondientes al ciudadano Á.M.G., del año 2006 (folios Nos. 116 al 269 del Cuaderno de Recaudos B y 02 al 63 del Cuaderno de Recaudos B1).

En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano Á.M.G. durante los años 2007 y 2008; el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de Vacaciones del año 2006 y el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket por Bs. 1.184,00 correspondiente al período 01/05/2008 al 31/12/2008.

22- Promovió y consigno originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano F.A.C.O., correspondiente a los pagos realizados durante el año 2008 (folios Nos. 64 al 67 del Cuaderno de Recaudos B1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado el pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano F.A.C.O. durante el año 2008.

23.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano A.M.S.A., correspondientes a los pagos realizados durante el año 2008. 24.- Promovió originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano A.M.S.A.d. año 2008. 25.- Promovió originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano A.M.S.A., del 01-05-2008 al 31-12-2008 (folios Nos. 68 al 116 del Cuaderno de Recaudos B1).

En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano A.M.S.A. durante el año 2008; el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades del año 2008 y el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket por Bs. 667,00 correspondiente al período 01/05/2008 al 31/12/2008.

25.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano Á.G.G.G., realizados durante el año 2008. 26.- Promovió originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano Á.G.G.G., de los años 2007, 2008. 27.- Promovió originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano Á.G.G.G., del 01-05-2008 al 31-12-2008 (folios Nos. 117 al 171 del Cuaderno de Recaudos B1).

Las documentales en referencia fueron reconocidas por la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano Á.G.G.G. durante el año 2008; el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades del año 2007 y el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket por Bs. 437,00 correspondiente al período 01/05/2008 al 31/12/2008.

28.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano D.Á.B.B., correspondiente a los pagos realizados durante el año 2007 y 2008. 29.- Promovió originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano D.A.B.B., del año 2008. 30.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano D.A.B.B., del 01-05-2008 al 31-12-2008 (folios Nos. 172 al 266 del Cuaderno de Recaudos B1).

Dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano D.Á.B.B. durante los años 2007 y 2008; el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades del año 2008 y el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket por Bs. 1.081,00 correspondiente al período 01/05/2008 al 31/12/2008.

31.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano W.D.C.B., correspondientes a los pagos realizados durante el año 2008. 32.- Promovió y consigno originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano W.D.C.B., del año 2008. 33.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano W.D.C.B., del 01-05-2008 al 30-09-2008 (folios Nos. 02 al 34 del Cuaderno de Recaudos C).

Estas documentales, las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano W.D.C.B. durante el año 2008; el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades del año 2008 y el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket por Bs. 1.276,00 correspondiente al período 01/05/2008 al 30/09/2008. ASÍ SE DECIDE.-

34.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano J.M.T.G., correspondiente a los pagos durante el año 2008. 35.- Promovió originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano J.M.T.G., del año 2008. 36.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano J.M.T.G.d. 01-05-2008 al 31-10-2008 (folios Nos. 35 al 45 del Cuaderno de Recaudos C).

En lo que se refiere a estas documentales, fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano J.M.T.G. durante el año 2008; el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades del año 2008 y el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket por Bs. 989,00 correspondiente al período 01/05/2008 al 31/10/2008.

37.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano JAME A.S.M., realizados durante el año 2008. 38.- Promovió originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano JAME A.S.M., del 01-08-2008 al 11-10-2008 (folios Nos. 46 al 66 del Cuaderno de Recaudos C)., documentales que fueron reconocidas por la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano JAME A.S.M. durante el año 2008; y el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket por Bs. 897,00 correspondiente al período 01/08/2008 al 11/10/2008.

39.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano R.D.F.L., realizados durante el año 2008. 40.- Promovió originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano R.D.F.L., del año 2008. 41.- Promovió originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano R.D.F.L., del 01-05-2008 al 31-12-2008 (folios Nos. 67 al 101 del Cuaderno de Recaudos C), reconocidos por la parte co-demandante, por lo cual, se les otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano R.D.F.L. durante el año 2008; el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades del año 2008 y el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket por Bs. 839,50 correspondiente al período 01/05/2008 al 31/12/2008.

42.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano KERVIS YOVANIS PINEDA, realizados durante el año 2008 (folios Nos. 102 al 113 del Cuaderno de Recaudos C). los cuales fueron reconocidos por la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano KERVIS YOVANIS PINEDA durante el años 2008.

43.- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano J.M.G.G., realizados durante el año 2008. 44.- Promovió originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano J.M.G.G., del año 2007. 45.- Promovió originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano J.M.G.G., del periodo 01-05-2008 al 25-10-2008 (folios Nos. 114 al 240 del Cuaderno de Recaudos C).

Las anteriores documentales fueron reconocidas por la parte co-demandante, por lo que se les otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano J.M.G.G. durante el año 2008; el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades del año 2007 y el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket por Bs. 1.564,00 correspondiente al período 01/05/2008 al 25/10/2008.

46- Promovió originales de sobres de pagos emitidos a nombre del ciudadano YOLBIS ORDOÑEZ, realizados durante del año 2008. 47.- Promovió originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano YOLBIS ORDOÑEZ, del año 2008. 48.- Promovió y consigno originales de pagos de cesta ticket correspondientes al ciudadano YOLBIS ORDOÑEZ, del 01-05-2008 al 31-12-2008 (folios Nos. 242 al 296 del Cuaderno de Recaudos C), observando el Tribunal que dichas documentales fueron reconocidas por la parte co-demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: El pago por concepto de salario recibidos por el ciudadano YOLBIS ORDOÑEZ durante el año 2008; el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades del año 2008 y el pago realizado al ex trabajador demandante por concepto de cesta ticket por Bs. 1.035,00 correspondiente al período 01/05/2008 al 31/12/2008.

