Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 12 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000022

ASUNTO : IP01-R-2005-000022

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

En fecha 07 de Marzo de 2005 esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abg. V.J.L., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del acusado, ciudadano: ENDRYS A.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.754.848, domiciliado en la Calle Ayacucho con calle Nazareth, casa N° 78, Punto Fijo, Estado Falcón, contra el auto dictado el 20 de Enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que declaró EXTEMPORÁNEAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso que se le sigue a su defendido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo hace en los términos que a continuación se explanan:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Como única denuncia, el Defensor planteó que interponía el recurso de apelación con base en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del texto adjetivo penal, por cuanto en fecha 26 de agosto de 2004 presentó escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, promoviendo, entre otras, la declaración testimonial del ciudadano E.Q. y en la audiencia Preliminar realizada el 17 de Enero de 2005 promovió las testimoniales de los ciudadanos: DANIELA TREMONT VENTURA, C.E.Y. y R.V., venezolanos, mayores de edad,, residenciados en el Barrio Antonio José de Sucre, frente a la Bloquera COSEIMPA CA la primera y tercero de los nombrados y en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 17, casa N° 23 la segunda nombrada, promoción que efectuó en virtud de que los mencionados ciudadanos tienen conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2003, por habérseles aportado información de los hechos y de los autores y coautores. y Célida Yánez, por ser concubina del ciudadano F.J.C., dueño del Taller Freddy, sitio por donde supuestamente se ingresó al inmueble de la víctima del presente asunto, lo que indica que tienen conocimiento directo de los hechos y con tales testimonios se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y donde se encontraba su defendido antes y al momento de la ocurrencia del hecho y su no participación en los hechos acusados, lo que indica su pertinencia y necesidad.

Señaló que su promoción se efectuó en la audiencia preliminar por haber tenido conocimiento de su existencia, posterior a la presentación del escrito de contestación a la acusación, fundamentado en el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando, además que la promoción de las aludidas testimoniales las considera lícitas, al no mediar coacción, tortura o engaño en su obtención; legales, por no contrariar normas de carácter constitucional ni legal; necesarias, por cuanto se indica qué se pretende demostrar con cada una de ellas y al no admitirlas el Ad Quo causó un gravamen irreparable.

Argumentó que el Código Orgánico Procesal Penal estableció expresamente el debido proceso y el principio de finalidad del proceso, citando sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 13/02/2003, que reguló un caso similar a los fines de ilustrar a esta Sala, solicitando, por último, la declaratoria con lugar del recurso ejercido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de resolver el fondo de la situación planteada, considera oportuno esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones: En el proceso penal que nos rige resulta imperativo para las partes demostrar los hechos imputados y excepcionados, según sea la óptica en que se encuentren (acusador o defensa), lo cual sólo es posible con el ofrecimiento de los medios de prueba necesarios, útiles y pertinentes.

Ese ofrecimiento de pruebas no procede de manera caprichosa, ya que rigen normas que lo regulan en cuanto a las formas y al tiempo que manda la ley, lo cual no es considerado por esta Corte de Apelaciones como un requisito meramente formal, sino que constituye una garantía más para el ejercicio del derecho de defensa y de igualdad de las partes, al tener como propósito de que dispongan de un plazo prudencial para conocer, desde un principio, qué hechos se pretenden demostrar para permitir así controvertirlos mediante el ofrecimiento de pruebas que las partes intervinientes presenten, toda vez que el derecho al contradictorio no solo se contrae a la posibilidad de intervenir en la evacuación o recepción de la prueba, sino en la posibilidad de ofrecer medios de pruebas capaces de enervar la pretensión de cada parte, lo cual tiene carácter preclusivo.

Aunado a lo anterior, el ofrecimiento de prueba exige a las partes indicar su licitud, necesidad y pertinencia, sobre lo cual se pronunciará el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en criterios anteriores ha establecido que la oportunidad del ofrecimiento de pruebas tiene sus regulaciones específicas en el texto adjetivo penal, siendo las normas contenidas en los artículos 326, 327 y 328, las que en principio desarrollan la forma de promoción de las pruebas y es así como debe establecerse que el Fiscal del Ministerio Público podrá ofrecer las pruebas que se debatirán en el juicio oral y público en el mismo escrito de acusación, conforme al artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual oportunidad nace a la víctima cuando decide querellarse o presentar acusación particular propia, dentro del lapso estipulado en el artículo 327 eiusdem.