49.- Promovió copias simple de demanda introducida por los mismos demandantes en esta causa marcada con el Nº VP01-2010-000693, en fecha nueve (09) del abril de 2010 (folios Nos. 74 al 83 del Cuaderno de Recaudos A), documento al cual no se le confiere ningún mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, toda vez que de su contenido no se evidencia ningún hecho capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

Ni la parte actora ni la codemandada Carbones de la Guajira C.A., promovieron pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio que antecede, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En la presente causa, queda fuera de controversia la existencia de las relaciones laborales de los demandantes con la accionada entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACIN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.), así como las respectivas fechas de inicio y culminación de las referidas relaciones laborales, así como los salarios devengados por cada demandante. Así se establece.

Igualmente, al no haber sido objeto de recurso de apelación, están fuera de la controversia, los conceptos y montos adeudados por la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACIN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) a cada uno de los demandantes, y a los cuales se hará referencia, más adelante. Así se establece.

Siendo así las cosas, evidencia el Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, la sentencia de primera instancia y los alegatos del recurso de apelación, se circunscribe a determinar si existe solidaridad entre la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) y la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para el pago de dichos conceptos y si resulta procedente la exoneración en costas de ambas empresas demandadas.

En tal sentido, el punto medular en el caso bajo examen deviene en determinar la responsabilidad solidaria de las co-demandadas, a cuyo efecto, resulta imperativo reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, cuyo contenido establece:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable rationae tempore, dispone:

Contratistas (Inherencia y conexidad)

Artículo 23.- Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

La normativa transcrita, establece la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburo; así como los presupuestos de rango sublegal, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

Así pues, una actividad es inherente cuando: 1) la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o 2) cuando su ejecución constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el beneficiario, y es conexa, cuando: 1) estuviere íntimamente vinculada, o 2) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y 3) revistieren carácter permanente. Adicionalmente, prevé la normativa legal y reglamentaria que el contratista que realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste.

En el caso sub examine, resulta un hecho alegado por las partes co-demandantes en su escrito libelar, que “laboraban en el área de producción tenía como función, llevarles gasoil a las maquinarias y equipos como patrones, tractores de perforación, tractores pala, llevarles lámparas, bombas, maquinarías de soldar, generadores, plantas de energía eléctrica, así mismo la labor también se realizaba en otros vehículos de la empresa contratista, denominado vehículo de producción que tenía como función echarle agua al carbón triturado, regar agua en la carretera que da acceso a las instalaciones de mina para evitar el polvo que levantan las gandolas que transportan el carbón, mineral extraído de la mina en el sector paso el diablo Municipio Páez del estado Zulia, que igualmente laboraban de maneta diaria en todo el tiempo en que perduró la prestación del servicio y en donde realizaban las labores de servicio antes señaladas, y todas las ejecutaban fuera y dentro de las instalaciones de la beneficiaria demandada en la mina, y en la vía que da acceso a las instalaciones; por ello alegan la solidaridad de la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., pues la labor se realizaba en el sector donde está situada la Mina de donde extraen el carbón mineral, y por ello le expidieron un carnet de identificación para poder tener acceso a las instalaciones de dicha empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y la empresa contratista recibía por este servicio que prestaban sus mandantes un pago de 91 mil bolívares por cada uno de ellos”.

Siendo ello así, si analizamos las actividades alegadas por los propios accionantes en su escrito libelar, tenemos que las actividades desarrolladas por los ex trabajadores a favor de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) no puede considerarse ni inherente ni conexa con la actividad desarrollada por la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., toda vez que dicha actividad no reviste las características de la inherencia, es decir: 1) La obra NO participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o 2) Su ejecución NO constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el beneficiario; y tampoco puede considerarse como conexa, toda vez que: 1) NO están íntimamente vinculada, o 2) Su ejecución o prestación NO se produce como una consecuencia de la actividad de éste; y 3) NO revisten carácter permanente.

Adicionalmente, prevé la normativa legal y reglamentaria que el contratista que realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste.

Respecto a la responsabilidad solidaria derivada de la presunción de inherencia y conexidad, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.680 de fecha 24 de octubre de 2006, (caso: L.A.M.B. contra Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), estableció:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

(Omissis)

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

Del extracto jurisprudencial se colige que si bien existe la presunción -iuris tantum- de inherencia y conexidad de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos con la actividad del patrono beneficiario, para que opere las misma debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 1.806 de fecha 3 de diciembre de 2014 (caso: J.S.M.P., contra Inversiones Alstel Asociados, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A.), al señalar:

Del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada Pdvsa Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos y, a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.

Así las cosas, al quedar desvirtuada la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles Inversiones Alstel Asociados, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A., esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre el ciudadano J.S.M.P. y la demandada principal Inversiones Alstel Asociados, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada; no pudiendo prosperar la demanda contra la empresa codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., y así se establece.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que aunado a que la actividad desarrollada por la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. (empresa contratante), no es conexa con la actividad desplegada por la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.), (empresa contratista), no quedó demostrado que la mayor fuente de lucro de la contratista (entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.)), deviene de la actividad ejecutada para la contratante, ni que exista la concurrencia de trabajadores de ésta junto con los de la empresa contratante (entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.) en la ejecución del trabajo, ni la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, por lo que en la presente causa, este Juzgador debe declarar que no existe solidaridad entre la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) y la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para el pago de las acreencias laborales adeudadas a los accionantes, desestimando en consecuencia el alegato de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo con el análisis de los fundamentos de apelación de la parte demandante recurrente, corresponde a este Juzgador determinar si en la presente causa resultaba procedente la exoneración en costas de ambas empresas demandadas.

En el caso sub iudice denuncia el recurrente que tanto la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) como la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., debieron ser condenadas en costas en virtud de la actitud contumaz de ambas partes.

En tal sentido, considera este Juzgador pertinente señalar que las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:

El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito

.

También ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168).

Ahora bien, el presente asunto es un juicio laboral, donde se ventilan derechos de unos trabajadores, por ante los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, se debe señalar el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones, al expresar:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002).

Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de agosto de 2000).

Así las cosas, el carácter de orden público que reviste a las normas laborales, obedece sin duda alguna a la naturaleza del contenido del Derecho del Trabajo y, lógicamente, del bien jurídico por él tutelado.

Efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el p.d.D.d.T., busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.

La normativa laboral discrepa de las normas que informan al derecho común, en cuanto a que las primeras constituyen una verdadera limitante al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, mientras que las segundas -normas de derecho común-, rigen en el proceso laboral, sólo de manera supletoria en ausencia de dicha autonomía.

Por consiguiente, no cabe duda, que el Derecho del Trabajo es de estricto orden público, justificado tal carácter principalmente, en su naturaleza tuitiva y en el interés social que sustenta, y para ello dichas normas de carácter imperativo cuentan con la tutela del estado para lograr su efectivo cumplimiento, mediante los órganos jurisdiccionales, específicamente a través del proceso laboral, logrando “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).

De allí que sea oportuno señalar la normativa inserta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:

Artículo 5: “Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

Artículo 6: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión....

Parágrafo único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

En consecuencia de todo lo expuesto, en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Es por ello, que en el presente caso, no resultaron totalmente vencidas las empresas co-demandadas entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) y entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por cuanto no resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por los actores y por consiguiente fue declarada parcialmente con lugar la demanda.

Siendo ello así, este Juzgador considera que en la presente causa no resulta procedente la condenatoria en costas como lo alega la parte recurrente, en virtud de no haber vencimiento total de las co-demandadas, principio procesal éste que rige en materia de costas, más allá incluso de la incomparecencia de la parte demandada principal entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) a la prolongación de la audiencia preliminar, su falta de contestación de la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio, y la incomparecencia de la parte demandada solidaria entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., a la apertura de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo, declarará SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos V.L.S.C., L.F.F.A., E.D., E.A., NERVIS A.G., E.M., A.M.G., F.A.C.O., A.M.S., A.G.G., D.A.B., W.J.C., J.M.T., JAME A.S., R.D.F., KERVIS PINEDA, J.M.G. y YOLVIS ORDOÑEZ contra la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, este Juzgador a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los conceptos que fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

ANTIGÜEDAD

De conformidad con los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde lo siguiente:

1.- V.L.S.C.

Inicio: 26/04/2007

Culminación: 28/06/2008

Cargo: Operador

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días AntiPgüedad Acreditada

May-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Jun-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Jul-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Ago-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Sep-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Oct-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Nov-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Dic-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ene-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Feb-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Mar-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Abr-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

May-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Jun-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Total a Pagar Bs.9.839,70

2.- L.F.F.A.

Inicio: 18/01/2007

Culminación: 30 /01/2009

Tiempo de duración: 02 años

Cargo: Ayudante de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

Feb-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Mar-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Abr-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

May-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Jun-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Jul-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Ago-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Sep-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Oct-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Nov-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Dic-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Ene-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Feb-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Mar-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Abr-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

May-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Jun-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Jul-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Ago-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Sep-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Oct-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Nov-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Dic-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Ene-09 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Total a Pagar Bs. 14.502,49

3.- E.D.

Inicio: 08/04/2007

Culminación: 30 /01/2009

Tiempo de duración: un (01) año y nueve (09) meses.

Cargo: Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

May-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Jun-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Jul-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Ago-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Sep-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Oct-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Nov-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Dic-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ene-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Feb-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Mar-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Abr-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

May-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Jun-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Jul-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Ago-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Sep-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Oct-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Nov-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Dic-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Ene-09 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Total a Pagar Bs. 16.114,73

4.- E.A.

Inicio: 30/04/2007

Culminación: 30 /01/2009

Tiempo de duración: un (01) año y nueve (09) meses.

Cargo: Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

May-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Jun-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Jul-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Ago-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Sep-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Oct-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Nov-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Dic-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Ene-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Feb-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Mar-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Abr-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

May-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Jun-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Jul-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Ago-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Sep-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Oct-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Nov-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Dic-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Ene-09 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Total a Pagar Bs.12.428,38

5.- NERVIS A.G.

Inicio: 23/10/2007

Culminación: 30 /01/2009

Tiempo de duración: un (01) año y tres (03) meses.

Cargo: Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

Nov-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Dic-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Ene-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Feb-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Mar-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Abr-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

May-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Jun-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Jul-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Ago-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Sep-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Oct-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Nov-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Dic-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Ene-09 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Total a Pagar Bs. 8.280,17

6.- E.M.

Inicio: 18/01/2007

Culminación: 30/01/2009

Tiempo de duración: 02 años

Cargo: Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

Feb-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Mar-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Abr-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

May-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jun-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jul-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ago-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Sep-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Oct-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Nov-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Dic-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ene-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Feb-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Mar-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Abr-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

May-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Jun-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Jul-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Ago-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Sep-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Oct-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Nov-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Dic-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Ene-09 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Total a Pagar Bs. 18.804,02

7.- A.M.G.

Inicio: 31/01/2003

Culminación: 30/01/2009

Tiempo de duración: 06 años

Cargo: Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

Feb-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Mar-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Abr-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 0 0,00

May-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jun-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jul-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ago-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Sep-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Oct-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Nov-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Dic-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ene-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Feb-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Mar-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Abr-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

May-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jun-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jul-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ago-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Sep-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Oct-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Nov-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Dic-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ene-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Feb-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 7 1251,73

Mar-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Abr-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

May-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jun-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jul-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ago-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Sep-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Oct-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Nov-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Dic-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ene-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 9 1609,37

Feb-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Mar-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Abr-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

May-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jun-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jul-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ago-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Sep-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Oct-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Nov-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Dic-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ene-07 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 11 1967,00

Feb-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Mar-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Abr-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

May-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jun-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jul-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ago-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Sep-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Oct-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Nov-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Dic-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ene-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 13 2324,64

Feb-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Mar-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Abr-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

May-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Jun-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Jul-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Ago-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Sep-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Oct-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Nov-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Dic-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Ene-09 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Total a Pagar Bs. 65.296,82

A esta cantidad se le restara la siguiente cifra Bs.1.204,500, debido que la misma le fue pagada al referido ciudadano como anticipo de prestaciones sociales, documental que corre inserta en el folio 54 de la pieza de pruebas del expediente marcada con la letra “B1”. Se ordena a pagar a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.) la cantidad de Bs. 64.092,32, al ciudadano Á.M.G.. Así se decide.-

8.- F.A.C.

Inicio: 20/06/2008

Culminación: 30/01/2009

Tiempo de duración: (07) meses

Cargo: Ayudante de Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

Jul-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Ago-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Sep-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Oct-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Nov-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Dic-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Ene-09 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Total a Pagar Bs. 2.758,25

9.- A.M.S.

Inicio: 27/01/2008

Culminación: 30/01/2009

Tiempo de duración: un (01) año

Cargo: Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

Feb-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Mar-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Abr-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

May-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jun-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jul-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ago-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Sep-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Oct-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Nov-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Dic-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ene-09 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Total a Pagar Bs. 8.046,83

10.- Á.G.G.

Inicio: 18/01/2007

Culminación: 30/01/2009

Tiempo de duración: dos (02) año

Cargo: Ayudante de Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

Feb-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Mar-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Abr-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

May-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Jun-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Jul-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Ago-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Sep-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Oct-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Nov-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Dic-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Ene-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Feb-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Mar-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Abr-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

May-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Jun-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Jul-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Ago-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Sep-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Oct-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Nov-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Dic-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Ene-09 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Total a Pagar Bs. 14.502,49

11.- D.Á.B.

Inicio: 22/10/2007

Culminación: 30/01/2009

Tiempo de duración: un (01) año y tres (03) meses

Cargo: Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

Nov-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Dic-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Ene-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Feb-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Mar-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Abr-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

May-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jun-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jul-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ago-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Sep-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Oct-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Nov-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Dic-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ene-09 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Total a Pagar Bs. 10.729,11

12.- W.D.C.

Inicio: 30/04/2008

Culminación: 30/01/2009

Tiempo de duración: nueve (09) meses

Cargo: Ayudante de Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

May-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Jun-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Jul-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Ago-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Sep-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Oct-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Nov-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Dic-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Ene-09 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Total a Pagar Bs. 4.137,38

13.- J.M.T.

Inicio: 30/03/2006

Culminación: 30/01/2009

Tiempo de duración: dos (02) años y diez (10) meses

Cargo: Operador de Tractor

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

Abr-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

May-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Jun-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Jul-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ago-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Sep-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Oct-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Nov-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Dic-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ene-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Feb-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Mar-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Abr-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

May-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Jun-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Jul-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Ago-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Sep-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Oct-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Nov-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Dic-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Ene-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Feb-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Mar-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Abr-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77

May-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77

Jun-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77

Jul-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77

Ago-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77

Sep-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77

Oct-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77

Nov-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77

Dic-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77

Ene-09 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77

Total a Pagar Bs. 27.791,76

Fecha Ant. Acred. S.I.P Total

2007-2008 2 179,3 Bs. 358,58

Se le debe cancelar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 28.150,34. Que es la suma de las cantidades generadas por las prestaciones sociales más los dos días acreditados por el tiempo de servicio. Así se decide.-

14.- JAME A.S.

Inicio: 01/05/2008

Culminación: 30/01/2009

Tiempo de duración: ocho (08) meses

Cargo: Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

May-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Jun-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Jul-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Ago-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Sep-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Oct-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Nov-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Dic-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ene-09 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Total a Pagar Bs. 5.364,55

15.- R.D.F.

Inicio: 30/04/2007

Culminación: 30/01/2009

Tiempo de duración: un (01) año y nueve (09) meses

Cargo: Ayudante de Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

May-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Jun-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Jul-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Ago-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Sep-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Oct-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Nov-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Dic-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Ene-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Feb-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Mar-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Abr-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

May-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Jun-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Jul-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Ago-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Sep-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Oct-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Nov-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Dic-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Ene-09 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37

Total a Pagar Bs. 12.428,38

16.- KERVIS YOVANIS PINEDA

Inicio: 30/04/2008

Culminación: 30/01/2009

Tiempo de duración: nueve (09) meses

Cargo: ayudante de Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

May-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Jun-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Jul-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00

Ago-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Sep-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Oct-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Nov-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Dic-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Ene-09 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56

Total a Pagar Bs. 4.137,38

17.- J.M.G.

Inicio: 01/03/2007

Culminación: 25/10/2008

Tiempo de duración: el actor solicito un (1) año y diez (10) meses. Sin embargo se verifica de acta que renuncio, la cual fue reconocida por la parte actora, inserta en el folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza de prueba marcada con la letra “C”. Quede así entendido.-

Cargo: Operador

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

Mar-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0

Abr-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0

May-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Jun-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Jul-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ago-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Sep-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Oct-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Nov-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Dic-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ene-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Feb-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Mar-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Abr-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

May-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Jun-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43

Total a Pagar Bs.11.632,56

18.- YOLBIS ORDOÑEZ

Inicio: 13/04/2008

Culminación: 30/01/2009

Tiempo de duración: nueve (09) meses

Cargo: Operador de Tractor

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada

May-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Jun-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Jul-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00

Ago-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Sep-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Oct-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Nov-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Dic-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Ene-09 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09

Total a Pagar Bs. 5.364,55

En cuanto a los demás conceptos condenados por el a-quo, se tiene:

1.- V.L.S.C.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Improcedente en virtud de la carta de renuncia realizada por el ciudadano V.S.C., dirigida a AUDIO BERMÚDEZ (TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACIN, C.A.), inserta en el folio setenta y tres (73) de la pieza de prueba marcada con la letra A.

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2007 al 2008 15,00 168,5 2527,50

2008 al 2009 11,25 168,5 1895,63

Total de Utilidades Bs. 4.423,13

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 4.423,13. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 70 y 71 que el ciudadano V.L.S.C. recibió como pago del año 2007 la cantidad de Bs. 980.857, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de Bs. 3.442,273.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

26/04/2007 AL 25/04/2008 15 7 168,5 3707,00

26/04/2008 AL 30/01/2009 12 6 168,5 3033,00

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 6.740,00

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 6.740,00.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Los días reclamados por el demandante V.L.S.C., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 3), es de 297 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 22.275,00, a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 690,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano nombrado, desde la fecha 01/05/2008 hasta 19/06/2008, según documental que corre inserta en el folio 72 de la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, por lo cual, en total debe cancelársele la cantidad de Bs. 21.585,00; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, tal como lo estableció el a quo para todos los demandantes, y no fue objeto de apelación, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano V.L.S.C., la cantidad de 41 mil 606 bolívares con 973 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

2.- L.F.F.A.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que el actor laboró un tiempo de dos (2) años, es por le que le corresponde el pago de 60 días con respecto a la indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización por preaviso para un total de 120 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 16.592,40.

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2007 al 2008 15 129,97 1949,55

2008 al 2009 15 129,98 1949,70

Total de Utilidades Bs. 3.899,25

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 3.899,12. Ahora bien, se evidencia en las documentales cursantes a los folios 188, 189 y 191 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”, que el ciudadano L.F.F.A. recibió como pago de los años 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 2.948,372, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de Bs. 950.748.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

18/01/2007 AL 17/01/2008 15 7 130 2860,00

18/01/2008 AL 30/01/2009 16 6 130 2860,00

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 5.720,00

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 5.720,00.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Los días reclamados por el demandante L.F.F.A., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio11), es de 532 días, que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 39.900,00, de la cual se le debe descontar la suma de Bs. 1.265,00, por pago de cesta ticket, desde la fecha 01-05-2008 hasta 30-09-2008, según documental que corre inserta en el folio 192 de la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, para un total a cancelar de Bs. 38.635,00, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano L.F.F.A., la cantidad de 76 mil 400 bolívares con 638 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

3.- E.D.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que el actor trabajó un tiempo de un (1) año y nueve (9) meses, es por le que le corresponde el pago de 60 días por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso para un total de 105 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arroja la cantidad de Bs. 18.825,45.

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2007 al 2008 15,00 168,5 2527,50

2008 al 2009 11,25 168,5 1895,63

Total de Utilidades Bs. 4.423,13

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 4.423,13.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

08/04/2007 AL 07/04/2008 15 7 168,5 3707,00

08/04/2008 AL 30/01/2009 12 6 168,5 3033,00

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 6.740,00

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 6.740,00.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano E.D., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 04), es de 470 días, que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 35.250,00 y a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 1.104,00, por pago de cesta ticket, desde la fecha 01-05-2008 hasta 18-10-2008, documental que corre inserta en el folio 216 de la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, de allí que en total debe cancelar la demandada la cantidad de Bs. 34.146,00, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, tal como lo ordenó el a quo, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

En definitiva debe ser cancelado al ciudadano E.D., la cantidad de 80 mil 249 bolívares con 31 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

4.- E.A.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como el demandante trabajó un tiempo de un (1) año y ocho (8) meses, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 60 días respecto a la indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 105 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arroja la cantidad de Bs. 18.825,45.

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2007 al 2008 10,00 129,97 1299,70

2008 al 2009 16 129,98 2079,68

Total de Utilidades Bs. 3.379,38

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 3.379,38.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

30/04/2007 AL 29/04/2008 15 7 129,97 2859,34

30/04/2008 AL 30/01/2009 12 6 129,97 2339,46

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS BS. 5.198,80

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 5.198,80.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano E.A., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 12), es de 449 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, lo que da como resultado un monto total de Bs. 33.675,00. A esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 977,50, por pago de cesta ticket, desde la fecha 01-05-2008 hasta el 11-09-2008, documental que corre inserta en el folio 239 de la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, por lo cual en total debe cancelar la demandada la cantidad de Bs. 32.697,05; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, como lo ordenó el a quo y no fue apelado, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano E.A., la cantidad de 75 mil 529 bolívares con 51 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

5.- NERVIS A.G.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al trabajar el demandante un tiempo de un (1) año y tres (3) meses, le corresponde el pago de 60 días con respecto a la indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 105 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arroja la cantidad de Bs. 14.538,35, monto que se condena a la accionada a pagarle.

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2007 al 2008 2,50 129,97 324,93

2008 al 2009 15 129,97 1949,55

Total de Utilidades BS. 2.274,48

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 2.274,48. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes a el folio 306 que el ciudadano NERVIS A.G. recibió como pago del año 2007 la cantidad de Bs. 810,00, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de Bs. 1.464,48.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

23/10/2007 AL 22/10/2008 15 7 129,97 2859,34

23/10/2008 AL 30/01/2009 4 2 129,97 779,82

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 3.639,16

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 3.639,16.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

El demandante NERVIS A.G., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 13), reclama 318 días que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 23.850,00, de la cual cabe descontar la suma de Bs. 1.161,00, por pago de cesta ticket a su favor, desde la fecha 01-05-2008 hasta 31-12-2008, documental que corre inserta en el folio 205 de la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, por lo que en total debe cancelar la demandada la cantidad de Bs. 22.689,00, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, y tal como fue condenado por el a quo, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano NERVIS A.G., la cantidad de 50 mil 611 bolívares con 16 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

6.- E.M.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que el actor trabajó un tiempo de dos (2) años, es por le que le corresponde el pago de 60 días con respecto a la indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del por preaviso para un total de 120 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 21.514,08.

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2007 al 2008 15 168,52 2527,80

2008 al 2009 15 168,52 2527,80

Total de Utilidades Bs. 5.055,60

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 5.055,60. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en los folios 112, 113, 114 de la pieza de prueba marcada con la letra “B”, que el ciudadano E.M. recibió como pago de los años 2007 Y 2008 la cantidad de Bs. 1.674,857, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de Bs. 3.380,743.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

18/01/2007 AL 17/01/2008 15 7 168,52 3707,44

18/01/2008 AL 30/01/2009 16 8 168,52 4044,48

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 7.751,92

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 7.751,92.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

El demandante E.M., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 5), reclama el pago de 510 días, que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 38.250,00. A esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 805,00, por pago de cesta ticket, desde la fecha 01-05-2008 hasta 31-12-2008, según documental que corre inserta en el folio 113 de la pieza de pruebas marcada con la letra “B”, para un total a cancelar de Bs. 37.445,00, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, tal como fue acordado por el a quo, y no fue objeto de apelación.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano E.M., la cantidad de 88 mil 896 bolívares con 663 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

7.- Á.M.G.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que el actor laboró un tiempo de seis (6) años, es por le que le corresponde el pago de 180 días con respecto a la indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización por preaviso para un total de 240 días, que multiplicados por su último salario integral diario, resulta la cantidad de Bs. 43.029,60.

UTILIDADES 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2003 al 2004 15 168,52 2527,8

2004 al 2005 15 168,52 2527,8

2005 al 2006 15 168,52 2527,8

2006 al 2007 15 168,52 2527,8

2007 al 2008 15,00 168,52 2527,8

2008 al 2009 15 168,52 2527,8

Total de Utilidades Bs. 15.166,80

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 15.166,80. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en los folios 56, 59 y 63 de la pieza de prueba marcada con la letra “B1”, que el ciudadano Á.M.G. recibió como pago de los años 2007, 2008 y 2009 la cantidad de Bs. 3.271,285, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de Bs. 11.895,525.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

31/01/2003 al 30/01/2004 15 7 168,52 3707,44

31/01/2004 al 30/01/2005 16 8 168,52 4044,48

31/01/2005 al 30/01/2006 17 9 168,52 4381,52

31/01/2006 al 30/01/2007 18 10 168,52 4718,56

31/01/2007 AL 30/01/2008 19 11 168,52 5055,6

31/01/2008 AL 30/01/2009 20 12 168,52 5392,64

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 27.300,24

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 27.300,24. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en el folio 57 de la pieza de prueba marcada con la letra “B1”, que el ciudadano Á.M.G. recibió como pago de vacaciones del 2005-2006 la cantidad de Bs. 605,360, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de Bs. 26.694,88.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

El demandante Á.M.G., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 6), reclama 1538 días, que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 115.350,00, de la cual se le debe descontar la suma de Bs. 1.184,00, por pago de cesta ticket, desde el 01-05-2008 hasta el 31-12-2008, según documental que corre inserta en el folio 60 de la pieza de pruebas marcada con la letra “B1”, para un total a cancelar de Bs. 114.166,00, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, tal como fue condenado por el a-quo.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano Á.M.G., la cantidad de 259 mil 878 bolívares con 325 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

8.- F.A.C.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y teniendo el demandante un tiempo de servicio de siete (7) meses, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 30 días con respecto a la indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización por preaviso, para un total de 60 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arroja la cantidad de Bs. 8.274,60.

UTILIDADES 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2008 al 2009 8,75 129,97 1137,2375

Total de Utilidades Bs. 1.137,24

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 1.137,24.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

20/06/2008 AL 30/01/2009 8,75 4,08 129,97 1667,95

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 1.667,95

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 1.667,95.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

El demandante F.A.C., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 14), reclama el pago de 152 días, que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total a su favor de Bs. 11.400,00, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, tal como fue condenado por el a-quo.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano F.A.C., la cantidad 25 mil 238 bolívares con 04 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

9.- A.M.S.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como el actor trabajó un tiempo de un (1) año, es por le que le corresponde el pago de 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización por preaviso para un total de 75 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 13.411,50.

UTILIDADES 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2008 al 2009 15 168,52 2527,8

Total de Utilidades Bs. 2.527,80

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 2.527,80. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en el folio 114 de la pieza de prueba marcada con la letra “B1”, que el ciudadano A.M.S. recibió como pago del año 2007 la cantidad de Bs. 647,50, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de Bs. 1.880,3.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

20/06/2008 AL 30/01/2009 15 7,00 168,52 3707,44

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 3.707,44

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 3.707,44.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Reclama A.M.S., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 7), el equivalente a 253 días, que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 18.975,00, de la cual se le debe descontar la suma de Bs. 667,00, por pago de cesta ticket, desde el 01-05-2008 hasta el 31-12-2008, conforme a documental que corre inserta en el folio 115 de la pieza de pruebas marcada con la letra “B1”, para un total a cancelar de Bs. 18.308,00, y que tal como fue condenado en primera instancia, sin que la parte actora objetara dicha condena , deberá cancelar a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano A.M.S., la cantidad de 45 mil 354 bolívares con 07 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

10.- Á.G.G.G.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto el trabajador laboró durante dos años, es por le que le corresponde el pago de 60 días con respecto a la indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización por preaviso para un total de 120 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arroja la cantidad de Bs. 16.592,40.

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2007 al 2008 15 129,97 1949,55

2008 al 2009 15 129,97 1949,55

Total de Utilidades Bs. 3.899,10

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 3.899,10. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en los folios 168 y 169 de la pieza de prueba marcada con la letra “B1”, que el ciudadano Á.G.G. recibió como pago de los años 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 1.869,899, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de Bs. 2.029,201.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

18/01/2007 AL 17/01/2008 15 7 129,97 2859,34

18/01/2008 AL 30/01/2009 16 8 129,97 3119,28

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 5.978,62

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.978,62).

BONO DE ALIMENTACIÓN:

El demandante Á.G.G., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 14), reclama el equivalente a 510 días, que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 38.250,00, de la cual se debe descontar la suma de Bs. 437,00, por pago de cesta ticket desde la fecha 01-05-2008 hasta el 31-12-2008, según documental que corre inserta en el folio 170 de la pieza de pruebas marcada con la letra “B1”, para un total a cancelar de Bs. 37.813,00; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, como fue condenado por el a quo.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano Á.G.G., la cantidad de 76 mil 915 bolívares con 11 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

11.- D.Á.B.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al haber laborado durante un (1) año y tres (03) meses, es por le que le corresponde el pago de 30 días con respecto a la indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización por preaviso para un total de 75 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 13.411,50.

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2007 al 2008 3,75 168,52 631,95

2008 al 2009 12,5 168,52 2106,50

Total de Utilidades Bs. 2.738,45

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 2.738,45. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en el folio 264 de la pieza de prueba marcada con la letra “B1”, que el ciudadano D.Á.B. recibió como pago del año 2008 la cantidad de Bs. 1.111,50, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de Bs. 1.626,95.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

22/10/2007 AL 21/10/2008 15 7 168,52 3707,44

22/10/2008 AL 30/01/2009 4 2 168,52 1011,12

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 4.718,56

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 4.718,56.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Los días reclamados por el demandante D.B.G., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 8), es 318 días, que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 23.850,00, cantidad de la cual cabe descontar la suma de Bs. 1.081,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano nombrado desde la fecha 01-05-2008 hasta 31-12-2008, según documental que corre inserta en el folio 170 de la pieza de pruebas marcada con la letra “B1”, por lo cual, en total debe cancelar la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), la cantidad de Bs. 22.769,00, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano D.Á.B., la cantidad de 53 mil 255 bolívares con 12 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

12.- W.D.C.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al haber laborado el demandante durante nueve (9) meses, es por le que le corresponde el pago de 30 días con respecto a la indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización por preaviso para un total de 60 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 8.274,6 monto que se condena a la accionada a pagarle.

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2008 al 2009 11,25 129,97 1462,16

Total de Utilidades Bs. 1.462,16

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 1.462,16. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en el folio 31 de la pieza de prueba marcada con la letra “C”, que el ciudadano W.C. recibió como pago del año 2008 la cantidad de Bs. 917,78, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de Bs. 544,38.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

22/10/2008 AL 30/01/2009 11,25 5,25 129,97 2144,51

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 2.144,51

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al actor por este concepto de Bs. 2.144,51.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Los días reclamados por el demandante ciudadano W.C., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 15), es de 193, que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 14.475,00; a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 1.276,00, por pago de cesta ticket su favor, desde la fecha 01-05-2008 hasta 31-12-2008, según documental que corre inserta en el folio 33 de la pieza de pruebas marcada con la letra “C”, por lo cual, en total debe cancelarle la demandada, la cantidad de Bs. 13.199,00; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, tal como fue condenado por el a-quo.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano W.C., la cantidad de 28 mil 299 bolívares con 87 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

13.- J.M.T.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como el actor trabajó un tiempo de dos (02) años y diez (10) meses, es por le que le corresponde el pago de 90 días con respecto a la indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso para un total de 150 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 26.962,50.

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2006 al 2007 11,25 168,52 1895,85

2007 al 2008 15 168,52 2527,8

2008 al 2009 15 168,52 2527,8

Total de Utilidades Bs. 6.951,45

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 6.951,45. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en el folio 43 de la pieza de prueba marcada con la letra “C”, que el ciudadano J.M.T. recibió como pago del año 2008 la cantidad de Bs. 1.620,00, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de Bs. 5.331,45.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

30/03/2006 al 29/03/2007 15 7 168,52 3707,44

30/03/2007 AL 29/03/2008 16 8 168,52 4044,48

30/03/2008 AL 30/01/2009 14,17 7,5 168,52 3651,27

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 11.403,19

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al actor por este concepto de Bs. 11.403,19.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Los días reclamados por el demandante J.M.T., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 8), es 698 días que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 52.350,00, cantidad a la cual cabe descontar la suma de Bs. 989,00, por pago de cesta ticket a su favor, desde la fecha 01-05-2008 hasta el 31-10-2008, según documental que corre inserta en el folio 44 de la pieza de pruebas marcada con la letra “C”, por lo cual, la demandada debe en total cancelarle la cantidad de Bs. 51.361,00; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano J.M.T., la cantidad de 123 mil 208 bolívares con 48 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

14.- JAME A.S.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como el actor laboró un tiempo de ocho (8) meses, es por le que le corresponde el pago de 30 días con respecto a la indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización por preaviso para un total de 60 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 10.729,20.

UTILIDADES 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2008 al 2009 10 168,52 1685,20

Total de Utilidades Bs. 1.685,20

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de 1.685,20.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

01/05/2008 AL 30/01/2009 10 4,67 168,52 2471,63

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 2.471,63

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 2.471,63.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Los días reclamados por el demandante JAME A.S., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 9), es de 193, que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 14.475,00, de la cual se le debe descontar la suma de Bs. 897,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01-08-2008 hasta 11-10-2008, conforme documental que corre inserta en el folio 44 de la pieza de pruebas marcada con la letra “C”, de allí que en total debe la demandada cancelar la cantidad de Bs. 13.578,00, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, tal como lo condenó el a quo y no fue objeto del recurso de apelación.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano JAME A.S., la cantidad de 33 mil 828 bolívares con 58 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

15.- R.D.F.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que el actor trabajó un tiempo de un (01) año y nueve (9) meses, es por le que le corresponde el pago de 60 días con respecto a la indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización por preaviso para un total de 45 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arroja la cantidad de Bs. 10.370,25.

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2007 al 2008 10 129,97 1299,70

2008 al 2009 15 129,97 1949,55

Total de Utilidades Bs. 3.249,25

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 3.249,25.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

30/04/2007 AL 29/04/2008 15 7 129,97 2859,34

30/04/2008 AL 30/01/2009 12 6 129,97 2339,46

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 5.198,80

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 5.198,80.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Ahora bien, el demandante R.D.F., por concepto de beneficio de alimentación, según se evidencia del escrito libelar (folio 16), reclama el equivalente a 429 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, lo cual da como resultado un monto total de Bs. 32.175,00, cantidad de la cual se le debe descontar la suma de Bs. 839,50, por pago de cesta ticket, desde la fecha 01-05-2008 hasta el 31-12-2008, según documental que corre inserta en el folio 100 de la pieza de pruebas marcada con la letra “C”, por lo que en total debe cancelar la demandada a favor del actor, la cantidad de Bs. 31.335,5; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, tal como fue condenado por el a-quo.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano R.D.F., la cantidad de 50 mil 594 bolívares con 18 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

16.- KERVIS YOVANIS PINEDA

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el actor trabajó un tiempo de un (01) año y nueve (9) meses, es por le que le corresponde el pago de 30 días con respecto a la indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización por preaviso para un total de 60 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arroja la cantidad de Bs. 8.274,60.

UTILIDADES 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2008 al 2009 11,25 129,97 1462,16

Total de Utilidades Bs. 1.462,16

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 1.462,16.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

30/04/2008 AL 30/01/2009 11,25 5,25 129,97 2144,51

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 2.144,51

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 2.144,51.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Los días reclamados por el demandante KERVIS YOVANIS PINEDA, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 16), es de 215 días, que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 16.125,00; que debe pagar la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, como fue condenado por el a-quo.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano R.D.F., la cantidad de 32 mil 143 bolívares con 65 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

17.- J.M.G.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Vista la carta de renuncia suscrita por el ciudadano J.M.G., dirigida a AUDIO BERMÚDEZ (TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, C.A.), inserta en el folio setenta y tres (241) de la pieza de prueba marcada con la letra “C”, la misma fue reconocida por las partes en la audiencia de juicio, por lo que se declara IMPROCEDENTE el pedimento del actor.

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2007 al 2008 11,25 168,52 1895,85

2008 al 2009 15 168,52 2527,80

Total de Utilidades Bs. 4.423,65

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 4.423,13. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 70 y 71 que el ciudadano J.M.G. recibió como pago del año 2007 la cantidad de Bs. 715.760,41, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de Bs. 3.707,89.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

01/03/2007 AL 30/02/2008 15 7 168,52 3707,44

01/03/2008 AL 30/01/2009 13,3 6,67 168,52 3370,40

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 7.077,84

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 7.077,84.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Los días reclamados por el demandante J.M.G., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 10), es de 320, que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 24.000,00. A esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 1.564,00, por pago de cesta ticket a su favor, desde la fecha 01/05/2008 hasta 25/10/2008, conforme a documental que corre inserta en el folio 72 de la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, por lo cual, en total debe cancelar la demandada al accionante, la cantidad de Bs. 22.436,00, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano J.M.G., la cantidad de 44 mil 854 bolívares con 29 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

18.- YOLBIS ORDÓÑEZ

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como el actor laboró un tiempo de nueve (9) meses, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 30 días con respecto a la indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización por preaviso para un total de 60 días, que multiplicados por su último salario integral diario, resulta la cantidad de Bs. 10.729,20.

UTILIDADES 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total

2008 al 2009 11,25 168,82 1899,23

Total de Utilidades Bs. 1.899,23

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 1.899,23. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en el folio 294 de la pieza de prueba marcada con la letra “C” que el ciudadano YOLBIS ORDOÑEZ recibió como pago del año 2008 la cantidad de Bs. 1.110,00, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de Bs. 789,23.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

13/04/2008 AL 30/01/2009 11,25 5,25 168,82 2785,53

TOTAL DE VACACIONES Y INCIDENCIAS Bs. 2.785,53

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de Bs. 2.785,53.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Los días reclamados por el demandante YOLVIS ORDOÑEZ, por concepto de beneficio de alimentación, según se evidencia del escrito libelar (folio 16), son 182, que multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 13.650,00; cantidad de la cual debe descontarse la suma de Bs. 1.035,00, por pago de cesta ticket a favor del nombrado ciudadano, desde la fecha 01/05/2008 hasta el 31/12/2008, conforme a documental que corre inserta en el folio 295 de la pieza de pruebas marcada con la letra “C”, para un total a cancelar de Bs. 12.615,00, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano YOLBIS ORDOÑEZ, la cantidad de 32 mil 283 bolívares con 51 céntimos producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad así como los intereses de mora y corrección monetaria, se tiene:

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes, hasta el 30 de enero de 2009, capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, excepto el beneficio de alimentación, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 30 de enero de 2009, para todos los demandantes, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 30 de enero de 2009 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de enero de 2009 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 6 de julio de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, excepto el beneficio de alimentación, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo que resolviendo el asunto sometido a la consideración de la Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada, sin que haya condena en costas procesales, por encontrase los demandantes en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al devengar menos de tres salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos V.L.S.C., L.F.F.A., E.D., E.A., NERVIS A.G., E.M., A.M.G., F.A.C.O., A.M.S., A.G.G., D.A.B., W.J.C., J.M.T., JAME A.S., R.D.F., KERVIS PINEDA, J.M.G. y YOLVIS ORDOÑEZ contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.), en consecuencia, se condena a la demandada nombrada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades de dinero especificados en la parte motiva de esta decisión, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos V.L.S.C., L.F.F.A., E.D., E.A., NERVIS A.G., E.M., A.M.G., F.A.C.O., A.M.S., A.G.G., D.A.B., W.J.C., J.M.T., JAME A.S., R.D.F., KERVIS PINEDA, J.M.G. y YOLVIS ORDOÑEZ contra la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA en costas a los co-demandantes recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 111 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

L.C.P.O.

En la misma fecha, 19 de julio de 2016, siendo las 15:15 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000062

LA SECRETARIA,

L.C.P.O.

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