En efecto, consagran los mencionados artículos lo siguiente:

Art. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación deberá contener:

….

  1. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…

    Art. 327. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”

    Estas disposiciones legales fijan, como antes se estableció, al Fiscal y a la víctima la oportunidad para ofrecer los medios de pruebas que se debatirán en el juicio oral y público, pero aunado a esta oportunidad, el legislador les otorga otra, limitada a la promoción de nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento después de presentada la acusación, esto es, en el plazo estipulado en el artículo 328 del texto adjetivo, lapso en el que también el imputado y su defensa ofrecerán los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral y público. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

    Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya ofrecido acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    … Ómissis…

  2. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  3. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Nótese que la exigencia de indicación de la necesidad y pertinencia de la prueba ha sido aplicada y exigida por vía legal y jurisprudencial, siempre en resguardo al derecho de defensa. Por otra parte, oportuno referir que en virtud del principio de lealtad en el proceso, las partes, si bien tienen un interés particular, no pueden perder de vista el interés público que conlleva todo proceso; de allí que lo que pretendan probar no debe quedar en la esfera de lo personal, sino que debe ser aportado al proceso como instrumento idóneo para la realización de la justicia.

    Siendo que en el caso de autos se denuncia la no admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del acusado por parte del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, por considerarlas extemporáneas, observa esta Corte de Apelaciones que tal decisión tuvo su razón de ser en que las mismas fueron presentadas, promovidas u ofrecidas “fuera de la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como puede leerse no sólo del escrito de apelación, conforme se explanó en los motivos y fundamentos del recurso, sino del texto del auto recurrido, en el cual se lee:

    … Se admite la Prueba Testimonial ofrecidas (Sic) por la Defensa, en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria, a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba, las pruebas testimoniales ofrecidas en la Audiencia Preliminar NO es(Sic) Admiten, por ser extemporáneas las mismas ya que el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal señala que hasta cinco dias (sic) antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar… Y Así Se Decide… (Folio 19)

    Como se observa, las pruebas no admitidas fueron las testimoniales que la defensa pretendió promover fuera del lapso estipulado en el artículo 328 del texto procedimental penal, anteriormente trascrito, el cual es “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, requisito al cual se suma la formalidad de que tal ofrecimiento debe hacerse “por escrito” y no de manera oral o verbal durante el desarrollo de la audiencia.

    Por ello, no puede aducirse la vulneración del derecho de defensa del acusado cuando no le fueron admitidas unas pruebas testimoniales, que aunque haya sido cierto que se obtuvo el conocimiento de su existencia después de la presentación de la acusación fiscal, las mismas no fueron incorporadas al proceso en la forma y tiempo establecido por el legislador en las normas anteriormente analizadas, en franca armonía con lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud y libertad de Pruebas.

    Por argumento al contrario, si el Ad Quo hubiere admitido tales medios de pruebas, hubiera cercenado el derecho de defensa de la Representación Fiscal y vulnerado, además, la garantía de igualdad de las partes, consagrados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportuno citar, a criterio de esta Alzada, al autor colombiano A.S.S., quien en su obra “El Debido P.P.”, apunta: “… en el Derecho Penal… la igualdad se concreta cuando a todos los sujetos procesales se les brindan las mismas oportunidades de efectiva defensa de sus particulares intereses…”.

    Se concluye entonces que la decisión objeto del recurso no conculcó los derechos constitucionales de defensa, debido proceso e igualdad de las partes, previstos en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de ello debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor del procesado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. V.J.L., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del acusado, ciudadano: ENDRYS A.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.754.848, domiciliado en la Calle Ayacucho con calle Nazareth, casa N° 78, Punto Fijo, Estado Falcón, contra el auto dictado el 20 de Enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que declaró EXTEMPORÁNEAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Abril de 2005.

    Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    RANGEL MONTES CHIRINOS M.M. DE PEROZO

    JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR

    A.M. PETIT

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR